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TA HUI - 41001333300920220037101-(28-01-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300920220037101-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)

RADICACIÓN: 410013333009-2022-00371-01

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

DEMANDANTE: ANGÉLICA HORTA ORTÍZ

DEMANDADO: NACIÓN – MEN – FOMAG Y OTROS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y REST. DEL DERECHO SENTENCIA No: 18-01-18-25 / NRD 15-2-13

ACTA No: 03 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Nación-MENFomag contra la sentencia del 19 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA

2.1. Posición de la parte actora1.

Solicita la actora l a nulidad del acto ficto configurado por el silencio de las demandadas frente a la petición que radicó el 8 de febrero de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria según los parámetros de la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías, a fin de que se restablezca su derecho con el reconocimiento y pago indexado de la misma, junto con los intereses moratorios ; que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a las demandadas.

El sustento fáctico señala que laboró en el servicio docente estatal en el

con los intereses moratorios ; que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a las demandadas.

El sustento fáctico señala que laboró en el servicio docente estatal en el departamento del Huila y solicitó el 2 de octubre de 2020 al Ministerio de Educación Nacional (en adelante MEN) - Fomag el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales le fueron reconocidas con la Resolución No. 5122 del 15 de octubre de 2020 y el pago le fue realizado el 27 de febrero de 20 21 por intermedio de entidad bancaria, excediendo los términos legales; situación que la llevó a solicitar a las

1 Archivo 3, índice 3, expediente SAMAI, primera instancia.RADICACIÓN: 410013333009-2022-00371-01

DEMANDANTE: Angélica Horta Ortíz

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demandadas el reconocimiento y pago de dicha sanción y la misma fue negada mediante el acto ficto referido.

Considera vulnerados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

El concepto de la violación invoca la causal de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, las cuales transcribió de manera secuencial, haciendo énfasis en su aplicación a los docentes estatales y en los términos que tienen las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, como garantía de los derechos

transcribió de manera secuencial, haciendo énfasis en su aplicación a los docentes estatales y en los términos que tienen las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, como garantía de los derechos de los trabajadores y de los principios que orientan las normas laborales.

Apoyándose en sentencia de unificación del Consejo de Estado2, itera el término que tienen las entidades para reconocer y pagar dicha prestación , dadas las circunstancias que derivan de la expedición o silencio de la administración, la forma de notificación, la renuncia a términos o la presentación de recurso s en sede administrativa, para señalar que dichas disposiciones fueron desatendid as, en este caso al hacer el pago con posterioridad a los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, causándose treinta y ocho (38) días de mora, correspondiente al período del 20 de enero de 2021 al 26 de febrero de 2021.

Al alegar de conclusión3 itera los argumentos expuestos en la demanda.

2.2. Posición de las demandadas.

2.2.1. Nación - MEN - Fomag4.

Se opone a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal y señal a en relación con los hechos que algunos son ciertos y en lo demás no le consta y deberá probarse en el transcurso del proceso.

2 Consejo de Estado, expediente radicación 2777-2007, sentencia de unificación SU 02513 del 27/03/2007. 3 Archivo 32, índice 19, expediente SAMAI, primera instancia.

2 Consejo de Estado, expediente radicación 2777-2007, sentencia de unificación SU 02513 del 27/03/2007. 3 Archivo 32, índice 19, expediente SAMAI, primera instancia. 4Archivo 19, índice 12, ibidem.RADICACIÓN: 410013333009-2022-00371-01

DEMANDANTE: Angélica Horta Ortíz

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En los fundamentos de defensa señala que la Ley 91 de 1989 creó el Fomag y para su administración suscribió contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora S.A, quien actúa como vocera y administradora de los recursos de dicho fondo, procediendo a referirse al régimen prestacional de los docentes y el pago de las cesantías a las que tienen derecho, precisando que la Ley 1071 de 2006 estableció las formas de liquidación y plazos para el pago de las mismas, esto es, 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que las reconoce, consignando la mora por su no pago oportuno.

Enfatiza que en el caso de que se haya configurado sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del F omag, a pesar que la mora haya sido causada por la entidad territorial; no obstante, como la sanción moratoria aquí derivada es posterior esa fecha pues es de la vigencia 2021, el pago de la sanción morato ria corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición legal del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

sanción moratoria aquí derivada es posterior esa fecha pues es de la vigencia 2021, el pago de la sanción morato ria corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición legal del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Con fundamento en lo expuesto, propuso las siguientes excepciones: i) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; ii) Improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación; iii) Caducidad; iv) Prescripción; v) Falta de legitimación en la causa por pasiva; vi) Días de sanción mora causados desde el 1° de enero de 2020 son responsabilidad del ente territorial; vii) Cobro de lo no debido por moratoria generada en el año 2020; viii) No procedencia de la condena en costas; ix) Compensación - deducción de pago y x) Genérica.

Al alegar de conclusión5 insiste en sus argumentos defensivos, indicando que si bien se constituyeron días de mora en el pago de las cesantías de la actora (entre el 15 de enero de 2021 y el 26 de febrero de 2021 ), la misma es atribuible al ente territorial.

2.2.2. Departamento del Huila6.

Se opone a las pretensiones señalando que la secretaría de educación del departamento del Huila actuó dentro de sus competencias y en su oportunidad.

5 Archivo 34, índice 20, expediente SAMAI, primera instancia. 6 Archivo 9, índice 10, ibidem.RADICACIÓN: 410013333009-2022-00371-01

DEMANDANTE: Angélica Horta Ortíz

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6 Archivo 9, índice 10, ibidem.RADICACIÓN: 410013333009-2022-00371-01

DEMANDANTE: Angélica Horta Ortíz

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Frente a los hechos indicó que en efecto, la accionante solicitó el reconocimiento de sus cesantías el 2 de octubre de 2020 y la secretaría de educación del departamento emitió oportunamente la Resolución No. 5122 del 15 de octubre de 2020 reconociendo la prestación económica , notificada electrónicamente el 21 de octubre de 2020 la cual quedó ejecutoriada el 5 de noviembre siguiente al no ser recurrida, por lo que dicho acto administrativo fue expedido dentro del término de ley; finalmente, una vez ejecutoriado fue enviado a la Fiduprevisora para lo de su competencia, por tanto, no ha incurrido en mora.

Agrega que la entidad fiduciaria solo hasta el 21 de diciembre de 2020 remitió a la secretaría de educación la hoja de revisión de estudio del acto administrativo, informando que había sido “aprobado” pero con observaciones, procediendo a corregirlas de forma inmediata mediante las Resoluciones N o. 6335 del 22 de diciembre de 2020 7 y 0267 del 21 de enero de 2021 8, que fueron debidamente notificadas9 y devueltas para el pago.

Conforme a lo anterior, asegura que realizó las actuaciones administrativas dentro de los términos de ley, por tanto, en caso de que se encuentre probada la mora, se debe predicar es del Fomag a través de La Fiduprevisora, a la cual le corresponde acreditar el pago oportuno de las cesantías de la demandante.

debe predicar es del Fomag a través de La Fiduprevisora, a la cual le corresponde acreditar el pago oportuno de las cesantías de la demandante.

Con fundamento en lo expuesto, propone las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) Cobro de lo no debido; iii) Condena con cargo a títulos de tesorería del ministerio de hacienda y crédito público ; iv) Buena fe exculpatoria de mora y, v) La genérica.

En los alegatos de conclusión 10 reitera lo expuesto en la contestación de la demanda.

2.3. Ministerio público.

Guardó silencio11.

7 Fs. 21 a 24, expediente SAMAI, primera instancia. 8 Fs. 26 a 28, ibidem. 9 Fs. 25 y 29, ibidem. 10 Archivo 30, índice 18, ibidem. 11 Archivo 37, índice 21, ibidem.RADICACIÓN: 410013333009-2022-00371-01

DEMANDANTE: Angélica Horta Ortíz

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2.4. La sentencia de primera instancia12.

El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva en sentencia del 19 de julio de 2024, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa y cobro de lo no debido propuestas por el departamento del Huila (resolutivo 1°), declaró la nulidad del acto ficto producto de la petición formulada por la demandante el 8 de febrero de 2022 ante la Nación – MEN - Fomag (resolutivo 2°) y, decidió mantener incólume

del acto ficto producto de la petición formulada por la demandante el 8 de febrero de 2022 ante la Nación – MEN - Fomag (resolutivo 2°) y, decidió mantener incólume la legalidad del acto administrativo ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por parte del departamento del Huila (resolutivo 3°).

Para el restablecimiento del derecho ordenó a la Nación – MEN - Fomag pagar a favor de la demandante treinta y ocho (38) días de sanción moratoria correspondiente del 15 de enero al 26 de febrero de 2021, conforme a lo solicitado en la demanda, que deben ser liquidados con la asignación básica devengada por la demandante para el momento en que se causó la mora por el no pago, por tratarse de cesantías parciales (resolutivo 4°).

Además, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el inciso 2° del artículo 192 del CPACA (resolutivo 5°) negó las demás pretensiones (resolutivo 6°) y no condenó en costas (resolutivo 7°).

Para arribar a esa decisión, luego de fijar los problemas jurídicos a resolver, analiza el marco normativo13 y jurisprudencial14 en torno al reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fo mag y la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales de dichos servidores.

En el caso concreto, encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios como docente con vinculación departamental y solicitó sus cesantías definitivas el 2

parciales de dichos servidores.

En el caso concreto, encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios como docente con vinculación departamental y solicitó sus cesantías definitivas el 2 de octubre de 2020 por conducto de la secretaría de educación del departamento

12 Archivo 38, índice 22, expediente SAMAI, primera instancia. 13 Artículo 54, Constitución Política, Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989, Decreto 2831 de 2005. 14 Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 de fecha 18 de julio de 2018 profe rida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente: 73001 -23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961 -2015, demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.RADICACIÓN: 410013333009-2022-00371-01

DEMANDANTE: Angélica Horta Ortíz

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del Huila, quien se las reconoció mediante Resolución No. 5122 del 15 de octubre de 2020 notificada electrónicamente el 21 de octubre del mismo año y el pago quedó a disposición de la demandante en la entidad bancaria a partir del 27 de febrero de 2021, según certificado emitido por la Fiduprevisora S.A.

Conforme a lo anterior, como quiera que el acto administrativo de reconocimiento fue expedido en tiempo y la notificación fue electrónica, aplica la regla No. 4 de la

2021, según certificado emitido por la Fiduprevisora S.A.

Conforme a lo anterior, como quiera que el acto administrativo de reconocimiento fue expedido en tiempo y la notificación fue electrónica, aplica la regla No. 4 de la S.U. de 2018 del Consejo de Estado, estableciendo lo siguiente:

De acuerdo con lo anterior, acorde con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006 el ente territorial tenía plazo hasta el 26 de octubre de 2020 (15 días) para emitir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y como lo hizo el 15 de octubre de 2020, fue oportuna, además, fue notificada el 21 de octubre de 2020 quedando ejecutoriada el 5 de noviembre siguiente porque no fue recurrida y la Nación-MEN-Fomag contaba con 45 días posteriores a la ejecutoria para efectuar el pago, esto es, hasta el 14 de enero de 2021, pero lo realizó el 27 de febrero de 2020 por eso la sanción moratoria se causó del 15 de enero al 26 de febrero de 2021 para un total de 43 días de mora.

Agrega que, aunque se causaron 43 días de mora, como la demandante reclama sólo treinta y ocho (38) días, en aras del principio de congruencia de la sentencia, únicamente ordenará el pago de estos, en el entendido que la jurisdicción contenciosa administrativa se rige bajo el precepto de la justicia rogada y el control judicial a la administración se promueve bajo los criterios y presupuestos fácticos y

únicamente ordenará el pago de estos, en el entendido que la jurisdicción contenciosa administrativa se rige bajo el precepto de la justicia rogada y el control judicial a la administración se promueve bajo los criterios y presupuestos fácticos y jurídicos que determina la parte que se considera afectada, sin que s ea posibleRADICACIÓN: 410013333009-2022-00371-01

DEMANDANTE: Angélica Horta Ortíz

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establecer situaciones más gravosas para el Estado, a quien le cobija la presunción de buena fe y en virtud del principio de legalidad.

Resalta que, a pesar la expedición de las Resoluciones No. 6335 del 22 de diciembre de 2020 y N o. 0267 del 21 de enero de 2021 corrigiendo errores de la Resolución No. 5122 del 15 de octubre de 2020, dicha mora es atribuible a la Nació n–MENFomag por la revisión tardía del acto administrativo de reconocimiento y en razón a ello, declara prósperas las excepciones propuestas por el departamento del Huila y establece que quien debe asumir el pago de la sanción moratoria es el Fomag, por no haber realizado oportunamente el desembolso del valor reconocido por concepto de cesantías a la actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y en el artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1272 de 2018.

2.5. Recurso de apelación de la Nación - MEN – Fomag15.

La Nación - MEN – Fomag interpone recurso de apelación contra la decisión que

2.5. Recurso de apelación de la Nación - MEN – Fomag15.

La Nación - MEN – Fomag interpone recurso de apelación contra la decisión que antecede, para que se revoque y/o modifique la sentencia por cuanto la sanción por mora es atribuible únicamente al ente territorial y/o a la Fiduprevisora S.A., según corresponda; así mismo se le absuelva de la condena en costas y las agencias en derecho.

Sustenta su inconformidad en que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 prohíbe que el Fomag asuma el pago por sanción moratoria, caso en el cual , de encontrarse acreditada mora en el pago de cesantías de docentes oficiales causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 debe ser asumida por el ente territorial y según el Decreto 942 de 2022 que modificó, el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1075 de 2015, la entidad territorial certificada en educación ante la cual se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fomag, serán las responsables del pago de la sanción mora con sus propios recursos.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.

3.1. Actuaciones procesales.

15 Archivo 39, índice 25, expediente SAMAI, primera instancia.RADICACIÓN: 410013333009-2022-00371-01

DEMANDANTE: Angélica Horta Ortíz

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15 Archivo 39, índice 25, expediente SAMAI, primera instancia.RADICACIÓN: 410013333009-2022-00371-01

DEMANDANTE: Angélica Horta Ortíz

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El recurso fue admitido por auto del 13 de diciembre de 202416 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

3.2. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa , pues la actora ataca la legalidad del acto ficto por el silencio de las demandas frente a su solicitud del 8 de febrero de 2022 que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, lo cual acogió el juez de primera instancia, no obstante, la Nación–MEN-Fomag inconforme con la decisión, solicita que se revoque y/o modifique y por eso el interés en que se dirima esta instancia.

3.3. Problema jurídico.

Se plantea el Tribunal el siguiente problema jurídico:

¿Debe revocarse o modificarse la sentencia de primer grado, por cuanto el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que la sanción por mora debe atribuirse el ente territorial y prohíbe al Fomag asumir el pago; además el Decreto

del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que la sanción por mora debe atribuirse el ente territorial y prohíbe al Fomag asumir el pago; además el Decreto 942 de 2022 que modificó el artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1075 de 2015, refiere que la entidad territorial certificada en e ducación y la sociedad fiduciaria serán las responsables del pago de la sanción mora, de manera proporcional según corresponda?

La tesis del Tribunal es que debe confirmarse la sentencia recurrida, por cuanto los parágrafos del artículo 57 de la Ley 195 5 de 2019 no prohíben que se le atribuya responsabilidad al Fomag por sanción mora, por el contrario faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos con el fin de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo de la Nación - MEN - Fomag causadas a diciembre de 2022, como aquí ocurre, pues se halló probada la responsabilidad de dicha entidad por el pago tardío de las cesantías a la actora.

16 Archivo 3, índice 5, expediente SAMAI, segunda instancia.RADICACIÓN: 410013333009-2022-00371-01

DEMANDANTE: Angélica Horta Ortíz

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Adicionalmente, no es dable ordenar a la Fiduprevisora S.A. que asuma el pago de la sanción moratoria, conforme lo dispuso el Decreto 942 de 2022 que modificó el artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1075 de 2015, pues la mora fue causada en la

la sanción moratoria, conforme lo dispuso el Decreto 942 de 2022 que modificó el artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1075 de 2015, pues la mora fue causada en la vigencia 2021 y para esa época no se había expedido el decreto modificatorio.

La tesis se fundamenta en la contabilización del término para la configuración de la sanción moratoria, el análisis de las entidades encargadas de asumir su pago y el caso en concreto a la luz de los hechos probados. 3.4. El término para la configuración de la sanción moratoria.

En las sub-reglas de interpretación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que fijó la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-201817 de la Sección Segunda del Consejo de Estado de julio 18 de 2018, se precis ó que en las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y parciales para docentes oficiales, la sanción moratoria corre atendiendo las particularidades de radicación de la solicitud, tipo de notificación, término de ejecutoria y término para el pago de la cesantía, indicando:

“i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconoci miento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado

que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las co ndiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley [194] p ara que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computabl es para sanción moratoria.
  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.”

17 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).RADICACIÓN: 410013333009-2022-00371-01

DEMANDANTE: Angélica Horta Ortíz

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DEMANDANTE: Angélica Horta Ortíz

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Lo anterior fue condensado en dicha sentencia, en el siguiente cuadro:

3.5. Entidades encargadas de asumir el pago de la sanción moratoria.

Los artículos 4o y 5o de la Ley 1071 de 2006, regularon los tiempos y entidades encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores estatales:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías , deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

18 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPÓTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de

HIPÓTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 18 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

personal 18 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRADICACIÓN: 410013333009-2022-00371-01

DEMANDANTE: Angélica Horta Ortíz

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Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definiti vas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios

para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas son del Tribunal)

El procedimiento específico para el reconocimiento y pago de la c itada prestación fue regulado por el Decreto 1272 de 2018 donde se fijó la actuación alterna de la entidad territorial certificada y de la entidad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fomag, así:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 día s hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto

educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías . La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.RADICACIÓN: 410013333009-2022-00371-01

DEMANDANTE: Angélica Horta Ortíz

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Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación

las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La e

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