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TA HUI - 41001333300920220043801-(21-01-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333300920220043801-(21-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: YAMILET ELVIRA BONILLA VARGAS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EXPEDIENTE: 41001-33-33-009-2022-00438-01

SENTENCIA: TAH 005-25-01-008

TEMA: PRIMA ESPECIAL DEL 30%

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 , por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva; mediante la cual, accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda2.

YAMILET ELVIRA BONILLA VARGAS , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:

1.1. Pretensiones.

Procura que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 31500-1483 del 1° de abril de 2022; mediante el cual, le negaron el reconocimiento

1.1. Pretensiones.

Procura que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 31500-1483 del 1° de abril de 2022; mediante el cual, le negaron el reconocimiento

1 De conformidad a la facultad conferida por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996. 2 Expediente digital Samai, primera instancia, índice 3.2

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y pago del 30% que se le ha deducido de su asignación salarial por concepto de prima especial, por los periodos en que se ha desempeñado como Fiscal.

A título de re stablecimiento del derecho, depreca el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Así mismo, que las sumas de dinero resultantes sean debidamente indexadas y que el fallo se cumpla de conformidad a los artículos 187 y 192 del CPACA.

1.2. Hechos.

Aduce que ha estado vinculada a la Fiscalía General de la Nación como Fiscal General de la Nación, a partir del 1 de julio de 2017.

Explica que, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó a favor de jueces y magistrados una prima especial sin carácter salarial; la cual debía ser reglamentada por el Gobierno Nacional (su monto podía oscilar entre el 30% y el 60% de la remuneración mensual).

una prima especial sin carácter salarial; la cual debía ser reglamentada por el Gobierno Nacional (su monto podía oscilar entre el 30% y el 60% de la remuneración mensual).

Que el Gobierno Nacional expidió sendos de decretos, reglamentando la Prima Especial, fijando el monto del 30% de la remuneración básica de los funcionarios expresamente señalados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Y que los decretos reglamentarios de la mentada normatividad fueron extendidos a los Fiscales vinculados a la Fiscalía General de la Nación, pues así lo determinó la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado proferida el 15 de diciembre de 2020.

Por ese motivo, el 17 de marzo de 2022, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prima especial del 30%, como un valor que incrementa el salario básico, junto con indexación legal.

La petición, fue desestimada por conducto del oficio No. 31500-1483 del 1° de abril de 2022, decisión contra la cual, solo procedía recurso de reposición, sin embargo, el mismo no se impetro.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

  • Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13 y 53.3

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-Legales: Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, desarrollado por los Decretos 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001 y 673 de 2002, Decreto 51 de 1993; Decreto 104 de 1994; Decreto 43 de 1995; Decreto 34 de 1996, Decreto 76 de 1997; Decreto 64 de 1998; Decreto 43 de 1999; Decreto 2739 de 2000; Decreto 1474 de 2001; Decreto 673 de 2002; Decreto 3568 de 2003, Decreto 4171 de 2004, Decreto 935 de 2005; Decreto 389 de 2006; Decreto 618 de 2007; Decreto 658 de 2008; Decreto 723 de 2009; Decreto 1405 de 2010, Decreto 1039 de 2011, artículo 8 Decreto 874 de 2012, Decreto 1024 de 2013, Decreto 194 de 2014, Decreto 1257 de 2015, Decreto 245 de 2016, Decreto 1012 de 2017 y Decreto 337 de 2018.

Considera que el acto administrativo demandado se expidió con violación a las normas de carácter constitucional, al denegar el reconocimiento y pago de la prima especial, a su vez, que fue expedido con falsa motivación, en el entendido que se

Considera que el acto administrativo demandado se expidió con violación a las normas de carácter constitucional, al denegar el reconocimiento y pago de la prima especial, a su vez, que fue expedido con falsa motivación, en el entendido que se abstiene de reconocer el derecho pretendido a pesar de que el Consejo de Estado, profirió Sentencia de Unificación del 15 de diciembre de 2020.

Finalmente, adujo que el acto administrativo en comento se profirió con desviación de poder, al desconocerse el mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

2. Contestación de la demanda3.

Se opone a las pretensiones y acepta los hechos relacionados con el cargo desempeñado por la demandante. Depreca que si bien, los Fiscales cobijados por el Decreto 53 de 1993, tienen derecho a devengar la prima especial a partir de 1998, ello no es igual a que la misma constituya factor salarial.

En ese orden, planteó la excepción de Prescripción, con fundamento en la Sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, advirtió que “…la parte demandante presentó reclamación administrativa el 17 de marzo de 2022, es decir, que los tres años hacía atrás se contarían, es decir hasta el 17 de marzo de 2019...”.

3. La sentencia apelada4.

3Expediente digital Samai, Cuaderno de Primera Instancia, índice 18. 4 Expediente digital Samai, Cuaderno de Primera Instancia, índice 33.4

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4 Expediente digital Samai, Cuaderno de Primera Instancia, índice 33.4

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El 31 de julio de 2024, el a quo declaró no probada la excepción de prescripción y declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 31500 -1483 del 1 de abril de 2022.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la NACIÓN –

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN:

“…TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en vi rtud del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, reconocer y pagar a favor de la señora YAMILET ELVIRA BONILLA VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía N° 55.161.815, el salario básico en un 30% por concepto de prima especial, desde el 17 de marzo de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020, conforme lo expuesto en la parte motiva.

La prima especial solo constituirá factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la

de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la prima especial entre el 17 de marzo de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020 , deberán ser canceladas por la Fiscalía General de la Nación al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor de la demandante, realícense los descuentos para el mismo efecto. Lo anterior, en razón a que dichos aportes son irrenunciables e imprescriptibles…”. (Negrillas del texto).

Argumenta que de acuerdo con lo probado y con fundamento en la sentencia de unificación sentencia del 15 de diciembre de 2020 5, proferida por el Consejo de Estado, se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, en el entendido que la actora es beneficiaria de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pues se acogió al régimen salarial previsto en el decreto 53 de 1993. C ircunstancia, que, además, no fue objeto de controversia entre las partes en el presente asunto.

En esas condiciones, concluyó que la Fiscalía General de la Nación en los años 2017 a 2020 no le reconoció ni pagó a la accionante como sobresueldo, el 30% de la

5 Sentencia del 15 de diciembre de 2020, C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba, Expediente No. 73001 -23-33-000-201700568-01-00, N.I. 5472-2018.5

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00568-01-00, N.I. 5472-2018.5

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asignación básica a título de prima especial; por lo que no existe duda que se encuentra en deuda con la parte demandante por este concepto.

No obstante, en cuanto a la prescripción trienal, señaló que para efectos del reconocimiento solici tado y del cómputo del término prescriptivo, se tendrá en cuenta el 17 de marzo de 2019, es a partir de esa fecha que la actora solicita en sede judicial, el reconocimiento y pago de la prima especial ; y como quiera que la demandante solicitó el reajuste s alarial e l 17 de marzo de 2022, es claro que interrumpió el término de prescripción trienal, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Y que, como la reliquidación afecta los aportes pensionales que debieron efectuarse en su oportunidad, estimó que las diferencias que se generaron con la inclusión de la prima especial, desde el 17 de marzo de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020 , debieron ser canceladas por la Fiscalía General de la Nación, al fondo pensional correspondiente, ordenando el pago de las diferencias en los aportes en mención.

Finalmente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el

debieron ser canceladas por la Fiscalía General de la Nación, al fondo pensional correspondiente, ordenando el pago de las diferencias en los aportes en mención.

Finalmente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), decidió no condenar en costas.

4. La apelación6.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso oportunamente el recurso de apelación, estima que debe revocarse el numeral tercero de la sentencia primera instancia, pues se encuentra en desacuerdo con las diferencias en los aportes pensionales que se generaron con la inclusión de la prima especial y que fueron reconocidos por el a quo entre el 17 de marzo de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020, debiéndose condenar el factor pensional por el tiempo que se condenó a la prima como adición al salario.

En ese orden, advierte que el fallo en mención, no se ajusta a lo dispuesto en la sentencia SUJ-023-CES22020, de fecha quince (15) de diciembre de 2020.

5. Trámite de segunda instancia.

El 18 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada7 y el 25 de octubre siguiente, el Secretario de esta Corporación, en

6 Expediente digital Samai, Cuaderno de Primera Instancia, índice 35. 7 Índice 4, expediente SAMAI, Cuaderno Segunda Instancia.6

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armonía a lo consagrado en el artículo 247-5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado8.

5.1. Alegatos de conclusión.

Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto9.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA).

2. Problema jurídico.

la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandada en el escrito de alzada, por lo que se establecerá si la decisión del a quo fue correcta al ordenar reconocer las diferencias en los aportes a seguridad social, entre el 17 de marzo de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020.

3. Resolución al problema jurídico.

3.1. Aportes a Seguridad Social.

Sobre el particular, recuérdese que, conforme a la reiterada jurisprudencia en materia laboral, los aportes a seguridad social son de carácter irrenunciable e imprescriptible10; y, especialmente sobre aquellos pensionales, el Consejo de Estado

Sobre el particular, recuérdese que, conforme a la reiterada jurisprudencia en materia laboral, los aportes a seguridad social son de carácter irrenunciable e imprescriptible10; y, especialmente sobre aquellos pensionales, el Consejo de Estado ha señalado “que la Administración no puede s ustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas”11.

8 Índice 10, expediente SAMAI, Cuaderno Segunda Instancia. 9 Ibídem. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL1551-2021 del 10 de marzo de 2021. Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán. Expediente: 80771. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (882015).7

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3.2. Fondo del asunto.

3.2.1. Los hechos probados.

De conformidad a los medios de convicción arrimados, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

a.- Que la señora YAMILET ELVIRA BONILLA VARGAS a partir del 1 de julio de 201712,

De conformidad a los medios de convicción arrimados, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

a.- Que la señora YAMILET ELVIRA BONILLA VARGAS a partir del 1 de julio de 201712, se viene desempeñando como Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional Huila.

b.- El 17 de marzo de 2022, la demandante solicitó a la demandada el pago de la prima especial como una adición del salario básico, junto con la respectiva indexación, a partir de la fecha de vinculación como fiscal13.

c.- Mediante oficio No. 31500-1483 del 1° de abril de 2022, la demandada negó dicha petición14.

3.2.2. Caso concreto

Tal y como se indicó en el planteamiento del problema jurídico, la Sala procederá a analizar si la decisión del a quo fue correcta al ordenar reconocer las diferencias en los aportes a seguridad social, entre el 17 de marzo de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020.

Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que la Fiscalía General de la Nación se encuentra en desacuerdo con las diferencias en los aportes pensionales que se generaron con la inclusión de la prima especial y que fueron reconocidos por el a quo entre el 17 de marzo de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020 (tiempo reclamado por la pa rte actora), en la medida que debió ordenarse los mentados descuentos, respecto del periodo que se condenó al reconocimiento de la prima como adición al salario.

12 Expediente digital Samai, Cuaderno Primera instancia, índice 3, Pág. 31.

descuentos, respecto del periodo que se condenó al reconocimiento de la prima como adición al salario.

12 Expediente digital Samai, Cuaderno Primera instancia, índice 3, Pág. 31. 13 Expediente digital Samai, Cuaderno Primera instancia, índice 23. 14Expediente digital Samai, Cuaderno Primera instancia, índice 3, Pág. 23-28.8

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Al respecto, se tiene que la doctrina sentada por la Alta Corporación, prevé que “procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal” 15.

Máxime teniendo en cuenta, que como se expuso anteriormente, los aportes a seguridad social son de carácter irrenunciable e imprescriptible16.

Por ende, la existencia o reconocimiento de los aportes a seguridad social no es susceptible de debate entre las partes, siendo así conceptos inherentes a las prestaciones reclamadas en este asunto; principalmente cuando, en la Sentencia de Unificación SUJ-06-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 –misma en la que se reconoció la calidad de incremento que reviste la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992–, se precisó que dicho emolumento “solo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación” 17.

reconoció la calidad de incremento que reviste la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992–, se precisó que dicho emolumento “solo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación” 17.

Así las cosas, la decisión adoptada por el a quo en ese sentido, no sobrepasa el objeto de la Litis ni excede sus facultades; pues la orden de reconocimiento y pago al fondo de pensión, de las diferencias en los aportes pensionales generada con el reajuste a la precitada prima especial, es una consecuencia propia de las cuestiones sometidas al debate judicial. Además, la Sala comparte la postura del a quo, en cuanto a que, los aportes pensionales debieron realizarse a partir del 17 de marzo de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020, por ser el periodo reclamado por la actora en sede administrativa y corroborarse que efectivamente para esa época devengó la prima especial del 30%18.

Por tanto, los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar; motivo por el que, se confirmará in extenso la providencia impugnada.

4. Condena en costas.

Es menester precisar que en armonía a lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021)19, no se condenará en costas

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Consejero

Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00031-01 (0899-11). 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL1551-2021 del 10 de marzo de 2021. Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán. Expediente: 80771. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-06-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos. Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). 18 Expediente digital Samai, Cuaderno Primera instancia, índice 3, Pág. 32-44. 19 “Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente>: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”9

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en esta instancia; por cuanto no se aprecia que la contestación de la demanda o, en

Rad. 41001-33-33-009-2022-00438-01 Yamilet Elvira Bonilla Vargas VS Nación-Fiscalía General de la Nación

en esta instancia; por cuanto no se aprecia que la contestación de la demanda o, en este caso, el recurso de alzada carezca de fundamento legal. Al contrario, se observa que la entidad demandada ejerció su derecho bajo una interpretación normativa razonable.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2024, por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda y ordenó reconocer las diferencias en los aportes a seguridad social.

SEGUNDO: No CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, regresen las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutida y aprobada virtualmente en Sala de Decisión No. 5 de la fecha, según consta en Acta No. 001.

(FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE)

NELCY VARGAS TOVAR

Magistrada

(FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE)

GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Magistrado Magistrado -Impedido-

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