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TA HUI - 41001333300920220052401-(04-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333300920220052401-(04-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

RADICACIÓN : 410013333009-20220052401

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

DEMANDANTE : ALONSO RAMOS ZÚÑIGA

DEMANDADO : NACIÓN –MEN – FOMAG Y O.

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 04-02-23-25/ NRD 16214

ACTA No. : 05 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMENFomag contra la sentencia de septiembre 25 de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA

2.1. Posición de la parte actora.

El señor Alonso Ramos Zúñiga solicita la nulidad del acto ficto, producto del silencio frente a la petición radicada el 26 de marzo de 2021 con radicado NEI2021ER004675, con la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías, a fin de que se restablezca su derecho con el reconocimiento y pago de la misma, junto con la indexación y, que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA (archivo 1, Samai).

El sustento fáctico señala que ha laborado en el servicio docente estatal y el 30 de

se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA (archivo 1, Samai).

El sustento fáctico señala que ha laborado en el servicio docente estatal y el 30 de octubre de 2018 solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Men-Fomag) el reconocimiento y pago de sus cesantías, las que fueron reconocidas con la Resolución 3308 del 13 de diciembre de 2018, el término para pagar finalizaba el 12 de febrero de 2019 pero se pagó de forma extemporánea el 5 de febrero de 2021 incurriendo en 724 días de mora.

Lo anterior le llevó a solicitar a la demandada el pago de dicha sanción y la misma fue negada mediante e l acto ficto referido, sin embargo, la demandada realizó un pagoRADICACIÓN: 410013333009-2022-00524-01 2

DEMANDANTE: Alonso Ramos Zúñiga

parcial de $ 42’074.549 por concepto de sanción mora y solicita el excedente de $52’527.852.

Considera vulnerados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

El concepto de la violación refirió que las Leyes 244 de 1995 y 107 1 de 2006 regularon el pago de las cesantías del sector docente, fijando unos términos perentorios para reconocimiento y pago que han sido desatendidos por la demandada en cuanto reconoció y p agó sus cesantías por fuera de dichos plazos, los cuales según

regularon el pago de las cesantías del sector docente, fijando unos términos perentorios para reconocimiento y pago que han sido desatendidos por la demandada en cuanto reconoció y p agó sus cesantías por fuera de dichos plazos, los cuales según jurisprudencia1 son necesarios para resolver el derecho y su desatención acarrea la sanción moratoria.

Al alegar de conclusión guardó silencio según constancia secretarial de julio 19 de 2024 (archivo 38, Samai).

2.2. Posición de la parte demandada.

La Nación-MENFOMAG se opuso a las pretensiones (archivo 10, Samai) y sobre los hechos indicó que es cierta la resolución que reconoció las cesantías del actor, pero no es cierta la fecha de solicitud y, la fecha de pago deberá probarse; en lo demás son referencias normativas o apreciaciones subjetivas que debe probar.

Señala que según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 la entidad territorial de Neiva es la responsable del pago de la sanci ón mora, pues el retardo se produjo por haber expedido el acto administrativo excediendo los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, siendo la intención del legislador evitar que el patrimonio autónomo del FOMAG pague con sus recursos indemniza ciones por vía judicial o administrativa , a menos que se demuestre que las cesantías no fueron pagadas.

Agrega que dicha ley tiene efectos retrospectivos, en cuanto fija reglas de aplicación e interpretación p ara que el FOMAG por conducto de la Fiduprevisora (su voce ra y administradora) pague las prestaciones de los docentes y no la sanción por mora, la

interpretación p ara que el FOMAG por conducto de la Fiduprevisora (su voce ra y administradora) pague las prestaciones de los docentes y no la sanción por mora, la

1 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de unificación No. 02513 de marzo 27 de 2007, MP. Jesús Ma. Lemus Bustamante, Rad. 2777-2007; Sección Segunda, sentencia de abril 8 de 2008, MP. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 730012331000 -2004-01302-02 (1872-07), sentencia de julio 30 de 2009, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 730012331000-200100006-01 y Sentencia de enero 28 de 2010, MP. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 2266-08.RADICACIÓN: 410013333009-2022-00524-01 3

DEMANDANTE: Alonso Ramos Zúñiga

que se debe cubrir con cargo a los títulos de tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Solicita declarar la prescripción en la sanción deprecada (sin especificarla), sin que haya lugar a la indexación conforme a la jurisprudencia y tampoco a la condena en costas porque no se prueba de forma objetiva su causación.

Propuso las siguientes excepciones previas: i) Ineptitud sustancial de la demanda al no haberse agotado el requisito de la conciliación prejudicial del requisito previo a demandar, ii) Ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario, iii) Ineptitud sustancial de la demanda a l no haber demandado el acto

demandar, ii) Ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario, iii) Ineptitud sustancial de la demanda a l no haber demandado el acto administrativo particular y concreto que denegó la sanción mora y, iv) Caducidad.

Estas excepciones fueron declaradas no probadas en la audiencia inicial del 18 de abril de 2024, sin haber interpuesto recursos (archivo 22, Samai).

De otro lado, presentó las siguientes excepciones de mérito: i) El término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG y la Fiduprevisora es menor al que señala la parte demandada (sic) ; ii) Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria, iii) Improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del FOMAG y la Fiduprevisora , iv) Culpa exclusiva de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019, v) Ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria, vi) Condena con cargo a título s de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vii) Prescripción, viii) Improcedencia de la indexación, ix) Improcedencia de condena en costas, x) Pago total, xi) Cobro de lo no debido.

Al alegar de conclusión (archivo 31, Samai) reitera los argumentos de la contestación.

2.3 Ministerio público.

No emitió concepto en la primera instancia, según constancia secretarial del 9 de julio

Al alegar de conclusión (archivo 31, Samai) reitera los argumentos de la contestación.

2.3 Ministerio público.

No emitió concepto en la primera instancia, según constancia secretarial del 9 de julio de 2024 (archivo 38, Samai).RADICACIÓN: 410013333009-2022-00524-01 4

DEMANDANTE: Alonso Ramos Zúñiga

2.4. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Décimo Administrativo de Neiva dicta sentencia el 25 de septiembre de 2024 (archivo 39, Samai), declaró no probadas las excepciones de mérito: culpa de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019, Cobro de lo no debido y Prescripción (resolutivo 1°) parcialmente probada la excepción de pago de la mora causada (resolutivo 2°) y probada la excepción de improcedencia de la indexación (Resolutivo 3°).

Declara la existencia del acto ficto o presunto configurado el 26 de junio de 2021 por el silencio administrativo negativo sobre la petición del 26 de marzo de 2021 , con el cual se negó la sanción mora al demandante (resolutivo 4° ) y declara su nulidad (resolutivo 5°).

En restablecimiento del derecho, ordena a la Nación-MEN-Fomag, reconocer y pagar al demandante la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006, del 13 de febrero de 2019 al 4 de febrero de 2021 o sea, setecientos veintitrés (723) días que deben

demandante la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006, del 13 de febrero de 2019 al 4 de febrero de 2021 o sea, setecientos veintitrés (723) días que deben liquidarse con la asignación b ásica devengada en el 2019 (resolutivo 6°), ordena descontar de la condena $42’074.549 por el payo ya efectuado por la demandada por vía administrativa (resolutivo 7°) y negó las demás pretensiones (resolutivo 8°) sin pronunciarse sobre las costas.

Para resolver de esa manera hizo un recuento de la normativa atinente a las cesantías en el sector docente, la aplicación de las leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019 para reconocer y pagar dicha prestación y analizó la prescripción de la sanción mora según las sentencias de unificación del Consejo de Es tado CESUJO04 del 25 de agosto de 2016 y CESUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, para señalar que: i) puede darse de forma parcial o total, ii) tiene carácter periódico en tanto se causa día a día, iii) depende del momento en el que sea paga da y si se reclama dentro de los tres años siguientes, iv) si se pagan las cesantías luego de 3 años no implica el cese de la sanción legal y v) La petición de reconocimiento de la sanción suspende la prescripción.

Encuentra probado que el demandante radicó solicitud de cesantías parciales el 30 de octubre de 2018 y mediante Resolución 3308 de diciembre 13 de 2018 la Secretaría de

prescripción.

Encuentra probado que el demandante radicó solicitud de cesantías parciales el 30 de octubre de 2018 y mediante Resolución 3308 de diciembre 13 de 2018 la Secretaría de Educación de Neiva le reconoció la prestación y lo notificó el 17 de diciembre del mismo año, presentando el demandante recurso de reposición el 19 del mismo mes y año, siendo resuelto mediante Resolución 0098 del 20 de enero de 2021 confirmando enRADICACIÓN: 410013333009-2022-00524-01 5

DEMANDANTE: Alonso Ramos Zúñiga

todas sus partes el acto administrativo anterior , luego de numerosas actuaciones administrativas y un amparo de tutela.

El pago fue puesto a disposición del actor el 5 de febrero de 2021 y el 26 de marzo de 2021 el actor solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la sanción mora pero no recibió respuesta y así se configuró el acto administrativo ficto o presunto que negó su petición, pero recibió un pago por vía administrativa por concepto de sanción mora de $42’074.549.

Señala que la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías parciales del demandante superó los términos establecidos así:

Añade que, si bien la secretaría de educación de Neiva a través de la Resolución 0098 de enero 20 de 2021 resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 3308 de diciembre 13 de 2018, para analizar el tiempo de sanción moratoria debe tenerse en cuenta que la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado

diciembre 13 de 2018, para analizar el tiempo de sanción moratoria debe tenerse en cuenta que la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado señaló como primera regla para fijar el periodo de mora, el acto escrito extemporáneo, por eso se adopta como criterio.

Indica que para la fecha de solicitud de las cesantías (30 de octubre de 2018), se encontraba vigente la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1075 de 2015 habían atribuido la responsabilidad de pagar la sanción mora en la entidad que la causara, con la Ley 1955 de 2019 cuya vigencia inició el 25 de mayo de 2019 se excluye al Fomag de su pago, si el ente territorial demora la remisión del acto respectivo.

Agrega que no hay prescripción por cuanto el 26 de marzo de 2021 la actora solicitó el pago de la sanción mora que s e causó del 13 de febrero de 2019 al 4 de febrero de 2021 antes de cumplirse los 3 años y tampoco hay lugar a indexar el monto de laRADICACIÓN: 410013333009-2022-00524-01 6

DEMANDANTE: Alonso Ramos Zúñiga

sanción moratoria, porque no resulta procedente según las reglas jurisprudenciales , pues la misma tiene como objetivo el reconocimiento oportuno de una prestación y no mantener el poder adquisitivo del dinero que representa.

2.5. El recurso de apelación.

La Nación-MEN-FONPREMA apela la anterior decisión (archivo 40, Samai) para que se modifique la sentencia y se declare la falta de legitimación por pasiva del FOMAG, pues

2.5. El recurso de apelación.

La Nación-MEN-FONPREMA apela la anterior decisión (archivo 40, Samai) para que se modifique la sentencia y se declare la falta de legitimación por pasiva del FOMAG, pues no le asiste responsabilidad en la mora, la cual recae en la entidad territorial certificada, porque remitió de forma tardía, el 3 de diciembre de 2020, el acto administrativo para el pago, casi 2 años después de su expedición, por tanto, hizo el pago dentro de los 45 días que tiene para hacerlo según el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y porque de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , hay expresa prohibición legal de condenar al Fomag luego del 31 de diciembre de 2019.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.

3.1. Actuaciones procesales.

3.1.1. El recurso se admitió por auto de noviembre 27 de 2024 y al no haber solicitud probatoria en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 2475 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

3.1.2. El Ministerio Público presenta concepto el 4 de diciembre de 2024 (archivo 7, 2ª Instancia), expone el marco normativo y jurisprudencial sobre el reconocimiento de las cesantías a los empleados públicos y los docentes , para señalar que se generó un lapso de sanción moratoria en cabeza del demandante a cargo del Fomag del 13 de febrero de 2019 al 4 de febrero de 2021, sin que haya operado prescripción.

3.2. Competencia, legitimación y validez.

lapso de sanción moratoria en cabeza del demandante a cargo del Fomag del 13 de febrero de 2019 al 4 de febrero de 2021, sin que haya operado prescripción.

3.2. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en causa dado que el actor solicita que se le reconozca y pague la totalidad de sanción moratoria por el tardío reconocimiento y pago de sus cesantías que la demanda da negó con el acto ficto atacado y a ello accedió el a quo y por eso el tienen interés en que se resuelva esta instancia.RADICACIÓN: 410013333009-2022-00524-01 7

DEMANDANTE: Alonso Ramos Zúñiga

3.3. Problema jurídico.

Se plantea al Tribunal el siguiente problema jurídico:

¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia , porque la Nación -Men-Fomag carece de legitimación en causa por pasiva en cuanto la s anción moratoria por el reconocimiento y pago inoportuno de las cesantías del actor ocurrió por demora de la secretaría de educación del Huila en remitir el acto administrativo y no proceder la condena contra la Nación-MEN-Fonprem según el artículo 57 de la Ley 1995 de 2019?

La tesis del Tribunal es que debe confirmar la sentencia recurrida, porque la NaciónMEN-Fomag tiene el deber de asumir el pago de la sanción por mora pues para la época en que esta se causó no estaba vigente la Ley 1955 de 2019 y no existe una prohibición expresa para ordenar el reconocimiento y pago a su cargo en ese tiempo.

Lo anterior se fundamenta en: a) Entidades encargadas de asumir el pago de la sanción moratoria y b) el caso en concreto a la luz de los hechos probados.

3.4. Entidades encargadas de asumir el pago de la sanción moratoria y su procedimiento.

Los artículos 4o y 5o de la Ley 1071 de 2006, regularon los tiempos y entidades encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores estatales:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, c uando seRADICACIÓN: 410013333009-2022-00524-01 8

DEMANDANTE: Alonso Ramos Zúñiga

demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas son del Tribunal).

El procedimiento para el reconocimiento y pago de la citada prestación fue regulado por el decreto 1272 de 2018 donde se fijó la actuación alterna de la entidad territorial certificada y de la entidad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fonprema, así:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías.

certificada y de la entidad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fonprema, así:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debi da forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesa ntías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir

impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territoria l certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes c ontados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto.

La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimie nto de cesantías . Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto admi nistrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.RADICACIÓN: 410013333009-2022-00524-01 9

DEMANDANTE: Alonso Ramos Zúñiga

Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes (…)” –Subrayas son de la Sala-.

siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes (…)” –Subrayas son de la Sala-.

Posteriormente, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 2 en sus parágrafos ratificó que las cesantías parciales y definitivas de los docentes estatales son reconocidas por los entes territoriales y pagadas por el Fonprema, quedando el pago de la sanción moratoria a cargo del ente territorial cuando tarda en radicar o e ntregar al Fomag la solicitud de la prestación, así:

“PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públi cas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negoci ación y pago de los

administrados por una o varias sociedades fiduciarias públi cas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negoci ación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.” (Subrayado fuera de texto)

Adicionalmente el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022 que se cita en el recurso, señala que el pago de la sanción moratoria debe ser asumido por la entidad territorial certificada o el Fomag, de acuerdo a quien haya dado lugar a la misma:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Ce rtificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados

adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, e n caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestaci ón se

2 Por el cual se expide el Plan Nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.RADICACIÓN: 410013333009-2022-00524-01 10

DEMANDANTE: Alonso Ramos Zúñiga

generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.

En el eve nto en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”. (Subrayas son propias)

Finalmente, el parágrafo transitorio del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 modifica

en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”. (Subrayas son propias)

Finalmente, el parágrafo transitorio del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 modifica el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 para regular lo atinente al pago de la sanción moratoria con títulos de tesorería, así: “ARTÍCULO 324. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así: Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.”

Como puede verse, el reconocimiento de las cesantías está a cargo de las entidades territoriales certificadas como empleadoras y su pago quedó en cabeza del Fonprema, pero el pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de aquellas, la Ley 1955

Como puede verse, el reconocimiento de las cesantías está a cargo de las entidades territoriales certificadas como empleadoras y su pago quedó en cabeza del Fonprema, pero el pago de la sanción moratoria

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