TA HUI - 41001333300920230029501-(04-02-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300920230029501-(04-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: WILSON JAVIER VARGAS LEYVA
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EXPEDIENTE: 41001-33-33-009-2023-00295-01
SENTENCIA: TAH005-25-02-025
TEMA: INCLUSIÓN DE LA BONIFICACIÓN JUDICIAL EN
LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva; a través de la cual, accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda2
WILSON JAVIER VARGAS LEYVA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:
JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:
1 De conformidad a la facultad conferida por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996. 2 Índice 4, Cuaderno primera instancia, expediente digital Samai.2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-33-33-009-2023-00295-01
Demandante: Wilson Javier Vargas Leyva Vs Demandado: Nación – Rama Judicial-DEAJ
1.1. Pretensiones
Procura que se inaplique por inconstitucional la frase “…Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud…” y se declare la nulidad del Oficio No. DESAJNEO 23 -1443 del 2 de mayo de 2023, de la Resolución No. DESAJNER23-1956 del 8 de mayo de 2023 y Resolución No. 5611 del 22 de junio de 2023, mediante los cuales, se niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales liquidadas y percibidas a partir del 1 de enero de 2013 , teniendo en cuenta la bonificació n judicial como factor salarial.
A título de restabl ecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la reliq uidación de las prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 2013 , y en lo sucesivo . Asimismo, que las
A título de restabl ecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la reliq uidación de las prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 2013 , y en lo sucesivo . Asimismo, que las sumas de dinero resultantes sean debidamente indexadas, que se condene al pago de intereses y el fallo se cumpla, de conformidad con los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.; así como se condene en costas a la entidad demandada.
1.2. Hechos
Afirma que se vinculó a la Rama Judicial desde el año 2011, en diferentes periodos y seccionales , ejerciendo actualmente en propiedad el cargo de Oficial Mayor del Tribunal Administrativo del Huila, sin que, en la liquidación de sus prestaciones sociales, le hubiesen tenido en cuenta la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, como factor salarial.
Precisó que el 27 de abril de 2023, formuló la recla mación prestacional ante la DEAJ de Neiva, para que se le reconociera la bonificación judicial como factor salarial y se le liquidará sus prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2013.
Dicha petición fue desestimada mediante el Oficio No. DESAJNEO 23-1443 del 2 de mayo de 2023, decisión que fue recurrida a través de recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales, fueron resueltos negativamente a través de la Resolución No. DESAJNER23-1956 del 8 de mayo de 2023 y Resolución No. 5611 del 22 de junio de 2023.3
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a través de la Resolución No. DESAJNER23-1956 del 8 de mayo de 2023 y Resolución No. 5611 del 22 de junio de 2023.3
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Demandante: Wilson Javier Vargas Leyva Vs Demandado: Nación – Rama Judicial-DEAJ
1.3. Normas violadas y concepto de violación
-Constitución Política: artículos 2, 4, 13, 53 y 150. -CST: artículo 127. Decreto 1042 de 1978: artículo 42. Ley 4 de 1992: artículo 2. -Ley 54 de 1962.
Concluyó frente al análisis realizad o al artículo 1 del Decreto 383 de 2013, que “…la bonificación judicial constituye salario, toda vez que, forma parte de la remuneración que recibe el trabajador como contraprestación al servicio desarrollado, y por esta razón, debe ser tenido en cuenta co mo base de liquidación de todas las prestaciones sociales devengadas, pues de lo contrario, lo establecido en dicho Decreto no estaría en consonancia con el ordenamiento jurídico y estaría atentando contra el principio de legalidad…”.
2. Contestación de la demanda3
Se opone a las pretensiones y acepta los hechos relacionados c on los cargos desempeñados por el demandante. En esencia, a rgumenta que los salarios y las prestaciones sociales se le han pagado de conformidad a la normatividad vigente y aplicable ; bajo el entendido de que la bonificación judicial “no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio,
las prestaciones sociales se le han pagado de conformidad a la normatividad vigente y aplicable ; bajo el entendido de que la bonificación judicial “no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados”.
Considera que el sub examine debe analizarse bajo el marco del régimen salarial especial o de los acogidos contemplado en los Decretos 57 de 1993 (expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4ª de 1992 4), 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y d emás subrogatarios. Ello quiere decir, que para los empleados y funcionarios judiciales vinculados a la Rama Judicial a partir del 1º de enero de 1993, les resultan aplicables los Decretos 383 de 20135 y 1269 de 20156, a través de los cuales se dispuso que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de cotizar al sistema de general de seguridad social en salud y pensión.
3 Índice 13, Cuaderno primera instancia, expediente digital Samai. 4 Mediante la cual se autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. 5 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos d e la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por el cual se modifica el Decreto 383 de 2013”.4
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6 “Por el cual se modifica el Decreto 383 de 2013”.4
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En armonía con lo anterior, subraya que “no existe motivo fundado en los preceptos constitucionales que r igen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador”7.
Así las cosas, plantea las excepciones que denominó i) inex istencia de la obligación, ii) cobro de lo no debido, iii) cumplimiento de un deber legal, iv) prescripción de los derechos laborales, v) innominada.
3. La sentencia apelada8
El 30 de octubre de 2024, el a quo declaró no probadas las excepciones denominadas i) inexistencia de la obligación, ii) cobro de lo no debido, iii) cumplimiento de un deber legal y iv) la innominada, a su vez, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos laborales sobre las diferencias en las prestac iones causadas con anterioridad al 27 de abril de 2020.
Así, inaplicó por inconstitucional la expresión “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pen siones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud…” contenida en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y demás normas modificatorias; así como declaró la
salarial para la base de cotización al Sistema General de Pen siones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud…” contenida en el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y demás normas modificatorias; así como declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, reliquidar y pagar a favor de WILSON JAVIER VARGAS LEYVA , desde el 1 de enero de 2013 , incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, pero con efectos fiscales a partir del 27 d e abril de 2020 (por prescripción trienal) y mientras perdure su vinculación laboral con la Rama Judicial. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación.
Adicionalmente, dispuso que las sumas liquidadas se actualicen mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y que las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión pensional desde el 1 de enero de 2013 deberá l a Rama Judicial cancelarlos al respectivo fondo de pensiones.
7 Sentencia C279 de 1996. 8 Índice 27, Cuaderno primera instancia, expediente digital Samai.5
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Para adoptar dicha determinación, consideró que el Gobierno Nacional al
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Para adoptar dicha determinación, consideró que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013 excedió su facultad reglamentaria 9 y vulneró los principios que orientan las relaciones la borales (pro homine, favorabilidad e irrenunciabilidad). En primer lugar, porque el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (que ordenó la nivelación salarial de los servidores judiciales), no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial. En segundo lugar, porque la nivelación que se pretendía hacer con su reconocimiento debía atender los criterios de equidad, sin desmejorar salarios ni prestaciones sociales. Y, en tercer lugar, porque a la luz de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Convenio 95 de 1949 de la OIT, constituye salario toda remuneración que, de manera habitual y periódica, perciba el trabajador.
En el caso en concreto evidenció que el señor WILSON JAVIER VARGAS LEYVA se vinculó a la Rama Judicial desde el 16 de agosto de 2011, y a la fecha ocupa el cargo de Oficial Mayor Tribunal 00 de la Secretar ía General Tribunal Contencioso Administrativo Huila, también que desde el 27 de abril de 2023 solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial a partir del 1 de enero de 2013 , como factor salarial, petición que fue denegada.
En esas condiciones, concluyó que, la bonificación judicial debe tenerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales del demandante a partir del 1° de enero de 2013, incluyendo la bonificación judicial como
petición que fue denegada.
En esas condiciones, concluyó que, la bonificación judicial debe tenerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales del demandante a partir del 1° de enero de 2013, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, pero con efectos fiscales a partir del 27 de abril de 2020 (por prescripción trienal) y mientras perdure su vinculación laboral con la Rama Judicial. Desde luego, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación.
Finalmente, en armonía a lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), decidió no condenar en costas.
4. La apelación
9 Sentencia C1005 de 2008.6
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Inconforme con la anterior decisión, la entidad demanda da interpuso oportunamente10 el recurso de apelación, esgrimiendo que no es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, principalmente, porque no es cierto que el Ejecutivo haya desbordado sus competencias y/o que se hayan quebrantado normas superiores (artículo 150-19 Superior, Ley 4ª de 1992 y Decreto 383 de 2013).
Recuerda que el Gobierno Nacional y el Legislador están facultados para establecer cuáles emolumentos constituyen factor salarial; y destaca que, de
Decreto 383 de 2013).
Recuerda que el Gobierno Nacional y el Legislador están facultados para establecer cuáles emolumentos constituyen factor salarial; y destaca que, de conformidad a la definición de salario y de prestación social que contemplan los Decretos 1042 y 1045 de 1978, la bonificación judicial no debe hacer parte de la base de liquidación de las prestaciones sociales, en la medida en que no fue creada para cubrir algún riesgo o necesidad del trabajador.
En línea con lo anterior, aclara que dicho emolumento se instituyó con el propósito de incrementar de manera independiente la asignación mensual, y no para integrarla, como se afirma en el líbelo introductorio.
En esos términos , solicita re vocar la decisión impugnada y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.
5. Trámite de segunda instancia.
El 11 de diciembre de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada11 y el 19 de diciembre siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado12.
5.1. Alegatos de conclusión.
Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto13.
II. CONSIDERACIONES
10Índice 29, Cuaderno primera instancia, expediente digital Samai. 11 Índice 5, expediente SAMAI, segunda instancia.
Ministerio Público, no emitió concepto13.
II. CONSIDERACIONES
10Índice 29, Cuaderno primera instancia, expediente digital Samai. 11 Índice 5, expediente SAMAI, segunda instancia. 12 Índice 11, ibídem. 13 Ibídem.7
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1. Competencia
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competent e para conocer del presente asunto . Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordar á exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandada en el escrito de alzada.
2. Problema jurídico
La Sala se contrae a establecer si la bonificación judicial creada por conducto del Decreto 383 de 2013 , debe incluirse en la base de liquidación de las prestaciones sociales que perciben los servidores judiciales. En caso afirmativo, si se debe aplica r la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el inciso 1º del artículo 1º de ese compendio normativo; y por contera, si se debe declarar la nulidad de los actos impugnados y ordenar la reliquidación procurada.
Salud” contenida en el inciso 1º del artículo 1º de ese compendio normativo; y por contera, si se debe declarar la nulidad de los actos impugnados y ordenar la reliquidación procurada.
3. Resolución al problema jurídico
Para resolver el asunto propuesto, la Sala analizará la naturaleza de la bonificación jud icial y el concepto normativo y jurisprudencial de salario; a efectos de establecer si la limitación consignada en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, soslaya las normas superiores en que debía fundarse y si por esa razón, es menester inaplicarla por inconstitucional.
3.1. Excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidad
El artículo 4º Superior preceptúa que la Constitución “es norma de normas”, y que, en caso de incompatibilidad entre esta y la ley, u otra norma jur ídica, se preferirá la primera. Para garantizar esa prevalencia, el ordenamiento jurídico ha previsto controles por vía de acción y de excepción; mediante el último, el funcionario público o judicial está facultado para inaplicar de oficio la disposición (excepción de inconstitucionalidad) o el acto administrativo (excepción de ilegalidad) que considera contrario(a) a la norma fundamental.8
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Al respecto, el artículo 148 del CPACA establece que “en los procesos que se
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Al respecto, el artículo 148 del CPACA establece que “en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez p odrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en aplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”.
3.2. La bonificación judicial
El literal e) del artículo 150 -19 Superior, le atribuyó al Congreso de la República la responsabilidad de “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros de l Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.
En ejercicio de esa atribución , el Legislativo expidió la Ley 4ª de 1992 14, mediante la cual le asignó al Gobierno Nacional el deber de (i) fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judic ial, el Ministerio Público y la Fiscalía General del a Nación, entre otros (artículo 1º -b); y (ii) revisar sus sistemas de remuneración bajo criterios de equidad, y sobre la base de la nivelación o reclasificación (parágrafo del artículo 14).
Con el objetivo de materializar la nivelación ordenada en la Ley 4ª de 1992 , el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto 383 de 2013, creó una bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal M ilitar, pagadera de forma permanente y me nsual a partir del 1º de enero de 2013;
Ejecutivo Nacional mediante el Decreto 383 de 2013, creó una bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal M ilitar, pagadera de forma permanente y me nsual a partir del 1º de enero de 2013; erigida como factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensión (artículo 1º):
“ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justi cia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bo nificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
14 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.9
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La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente , mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así (…)
(…)
PARÁGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente a rtículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.
A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2 018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para tos mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial
judicial para tos mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrat ivo Nacional de Estadística – DANE” (Subrayado de la Sala).
El artículo 3º, ibidem, advierte que “ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establ ecido en el artículo 10º de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”.
En mérito de lo expuesto, es fácil colegir que efectivamente la bonificación judicial fue excluida de la base para la liquidación de las prestaciones sociales que perciben los servidores judiciales. En tal virtud , es menester examinar si en la creación de dicho emolumento, e l Gobierno Nacional consultó las disposiciones constitucionales, convencionales y legales, y ejerció la facultad reglamentaria dentro de los límites razonables y objetivos.10
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3.3. Concepto de salario normativa y jurisprudencialmente
Para efectos estrictamente conceptuales, es necesario recordar que el artículo
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3.3. Concepto de salario normativa y jurisprudencialmente
Para efectos estrictamente conceptuales, es necesario recordar que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo (a plicable a las relaciones laborales privadas), consagra que, “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.
En lo que tiene que ver con las relaciones laborales del sector público, e l artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, establece que “además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada noctur na o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” (subraya la Sala).
La jurisprudencia constitucional y contencioso -administrativa unánimemente han concluido que salario es todo emolumento que de manera habitual y periódica percibe el trabajador como retribución por su servicio, independientemente de la denominación que se le asigne:
“(…) para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud
“(…) para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan as ignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quinquenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo -, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, h oras extras – entre otras denominaciones -, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.
Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no só lo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral const ituye uno de los11
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pilares esenciales del Estado Social de Derecho. A partir de la Constitución de 1991, es evidente la relevancia del derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarr ollo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debido intervenir,7 en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al
configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad, en cuyo desarr ollo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha debido intervenir,7 en buena parte por la falta del estatuto del trabajo al que se refiere el artículo 53 Superior (...)”15.
“(…) Desde la perspectiva del artículo 127 del CST, el salario mensual corresponde a todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que adopte (primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, trabajo suplementario, trabajo en días de de scanso obligatorio o porcentajes sobres ventas y comisiones), incluyendo los salarios pagados en moneda extranjera (…)”16.
3.4. Precedente jurisprudencial horizontal.
En recientes pronunciamientos, esta Corporación 17 ha colegido que, excluir la bonificación judicial (creada por el artículo 1º de los Decreto s 382 y 383 de 2013) de la base de la liquidación de las prestaciones sociales, desconoc e su naturaleza salarial (porque la misma se percibe habitual y periódicamente y corresponde a la remuneración de un servicio) , desatiende el deber de proteger el derecho al trabajo y soslaya los principios constitucionales y convencionales de progresividad y no regresividad.
Aunque es cierto que el Ejecutivo se encuentra facultado para reglamentar el régimen sala rial y prestacional de los servidores públicos , aclara que dicha potestad no es absoluta y debe ejercerse bajo el marco de los valores y principios fundantes del estado social de derecho. En ese orden, este Tribunal
régimen sala rial y prestacional de los servidores públicos , aclara que dicha potestad no es absoluta y debe ejercerse bajo el marco de los valores y principios fundantes del estado social de derecho. En ese orden, este Tribunal ha considerado que el Gobierno Nacional excedió la atribución que le confirió la Ley 4ª de 1992, porque a pesar de que la bonificación es producto de un proceso de negociación con los servidores judiciales, ello no comportaba una licencia para desconocer garantías constitucionales.
15 SU-995 de 1999. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 3 de agosto de 2016. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Rad. 2500023-37-000-2012-00091-01. 17 Sentencias del 22, 29 septiembre, 3 de noviembre de 2020 y 2 de noviembre de 2021, expedientes: 41 001 33 33 006 2018 00238 01, 41 001 33 33 006 2018 00266 01, 41 001 33 33 006 2018 00277 01, 41 001 23 33 000 2018 00295 00 y 41 001 33 33 003 2018 00231 02 M.P. Dr. Enrique Dussán Cabrera. Con ponencia del Dr. Ramiro Aponte Pino, se pueden consultar las sentencias del 14 y 28 septiembre de 2021, expedientes: 410013333006 -2018-00233-01, 4100133330022018-00214-02, 410013333002-2018-00235-01, 410013333006-2018-00342-01.12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
2018-00214-02, 410013333002-2018-00235-01, 410013333006-2018-00342-01.12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DE
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