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TA HUI - 410013333009–2023–00156–01-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410013333009–2023–00156–01-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333009–2023–00156–01

ACCIONANTE : ARNOLDO QUINTERO RAMÍREZ

ACCIONADO : UNIÓN TEMPORAL TOLIHUILA Y O.

ACCIÓN DE : TUTELA SENTENCIA No. : 120711923/AT 28-2-26

ACTA No. : 43 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide la impugnación de la parte actora contra la sentencia del 7 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Neiva, que negó el amparo de tutela

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición de la actora.

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, atención integral, vida digna e integridad personal, a fin de que se ordene a la Fiduprevisora S.A., Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y a la UT Tolihuila, su remisión inmediata a un centro de salud de mayor nivel , especializado en oncología urológica, para que se determine el grado de afectación del cáncer que le aqueja y le ofrezca el tratamiento a seguir, con los protocolos paraclínicos pertinentes para su traslado.

Además, la práctica inmediata de exámenes como tomografía com putarizada, imágenes por resonancia magnética, tomografía por emisión de positrones

protocolos paraclínicos pertinentes para su traslado.

Además, la práctica inmediata de exámenes como tomografía com putarizada, imágenes por resonancia magnética, tomografía por emisión de positrones (PETE), gammagrafía ósea y rayos X de tórax, que permitan identificar la ubicación del cáncer y en general se garantice un servicio integral durante todas las etapas, con la práctica de exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias.Radicación: 410013333009–2023–00156–01

Accionante: ARNOLDO QUINTERO RAMÍREZ

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En los hechos, indicó que tiene 77 años, es afiliado al FOMAG como beneficiario, depende económicamente de su esposa y recibe la atención médica por la Unión Temporal Tolihuila, antes Emcosalud S.A.; desde hace 20 años padece “diabetes milletus insulinodependiente” e hipertensión y , en el 2012 se le diagnosticó “Trastorno de la próstata, no específico”, pero no se le prestó una debida atención y sus molestias incrementaron, hasta que en el 2021 le practicaron exámenes1 que arrojaron un diagnóstico de infecciones de vías urinarias en sitio no especificado e hiperplasia de la próstata, por lo cual debió permanecer hospitalizado en repetidas oportunidades.

No obstante, su enfermedad se fue agravando, pues en el 2022 presentó síntomas de dolor y sangre en la orina cuando se le retiraba la sonda vesical , esporádicamente, pero no se le practicó ningún examen físico y tampoco el examen de cistoscopia como consecuencia de la infección, lo cual contradice

síntomas de dolor y sangre en la orina cuando se le retiraba la sonda vesical , esporádicamente, pero no se le practicó ningún examen físico y tampoco el examen de cistoscopia como consecuencia de la infección, lo cual contradice la opinión de su médico urólogo oncólogo particular , pues señala que ese examen y otros podían practicarse para determinar el origen de las hematurias y los intensos dolores.

Añadió que el 14 de octubre de 2021, 10 de febrero de 2022 y 1° de marzo de 2023 le practicaron los exámenes de Ecografía renal y de vías urinarias, lo cual arrojó en las dos primeras oportunidades un diagnóstico de “Hipertrofia prostática” pero no fue preciso , porque en el 2022 concluyó que la vejiga se encontraba en perfecto estado, a diferencia del 2021 y para el 2023, se diagnosticó: “Engrosamiento vesical nodular irregular, hallazg os a considerar proceso neoplástico valorar con estudios complementarios, material hemático asociado en luz vesical, crecimiento prostático”

Señaló que la ausencia de un diagnóstico oportuno y exámenes acertados, han hecho que su situación de salud sea grave, pues desde el 2012 present ó molestias y no se les dio prioridad por sus otras comorbilidades, no se le practicó oportunamente una cistoscopia para observar el interior de la vejiga ; desde el 2021 presentó hematurias y no se determinó su causa pudien do practicarse una biopsia, un urograma por tomografía computarizada o pielograma intravenoso para descartar el diagnóstico de hipertrofia prostática o una prueba de marcadores tumorales en la orina.

practicarse una biopsia, un urograma por tomografía computarizada o pielograma intravenoso para descartar el diagnóstico de hipertrofia prostática o una prueba de marcadores tumorales en la orina.

1 Ultrasonografía de próstata transrectal, ultrasonografía de vías urinarias (riñón, vejiga y próstata trasabdominal , antígeno específico de próstata, uroanálisis con sedimento y densidad urinaria, urocultivo, creatinina en suero, orina u otros, microalnuminuria por EIA y glucosa de suero.Radicación: 410013333009–2023–00156–01

Accionante: ARNOLDO QUINTERO RAMÍREZ

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En consecuencia, el 3 de marzo de 2023 fue hospitalizad o con diagnóstico de “hematuria recurrente y persisten te, no especificada” y en su permanencia padeció un infarto agudo en el miocardio , debiendo ingresar a la Unidad de Cuidados Intensivos.

El 21 de marzo de este año, el Dr. Marino Cabrera Trujillo, especialista en urología, le realizó una intervención con la que se pretendía una cirugía de próstata mediante laparoscopia, pero tuvo como resultado la extracción de un tumor vesical gigante , cuya descripción fue “carcinomia urotelial invasivo, tumor vesical gigante atípico sangrante ocupante de techo y fondo de la vejiga” y permaneció hospitalizado hasta el 4 de abril de 2023.

Agregó que lo anterior contradijo los protocolos médicos, pues primero debió realizarse un tratamiento de quimioterapia para redu cir el tumor y facilitar su extirpación. En su situación actual, se encuentra hospitalizado desde el 20 de

Agregó que lo anterior contradijo los protocolos médicos, pues primero debió realizarse un tratamiento de quimioterapia para redu cir el tumor y facilitar su extirpación. En su situación actual, se encuentra hospitalizado desde el 20 de mayo de este año y no se le han practicado exámenes vitales para determinar la condición y estado del cáncer (mismos que solicita en la tutela), tampoco ha sido valorado por un urólogo oncólogo y no ha sido remitido a una institución oncológica urológica idónea para que se ofrezca un tratamiento idóneo.

2.2. Posición de las accionadas.

La tutela fue admitida mediante proveído del 24 de mayo de 2023 (archivo 04, SAMAI) contra el FOMAG, Fiduprevisora S.A. y la Unión Temporal TolihuilaClínica Emcosalud., los cuales fueron debidamente notificados y descorrieron el traslado.

2.2.1. Unión Temporal TOLIHUILA (archivo 7, Samai)

Precisó que es la contratista encargada de la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Fo mag en los departamentos de Huila y Tolima y se opuso a todas las pretensiones en su contra, pues no ha vulnerado derechos fundamentales del demandante, le ha garantizado todos los servicios que requiere y se encuentra capacitada hacerlo, teniendo pendiente el examen de cistoscopia el 26 de mayo de 2023, para verificar posibles residuos de tumor y continuar con un tratamiento específico.

Agregó que no existe una prescripción médica que manifieste la urgencia de

cistoscopia el 26 de mayo de 2023, para verificar posibles residuos de tumor y continuar con un tratamiento específico.

Agregó que no existe una prescripción médica que manifieste la urgencia de su remisión a otro centro de salud y se encuentra en el plan de manejoRadicación: 410013333009–2023–00156–01

Accionante: ARNOLDO QUINTERO RAMÍREZ

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determinado por los especial istas, quienes son los únicos que pueden in dicar los exámenes, medicamentos, insumos y se rvicios que requiere desde el conocimiento técnico-científico y no por lo que pueda concluir el paciente desde su búsqueda en internet.

Sobre los hechos, adujo que son ciertos los relativos a su historia clínica, pero aclaró que existen las condiciones para continuar garantizando su atención en salud, pues ha sido valorado por dos especialistas de urología que le dieron un diagnóstico y plan de manejo efectivo ; ya se asignó consulta de primera vez con la especialidad de oncología, en la que se determinará el procedimiento a seguir pues en la cirugía practicada se tomaron decisiones desde su complejidad, lo cual realizan los especialistas con el ánimo de salvaguardar su vida.

2.2.2. Fiduprevisora S.A. (archivo 15, Id.)

Solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia para prestar los servicios de salud o administrar planes de beneficios del magisterio porque no cuenta con la estructura financiera, organizacional, técnica y administrativa para realizarlo, su labor es atender negocios propios de las sociedades fiduciarias que se rigen por las normas del

de beneficios del magisterio porque no cuenta con la estructura financiera, organizacional, técnica y administrativa para realizarlo, su labor es atender negocios propios de las sociedades fiduciarias que se rigen por las normas del Estatuto Orgánico Fi duciario y por eso es el FOMAG quien contrata las entidades para la atención en salud, siendo la Unión Temporal Tolihuila quien debe garantizar su prestación.

Agregó que el demandante se encuentra en estado de afiliación activo como beneficiario y por eso solicitará a la Unión Temporal Tolih uila que realice las gestiones correspondientes conforme su obligación contractual, pero la tutela se torna improcedente si de su parte no se demuestra que vulneró los derechos fundamentales.

2.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 7 de junio de 2023 (archivo 19, SAMAI.) el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva negó el amparo deprecado y para ello analizó el marco normativo2 y jurisprudencial3 del derecho a la salud desde el principio de integralidad , la protección constitucional reforzada de las personas con

2 Ley 1751 de 2015 3 Sentencia T-460 de 2012Radicación: 410013333009–2023–00156–01

Accionante: ARNOLDO QUINTERO RAMÍREZ

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sospecha o diagnóstico de cáncer 4 y que su atención debe ser eficaz, ágil y oportuna.

Sobre el caso concreto, indicó que el demandante cuenta con 77 años de edad, es beneficiario del régimen especial de salud del magisterio, su historia clínica demuestra atención en Emcosalud desde el 2010 por diabetes mellitus

oportuna.

Sobre el caso concreto, indicó que el demandante cuenta con 77 años de edad, es beneficiario del régimen especial de salud del magisterio, su historia clínica demuestra atención en Emcosalud desde el 2010 por diabetes mellitus insulinodependiente e hipertensión esencial y desde el 2021 reveló síntomas urológicos que llevaron a que se le practicara la extirpación de tumor vesical.

Advirtió que las dolencias del paciente han sido atendidas de forma diligente y correcta con los medios disponibles y las técnicas médicas apropiadas, pues la ecografía renal y de vías urinarias reveló una hipertrofia prostática y se sugirieron estudios complementarios, la resección del tumor tuvo lugar el 3 de marzo de 2023 y permaneció hospitalizado hasta el 4 de abril siguiente, no fue posible ejecutar la orden de cistoscopia desde noviembre de 2022 por la infección urinaria que lo aquejaba y sin embargo se realizó la intervención quirúrgica para extirpar el tumor.

Además, la UT Tolihuila indicó que la cistoscopia programada para mayo 26 de 2023 es fundamental para constatar los residuos del tumor y continuar con el tratamiento, pero en comunicación con la hermana del demandante, informó que no se realizó porque continúa presentando hematuria y por eso debe reprogramarse, no obstante, se autorizó la consulta de primera vez con especialista en oncología y se llevó a cabo el 31 de mayo de 2021 ordenando de forma prioritaria: “rmn de pelvis, eco abdomen total, tac de tórax simple. Ekg. Ch. creatinina. Dep de creatinina. Perfil hepático y control con resultados”.

de forma prioritaria: “rmn de pelvis, eco abdomen total, tac de tórax simple. Ekg. Ch. creatinina. Dep de creatinina. Perfil hepático y control con resultados”.

Añadió que se practicaron los exámenes que ordenó el médico de Tolihuila, con el que tuvo co ntrol el 6 de junio de este año ; por eso c oncluyó que no existe un irrespeto al derecho a la salud, ya que no pudo practicarse el examen que pretende por motivos ajenos a la entidad y aun así, tuvo lugar la cita con el especialista en oncología, además, la valoración del médico particular no es suficiente para ordenar los exámenes que prescribió, pues ya recibió una valoración y orden de exámenes por parte del especialista en oncología, con quien ya tuvo control.

4 Sentencia T-387 de 2018, Leyes 1384 y 1388 de 2010Radicación: 410013333009–2023–00156–01

Accionante: ARNOLDO QUINTERO RAMÍREZ

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También, porque no existe una orden médica que establezca la necesidad de su remisión a un centro de mayor nivel, especializado en oncología urológica y tampoco la orden de ambulancia, pues la orden de los exámenes para determinar el estado o progresión del cáncer se extendió de forma prioritaria por el oncólogo tratante y ya se realizaron.

Manifestó sobre el tratamiento integral que la entidad ha atendido sus necesidades de salud desde la manifestación de hematuria no especificada hasta el hallazgo del carcinoma urotelial invasivo, por ello no hay un incumplimiento que remediar.

2.4. La impugnación (archivo 014, Id).

necesidades de salud desde la manifestación de hematuria no especificada hasta el hallazgo del carcinoma urotelial invasivo, por ello no hay un incumplimiento que remediar.

2.4. La impugnación (archivo 014, Id).

En término, la parte demandante impugnó el fallo solicitando revocarlo y amparar los derechos que depreca, pues se desconoce que desde el 2012 tuvo los primeros síntomas de la enfermedad catastrófica y no se examinó de forma idónea toda la documentación clínica.

Añadió que la entidad en el curso de la tutela tomó acciones aparentemente eficientes, pero no eficaces, justificando una atención con la entrega medicamentos, insumos y práctica de pruebas diagnósticas, cuando ya la enfermedad se convirtió en catastrófic a y no tiene retorno, pues durante dos años permaneció con sondas para micción, sin que se identificara el problema que le aquejaba, no ordenó tratamientos o exámenes de diagnóstico oportunos o eficaces según los protocolos médicos y el servicio médico no era el idóneo para tratar su enfermedad.

Así, lo que pretende la demandada es direccionar el fallo hacia un hecho superado, pero debe tenerse en cuenta que demostró síntomas de gravedad durante dos años y la vulneración que lo obligó a presentar la tutela no ha desaparecido, pues se ha visto obligado a ingresar innumerables veces a hospitalización, por eso se debió prevenir a la accionada para que proteja integralmente sus derechos ya vulnerados y que no ocurran en el futuro, pues tiene protección constitucional por su edad avanzada y enfermedad.

También, porque se omitió la valoración del consentimiento informado, el cual

integralmente sus derechos ya vulnerados y que no ocurran en el futuro, pues tiene protección constitucional por su edad avanzada y enfermedad.

También, porque se omitió la valoración del consentimiento informado, el cual estaba dirigido a una cirugía de próstata y no a la extirpación de un tumor en la vejiga, además que no se revistió de protocolos técnicos científicos para proteger sus derechos; sin hacer precisiones sobre este aspecto.Radicación: 410013333009–2023–00156–01

Accionante: ARNOLDO QUINTERO RAMÍREZ

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3. SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia y validez.

La Corporación es competente para dirimi r esta instancia (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) por lo cual procede a tomar la decisión que corresponda, porque no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado , están las partes legitimadas pues se el actor atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales en las omisiones de la demandada, lo cual no amparó el a quo y de ahí el interés en que se decida esta instancia.

3.2. Problema jurídico.

Se plantea a la Sala decidir:

  1. ¿Debe revo carse el fallo recurrido y amparar los derechos fundamentales incoados por el demandante, porque no se le hizo un diagnóstico oportuno de la enfermedad catastrófica que lo aqueja y por su condición de adulto mayor , la demora y falta de servicios médicos y técnico-científicos de UT Tolihuila, amerita que se ordene el tratamiento integral de su salud?
  1. ¿Se vulneran los derechos fundamentales del actor porque no se valoró

por su condición de adulto mayor , la demora y falta de servicios médicos y técnico-científicos de UT Tolihuila, amerita que se ordene el tratamiento integral de su salud?

  1. ¿Se vulneran los derechos fundamentales del actor porque no se valoró que el consentimiento informado se confirió para un procedimiento y se le realizó otro?

El Tribunal considera que debe confirmarse la sentencia recurrida, como quiera que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, al presentarse unos hechos consumados y otros superados, además, no se probó la falta del consentimiento informado en la cirugía que le fue practicada. Lo anterior, se sustenta en el análisis de: a) el derecho a la salud y el principio de integralidad, b) la atención integral del cáncer y, c) el caso concreto.

3.3. El derecho la salud y el principio de integralidad del servicio.

El derecho a la salud se encuentra definido en el artículo 49 de la Constitución como un servicio público a cargo del Estado, en virtud del cual se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección yRadicación: 410013333009–2023–00156–01

Accionante: ARNOLDO QUINTERO RAMÍREZ

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recuperación de la salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad5.

La Corte Constitucional 6 ha sostenido que el derecho a la salud tiene cuatro elementos que son pilares de su existencia , sin los cuales no podría garantizarse su efectividad, ellos son: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad 7; siendo el principio de integridad un componente transversal de la calidad en la prestación del servicio público de salud pues

garantizarse su efectividad, ellos son: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad 7; siendo el principio de integridad un componente transversal de la calidad en la prestación del servicio público de salud pues irradia el sistema de salud y determina su lógica de funcionamiento en ta nto propende por la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas8.

Dicho principio9 es uno de los criterios aplicados para decidir sobre asuntos relativos a la protección del derecho a la salud , pues las entidades que participan en el SGSSS deben prestar el servicio teniendo en cuenta que el Estado tiene el deber de brindar a todos los colombianos residentes en el país, protección en salud y los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento, de acuerdo con los artículos 153-3, 156 y 162 de la Ley 100 de 1993.

Así, la atención integral comprende la realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente10, el cuidado, suministro de medicamentos, las intervenciones quirúrgicas y las prácticas de rehabilitación, destacándose que dicho principio tiene dos perspectivas:

a) Una, que versa sobre las necesidades de las personas en materia de salud, esto es necesidades preventivas, educativas, informativas, fisiológicas, psicológicas, entre otras11 y b) otra, sobre la necesidad de proteger el derecho fundamental a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de manera efectiva para conjurar la situación particular de su salud.

psicológicas, entre otras11 y b) otra, sobre la necesidad de proteger el derecho fundamental a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de manera efectiva para conjurar la situación particular de su salud.

En esa medida, para sustentar los principios de integralidad y continuidad en la salud, se ha contemplado la figura del tratamiento integral, con el cual

5 Sentencia T-038 de 2022 6 Sentencia T-053/09, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Según la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 8 Sentencia T-171 de 2018 9 Contenido en al artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 10 Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 2006. 11 sentencias T-926 de 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre otras.Radicación: 410013333009–2023–00156–01

Accionante: ARNOLDO QUINTERO RAMÍREZ

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se busca la atención ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad a los usuarios del servicio de salud, abarcando la totalidad de componentes que su médico tratante considere necesarios para restablecer su salud o mitigar las dolencias que permitan mejorar las condiciones de vida12.

Así, para que el juez emita una orden de tratamiento integral, deberá verificar la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en cumplimiento de sus deberes y constatar que se trata de un sujeto de especial protección constitucional y/o que exhiba condiciones de salud “extremadamente precarias”13, para lo cual la orden deberá ajustarse a los criterios:

de sus deberes y constatar que se trata de un sujeto de especial protección constitucional y/o que exhiba condiciones de salud “extremadamente precarias”13, para lo cual la orden deberá ajustarse a los criterios:

“(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable”14

Adicionalmente, en el evento que se reclamen servicios e insumos sin orden médica, la Corte señaló que, en procura de la protección del derecho fundamental a la vida digna, es viable emitir órdenes cuando se considere que los padecimientos que sufre una persona son hechos notorios que hacen indigna su vida, lo cual se podrá inferir de los documentos aportados al expediente (historia clínica o concepto del galeno)15.

3.4. La atención integral del cáncer.

La Ley 1384 de 2010, establece las acciones para el control integral del cáncer en la población colombiana, su artículo 2° menciona que los principios se traducen en el respeto y garantía al derecho a la vida y preservando el criterio según el cual las autoridades de salud logran la prevención, detección temprana, tratamiento oportuno y adecuado y, la rehabilitación del paciente.

En el artículo 5° Id se consagró el cáncer como una enfermedad de interés en salud pública y prioridad nacional para el país y el artículo 11, modificado por el artículo 2° de la Ley 2194 de 2022, dispuso:

“Las Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes, los regímenes de excepción

salud pública y prioridad nacional para el país y el artículo 11, modificado por el artículo 2° de la Ley 2194 de 2022, dispuso:

“Las Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes, los regímenes de excepción y especiales y las entidades territoriales responsables de la población pobre no asegurada, deberán garantizar el acceso de los pacientes oncológicos a programas de

12 Sentencia T-275 de 2020. 13 Sentencia T-513 de 2020. 14 Sentencia T-539 de 2009. Reiterado en las sentencias T-402 de 2018, T-275 de 2020 Y T-513 de 2020. 15 Sentencia T-528 de 2019.Radicación: 410013333009–2023–00156–01

Accionante: ARNOLDO QUINTERO RAMÍREZ

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apoyo para la rehabilitación integral que abarcarán la rehabilitación física en todos sus componentes, incluyendo las cirugías y prótesis que sean necesarias según criterio médico, así como la atención psicológica y social.

PARÁGRAFO 1o. Con el fin de precisar responsabilidades previstas en esta Ley y asegurar la atención integral del cáncer en sus diferentes etapas, las entidades responsables lo harán de forma pri orizada, eficiente y oportuna si n perjuicio de que cuando se trate de servicios fuera de los planes de beneficios se hagan los pagos a que haya lugar.

PARÁGRAFO 2o. Con el fin de que las entidades responsables garanticen de forma priorizada, eficiente y oportuna el acceso a los programas de apoyo de rehabilitación integral y/o soporte oncológico descrito en el presente artículo para los pacientes con

PARÁGRAFO 2o. Con el fin de que las entidades responsables garanticen de forma priorizada, eficiente y oportuna el acceso a los programas de apoyo de rehabilitación integral y/o soporte oncológico descrito en el presente artículo para los pacientes con cáncer de mama u otros tipos de cáncer, el Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará en un término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, los indicadores y/o tiempos máximos, en los que se deberá autorizar y programar el tratamiento requerido, entre ellos las consultas médicas, el acompañamiento psicológico y social, los exámenes especializados y la reconstrucción de ambas mamas, en caso de ser necesario.” (Resalta y subraya el Tribunal)

No obstante, dicha reglamentación no se ha emitido, sin embargo, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha dejado claro que dicho tratamiento debe llevarse a cabo de forma efectiva, diligente y sin fracciones, suministrando un tratamiento continuo de medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias con miras a su recuperación integral16, así:

“Considera esta Corporación que ante la seriedad de la problemática, es preciso que tanto los jueces constitucionales, como las entidades encargadas de la inspección, vigilancia y control de la prestación de servicios oncológicos cataloguen la demora en la prestac ión de servicios de salud a este tipo de pacientes como un verdadero incumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, y en esta medida adopten las acciones debidas para sancionar, por la vía judicial o administrativa, el incumplimiento de las entidades encargadas de la prestación de servicios de salud por

incumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, y en esta medida adopten las acciones debidas para sancionar, por la vía judicial o administrativa, el incumplimiento de las entidades encargadas de la prestación de servicios de salud por falta de oportunidad. Lo anterior, debido al rápido deterioro de la salud que, debido a una espera injustificada, puede llegar a sufrir un paciente de estas características, y a los mayores c ostos que la falta de oportunidad le está generando al SGSSS ”.17 (Subrayas son del Tribunal)

3.5. El caso en concreto

El señor Arnoldo Quintero Ramírez tiene 77 años de edad, presenta un diagnóstico de “tumor maligno de la pared posterior de la vejiga” y “hematuria recurrente y persistente, no especificada” 18 según anotaciones de la especialidad de urología del 21 de mayo de 2023 que aparecen en la historia clínica incompleta que aportó.

16 sentencias T-872 de 2012, T-920 de 2013, T-395 de 2015, T-611 de 2014, traídas a colación en la sentencia T-081 de 2016. 17 Sentencia T-387 de 2018. 18 Archivo 10, samai.Radicación: 410013333009–2023–00156–01

Accionante: ARNOLDO QUINTERO RAMÍREZ

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En ella se aprecia que, d esde el 1 4 de agosto de 2021 el señor Quintero Ramírez fue diagnosticado con infección de vías urinarias e hiperplasia de la próstata (f. 275 19) por los episodios de retención urinaria y le fuero n

Ramírez fue diagnosticado con infección de vías urinarias e hiperplasia de la próstata (f. 275 19) por los episodios de retención urinaria y le fuero n ordenados: ecografía de vías urinarias, ecografía prostática, urocultivo y creatinina.

El 14 de octubre de 202120 se le practicó ecografía renal y de vías urinarias, la cual reportó hipertrofia prostática y vejiga de esfuerzo con sedimento en su luz, “Vejiga poco re plecionada, sin embargo, con engrosamiento parietal circunferencial con espesor de hasta 6 mm. En probable relación a signos inflamatorios/vejiga de esfuerzo. En su interior contenido ecogénico compatible con sedimento. Dimensiones vesicales en repleción 26 x 28 x 36 mm. Volumen pre-miccional: 14 cc.” y, “próstata de forma conservada, de contorno regular, tamaño aumentado, ecogenicidad y de estructura heterogénea. Dimensiones de la próstata: 43x 40x 54 mm (LxAPxT) Volumen prostático: 50 cc.”.

El 1° de enero de 2022 permaneció hospitalizado por un cuadro cl ínico de “hematuria no especificada”21 con dos días de evolución, recibiendo orden de medicamentos, cita con urología y cambio de sonda vesical cada 20 días , también se practicaron exámenes de parcial de orina y ecografía renal y de vías urinarias, reportando un engrosamiento de la pared vesical.

El 10 de febrero de 2022 22 se practicó una ecografía renal y de vías urinarias

vías urinarias, reportando un engrosamiento de la pared vesical.

El 10 de febrero de 2022 22 se practicó una ecografía renal y de vías urinarias que sugiri ó hipertrofia prostática , vejiga de paredes regulares y lisas , sin patología agregada en su pared y en su luz, ni imágenes diverticulares , dimensiones vesicales en repleción: 32x32x41 mm y volumen pre-miccional 22 cc.

El 22 de febrero de 2022 (f. 276 a 280, Id) acudió a consulta de médico general por “problemas en su próstata”, el reciente retiro de una sonda vesical por un cuadro de retención urinaria que había ordenado el urólogo y presentar coágulos pequeños y dolor a la micción, para lo cual se le ordenó la práctica de un urocultivo. Una vez obtuvo los resultados, acudió nuevamente a consulta el 24 del mismo mes y año 23, se diagnosticó hiperplasia de la

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