TA HUI - 41001333300920250005701-(11-04-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333300920250005701-(11-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ELISABETH JIMENA MACHADO TÉLLEZ
ACCIONADOS: CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR –
COLSUBSIDIO Y NUEVA EPS EXPEDIENTE: 41-001-33-33-009-2025-00057-01
SENTENCIA: TAH005-25-04-076
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de marzo de 2025, por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, que amparó los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad corporal de la accionante.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1
La señora Elisabeth Jimena Machado Téllez, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar-Colsubsidio, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida e integridad corporal , a fin de que se ordene a las accionadas suministrar el medicamento “…1.) ISOTRTINOINA “Sic” (capsula) y 2.) ADAPALENO + PERÓXIDO DE
integridad corporal , a fin de que se ordene a las accionadas suministrar el medicamento “…1.) ISOTRTINOINA “Sic” (capsula) y 2.) ADAPALENO + PERÓXIDO DE BENZOILO (gel tópico 30G). …”, conforme a las fórmulas expedidas el 20 de noviembre de 2024.
1 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 4.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-009-2025-00057-01
Demandante: Elisabeth Jimena Machado Téllez
Demandado: Nueva EPS y Colsubsidio.
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2. Hechos2
Manifestó que le diagnosticaron acné vulgar, y que, su médico tratante Yeison Adrian Mahecha Gamboa el 20 de noviembre de 2024 , le prescribió “…ISOTRTINOINA “Sic” (capsula ) y ADAPALENO + PERÓXIDO DE BENZOILO (gel tópico)…”, entregándole 3 fórmulas médicas, válidas (20/11/2024, 20/12/2024 y 20/01/2025).
Señaló que se dirigió a la droguería de Colsubsidio para reclamar el medicamento en mención, y obtuvo la primera fórmula médica sin contratiempo alguno; sin embargo, frente a las otras dos , luego de cancelar el copago respectivo, no le fueron entregados los medicamentos en referencia.
Finalmente, advirtió que presentó ante la Nueva EPS petición bajo radicado No. 153821, pretendiendo la entrega de dichos medicamentos, sin que a la fecha le hayan suministrado los mismos.
fueron entregados los medicamentos en referencia.
Finalmente, advirtió que presentó ante la Nueva EPS petición bajo radicado No. 153821, pretendiendo la entrega de dichos medicamentos, sin que a la fecha le hayan suministrado los mismos.
3. Contestación de la acción de tutela
3.1. Nueva EPS3.
La apoderada de la Nueva EPS, adujo que , no se evidenció las gestiones realizadas por la parte actora para la obtención de autorizaciones y citas de los servicios requeridos.
Precisó que una vez revisada la base de datos de la entidad, corroboró que la señora Elisabeth Jimena Machado Téllez se encuentra activa en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la Nueva EPS, en el régimen contributivo.
Respecto de las pretensiones de la demanda , precisó que la entidad ha venido asumiendo los servicios médicos requeridos por la accionante, a través de su red de prestadores de servicio de salud contratadas (IPS).
Aunado a ello, fundamenta su contestación, en cuanto a la necesidad de una orden médica prescrita por el médico tratante que determine la necesidad del servicio para la prestación del mismo y que se encuentre vigente (tiempo
2 Ibídem, Pág. 1. 3 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 9.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Elisabeth Jimena Machado Téllez
Demandado: Nueva EPS y Colsubsidio. 3 razonable en el que el afiliado tiene derecho a adquirir lo ordenado sin dilaciones).
Demandante: Elisabeth Jimena Machado Téllez
Demandado: Nueva EPS y Colsubsidio. 3 razonable en el que el afiliado tiene derecho a adquirir lo ordenado sin dilaciones).
Finalmente, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda y que, en caso de tutelar los derechos incoados, se ordene el reembolso al ADRES y se realice valoración previa , para que el m édico establezca la necesidad del servicio solicitado.
3.2 Caja Colombiana de Subsidio Familiar-COLSUBSIDIO 4.
La apoderada judicial de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar -Colsubsidio, solicito se deniegue por improcedente la acción de tutela, y en ese sentido se ordene la desvinculación de la entidad, aclarando que la accionada como Gestor Farmacéutico se encarga de la dispensación de medicamentos previamente autorizados y direccionados por la EPS, en este caso, Nueva EPS.
Al respecto, precisó que, ya cumplió con la entrega del medicamento benzoilo peróxido adapaleno, y respecto a la Isotretinoína, explica que no ha podido ser suministrada por problemas de desabastecimie nto derivados del incumplimiento en el pago por parte de la EPS, situación que escapa a su control.
Finalmente, precisó que es obligación de la Nueva EPS verificar la disponibilidad de los medicamentos, a través de otros gestores farmacéuticos de su red , y en caso de ser necesario, redireccionar la dispensación a otro gestor.
4. Decisión de Primera Instancia5
El Juez de Primera Instancia amparó los derechos fundamentales a la salud, a la
caso de ser necesario, redireccionar la dispensación a otro gestor.
4. Decisión de Primera Instancia5
El Juez de Primera Instancia amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad corporal de la señora Elisabeth Jimena Machado Téllez, y en consecuencia dispuso:
“…SEGUNDO: ORDENAR al representante legal y/o Gerente Zonal Huila de la NUEVA EPS y al representante legal de FARMACIAS COLSUBSIDIO que en el plazo de los DOS (2) DÍAS siguientes a la notificación del presente f allo (si aún no lo hubieren hecho) le entreguen a la señora ELISABETH JIMENA los medicamentos ‘ISOTRETINOINA’ y ‘ADAPALENO + BENZOILO PERÓXIDO’, conforme a las fórmulas expedidas el 20 de noviembre de 2024 , advirtiendo a las accionadas el deber que
4 Ibídem, índice 8. 5 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 10.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandado: Nueva EPS y Colsubsidio. 4 les asiste de comunicar el cumplimiento de esta orden al Despacho , so pena del trámite establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991…”.
Lo anterior, con ocasión a la interrupción del servicio médico que debe prestar las accionadas, dado que la fórmula fue prescrita el 20 de noviembre de 2024, lo que, a juicio del juez de instancia , representa una amenaza inminente a los
Lo anterior, con ocasión a la interrupción del servicio médico que debe prestar las accionadas, dado que la fórmula fue prescrita el 20 de noviembre de 2024, lo que, a juicio del juez de instancia , representa una amenaza inminente a los derechos fundamentales de la accionante , dada la necesidad del tratamiento prescrito por su médico tratante.
5. Impugnación
5.1. Caja Colombiana de Subsidio Familiar-Colsubsidio6.
La apoderada judicial de Colsubsidio, impugnó el fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2025, señaló que , como gestor farmacéutico , se encarga de la dispensación de medicamentos previamente direccionados y autorizados por la Nueva EPS, conforme lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 2 de la Ley 1966 de 2019.
Señaló que, la accionada cumplió con la entrega del medicamento de Benzoilo Peróxido Adapaleno , y adelantó las gestiones necesarias para conseguir la Isotretinoína, sin éxito, debido al desabastecimiento derivado de factores ajenos a su voluntad, como el incumplimiento en los pagos por parte de la EPS , recayendo la responsabilidad exclusivamente en la Nueva EPS.
Indicó que, no puede ser considerada responsable por situaciones de desabastecimiento que escapan de su capacidad de intervención , ya que estas obedecen a causas externas y contractuales que deben ser atendidas por la EPS.
Conforme a lo expuesto, precisó que la Nueva EPS, debe validar la existencia de los medicamentos requeridos a través de otros gestores farmacéuticos de su red; es decir, direccionar la dispensación a cualquier otro gestor que pueda
Conforme a lo expuesto, precisó que la Nueva EPS, debe validar la existencia de los medicamentos requeridos a través de otros gestores farmacéuticos de su red; es decir, direccionar la dispensación a cualquier otro gestor que pueda cumplir con la entrega de los medicamentos , por lo que, conside ró que lo pretendido por la accionante, debe ser atendido por la Nueva EPS.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 14.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Elisabeth Jimena Machado Téllez
Demandado: Nueva EPS y Colsubsidio.
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El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por Colsubsidio contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva el 5 de ma rzo de 2025, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si es procedente el amparo constitucional para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud , vida e integridad personal d e la señora Elisabeth Jimena Machado Téllez.
En caso afirmativo, se establecerá conforme a los argumentos consignados en el escrito de impugnación, si hay lugar, a revocar la decisión de primera instancia, en el entendido que , Colsubsidio no es la entidad responsable de gar antizar el suministro de los medicamentos “ISOTRETINOÍNA 20 MG (CAPSULA) Y
escrito de impugnación, si hay lugar, a revocar la decisión de primera instancia, en el entendido que , Colsubsidio no es la entidad responsable de gar antizar el suministro de los medicamentos “ISOTRETINOÍNA 20 MG (CAPSULA) Y ADAPALENO + PERÓXIDO DE BENZOILO (GEL TÓPICO 30 GR)”, o si es una obligación de la Nueva EPS direccionar con otros gestores farmacéuticos la entrega de los medicamentos.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala desarrollará los siguientes temas: i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Inmediatez, iv) subsidiaridad , (v) derecho a la salud; ( vi) finalmente se analizará el caso concreto.
3. Resolución del Problema Jurídico
3.1 Legitimación en la causa
A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 7, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley fac ulta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”8.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:
7 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Elisabeth Jimena Machado Téllez
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“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.
En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”9.
Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsab ilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[10]
Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por
formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente, que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del a rtículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”
3.1.1 Legitimación en la causa por activa.
La tutela fue interpuesta por la señora Elisabeth Jimena Machado Téllez , actuando en nombre propio, quien está legitimada en la causa para impetrar la presente acción de tutela, tal y como está expresamente dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 ( la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona que encuentre vulnerados o amenazados en sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma).
3.1.2 Legitimación en la causa por pasiva.
9 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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En ese sentido, se tiene que la Nueva EPS, es una sociedad anónima, que surge como Entidad Promotora de Salud (EPS) del régimen contributivo y subsidiado, la cual, está legitimada por pasiva para actuar, por ser la entidad a la cual se encuentra afiliada la señora Elisabeth Jimena Machado Téllez al sistema general de seguridad social en salud, y que a la fecha no ha entregado los medicamentos
la cual, está legitimada por pasiva para actuar, por ser la entidad a la cual se encuentra afiliada la señora Elisabeth Jimena Machado Téllez al sistema general de seguridad social en salud, y que a la fecha no ha entregado los medicamentos “…Isotretinoína 20 mg (capsula) y Adapaleno + peróxido de benzoilo (gel tópico 30 gr)”, según prescripción médica de fecha 20 de noviembre de 2024.
Por otra parte, se tiene que Colsubsidio, está legitimada por pasiva para actuar, por ser la entidad frente a la cual, la actora reclamó los medicamentos en mención, encontrándose pendiente la entrega de los mismos.
3.2 Inmediatez de la acción de tutela
La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció:
“…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”.
Así las cosas, el hecho por el cual la señora Elisabeth Jimena Machado Téllez considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, acaeció por no haber obtenido por parte de las accionadas los medicamentos ordenados el
Así las cosas, el hecho por el cual la señora Elisabeth Jimena Machado Téllez considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, acaeció por no haber obtenido por parte de las accionadas los medicamentos ordenados el 20 de noviembre de 2024, válidas a partir de la misma data, del 20 de diciembre de 2024 y 20 de enero de 2025 . Por ende, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre la fecha de la fórmula médica (20/11/2024)11 y la data en que fue interpuesta la tutela (21/02/2025)12, es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.
3.2 Subsidiaridad
11 Índice 4, Pág. 1-3, Expediente digital Samai, Primera Instancia, archivo (3ED_TUTELAYA_PRUEBASpdf(.pdf) NroActua 4). 12 Índice 4, Pag 1, Expediente digital Samai, Primera Instancia, archivo (2ED_TUTELAYA_acuse202500057pdf(.pdf) NroActua 4).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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8 La acción de tutela es el mecanismo especial de defensa judicial instituido para la protección de los derechos fundamentales cuando por acción u omisión de las autoridades o de los particulares los hubiesen vulnerado, la cual debe ser presentada por el titular del derecho, representante legal o cuando el afectado se encuentre imposibilitado, se podrá interponer por medio de un agente oficioso.
autoridades o de los particulares los hubiesen vulnerado, la cual debe ser presentada por el titular del derecho, representante legal o cuando el afectado se encuentre imposibilitado, se podrá interponer por medio de un agente oficioso.
Su procedencia se presenta siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que es un instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acción de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para obtener una tutela efectiva.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera que, en el caso bajo estudio, la acción interpuesta es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición de la accionante, como quiera que pretende se emita pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de fecha 22 de enero de 2025 , bajo radicado 153821, por la cual, pretende la entrega de los medicamentos “…Isotretinoína 20 mg (capsula) y Adapaleno + peróxido de benzoilo (gel tópico 30 gr)”, ordenados el 20 de noviembre de 2024, válidas a partir de la misma data, del 20 de diciembre de 2024 y 20 de enero de 2025. Máxime teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla otra alternativa para incoar su amparo.
3.4 Derecho a la Salud
El artículo 49 de la Constitución Política, dispone que la atención en salud es un servicio público que está a cargo del Estado, por lo cual debe garantizar a todas
su amparo.
3.4 Derecho a la Salud
El artículo 49 de la Constitución Política, dispone que la atención en salud es un servicio público que está a cargo del Estado, por lo cual debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
La Salud es un deber y un derecho pero cuando se encuentra enmarcado como derecho, la Corte Constitucional le ha otorgado el carácter de fundamental, como quiera que está relacionado con el goce efectivo del derecho a la vida en condiciones de dignidad, definiéndolo como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Elisabeth Jimena Machado Téllez
Demandado: Nueva EPS y Colsubsidio. 9 perturbación en la estabilidad orgán ica y funcional de su ser.” 13; y en el mismo sentido como “’un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel posible de salud para una persona’. En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible»14.
Dada su connotación, la inicial evolución jurisprudencial de este derecho dio paso a que con la Ley 1751 de 2015 se materializara la interpretación ius fundamental que la Corte Constitucional había dado a la salud, c ontemplando en su artículo 2° la naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud, así:
paso a que con la Ley 1751 de 2015 se materializara la interpretación ius fundamental que la Corte Constitucional había dado a la salud, c ontemplando en su artículo 2° la naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud, así:
“El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”.
Por consiguiente, cuando una persona se encuentre afectada, lesionada en su integridad física y psíquica, debe recibir atención en su servicio de salud de manera oportuna e integral, bien sea como usuario cotizante de l sistema de salud, como beneficiario o usuario del régimen subsidiado. Atención en salud que implica ser prestada en la calidad, opo rtunidad y eficiencia requerida , conllevando los cuidados, medicamento s, intervenciones quirúrgicas, rehabilitación, diagnó stico, tratamientos y procedimientos necesarios para el restablecimiento de la salud de las personas.15
4. Caso concreto
La señora Elisabeth Jimena Machado Téllez, solicitó el amparo constitucional al derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la
restablecimiento de la salud de las personas.15
4. Caso concreto
La señora Elisabeth Jimena Machado Téllez, solicitó el amparo constitucional al derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la
13 T-644/14T-597 de 1993; T-454 de 2008; T-566 de 2010. 14 Ibídem. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-817 de 2009. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-009-2025-00057-01
Demandante: Elisabeth Jimena Machado Téllez
Demandado: Nueva EPS y Colsubsidio. 10 vida e integridad personal , toda vez que, a pesar de existir fórmula médica de fecha 20 de noviembre de 2024, a través de la cual, se le prescribió “…ISOTRETINOÍNA 20 MG (CAPSULA) Y ADAPALENO + PERÓXIDO DE BENZOILO (GEL TÓPICO 30 GR) … ”, y dos fórmulas más con fechas posfechadas (20/12/2024 y 20/01/2025) para la continuidad en su tratamiento , Colsubsidio tan solo le suministró a la accionante una entrega, encontrándose pendiente s los medicamentos frente a las dos últimas ordenes, los cuales, son indispensables dada su patología (acné vulgar).
Al respecto, el juez de primera instancia , luego de analizar la situación fáctica aludida, así como lo informado por las accionadas y las documentales arrimadas al plenario, decidió amparar los derechos fundamentales incoados por la parte
Al respecto, el juez de primera instancia , luego de analizar la situación fáctica aludida, así como lo informado por las accionadas y las documentales arrimadas al plenario, decidió amparar los derechos fundamentales incoados por la parte actora y por ende, ordenó a la Nueva EPS y a Colsubsidio, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, procedieran a entregar a la accionant e los medicamentos “…ISOTRETINOÍNA 20 MG (CAPSULA) Y ADAPALENO + PERÓXIDO DE BENZOILO (GEL TÓPICO 30 GR) …”, ordenados por su médico tratante.
Inconforme con la decisión emitida, el apoderado de Colsubsidio impugnó el fallo de primera instancia , solicitando se declare la falta de legitimación por pasiva de la accionada, en el entendido que no cuenta con la disponibilidad del fármaco, por lo tanto, consideró que es obligación de la Nueva EPS garantizar el suministro de los medicamentos en mención.
Ahora bien, conforme al planteamiento del problema jurídico se pasa analizar si hay lugar, a revocar la decisión de primera instancia , en el entendido que Colsubsidio no es la entidad responsable de garantizar el suministro de los medicamentos “…Isotretinoína 20 mg (capsula) y Adapaleno + peróxido de benzoilo (gel tópico 30 gr)”, ordenados por el médico tratante de la accionante el 20 de noviembre de 2024.
Al respecto, la Corte Constitucional por vía de jurisprudencia ha indicado en reiteradas ocasiones que:
“los servicios y tecnologías que se encuentran financiados con recursos de la UPC
el 20 de noviembre de 2024.
Al respecto, la Corte Constitucional por vía de jurisprudencia ha indicado en reiteradas ocasiones que:
“los servicios y tecnologías que se encuentran financiados con recursos de la UPC deben someterse al trámite establecido en la normativa pertinente. E s decir, que la EPS debe remover todos los obstáculos administrativos para la concesión de estos, pues así lo estableció esta corporación en su jurisprudencia “ las EPS tienen el deber constitucional y estatutario de remover las barreras administrativas queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41-001-33-33-009-2025-00057-01
Demandante: Elisabeth Jimena Machado Téllez
Demandado: Nueva EPS y Colsubsidio. 11 impiden el acceso a los servicios de salud ”. Por lo que negar el suministro de un servicio de salud financiado con recursos públicos de la salud , se convierte en una barrera administrativa para el paciente que atenta contra el derecho fundamental a la salud.” 16
De las documentales arrimadas al expediente se resalta, copia de las siguientes fórmulas médicas de la señora Elisabeth Jimena Machado Téllez, con ocasión a su diagnóstico “L700 ACNE VULGAR”, así:
16 Sentencia T451 de 2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
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Demandante: Elisabeth Jimena Machado Téllez
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De igual forma, se tiene acreditado que Colsubsidio en una sola oportunidad
Demandante: Elisabeth Jimena Machado Téllez
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De igual forma, se tiene acreditado que Colsubsidio en una sola oportunidad entregó los medicamentos en mención, sin que la accionante pudiera continuar con su tratamiento médico; al respecto se tiene que, la actora en la tutela afirmó:
“…
…”17.
Situación no fue controvertida por las accionadas, por el contrario, Colsubsidio, en el escrito de contestación y en la impugnación afirma que no ha realizado la entrega de los mentados medicamentos con ocasión a problemas de desabastecimiento derivados del incumplimiento en el pago por parte de la EPS.
En consecuencia , si bien el recurrente ha manifestado que no cuenta con el medicamento requerido por la accionante , debido al desabastecimiento
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Demandante: Elisabeth Jimena Machado Téllez
Demandado: Nueva EPS y Colsubsidio. 13 ocasionado por temas financieros (falta de pago de la EPS ), y que a la vez, la Nueva EPS alega que no presta directamente el servicio de salud , sino a través de una red de prestadores de servicio de salud contratadas ( IPS), quienes, programan y solicitan autorización para la entrega de medicamentos, se advierte que el tratamiento médico no puede ser suspendido por trámites administrativos, debido a que la dilación injustificada en la entrega de los medicamentos en comento, vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida e integridad personal de la accionante.
que el tratamiento médico no puede ser suspendido por trámites administrativos, debido a que la dilación injustificada en la entrega de los medicamentos en comento, vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida e integridad personal de la accionante.
Al respecto, se trae a Colación Sentencia T-017/21 de la Corte Constitucional, a través de la cual, se precisó:
“…5.1. Atendiendo al principio de continuidad, ya estudiado en esta providencia, es preciso señalar que los usuarios del sistema de salud tienen derecho a recibir la totalidad del tratamiento de acuerdo con las consideraciones del médico y que los servicios de que gozan no deben ser suspendidos, interrumpidos o limitados por parte de las Entidades Promotoras de Salud. Lo ant erior, considerando que la interrupción de un tratamiento o la limitación del goce de su totalidad no debe ser originada por trámites de índole administrativo, jurídico o financiero de las EPS. De ahí que el deber impuesto a dichas entidades procura brindar un acceso efectivo a los servicios de salud.
Por lo anterior, la interrupción arbitraria del servicio de salud es contraria, no solo al derecho fundamental a la salud , sino también al derecho a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, especialmente tratándose de personas con algún tipo de discapacidad física, mental o sensorial. Ellas, como sujetos de especial protección, tienen derecho a obtener la totalidad del componente médico previsto para el manejo del padecimiento que les sobrevino . De manera que todos los pacientes puedan acceder efectivamente a los requerimientos necesarios para atender su condición de salud y tengan la op
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