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TA HUI - 41001333300920210000701-(19-11-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300920210000701-(19-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-005-2022-00160-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC; Demandado: Municipio de Baraya

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.

E.S.P. BIC

DEMANDADO: MUNICIPIO DE BARAYA EXPEDIENTE: 41001-33-33-005-2022-00160-01

SENTENCIA: Nº TAH 005-24-11-210

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentenc ia del 28 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, que accedió las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC interpuso demanda2 en contra del Mu nicipio de Baraya con el fin de obtener la declaratoria de nulidad (i) de la Liquidación de Aforo del Impuesto de Alumbrado Público N°

en contra del Mu nicipio de Baraya con el fin de obtener la declaratoria de nulidad (i) de la Liquidación de Aforo del Impuesto de Alumbrado Público N° IAPLOA-2021-005 del 3 de febrero de 2021; y (ii) de la Resolución N° 003 del 16 de febrero de 2022, que resolvió el recurso de reconsideración frente al primer acto.

1.1. Pretensiones:

En virtud de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) se declare que la demandante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, motivo por el cual no se encue ntra obligada a pagar la suma de $6.144.621 correspondiente al mes de febrero de 2021, según liquidación

1 De conformidad a la facultad conferida por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996. 2 Documento 002, expediente electrónico primera instancia.2

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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC; Demandado: Municipio de Baraya efectuada en los actos demandados; (ii) se ordene al Municipio demandado abstenerse de continuar liquidando el aludido impuesto en contra de la sociedad actora; (iii) se condene al municipio de Baraya al pago de costas derivadas de la actuación administrativa y judicial; y (iv) se disponga la devolución de los dineros eventualmente pagados por concepto de impuesto de alumbrado público.

1.2. Hechos:

derivadas de la actuación administrativa y judicial; y (iv) se disponga la devolución de los dineros eventualmente pagados por concepto de impuesto de alumbrado público.

1.2. Hechos:

Expuso la demanda3, que mediante Acuerdo N° 023 de 2018 se estableció la regulación del impuesto de alumbrado público para el municipio de Baraya; y a través del Acuerdo N° 017 de 2013, contentivo del Estatuto Tributario Municipal, se previeron las gestiones admin istrativas unilaterales para su liquidación y cobro.

Indicó, que , sin previa intervención de la hoy demandante, el municipio de Baraya expidió la liquidación de aforo del impuesto de alumbrado público a pagar por el periodo correspondiente a mayo de 2021. Ello, por conducto de la Resolución N° IAPLOA -2021-005 del 3 de febrero de 2021 ; decisión contra la cual se interpuso, oportunamente, el recurso de reconsideración.

Señaló, que el recurso fue desatado en Resolución N° 003 del 16 de febrero de 2022, en el sentido de mantener el cobro del impuesto.

1.3. Fundamentos jurídicos:

En primer lugar, como normas violadas invocó los artículos 4 y 29 de la Constitución Política; 10, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; 383, 712, 715 y 726 del Estatuto Tributario Nacional; así como el 59 de la Ley 788 de 2002.

En síntesis argumentó,4 que existe violación al debido proceso y al derecho de defensa, porque no se siguió el procedimiento previo a la expedición de la

del Estatuto Tributario Nacional; así como el 59 de la Ley 788 de 2002.

En síntesis argumentó,4 que existe violación al debido proceso y al derecho de defensa, porque no se siguió el procedimiento previo a la expedición de la liquidación oficial y “al no rechazar por extemporáneo los recu rsos de reconsideración y, con ello al no resolver de fondo los mismos, lo sitúa en una incompetencia temporal que se traduce en un silencio administrativo positivo a favor de Telefónica”5.

Formuló tres (3) cargos de nulidad, que se sintetizan así:

1. Falta de motivación – el elemento tributario que determinó la tarifa del impuesto no fue motivado ; estimando que , aunque la liquidación de

3 Páginas 4 a 5, ibídem. 4 Páginas 5 a 20, ibídem. 5 Página 6, ibídem.3

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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC; Demandado: Municipio de Baraya aforo se realizó con base en el hecho generador de tener “antenas para prestar los servicios de comunicaciones” , el Munici pio no motivó su decisión en este aspecto . T oda vez que (i) no expresó qué antena de propiedad de la demandante generó el impuesto, (ii) ni probó su ubicación; de manera que la sociedad actora no pudo defenderse del hecho generador.

2. Falsa motivación – Telefónica no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público; teniendo en cuenta que la empresa no hacía parte

ubicación; de manera que la sociedad actora no pudo defenderse del hecho generador.

2. Falsa motivación – Telefónica no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público; teniendo en cuenta que la empresa no hacía parte de esa colectividad, pues “no tiene su domicilio ni tiene presencia dentro de la jurisdicción territorial de Baraya para la época del cobro del tributo […] ni siquiera contaba con algún establecimiento físico o inmueble de su propiedad debidamente probado […] y por ello no es usuario potencial de este tributo”.

Luego de citar sendos pronunciamientos del Consejo de Estado en la materia, adujo que es al Municipio a quien le compete probar la calidad de “perteneciente a la colectividad” que ostente el sujeto pasivo ; y que el hecho de contar con antenas para empresas de telecomunicaciones, “no es necesario y suficiente […] para que sea catalogada como sujeto pasivo de este tributo”6.

3. Violación al debido proceso, planteando que el municipio de Baraya no permitió a la demandante participar en la formación de los actos administrativos liquidatorios del impuesto; toda vez que “nunca le dio a conocer los actos que se encontraba gestando previamente en su contra”.

Al respecto, manifestó que para hacer efectiva la obligación tributaria en cabeza de Telefónica deben surtirse las etapas y formalidades propias del procedimiento. Empero, en este caso, el Municip io omitió la realización del proceso de determinación del tributo, es decir, el emplazamiento previo por no declarar o el requerimiento especial; toda vez que “cualquier acto administrativo de liquidación de un impuesto requiere de una actuación previa en la que se permita al contribuyente participar en

previo por no declarar o el requerimiento especial; toda vez que “cualquier acto administrativo de liquidación de un impuesto requiere de una actuación previa en la que se permita al contribuyente participar en la formación de dicho acto”.

2. Contestación de la Demanda

El municipio de Baraya guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda7.

6 Página 12, ibídem. 7 Documento 7, ibídem.4

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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC; Demandado: Municipio de Baraya

3. Sentencia Apelada

En sentencia del 28 de mayo de 20248, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva declaró la nulidad de los actos acusados y que la sociedad demandante “no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público, en relación con el periodo referido en los act os administrativos anulados y, en caso de haber sufragado los dineros cobrados por este concepto, la entidad demandada deberá hacer devolución de los mismos”.

Para el efecto, analizó el marco normativo del impuesto de alumbrado público y se refirió a las reglas jurisprudenciales que, sobre la materia, fijó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019; coligiendo que los actos acusados no motivaron la imposición tributaria, pues solo refieren las normas jurídicas locales sin e stablecer o probar los supuestos fácticos que

de Estado en sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019; coligiendo que los actos acusados no motivaron la imposición tributaria, pues solo refieren las normas jurídicas locales sin e stablecer o probar los supuestos fácticos que hacen que Colombia Telecomunicaciones sea sujeto pasivo del impuesto.

Agregó, que la citada sentencia de unificación debió ser tenida en cuenta por la entidad demandada para determinar el impuesto a cargo de la sociedad actora, debiendo acreditar que esta contaba con al menos un establecimiento físico en la jurisdicción del Municipio.

Finalmente, adujo que, aunque el impuesto de alumbrado público por regla general se determina mediante liquidaciones oficiales sin la exigencia de un requerimiento previo; ello no es óbice para garantizar que en forma previa el contribuyente pueda conocer las razones por las cuales se le considera sujeto pasivo y los parámetros para la liquidación del impuesto a su cargo.

4. La Apelación:

El municipio de Baraya interpuso recurso de apelación9 en contra de la anterior decisión, estimando inconsistente que, pese analizar la firmeza del Acuerdo N° 023 de 2018, se desestime su contenido, al ser esta la norma que la entidad aplicó para la motivación de la liquidación del impuesto de alumbrado público; y que, precisamente debido a su firmeza, “no podría el MUNICIPIO dejar de realizar los cobros por los conceptos allí detallados”.

Expuso los antecedentes normativos que soportan la facultad de creación del impuesto de alumbrado público en los municipios, para mencionar que “el Acuerdo 023 de 2018 […] es legal y se encuentra plenamente vigente, lo que de

Expuso los antecedentes normativos que soportan la facultad de creación del impuesto de alumbrado público en los municipios, para mencionar que “el Acuerdo 023 de 2018 […] es legal y se encuentra plenamente vigente, lo que de

8 Documento 26, ibídem. 9 Documento 28, ibídem.5

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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC; Demandado: Municipio de Baraya contera habilita la aplicación de su artículo 16 […]”10; considerando que se trata de la norma especial aplicable al presente caso.

Defendió que, aun cuando el fallo apelado hubiese declarado la nulidad de los actos enjuiciados porque la demandante no tiene un establecimiento comercial en el municipio de Baraya y porque no se le realizó un req uerimiento previo a la declaración; dichas circunstancias no corresponden al criterio establecido por el Acuerdo 023 de 2018 para determinar la calidad de sujeto pasivo, sino que aquel es aplicable “a las empresas de telecomunicaciones, que se benefician del servicio de alumbrado público directa o indirectamente”11.

Precisó, que según el Acuerdo Municipal N° 023 de 2018, el contribuyente no tenía la obligación formal de realizar la declaración, pues no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, “es por ello que cuando se realizó la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público […] se anexó un documento con el que el MUNICIPIO indicó de forma detallada aspectos

procedimiento de liquidación de aforo, “es por ello que cuando se realizó la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público […] se anexó un documento con el que el MUNICIPIO indicó de forma detallada aspectos determinantes en torno al cobro del tributo” 12; términos en los cuales afirmó que no se vulneró el debido proceso y que, contrario a ello, los actos fueron expedidos con apego a la normatividad vigente.

De otro lado, cuestionó que la decisión de instancia “[da] por hecho que la demandante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, respaldando una falsa motivación de los actos administrativos en la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019” ; empero, en aquella no se tuvo en cuenta la sub-regla b), que incluye la utilización de la propiedad, posesión, uso o tenencia de los predios al interior de las municipalidades.

Mencionó que “es claro que la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., tiene redes para la distribución del servicio de telecomunicaciones en el municipio de Baraya (H), circunstancia que hace q ue tenga y realice la instalación de torres o antenas, como las tiene para su operación y la distribución de la señal teniendo servidumbres o el uso de predios para su operatividad y funcionamiento” ; y, a partir de ello, refiere que es clara la presencia de la empresa en el Municipio, lo cual es compatible con el cobro del impuesto de alumbrado público.

Reiteró serle exótico que se declarara la nulidad de unos actos administrativos cuya base normativa permanece incólume , motivo por el cual solicita se

impuesto de alumbrado público.

Reiteró serle exótico que se declarara la nulidad de unos actos administrativos cuya base normativa permanece incólume , motivo por el cual solicita se revoque la decisión apelada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

10 Páginas 2 a 3, ibídem. 11 Página 6, ibídem. 12 Ibídem.6

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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC; Demandado: Municipio de Baraya

5. Trámite en Segunda Instancia

El 12 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación13 presentado por la parte demandada , y el 18 de noviembre de la misma anualidad el Secretario de esta Corporación pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado14, en armonía a lo consagrado en el artículo 247-5º del C.P.A.C.A.15; sin que previo a la ejecutoria de la providencia admisoria de la apelación, las partes o el Ministerio Público allegaran pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, t eniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional.

en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional.

Así mismo, en virtud del artículo 328 del C.G.P. –aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. – la competencia en esta instancia se limita exclusivamente a los argumentos formulados por la entidad demandada en su escrito de alzada.

2. Estudio Previo de C aducidad del Medio de Control de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho

La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes” 16, configurándose cuando expira dicho término.

Así, conforme al numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., por regla general, el término para ejercer el medio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo

13 Documento 4, expediente electrónico de segunda instancia. 14 Documento 7, ibídem. 15 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 16 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del

14 Documento 7, ibídem. 15 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 16 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000 -23-26-000-201400029-01 (58452); entre otras.7

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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC; Demandado: Municipio de Baraya cuya nulidad se pretenda, so pena de perder la oportunidad de acceder a la administración de justicia y hacer efectivos sus derechos.

En el caso objeto de estudio, la actuación administrativa concluyó con la Resolución N° 003 del 16 de febrero de 2022 17, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquid ación Oficial de Impuesto de Alumbrado Público N° IAPLOA-2021-005 del 3 de febrero de 202118.

Aunque en el expediente no reposa la constancia de notificación de aquel acto administrativo –esto es, de la Resolución N° 003 de 2022 –, inc luso si la oportunidad para interponer la demanda se computara desde su expedición, fenecería el 1 7 de junio de 2024; sin embargo, de acuerdo con el acta de reparto19, la demanda se presentó el 7 de abril de 2022, esto es, dentro del término legal.

En conclusión, no se advierte la configuración de la caducidad en el ejercicio del

reparto19, la demanda se presentó el 7 de abril de 2022, esto es, dentro del término legal.

En conclusión, no se advierte la configuración de la caducidad en el ejercicio del presente medio de control.

3. Problema Jurídico

El problema jurídico se contrae en determinar si la Liquidación Oficial de Impuesto de Alumbrado Público N° IAPLOA-2021-005 del 3 de febrero de 2021 y la Resolución N° 003 del 16 de febrero 2022 , expedidas por el municipio de Baraya, se encuentran viciadas de nulidad por falsa motivación y violación al debido proceso; o si, como se plantea en el recurso de apelación, fueron expedidas con apego a la normatividad vigente.

4. Resolución del Problema Jurídico

Para resolver el asunto planteado, se analizará brevemente (i) el principio de legalidad y la articulación de fuentes en materia tributaria , y (ii) a la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 sobre impuesto de alumbrado público; para luego dilucidar el caso concreto conforme a los argumentos expuestos en la apelación.

17 Archivo “Resolución 003-2022” en documento 3, expediente electrónico de primera instancia. 18 Archivo “Liquidación 005-21” en documento 3, ibídem. 19 Toda vez que no se observa en el expediente la trazabilidad del envío electrónico de la demanda. Documento 1, expediente electrónico de primera instancia.8

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1, expediente electrónico de primera instancia.8

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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC; Demandado: Municipio de Baraya 4.1. Principio de legalidad y articulación de fuentes en materia

tributaria:

En materia tributaria, el principio de legalidad implica que sol o la ley puede imponer gravámenes, limitaciones o restricciones a las personas, de ahí que las reglamentaciones no pueden ser fuente autónoma de obligaciones tributarias, sin perjuicio de las facultades de regulación que la Constitución o la ley asignen a determinadas autoridades20.

Como parte de las manifestaciones de este principio, se ha distinguido entre (i) la cláusula general de competencia del legislador, traducida en que el Congreso es el órgano con la facultad genérica de desarrollar la constitució n, y en que para el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno es necesario una previa regulación básica o materialidad legislativa por parte del Congreso; y (ii) la llamada reserva de ley, que se presenta cuando por expresa disposición constitucional, el desarrollo de determinada materia atañe exclusivamente al legislador21.

Con base en ello, la Corte Constitucional ha señalado que la existencia del principio de legalidad no impone al legislador la obligación de regular hasta el detalle todas las materias, pues “cuando la regulación de determinada materia corresponda primariamente al Legislador, en virtud de la cláusula general de competencia, ‘... la ley no tiene que desarrollar integralmente la materia, pues

detalle todas las materias, pues “cuando la regulación de determinada materia corresponda primariamente al Legislador, en virtud de la cláusula general de competencia, ‘... la ley no tiene que desarrollar integralmente la materia, pues puede delimitar el tema y permitir su concreción por medio de reglamentos administrativos’”22.

Ahora, dado que el principio de legalidad se expresa también en el sistema de articulación de fuentes formales del derecho, la Corte ha expuesto lo siguiente:

“Del principio de legalidad en sentido general se desprende la consecuencia de que no puede el reglamento ser fuente autónoma de obligaciones, limitaciones o gravámenes, pero si es posible, en términos amplios, una concreción administrativa de los elementos centrales que hayan sido previamente definidos en la ley, lo que constituye una exigencia técnica para su debida ejecución.

Así, por ejemplo, en materia tributaria, como se precisará más adelante, no está dentro del ámbito de reserva estricta del principio de legalidad de los tributos la reg ulación de las obligaciones formales necesarias para hacer efectiva la obligación tributaria principal. Así, no obstante que corresponde a la ley establecer la base de esas obligaciones formales en materia tributaria, cabe, con criterio amplio, la regulaci ón administrativa de las mismas, dentro de los parámetros que hayan sido fijados en la ley en materias tales como el recaudo o los deberes de información.

20 Corte Constitucional. Sentencia C-690 de 2003. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 21 Ibídem. 22 Ibídem.9

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20 Corte Constitucional. Sentencia C-690 de 2003. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 21 Ibídem. 22 Ibídem.9

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-005-2022-00160-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC; Demandado: Municipio de Baraya

A su vez, las materias que se encuentran dentro del ámbito de una específica reserva de ley no puede n ser objeto de remisión al reglamento, puesto que corresponde al legislador la regulación clara y expresa de las materias reservadas”23 (subrayado fuera de texto).

De lo anterior se desprende que, aunque atañe al legislador regular directamente el núcleo de determinada materia, la especificación o concreción de ciertos supuestos puede dejarse a manos de la reglamentación administrativa dentro de los parámetros que previamente hubiere fijado la ley; dentro de los criterios que pueden ser determinados por la administración, la Corte Constitucional alude a los denominados conceptos jurídicos indeterminados, que son “susceptibles de concreción por la autoridad administrativa con un cierto margen de apreciación”.

De este modo, “son posibles las expresas remisi ones a la Administración, particularmente cuando por la naturaleza de la materia no es posible que la especificación del concepto contenido en la ley, no obstante que indispensable para la cumplida ejecución de la misma, se cumpla por el propio legislador”. Es decir, que, si el detalle del concepto no es dado por el legislador, es viable la remisión a la definición de la administración.

para la cumplida ejecución de la misma, se cumpla por el propio legislador”. Es decir, que, si el detalle del concepto no es dado por el legislador, es viable la remisión a la definición de la administración.

En materia tributaria, existe una reserva especial de ley derivada de los artículos 150 -12 y 338 de la Constitución Polít ica, en virtud de la cual corresponde al Congreso “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales” ; y a las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, determinar los elementos esenciales de los tributos, a saber, “los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”.

No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que no toda ambigüedad , indeterminación o dificultad en la interpretación de la ley, crea un impuesto o conduce a su inconstitucionalidad, puesto que para ello “es necesario que el alcance de la ley no pueda ser determinado de acuerdo con las reglas generales de interpretación de la ley”24. En ese sentido:

“[…] no siempre resulta exigible que la determinación de los elementos del tributo sea expresa, y no se viola el principio de legalidad tributaria cuando uno de tales elementos no está determinado en la ley, pero es determinable a partir de ella.

Finalmente, en materia de remisiones a la administración o al reglamento, es posible concluir que el rigor del principio de legalidad se aplica a la determinación política de los elementos del tributo , y que de tal rigor

23 Ibídem. 24 Ibídem.10

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es posible concluir que el rigor del principio de legalidad se aplica a la determinación política de los elementos del tributo , y que de tal rigor

23 Ibídem. 24 Ibídem.10

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-005-2022-00160-01

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC; Demandado: Municipio de Baraya escapan ciertas variables técnicas o económicas cuya con creción no es posible realizar en la misma ley.

[…]

Adicionalmente la Corte también ha dicho que es posible que la remisión recaiga sobre conceptos que no obstante no tener un carácter unívoco en la ciencia económica sean determinables, a partir de ciertos parámetros . Tal ese el caso por ejemp lo, del conc epto de insuficiencia de oferta” 25 (subrayado fuera de texto).

Se colige entonces, que no se contraviene el principio de legalidad en materia tributaria ni se vulnera la reserva especial de ley, cuando para la ejecución de la norma y determinac ión de los ele mentos del impuesto previamente establecidos en la ley, la administración, luego de un análisis de razonabilidad, realiza remisiones debido a que la determinación en detalle no se establece por el mismo legislador26.

4.2. Sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009, sobre el impuesto de alumbrado público:

En sentencia 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado unificó su criterio jurisprudencial frente al impuesto de

alumbrado público:

En sentencia 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado unificó su criterio jurisprudencial frente al impuesto de alumbrado público; refiriéndose allí a los fundamentos jurídicos del tributo y los lineamientos generales para determinar sus elementos esenciales, al tiempo que estableció unas reglas jurisprudenciales para la resolución de este tipo de asuntos.

En síntesis, expuso que a través de la Ley 97 d e 1913, se autorizó inicialmente al Concejo de Bogotá para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público; facultad que luego fue extendida a los demás concejos municipales del país, a través de la Ley 84 de 1915; norma aquella que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-504 de 2002, y a partir de lo cual, el Consejo de Estado ha precisado que “el objeto imponible [del Impuesto] es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio”.

Posteriormente, la Ley 1819 de 2016 efectuó una reforma tributaria, regulando el impuesto de alumbrado público en sus artículos 349 a 353; siendo esta la normatividad vigente y cuyo artículo 353 “mantuvo la vigencia de los acuerdos

25 Ibídem. 26 En el mismo sentido, Corte Constitucional. Sentencia C-690 de 2003. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil; cuando s eñala que: "En materia de remisiones en la ley tributaria, entonces, se tiene que conforme a la jurisprudencia constitucional, la determinación de los elementos del impuesto contenidos en la ley puede quedar

Gil; cuando s eñala que: "En materia de remisiones en la ley tributaria, entonces, se tiene que conforme a la jurisprudencia constitucional, la determinación de los elementos del impuesto contenidos en la ley puede quedar librada a la actividad de entidades administrativas cuando en un análisis de razonabilidad se pueda concluir que no es posible que la determinación que se deja a la administración se cumpla por el propio legislador”.11

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Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC; Demandado: Municipio de Baraya que se adecuen a esta ley, salvo aquellos que deban ser modificados, para lo que concedió el término de un año”.

Bajo el anterior panorama, la Alta Corporación ha sostenido “que las asambleas departamentales y los concejos municipales y distrit ales tienen la facultad de determinar directamente los elementos de la obligación tributaria de su jurisdicción de conformidad con las pautas dadas por el legislador, dentro de parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y, por ende, de equidad”27.

Con e se propósito fijó las siguientes reglas de unificación jurisprudencia, relativas a cada uno de los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público:

“1. Sujeto activo

[…]

Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios.

2. Hecho generador

En sentencia de 3 de noviemb

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