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TA HUI - 41001333300920220031601-(18-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300920220031601-(18-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE DORIAN FERNANDO VEGA ORTÍZ

DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 009 2022 00316 01

APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, contra la sentencia del 30 de agosto de 2024 , dictada por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1

Dorian Fernando Vega Ortíz , por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación – Fiscalía General de la Nación y solicita que se inaplique por inconstitucional la frase: “una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, modificado por el Decreto 022 del 9 de

mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, modificado por el Decreto 022 del 9 de enero de 2014, al considerar que es contrario a la constitución y la Ley y por ser lesivo a los derechos laborales de la parte demandante, y, que en consecuencia, se declare la nulidad del oficio No. 31500-20520-4128 del 11 de

1 Documento a índice No. 3 del expediente electrónico de primera instanciaSamai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Dorian Fernando Vega Ortiz Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad.: 41 001 33 33 009 2022 00316 01

octubre de 2018 y de la resolución No. 00835 del 9 de noviembre de 2018 , mediante los cuales se ne gó la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada a reconocer le como fact or salarial y prestacional la bonificación judicial, y en virtud de ello, se ordene la reliquidación de sus prestaciones sociales y demás emolumentos devengados; que se le reconozca y pague la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación a partir del 1º de enero de 2013 ; y, que las sumas de dinero resultantes les sean debidamente indexadas.

Y, finalmente que se condene en costas a la entidad demandada.

pague la diferencia causada como consecuencia de la reliquidación a partir del 1º de enero de 2013 ; y, que las sumas de dinero resultantes les sean debidamente indexadas.

Y, finalmente que se condene en costas a la entidad demandada.

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

➢ Afirma que se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación como Técnico Investigador grado 1° desde el 5 de septiembre de 2012, desempeñando actualmente el cargo de Asistente de Fiscal III.

➢ Que, mediante reclamación administrativa solicitó a dicha entidad la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013, como factor salarial para todos los efectos legales.

➢ Que, mediante los actos demandados se le negó tanto la anterior petición como el recurso de apelación interpuesto.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Invocó como transgredidos los artículos 1, 2, 25, 39, 48, 53, 54, 55, 56, 58 y 64 de la Constitución Política de Colombia, los Decretos Ley 2663 de 1950 y 1042 de 1975, y la Ley 54 de 1962.

Considera que el Decreto 382 de 2013, a través del cual se crea la bonificación judicial, que según lo contemplado en el Convenio 95 de la OIT, y múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, debe tenerse en cuenta al momento de liquidar todas las prestaciones a que tiene derecho, al resaltar que todas las sumas que habitualmente o periódicamente recibe un empleado como retribución por sus servicios, constituyen factor salarial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

momento de liquidar todas las prestaciones a que tiene derecho, al resaltar que todas las sumas que habitualmente o periódicamente recibe un empleado como retribución por sus servicios, constituyen factor salarial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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Demandante: Dorian Fernando Vega Ortiz Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad.: 41 001 33 33 009 2022 00316 01

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado judicial, se opone a las pretensiones, al considerar que carecen de fundamentos facticos y jurídicos, por cuanto los actos demanda dos se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación, dispuesto en el Decreto 382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, ceñirse a la Constitución y la Ley.

Propuso como excepciones las denominadas i) constitucionalidad de la restricción del carácter salarial; ii) cobro de lo no debido; y iii) prescripción de los derechos laborales; iv) cobro de lo no debido; y, v) buena fe.

Afirma, que la Bonificación Judicial se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que a la vigencia del Decreto No. 382 de 2013 se estuvieran rigiendo salarial y prestacionalmente (sic) por lo establecido en el Decreto No. 53 de 1993 y consecuentemente por el Decreto No. 875 de 2012, o por las normas que lo llegaren a modificar o a sustituir, es decir, solo para esta clase de funcionarios y que para efectos laborales la bonificación judicial

Decreto No. 53 de 1993 y consecuentemente por el Decreto No. 875 de 2012, o por las normas que lo llegaren a modificar o a sustituir, es decir, solo para esta clase de funcionarios y que para efectos laborales la bonificación judicial únicamente constituirá factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Que, la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, norma que se solicita inaplicar, responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.

Que, los propios funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación designados para participar en la referida negociación, destacaron en el Acta de Acuerdo del 6 de Noviembre de 2012, continuada mediante el Acta No. 25 del 8 de enero de 2013, que la distribución realizada el Decreto 382 de 2013 garantizó los criterios de equidad, gradualidad y proporcionalidad de los ingresos totales de sus respectivos servidores, así como la jerarquía y complejidad funcional de los empleos.

Así mismo, que la bonificación judicial prevista es el producto de un Acuerdo que desarrolla los Convenios de la OIT y la jurisprudencia

2 Documento a índice No. 17 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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constitucional que reconoce la posibilidad de que los servidores públicos intervengan en la definición de sus “condiciones de empleo”, el cual a su vez se realizó sobre la base de unos recursos y cálculos “ tope” establecidos para esa negociación y en conjunto con sus propios representantes sindicales quienes negociaron, concertaron y aprobaron la fórmula salarial finalmente plasmada en el Decreto 382 de 2013, así como al establecimiento de la bonificación judicial como factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”.

Que la bonificación judicial constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su estructuración busca dentro de los límites constitucionales establecer en el reconocimiento de la Bonificación unos efectos determinados que encuadran dentro de la libertad de configuración de que gozan las autoridades legislativas y excepcionalmente las autoridades administrativas, cuando están revestidas de facultades especiales; su ca lificación como factor salarial tiene efectos, dice la norma, en la base de cotización de los sistemas generales de pensiones y de seguridad social en salud, no en otras áreas.

Sostuvo, que las normas acusadas no son objeto de declaración de nulidad en atención a que es posible que el legislador determine que sumas laborales

generales de pensiones y de seguridad social en salud, no en otras áreas.

Sostuvo, que las normas acusadas no son objeto de declaración de nulidad en atención a que es posible que el legislador determine que sumas laborales son consideradas como salario y cuáles no, con efectos en liquidación de prestaciones sociales considerando además que al ser la bonificación de actividad judicial un emolumento que desde el principio se concibió sin carácter salarial, no es posible que después se predique que existiere una desmejora de los derechos del trabajador.

Que, si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediant e el Decreto 0382 de 2013 se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las pre staciones sociales o de los demás rubros salariales que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Decreto 0382 de 2013, sin que ello constituya una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o estando en contravía de la Constitución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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Demandante: Dorian Fernando Vega Ortiz Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad.: 41 001 33 33 009 2022 00316 01

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Demandante: Dorian Fernando Vega Ortiz Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad.: 41 001 33 33 009 2022 00316 01

Aduce, para finalizar, que la entidad ha dado estricto cumplimiento a la opción manifestada por los servidores, respecto del acogimiento al régimen salarial y prestacional permitido a través de los Decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional, para los empleados de la entidad, a fin de no vulnerar los derechos adquiridos.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, resolvió:

<PRIMERO.–DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: i) Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, ii) Cumplimiento de un deber legal, iii) Cobro de lo no debido y iv) Buena fe, conforme lo expuesto.

SEGUNDO.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos laborales sobre las diferencias en las  prestaciones causadas con anterioridad al 6 de julio de 2019, pero por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO.– INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL  la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en la disposición normativa del inciso 1° del artícul o 1º del decreto 382 de 2013, sus

constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en la disposición normativa del inciso 1° del artícul o 1º del decreto 382 de 2013, sus decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyen,  por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme se expresa en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio 31500-20520-4128 del 11 de octubre de 2018, en la Resolución N° 00835 del 09 de noviembre de 2018, y en la Resolución N° 23849 del 13 de diciembre de 2018, como se esbozó en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA  a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en virtud de la Ley 4 de 1992, rel iquidar y pagar a favor del señor  DORIAN FERNANDO VEGA ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 12.206.919, todas las prestaciones sociales desde el 1° de enero de 2013, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, pero con efectos fiscales a partir del 6 de julio de 2019 (por prescripción trienal) y mientras perdure su vinculación laboral con la Fiscalía General de la Nación. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación.

julio de 2019 (por prescripción trienal) y mientras perdure su vinculación laboral con la Fiscalía General de la Nación. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

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Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de l a bonificación judicial como factor salarial desde el 1° de enero de 2013, deberán ser canceladas por la Fiscalía General de la Nación al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor del demandante, realícense los descuentos para e l mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles.

SEXTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO.- NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.…>

Como sustento, analizó el marco normativo que regula el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación y la creación de la bonificación judicial; concluyendo que la misma es

Como sustento, analizó el marco normativo que regula el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación y la creación de la bonificación judicial; concluyendo que la misma es un emolumento constitutivo de salario, porque se remunera de manera habitual, periódica y como directa contraprestación del servicio.

En su efecto, consideró que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 382 de 2013 , excedió su facultad reglamentaria , según lo dispuesto en la sentencia C1005 de 2008 de la Corte Constitucional, y de contera, que vulneró los principios que orientan las relaciones laborales (pro homine, remuneración mínima y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad). Lo anterior, porqu e el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por la que se ordenó la nivelación salarial de los servidores judiciales, no restringió ni limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial y, por lo tanto, la nivelación que se pretendía hacer con su reconocimiento debía atender los criterios de equidad, sin desmejorar salarios ni prestaciones sociales.

En esa medida, concluyó que, al solo haberse establecido como factor salarial para la base de cotización del sistema de seguridad social en pensiones y sa lud, se trasgreden los de derechos fundamentales de los trabajadores al desconocerse los principios fundamentales ya señalados.

Con base en lo expuesto, estimó que es procedente que la bonificación judicial se tenga en cuenta como factor salarial y con base en ella se reliquiden las prestaciones sociales de l demandante a partir del 6 de julio de 2019, por prescripción trienal y mientras perdure su vinculación laboral con la fiscalía general de Nación.

judicial se tenga en cuenta como factor salarial y con base en ella se reliquiden las prestaciones sociales de l demandante a partir del 6 de julio de 2019, por prescripción trienal y mientras perdure su vinculación laboral con la fiscalía general de Nación.

Asimismo, estimó que las diferencias que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1 de enero de 2013, deberán ser canceladas por la Fiscalía General de la Nación, al fondo pensionalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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correspondiente; y, de la s sumas que resulten a favor del accionante , igualmente, deberán realizarse los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son imprescriptibles.

4. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación recurre en apelación, solicitando que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones.

De entrada, alega que existe una falta de cumplimiento de la carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales y legales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.

Arguye, que las pretensiones carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un

constitucionales y legales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.

Arguye, que las pretensiones carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que impuso el legislador a través del Decreto 0382 de 2013.

Expone que el hecho de que la bonificación judicial del artículo 1° del Decreto 382 de 2013 no se constituya como factor salarial, sino únicamente para la base de cotización al sistema al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud, no puede ser considerado ilegal ni tampoco como un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo Nacional, conforme a las sentencias C-279 de 1996, C.P. Hugo Palacios Mejía, y C-052 de 1999, Fabio Morón Díaz.

Agrega, que se impone concluir que el artículo 2° del Decreto 382 de 2013 lejos de vulnerar los derechos de los funcionarios, se ajusta con rigor al bloque de constitucionalidad y legalidad, así como al Acuerdo realizado con los representantes de las organi zaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

Y, a su vez, que si el aquí demandante considera que los negociadores designados por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación no cumplieron a cabalidad con sus compromisos en mate ria de nivelación, no es precisamente la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho el escenario propicio o adecuado para descalificarlos, ni tampoco para

4 Documento a índice No. 31 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

derecho el escenario propicio o adecuado para descalificarlos, ni tampoco para

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Demandante: Dorian Fernando Vega Ortiz Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad.: 41 001 33 33 009 2022 00316 01

pretender desconocer los acuerdos finalmente alcanzados, sino por el contrario se debió demandar la legalidad y constitucionalidad del Decreto No. 382 de 2013 mediante una Acción de Inconstitucionalidad.

5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA

El recurso se admitió mediante auto del 15 de noviembre de 20245 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta que el a quo accedió a las pretensiones y que la entidad demandada recurre tal decisión, la Sala deberá resolver ¿si deben ser anulados los actos administrativos demandados, mediante los cuales la Fiscalía General de la Nación negó la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada

anulados los actos administrativos demandados, mediante los cuales la Fiscalía General de la Nación negó la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013 a Dorian Fernando Vega Ortíz ; y, si tienen derecho a que la misma sea incluida en la base de liquidación de sus prestaciones sociales que percibe como empleado de la Fiscalía General de la Nación desde el año 2013?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013 y demás actos

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subsiguientes, en desarrollo de la nivelación salarial para servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, ordenada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al consistir en una retribución por los servicios personales prestados, que se paga de manera habitual y periódica, constituye “ salario” y por tanto, tiene efectos prestacionales y debe ser incluida en la liquidación de las pre staciones sociales que percibe el demandante.

Al ser evidente que tal norma contradice y desconoce los principios mínimos fundamentales de los trabajadores, a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; situación más favorable al trabajador; primacía de la r ealidad sobre formalidades establecidas por los

mínimos fundamentales de los trabajadores, a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; situación más favorable al trabajador; primacía de la r ealidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y garantía a la seguridad social, resulta aplicable la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta Política y en consecuencia, interpretar que en sentido estricto esa bonificación judicial si constituye “salario” y que tiene efectos prestacionales, siendo acertada la decisión del a quo pero exclusivamente en el sentido de inaplicar por inconstitucional la expresión “únicamente”, contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, y en las normas que lo modifiquen o sustituyan, por lo que así se modificará.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

4.1. Excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidad

En virtud del artículo 4º superior la Constitución es “norma de normas” y en caso de incompatibilidad entre esta y la Ley u otra norma jurídica superior, prevalecen las disposiciones constitucionales.

En actualidad, existe el llamado control de constitucionalidad del ordenamiento jurídico, el cual puede darse en dos escenarios:

a) Por vía de acción: a través de las demandas de constitucionalidad que conoce la Corte Constitucional (artículo 241 superior), de nulidad por inconstitucionalidad que tramite el Consejo de Estado (artículo 237-2 Id) e incluso, las de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del Derecho que conocen los Tribunales y jueces administrativos, cuando se invocan

inconstitucionalidad que tramite el Consejo de Estado (artículo 237-2 Id) e incluso, las de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del Derecho que conocen los Tribunales y jueces administrativos, cuando se invocan como desconocidos los preceptos constitucionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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b) Por vía de excepción, cuando los funcionarios de la Administración y los funcionarios judiciales (sin mediar pretensión en tal sentido) inaplican de oficio alguna disposición normativa que consideran es contraria a la Constitución.

De esta última surge la denominada excepción de inconstitucionalidad que tiene fundamento en la supremacía de las normas constitucionales según el artículo 4º del texto superior, en consonancia con el artículo 230 Id, bajo el entendido que el concepto de Ley que en él se incorpora hace referencia a la Ley en sentido amplio o material (norma jurídica vinculante) y no estricto o restrictivo (norma emanada del Congreso).

Ahora bien, no solo una disposición normativa puede ser inaplicada sino también un acto administrativo, lo que da origen a la excepción de ilegalidad, pero tal facultad solo está reservada al juez administrativo co mo lo indica la sentencia C-037 de 2000.

Dichas exceptivas encuentran fundamento legal en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, donde el legislador dispuso que, en los procesos adelantados

sentencia C-037 de 2000.

Dichas exceptivas encuentran fundamento legal en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, donde el legislador dispuso que, en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, el juez a petición de parte o de oficio, puede inaplicar con efecto inter -partes los actos administrativos cuando estos vulneren la Constitución o la Ley.

En ese orden, la Sala se adentrará en el análisis de la bonificación judicial y el concepto de salario, lo cual permitirá precisar la naturaleza de dicho emolumento y con base en ello establecer si la limitación consagrada en el Decreto 382 de 2013 y sus Decretos modificatorios, es constitucional y legal.

4.2 La bonificación judicial

El literal e) del artículo 150 -19 Superior, le atribuyó al Congreso de la República la responsabilidad de “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.

Con la expedición de la Ley 4ª de 1992 – artículos 1 y 2 – se fijaron los criterios y objetivos a tener en cuenta por el Gobierno Nacional para el establecimiento del régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, y para tal efecto, el legislador previó como garantía “El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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Demandante: Dorian Fernando Vega Ortiz

Demandado: Fiscalía General de la Nación

desmejorar sus salarios y prestaciones sociales (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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"ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar) Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escal a de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo) los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” (Subraya la Sala)

El objetivo de la prima señalada en la norma transcrita, así como la establecida en el artículo 15 6 ibídem, “fue lograr una nivelación adecuada y más comprehensiva de los salarios del sector judicial”7 en tanto que resultaba inequitativa

El objetivo de la prima señalada en la norma transcrita, así

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