TA HUI - 41001333300920240037501-(22-01-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300920240037501-(22-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Acción Tutela. Demandante Diego Mauricio Cubides Barrero Demandado Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otrosDerecho invocado Debido proceso, igualdad Radicación 41 001 33 33 009 2024 00375 01 Rad. Interna: 274 Asunto SENTENCIA No. S003 Acta de Sala N°. 003 De la fecha.
1. OBJETO.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2024 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que decidió declarar improcedente la acción de tutela.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA.1
El señor Diego Mauricio Cubides Barrero indicó que mediante Acuerdo No. PCSJA18-11077 expedido el 16 de agosto de 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura, se adelantó la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial del Poder Público, para la cual concursó , obteniendo un puntaje de 8 21,22 y la categoría de “Aprobado”.
Sostuvo que el 21 de junio de 2024 mediante resolución EJR24-298 el Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial en el cual obtuv o un puntaje de 7 65,20 y la categoría de “Reprobado”.
Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial en el cual obtuv o un puntaje de 7 65,20 y la categoría de “Reprobado”.
Indicó que la resolución EJR24-298 en su parte motiva adujo que: “Durante el proceso de análisis posterior a la aplicación de la evaluación, se obtuvieron indicadores psicométricos para todos los ítems que componían la prueba. Como resultado del proceso, se detectaron alertas en los índices de discriminación, lo cual in dicó posibles problemas en su capacidad para medir adecuadamente el rendimiento de los discentes. Estas preguntas fueron revisadas minuciosamente por un grupo de expertos, quienes determinaron que las preguntas P35, P50, P143 y P295 no cumplían con los estándares esperados de validez y confiabilidad, por lo que en un esfuerzo por mantener la equidad en la evaluación, se optó por imputar el acierto a todos los aspirantes en estas preguntas específicas. Adicionalmente, para la pregunta P275 se identifica como un caso tipo 2, alerta de
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doble clave por lo que optó por reconocer el punto a los discentes que hubieren contestado cualquiera de las opciones válidas”
Cuestionó el desarrollo de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial, pues consideró que dicha etapa estaba estipulada como mixta
contestado cualquiera de las opciones válidas”
Cuestionó el desarrollo de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial, pues consideró que dicha etapa estaba estipulada como mixta (presencial y virtual), y fue modificada a un formato exclusivamente virtual; también que se realizaron preguntas de memoria, como también que las mismas no correspondían a las lecturas obligatorias. Asimismo, que se falló en la retroalimentación y encuentros sincrónicos.
Sostuvo que ante tantas irregularidades presentó recurso de reposición ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla dentro del término legal, el cual sustentó en tres cargos principales frente a cada una de las preguntas calificadas dependiendo de la controversia planteada.
Recurso que fue resuelto mediante resolución No. EJR24-1189 del 5 de noviembre de 2024 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24 - 298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 -317 del 28 de junio de 2024”. Decisión que consideró violatoria de sus derechos fundamentales por carecer de motivación, al no resolver debidamente los reparos elevados en sede administrativa, y limitarse a consignar argumentos genéricos sin abordar las irregularidades advertidas; aunado, incluyó temas que no fueron objeto de censura.
Advirtió que, en el punto “3.4. Pronunciamiento sobre los motivos de inconformidad específicos frente al contenido del cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial” referido a las objeciones a las preguntas en concreto, la Escuela Judicial advirtió que resolvería las censuras conforme a “los criterios técnicos de la
jornadas de evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial” referido a las objeciones a las preguntas en concreto, la Escuela Judicial advirtió que resolvería las censuras conforme a “los criterios técnicos de la Unión Temporal Formación Judicial 2019” , acto que afirma no haberse realizado, pues al verificar la presunta absolución de las obj eciones la entidad optó por respuestas genéricas con sustentos abstractos que no resolvieron las irregularidades individuales advertidas por él, configurándose una falta de motivación del acto administrativo o inclusive una falsa motivación.
Manifestó que las accionadas indicaron que hubo una presunta solicitud de recalificación general, por lo que realizó un “ exhaustivo proceso de revisión de técnica de las respuestas” y sin motivación o explicación alguna volvió a calificar las preguntas reconociendo 10 puntos en total para un puntaje mayor de 7 73.77 puntos que aproximó a 7 74, lo anterior sin indicar cuáles preguntas se repusieron, y las razones por las cuales corrigió cada una de esas preguntas, motivación que no se evidencia dentro de ningún apartado de la Resolución E JR241189 del 5 de noviembre de 2024.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 15
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Informó que las preguntas corregidas a los discentes en general y casi en su mayoría corresponden a las que contenían un bajo porcentaje de aprobación, específicamente inferior al 20%, y que , si inicialmente fue
Informó que las preguntas corregidas a los discentes en general y casi en su mayoría corresponden a las que contenían un bajo porcentaje de aprobación, específicamente inferior al 20%, y que , si inicialmente fue calificado con 765,20, cuando se le sumó los aparentes 10 puntos en la Resolución EJR24 -1189 fue asignada la calificación 773.77 puntos, sumatoria que a simple vista no concuerda y tampoco encuentra explicación lógica.
Consideró que si la Escuela hubiese seguido su propia línea de otorgar por válidas para todos los discentes las preguntas con alto índice de dificultad cuyo porcentaje de respuestas correctas hubiese sido inferior al 20%, en aplicación a criterios objetivos de igualdad, deben reconocer en su caso, todas las preguntas discriminadas en el hecho 26 de esta tutela como aciertos y debe ordenarse la correspondiente recalificación sumándose 15 puntos a su puntaje en general al recalificarse las siguientes preguntas:
Además que las preguntas formuladas por fuera de las lecturas obligatorias en aplicación a criterios objetivos de igualdad deben reconocérsele todas las preguntas como aciertos que cuenten con idéntica característica y que haya sido formulada por fuera de las lecturas obligatorias contenidas en los Syllabus de cada módulo, y debe ordenarse la correspondiente recalificación sumándose a su puntaje en general al recalificarse las preguntas : “41 Habilidades, 44 Interpretación, 68 Interpretación, 2 Justicia Transicional, 41 Ética, 60 de Derechos Humanos, 63 de Derechos Humanos y 67 de Derechos Humanos.”
Por los hechos expuestos, solicitó el amparo de los derechos invocados
Interpretación, 2 Justicia Transicional, 41 Ética, 60 de Derechos Humanos, 63 de Derechos Humanos y 67 de Derechos Humanos.”
Por los hechos expuestos, solicitó el amparo de los derechos invocados y consecuente con ello, se declare la NULIDAD de los actos administrativos: (i) Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024” “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial’’ junto a su correspondiente anexo, (ii) la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024 “Por medio de la cual se corrige un error formal en la Resolución EJR24 -298 de 21 de junio de 2024, por medio de la cual se publican los resulta dos de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial’’ y (iii) la Resolución EJR24 -1189 del 5 de noviembre de 2024 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24 -298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 15
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Además, se ordene a las accionadas la REPETICIÓN de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial en cumplimiento cabal y estricto en todos sus módulos, del Acuerdo PCSJA18 -11077 y el
Además, se ordene a las accionadas la REPETICIÓN de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial en cumplimiento cabal y estricto en todos sus módulos, del Acuerdo PCSJA18 -11077 y el Acuerdo PCSJA19-11400.
Subsidiariamente solicitó se ordene a las accionadas la repetición de la evaluación de la subfase general “mediante el diseño de pruebas evaluativas que cumplan con los estándares reglados, sin preguntas y claves de respuestas memorísticas o literales de la bibliografía presentada, en uso de las herramientas evaluativas acordadas y con el objetivo de evaluar la s competencias y habilidades adquiridas en el Curso de Formación Judicial, y finalmente practicado de manera presencial en la sede escogida por cada discente conforme lo dispuesto en la Resolución No. EJR23-337.”
Así también, de no prosperar la pretensión principal de nulidad, se declare la nulidad parcial de los actos administrativos señalados, en lo que atañe a su resultado. Y se reconozca como válidas las preguntas censuradas en esta acción y su valor sea adicionado al puntaje final obtenido en la subfase general , ordenando se expida un acto administrativo en el que: “se emita una nueva calificación incluyendo los puntajes reconocidos por criterios subjetivos y objetivos debidamente (…) concediéndome la categoría de “Aprobado” de la subfase general del IX Curso de Formación Judic ial Inicial y permitiéndome la continuación en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial.”
Finalmente, pretende subsidiariamente se ordene la expedición de un acto administrativo que le otorgue provisionalmente la calidad de
permitiéndome la continuación en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial.”
Finalmente, pretende subsidiariamente se ordene la expedición de un acto administrativo que le otorgue provisionalmente la calidad de “Aprobado” de la subfase general del concurso y permita la continuación en la subfase especializada del curso de formación judicial durante toda su realización, “siempre y cuando dentro de los 2 meses posteriores al fallo de tutela haya interpuesto el correspondiente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa.”
3. TRÁMITE DE LA TUTELA.2
Mediante providencia de fecha 20 de noviembre de 2024 , el a quo aceptó el impedimento de los Doctores Carlos Daniel Cuenca Valenzuela Juez Noveno Administrativo de Neiva, Álvaro Andrés Cabrera Álvarez Juez Décimo Administrativo de Neiva, Eylen Genith Salazar Cuellar Juez Primera Administrativa de Neiva, Eduardo García Lizcano Juez Segundo Administrativo de Neiva, e Ibette Zuleima Suaza Mora Juez Tercera Administrativa de Neiva; admitió la presente acción de tutela interpuesta por el señor Diego Mauricio Cubides Barrero contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019; vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y
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a la Unidad de Administración de la Carrera Judicia l, y a los discentes del “IX Curso de Formación Judicial Inicial para los aspirantes a los cargos de magistrados (as) y jueces (as) de todas las especialidades”; finalmente, negó la medida provisional solicitada por el accionante , reconociendo interés para actuar en el presente asunto.
4. RESPUESTAS.
4.1. Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.3
La Directora indicó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, no es el llamado para conocer sobre la presente acción de tutela , teniendo en cuenta que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 800 de 2000, es una unidad administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Sostuvo que, como las pretensiones van dirigidas contra una unidad administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las reglas de reparto señalan que los llamados a resolver el amparo son la Corte Suprema de Justicia o, según el caso, el Consejo de Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado mediante el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021); por lo que solicita dar aplicación a estas reglas de reparto.
Afirmó que a propósito del proceso de selección y convocatoria al
(modificado mediante el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021); por lo que solicita dar aplicación a estas reglas de reparto.
Afirmó que a propósito del proceso de selección y convocatoria al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, reglamentado por el Acuerdo PCSJA18-11077, del 16 de agosto de 2018, la tutela no es procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados, pues, para tal fin, cuenta con los mecanismos idóneos y eficaces consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo (Ley 1437 de 2011) , así como con la posibilidad de solicitar al juez contencioso la adopción de medidas cautelares.
Consideró que el accionante no superó la prueba de la Subfase General del curso –concurso, es decir, obtuvo un puntaje por debajo de 800 puntos; además que en acto administrativo que estableció los resultados de la evaluación fue la resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, la cual fue susceptible del recurso de reposición.
Luego de citar jurisprudencia de las altas cortes, sostuvo que, en los casos relativos a concursos de méritos, los participantes pueden
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cuestionar las actuaciones que se realizan en el marco de la convocatoria, en ejercicio de los medios de control pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, situación que limita la eventual intervención del juez constitucional a remediar un perjuicio irremediable. Además, porque no se evidencia que el actor haya acreditado ninguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito de la subsidiariedad.
Reiteró que el discente pretende usar la tutela para arrebatar lo que en este caso sería competencia del juez de lo contencioso administrativo, ya que la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024 corregida por la Resolución EJRLB 317 del del 28 de junio de 2024 , es el acto administrativo definitivo para aquellos que no superaron la Subfase General, toda vez que ha quedado en firme , y le correspondería al accionante hacer uso de los medios de control dispuestos por la Ley 1437 de 2011 para atacar dicha decisión.
Finalmente sostuvo que ha actuado con respeto al debido proceso del accionante, pues se ha dado cumplimiento a los acuerdos PCSJA1811077 del 16 de agosto de 2018 y PCSJA19 -11400 del 19 de septiembre de 2019 (aclarado mediante el Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019), así como al Cronograma de la Fase III
11077 del 16 de agosto de 2018 y PCSJA19 -11400 del 19 de septiembre de 2019 (aclarado mediante el Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019), así como al Cronograma de la Fase III definido por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, el acto de publicación de nota s y el que resolvió el recurso de reposición fueron debidamente notificados a los interesados, garantizándoles el derecho de defensa y contradicción ; por lo que , no se advierte vulneración alguna frente a este derecho, que amerite intervención del juez constitucional.
4.2. Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial.4
La Directora de la Unidad, sostuvo que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva - Huila no es competente para conocer de las acciones de tutela contra el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de la Carrera Judicia l, por así regularlo el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
También señaló que debe ser desvinculada de la presente acción constitucional, por falta de legitimación por pasiva, toda vez que la acción constitucional gira en torno a la inconformidad de la evaluación realizada por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” en la Subfase general del IX Curs o de Formación Judicial Inicial, y que, según lo regulado en el artículo 176 y 177 de la ley estatutaria de administración
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de justicia, y el artículo 3 numeral 4.1 del acuerdo de la convocatoria la “Fase III. Curso de Formación Judicial Inicial” está a cargo exclusivamente de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.
Asímismo que el artículo 3° numeral 4.1 del Acuerdo PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018, dispuso que los puntajes de cada una de las sub fases, los recursos contra los mismos y sus correspondientes notificaciones, serán determinados, resueltos y realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”; lo que también es regulado en el artículo 2 del acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019.
Concluye que las inconformidades de la evaluación de la subfase general del concurso no fueron radicadas ante dicha dependencia y corresponde a temas en los que la Unidad no tiene competencia ni injerencia alguna. Bajo tales argumentos, la Unidad no le es posible efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la acción, siendo la órbita funcional de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.
4.3. Unión Temporal Formación Judicial 2019, Consejo Superior de la Judicatura y discentes del “IX Curso de Formación Judicial Inicial para los aspirantes a los cargos de magistrados (as) y jueces
Bonilla”.
4.3. Unión Temporal Formación Judicial 2019, Consejo Superior de la Judicatura y discentes del “IX Curso de Formación Judicial Inicial para los aspirantes a los cargos de magistrados (as) y jueces (as) de todas las especialidades.
Conforme constancia secretarial de fecha 28 de noviembre de 2024, las entidades guardaron silencio.5 Respecto de los terceros vinculados no se observa pronunciamiento alguno.
5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.6
El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva luego de pronunciarse sobre la competencia para tramitar la presente acción de tutela , citar las normas que definen las reglas de reparto, además de hacer una transcripción del auto 020 de 2021 de la Corte Constitucional, indicó que esta ha establecido que en el momento en el que un despacho avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada, pues una conclusión contraria afectaría de manera grave la finalidad de la acción en relación con la protección de los derechos fundamentales.
Adicional a lo anterior consideró que el juzgado es ajeno al proceso administrativo de reparto de acciones constitucionales, pues la encargada de surtirlo es la Oficina Judicial, y al ser asignada a l
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despacho judicial, por tratarse de una acción de tutela en la que se conoce a prevención ante la eventual vulneración de derechos fundamentales, en la que además se solicitó medida provisional, y venía de atrás con solicitudes de impedimento por parte de los Jueces Administrativos 10º, 1º, 2º, y 3º , conllevó a que decidiera tramitar la acción de tutela en virtud de los deberes impuestos en el Decreto 2591 de 1991.
Por lo anterior decidió negar la solicitud presentada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, orientada a que se remitan las diligencias a la Corte Suprema de Justicia y/o Consejo de Estado.
Frente al requisito de subsidiariedad indicó que al hacer el análisis de los presupuestos establecidos en la sentencia T105 de 2023, se tiene que:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 15
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Frente a lo anterior, consideró el Juzgado que en el presente caso no se logró superar el requisito de subsidiariedad por lo que escapa de la esfera y orbita de acción del juez constitucional, los reparos elevados en la demanda de tutela, los que podrán ser analizados por el Juez de
se logró superar el requisito de subsidiariedad por lo que escapa de la esfera y orbita de acción del juez constitucional, los reparos elevados en la demanda de tutela, los que podrán ser analizados por el Juez de lo Contencioso Administrativo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que además existe la posibilidad de solicitar la suspensión condicional de los efectos del acto administrativo, en este caso , el contenido de la Resolución N° EJR24 -1189 del 5 de noviembre de 2024 que modificó la calificación, para otorgarle al señor Diego Mauricio Cubides Barrero una calificación de 7 74 puntos, y con ello la imposibilidad de continuar a la Sub -fase Especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Finalmente reiteró que no es posible analizar en sede de tutela los reparos del actor de manera directa, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, confianza legítima, acceso a cargo s públicos e igualdad, al existir en el ordenamiento jurídico mecanismos para solicitar la nulidad del acto en cuestión junto con la adopción de medidas – suspensión provisional –, que en este momento no resultan procedentes, tratándose el medio de control de un mecanismo eficaz e idóneo para solucionar los diferentes escenarios fácticos y jurídicos expuestos por el señor Pastrana Aristizábal, y que se concretan de manera puntual en la forma en que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, desarrolló, calificó y resolvió su recurso de reposición en sede administrativa.
Con base en lo expuesto decidió declarar improcedente la presente acción de tutela.
Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, desarrolló, calificó y resolvió su recurso de reposición en sede administrativa.
Con base en lo expuesto decidió declarar improcedente la presente acción de tutela.
6. IMPUGNACIÓN DE LA ACCIONANTE.7
El señor Diego Mauricio Cubides Barrero presentó los siguientes reparos al fallo de tutela:
Afirmó que es consciente que el juez indicado para resolver la controversia sería bajo la vía procesal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, busca la protección de su derecho al debido proceso ante las fuertes vulneraciones que las accionadas han desplegado en la vía administrativa dentro del concurso de jueces.
Refirió que la motivación abstracta y genérica de la Resolución EJR241189 del 5 de noviembre de 2024 genera una vulneración directa del debido proceso dado que las entidades tienen la obligación de motivar los actos que expiden, hecho que por sí mismo hace procedente la
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acción constitucional elevada , resultando tan lesivo el acto administrativo que reconoció 10 puntos sin explicar las razones, información requerida para establecer los puntos de igualdad y para dilucidar si las censuras señaladas en el recurso de reposición fueron o no estudiadas, lo que incide en sus garantías fundamentales.
información requerida para establecer los puntos de igualdad y para dilucidar si las censuras señaladas en el recurso de reposición fueron o no estudiadas, lo que incide en sus garantías fundamentales.
Señaló que el análisis realizado por el a quo respecto de los requisitos de procedencia establecidos en la sentencia T-105 de 2023, termina por ser superficial pues la vulneración sigue siendo inminente y actual, pues no se le permite acceder provisionalmente a la fase especializada del concurso siendo castigado por una mora en la radicación de la tutela sin validar la complejidad del asunto, y sin tener en cuenta que en marzo de 2025 se realizarán las evaluaciones de las unidades 1 y 2, momento en que se habrá consumado el daño que pretende evitar con la presente acción.
Resaltó que los puntos referentes a las medidas urgentes y la necesidad de intervención del juez de tutela no fueron justificados en el fallo, señalando argumentos genéricos, sin abordar y resolver la nutrida argumentación y soporte probatorio allegado.
En escrito de adición de la impugnación8, insiste en que se considere la procedencia de la acción, evaluando la actuación administrativa y los argumentos puestos de presente en el recurso de reposici ón, para resolver si “las preguntas atacadas respecto de la evaluación virtual de la subfase general del curso de formación judicial están correctamente diseñadas, respetan la sintaxis, la lógica y la verdad, es decir si lo que contesté y sustenté tiene asidero o básicamente se me vulneró el debido proceso administrativo con motivaciones falsas, insuficientes o engañosas.”
Finalmente, anexa providencia proferida por el Tribunal Superior de
básicamente se me vulneró el debido proceso administrativo con motivaciones falsas, insuficientes o engañosas.”
Finalmente, anexa providencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia que resolvió un caso similar y solicita se tenga en cuenta pese a no ser vinculante dicho pronunciamiento.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por el accionante.
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7.2. Asunto jurídico a resolver.
Corresponde determinar si se debe revocar, modificar, o confirmar la sentencia proferida por el Juzgad o Cuarto Administrativo de Neiva, y establecer si es procedente la actual acción de tutela respecto del requisito de subsidiariedad frente a los actos administrativos que dieron a conocer los puntajes finales obtenidos por los discentes en la evaluación de la subfase general del IX del Curso de Formación Judicial Inicial, donde el señor Diego Mauricio Cubides Barrero obtuvo un puntaje de 774 puntos y la categoría de “Reprobado”.
evaluación de la subfase general del IX del Curso de Formación Judicial Inicial, donde el señor Diego Mauricio Cubides Barrero obtuvo un puntaje de 774 puntos y la categoría de “Reprobado”.
De acreditarse lo anterior se analizará si la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” con la expedición de dichos actos administrativos, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y confianza legítima del referido accionante.
7.3. Del fondo del asunto.
7.3.1. Procedencia de
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