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TA HUI - 410013333010-2023-00258-01-(25-02-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 410013333010-2023-00258-01-(25-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

RADICACIÓN: 410013333010-2023-00258-01

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO

DEMANDANTE: OMAR MUÑOZ MALAGÓN

DEMANDADO: NACIÓN – MEN – FOMAG Y OTROS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y REST. DEL DERECHO SENTENCIA No: 21-02-40-25 / NRD 25-2-23

ACTA No: 10 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA

2.1. Posición de la parte actora1.

Solicita el demandante la nulidad del acto ficto configurado por el silencio de las demandadas frente a la petición que radicó el 28 de septiembre de 2018, mediante el cual se n egó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria según los parámetros de la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías, a fin de que se restablezca su derecho con el reconocimiento y pago indexado de la misma, junto con los intereses moratorios ; que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a las demandadas.

El sustento fáctico señala que laboró en el servicio docente estatal y el 31 de

con los intereses moratorios ; que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a las demandadas.

El sustento fáctico señala que laboró en el servicio docente estatal y el 31 de agosto de 2015 solicita al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante MEN-Fomag) el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales le fueron reconocidas con la Resolución No. 5411 del 19 de noviembre de 2015 y el pago le fue realizado el 2 de marzo de 2016 por intermedio de entidad bancaria, excediendo los términos legales; situación que lo llevó a solicitar

1 Archivo 1, índice 4, expediente SAMAI, primera instancia.RADICACIÓN: 410013333010-2023-00258-01

DEMANDANTE: Omar Muñoz Malagón

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a la demandada el reconocimiento y pago de dicha sanción y la misma fue negada mediante el acto ficto referido. Considera vulnerados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

El concepto de la violación invoca la causal de anulación de haberse expedido el acto administrativo con infracción de las normas en que debió fundarse, las cuales transcribió de manera secuencial, haciendo énfasis en su aplicación a los docentes estatales y en los términos que tienen las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, como garantía de los derechos de los trabajadores y de los principios que orientan las normas laborales.

estatales y en los términos que tienen las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, como garantía de los derechos de los trabajadores y de los principios que orientan las normas laborales.

Apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado 2, itera el término que tienen las entidades para reconocer y pagar dicha prestación, atendidas las circunstancias que derivan de la expedición o silencio de la administración, la forma de notificación, la renuncia a términos o la presentación de recursos en sede gubernativa, para señalar que dichas disposiciones fueron desatendidas en este caso al hacer el reconocimiento y pago por fuera de dichos plazos.

Al alegar de conclusión3 itera los argumentos expuestos en la demanda.

2.2. Posición de la demandada Nación - MEN - Fomag4.

Se opone a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal y en relación con los hechos señala que algunos son ciertos y en lo demás no le consta y debe probarse en el transcurso del proceso.

En los fundamentos de defensa señala que la Ley 91 de 1989 creó el Fomag y para su administración suscribió contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora S.A, quien actúa como vocera y administradora de los recursos de dicho fondo, procediendo a referirse al régimen prestacional de los docentes y el pago de las cesantías a las que tienen derecho, precisando que la Ley 1071 de 2006 estableció las formas de liquidación y plazos pa ra el pago de las mismas, esto es, 45 días

2 Consejo de Estado, expediente radicación 2777-2007, sentencia de unificación SU 02513 del 27/03/2007.

las formas de liquidación y plazos pa ra el pago de las mismas, esto es, 45 días

2 Consejo de Estado, expediente radicación 2777-2007, sentencia de unificación SU 02513 del 27/03/2007. 3 Archivo 23, índice 21, expediente SAMAI, primera instancia. 4Archivo 7, índice 12, ibidem.RADICACIÓN: 410013333010-2023-00258-01

DEMANDANTE: Omar Muñoz Malagón

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hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que las reconoce, consignando la mora por su no pago oportuno.

Propone la excepción previa la prescripción, para lo cual refiere que el Consejo de Estado ha sostenido que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social es extensible a todos los empleados públicos y , por lo tanto, el término de prescripción de la sanción moratoria derivada del pago inoportuno de las cesantías de los docentes y directivos docentes es de tres (3) años.

Al respecto, señala que como la solicitud del reconocimiento de sanción mora la parte demandante la presentó el 28 de septiembre de 2018 , se configuró el acto ficto negativo el 28 de diciembre de 2018 ante la no respuesta de la entidad, entonces, desde esta última fecha se hizo exigible para reclamar el derecho, sin embargo, el demandante dejó transcurrir más de tres (3) años para ejercer el derecho y por ello se configuró la prescripción extintiva del mismo.

Propone además las siguientes excepciones: i) Buena fe y ii) La improcedencia de condena en costas.

derecho y por ello se configuró la prescripción extintiva del mismo.

Propone además las siguientes excepciones: i) Buena fe y ii) La improcedencia de condena en costas.

Al alegar de conclusión5 insiste en sus argumentos defensivos, haciendo énfasis en la prescripción extintiva del derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria (más de 3 años a partir de la exigibilidad del derecho).

2.3. Ministerio público.

Guardó silencio6.

2.4. La sentencia de primera instancia7.

El Juzgado Décimo Administrativo de Neiva en sentencia del 15 de noviembre de 2024, declara no probadas las excepciones de: buena fe y prescripción propuestas por la Nación –MEN–Fomag (resolutivo 1°), declaró probada la excepci ón de improcedencia de condena en costas (resolutivo 2°) , declara la existencia del acto ficto configurado el 19 de mayo de 2018 (sic) producto de la petición formulada por

5 Archivo 25, índice 22, expediente SAMAI, primera instancia. 6 Archivo 26, índice 23, ibidem. 7 Archivo 39, índice 31, ibidem.RADICACIÓN: 410013333010-2023-00258-01

DEMANDANTE: Omar Muñoz Malagón

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el demandante el 18 de febrero de 2018 (sic) ante la demandada y su nulidad (resolutivos 3° y 4°).

Para el restablecimiento del derecho ordena a la Nación-MEN-Fomag pagar a favor

el demandante el 18 de febrero de 2018 (sic) ante la demandada y su nulidad (resolutivos 3° y 4°).

Para el restablecimiento del derecho ordena a la Nación-MEN-Fomag pagar a favor del demandante ochenta y un (81) día de sanción moratoria del 12 de diciembre de 2015 al 1° de marzo de 2016, que deben ser liquidados con la asignación básica devengada por el demandante para la vigencia 2015, anualidad en la cual se causó la mora (resolutivo 5°), niega las demás pretensiones de la demanda (resolutivo 6°), no condena en costas (resolutivo 7°) y ordena que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192, 193, 194 y 195 del CPACA (resolutivo 8°).

Para arribar a esa decisión, luego de fijar el problema jurídico a resolver, analiza el marco normativo8 y jurisprudencial 9 en torno a l reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fo mag y la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales de dichos servidores.

En el caso concreto, encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios como docente con vinculación departamental y solicitó sus cesantías parciales el 31 de agosto de 2015 por conducto de la secretaría de educación del Huila, quien se las reconoció mediante Resolución No. 5411 del 19 de noviembre de 2015 y el pago quedó a disposición del docente en la entidad bancaria a partir del 2 de marzo de

las reconoció mediante Resolución No. 5411 del 19 de noviembre de 2015 y el pago quedó a disposición del docente en la entidad bancaria a partir del 2 de marzo de 2016, según certificado emitido por la Fiduprevisora S.A y acorde con lo referido en la demanda.

Conforme a lo anterior, teniendo en cuenta que el plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la petición fenecía el 21 de septiembre de 2015 y el acto administrativo se expidió el 19 de noviembre de 2015, fue extemporáneo, de allí, que aplicando la regla No. 2 señalada en la S.U. CE-SUJ2-012-18 de 2018 del Consejo de Estado , halla probada la tardanza en el pago del auxilio, al haberse

8 Artículo 54, Constitución Política, Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989, Decreto 2831 de 2005. 9 Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 de fecha 18 de julio de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente: 73001 -23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961 -2015, demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, demandados: Nación, Ministerio de Ed ucación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.RADICACIÓN: 410013333010-2023-00258-01

DEMANDANTE: Omar Muñoz Malagón

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excedido el plazo de setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud

DEMANDANTE: Omar Muñoz Malagón

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excedido el plazo de setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías ; en consecuencia, establec e que la demandada tenía como plazo máximo el 11 de diciembre de 2015 para pagar las cesantías al actor y lo hizo el 2 de marzo de 2015, por eso la mora se configuró por el período del 12 de diciembre de 2015 al 1° de marzo de 2016.

En torno a la prescripción, señala que como la sanción por mora en el pago de las cesantías se causó a partir del 12 de diciembre de 2015 desde el día siguiente el demandante contaba con tres (3) años para presentar la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria y lo hizo el 18 de febrero de 2018 (sic), antes de l a acurrencia de la prescripción, por tanto, declara no probada la exceptiva.

Ahora, como encontró acreditado que la reclamación administrativa fue radicada ante la demandada el 19 de febrero de 2018 (sic) por parte del demandante, solicitando el reconocim iento y pago de la sanción moratoria, sin que hubiese recibido respuesta, declara la existencia del acto ficto negativo y consecuentemente su nulidad, como quiera que el demandante tiene derecho a que se le reconozca el pago de un (1) día de salario de la asignación básica mensual devengada en el año 2015, por cada día de retardo en el pago de las cesantías conforme lo dispone el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.

pago de un (1) día de salario de la asignación básica mensual devengada en el año 2015, por cada día de retardo en el pago de las cesantías conforme lo dispone el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.

Así las cosas, establece que la Nación–MEN–Fomag debe pagar la sanción mora antes referida a favor del actor, por transgresión a la Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5; no obstante, encuentra que no resulta procedente la indexación de la sanción mora, como quiera que son incompatibles, pues esta última es una penalidad de carácter económico a la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal a la hora de reconocer y pagar en tiempo las cesantías y si se accediera a la indexación se estaría aplicando doble castigo.

Por último, en torno a las costas y agencias en derecho, establece que no se hallaron causadas y, por tanto, decide no condenar en costas.

2.5. Recurso de apelación de la Nación-MEN–Fomag10.

10 Archivo 40, índice 33, expediente SAMAI, primera instancia.RADICACIÓN: 410013333010-2023-00258-01

DEMANDANTE: Omar Muñoz Malagón

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Interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda por haber operado la prescripción extintiva del derecho, teniendo en cuenta que el demandante conta ba con tres (3) años

Interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda por haber operado la prescripción extintiva del derecho, teniendo en cuenta que el demandante conta ba con tres (3) años siguientes a la fecha en que se hizo exigible el derecho para realizar la reclamación administrativa y la radicó el 25 de septiembre de 2018, es decir demoró “5 años y 6 meses” (sic) después de la exigibilidad del derecho.

Enfatiza que no niega que la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías del demandante se configuró por el período comprendido entre el 12 de diciembre de 2015 al 1° de marzo de 2016, conforme lo analizó el juez de primera instancia ; sin embargo, sostiene que no es viable el reconocimiento y la orden de pago por ese concepto a favor del actor, pues se configuró la prescripción extintiva del derecho por haber dejado pasar más de 3 años (en total 5 años y 6 meses ) desde la exigencia del derecho a la radicación de la reclamación administrativa (sic).

3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.

3.1. Actuaciones procesales.

El recurso fue admitido por auto del 12 de febrero de 202511 y al no haber solicitud probatoria en segunda instancia el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

3.2. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias

3.2. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello se procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en causa, pues el demandante ataca la legalidad del acto ficto por el silencio de la demanda frente a su solicitud del 28 de septiembre de 2018 que le nego el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, lo cual acogió la juez de primera instancia, no obstante, la Nación–MEN-Fomag inconforme con la decisión, solicita se revoque y por eso el interés en que se dirima esta instancia.

11 Archivo 5, índice 5, expediente SAMAI, segunda instancia.RADICACIÓN: 410013333010-2023-00258-01

DEMANDANTE: Omar Muñoz Malagón

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3.3. Problema jurídico.

Se plantea el Tribunal el siguiente problema jurídico:

¿Debe revocarse la sentencia de primer grado , debido a que operó la prescripción extintiva del derecho en el presente asunto?

La tesis del Tribunal es que debe revocarse la sentencia recurrida, porque operó el fenómeno de la prescripción, pues, aunque el demandante radicó la reclamación dentro de los 3 años siguientes a cuando la obligación se hizo exigible, interrumpió la prescripción, pero solo por un lapso igual, por ello, la demanda la presentó cuando ya se había configurado la prescripción extintiva del derecho, dado que habían transcurrido más de 3 años desde la interrupción.

la prescripción, pero solo por un lapso igual, por ello, la demanda la presentó cuando ya se había configurado la prescripción extintiva del derecho, dado que habían transcurrido más de 3 años desde la interrupción.

La tesis se fundamenta en la contabilización del término para la configuración de la sanción moratoria, la suspensión de términos por causa del Covid-19, la prescripción extintiva y el caso en concreto a la luz de los hechos probados.

3.4. El término para la configuración de la sanción moratoria.

En las sub-reglas de interpretación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que fija la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-201812 de la Sección Segunda del Consejo de Estado de julio 18 de 2018, se precis a que en las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y parciales para docentes oficiales, la sanción moratoria corre atendiendo las particularidades de radicación de la solicitud, tipo de notificación, término de ejecutoria y término para el pago de la cesantía, indicando:

“i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la

acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el

12 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).RADICACIÓN: 410013333010-2023-00258-01

DEMANDANTE: Omar Muñoz Malagón

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término dispuesto en la ley [194] para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notifi cación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.”

Lo anterior fue condensado en dicha sentencia, en el siguiente cuadro:

3.5. La prescripción extintiva.

cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.”

Lo anterior fue condensado en dicha sentencia, en el siguiente cuadro:

3.5. La prescripción extintiva.

La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que

13 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPÓTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

ACTO ESCRITO EN

70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 13 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRADICACIÓN: 410013333010-2023-00258-01

DEMANDANTE: Omar Muñoz Malagón

45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRADICACIÓN: 410013333010-2023-00258-01

DEMANDANTE: Omar Muñoz Malagón

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deben ser solicitados so pena de perder dicha administración, es decir que su fin es extinguir un derecho que, por no haberse ejercitado dentro del término legal establecido, se presume que el titular lo ha abandonado.

Por ello en la prescripción se tiene en cue nta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular; de acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo.

De acuerdo con el artículo 2512 del C. Civil la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y, en tratándose de la prescripción de la sanción moratoria, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación14 definió que la norma que se debe emplear, para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral que consagra lo siguiente:

“ARTÍCULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono,

“ARTÍCULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

En dicha sentencia además estableció que el conteo de los 3 años para la configuración de la prescripción surge desde el vencimiento de los términos con que el empleador cuenta para expedir el acto de reconocimiento y el posterior pago de la prestación y vence al momento en que se cumplen los 3 años subsiguientes, so pena de la configuración del fenómeno extintivo. Así se expuso:

“(...) Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del emp leador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ2 No. 004 de 2016 de 25 de agosto de 2016, Rad. 08001 23 31 000 2011 00628 -01 (0528 -14). C.P.: Luis Rafael Ve rgara Quintero. Al respecto, señaló: “[…] como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar

como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151 […]”RADICACIÓN: 410013333010-2023-00258-01

DEMANDANTE: Omar Muñoz Malagón

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Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. (...) Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el crit erio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente(...)”

En consecuencia, el Consejo de Estado fijó la siguiente regla de unificación:

“2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.”

3.6. Suspensión de términos con ocasión de la emergencia económica, social y sanitaria del año 2020.

prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.”

3.6. Suspensión de términos con ocasión de la emergencia económica, social y sanitaria del año 2020.

El Decreto 564 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia”, suspendió los términos de prescripción y caducidad previstos en las normas sustanciales y procesales para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, del 16 de marzo de 2020 hasta el día siguiente al cual el Consejo Superior de la Judicatura ordenara la reanudación de los términos judiciales (julio 1o de 2020).

No obstante, si al decretar la suspensión de términos el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era de 30 días, el interesado tendría un mes contado a partir del día siguiente de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación.

A través del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura estableció que la suspensión de términos judiciales sería levantada a partir del 1° de julio de 2020, salvo algunas excepciones en materia constitucional, contencioso administrativa, penal, civil y de familia, o sea qu e la suspensión corrió del 16 de marzo al 30 de junio de 2020.RADICACIÓN: 410013333010-2023-00258-01

DEMANDANTE: Omar Muñoz Malagón

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marzo al 30 de junio de 2020.RADICACIÓN: 410013333010-2023-00258-01

DEMANDANTE: Omar Muñoz Malagón

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3.7. Caso concreto.

El 31 de agosto de 2015 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y con la Resolución No. 5411 del 19 de noviembre de 2015 15, notificada el 2 de diciembre de 201516 y finalmente el dinero de las cesantías estuvo a disposición del actor en la entidad bancaria el 2 de marzo de 20 16, conforme lo acredita certificación17 expedida por la Fiduprevisora S.A.

De acuerdo con lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, el caso bajo estudio debe analizarse al amparo de la regla No. 2:

HIPÓTESIS No. 5 NOTIFICACIÓN CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO PARA

PAGO DE

CESANTÍA

CORRE MORATORIA

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la radicación de la petición

Desde tal perspectiva, en este caso para verificar si se incurrió en mora, se observa el siguiente derrotero:

Fecha solicitud cesantías parciales 31 de agosto de 2015 Plazo de 15 días para expedir el acto

petición

Desde tal perspectiva, en este caso para verificar si se incurrió en mora, se observa el siguiente derrotero:

Fecha solicitud cesantías parciales 31 de agosto de 2015 Plazo de 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento 21 de septiembre de 2015 Expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías Resolución No. 5411 del 19 de noviembre de 2015 (extemporáneo) Regla a aplicar (S.U. CE-SUJ-SII-012-SUJ012-S2 de 2018) Hipótesis No.2 Fecha de vencimiento para el pago (70 días posteriores a la radicación de la petición) 11 de diciembre de 2015 Fecha del pago de las cesantías (en que estuvo a disposición en la entidad bancaria) 2 de marzo de 2016 Período de mora Del 12 de diciembre de 2015 al 1° de marzo de 2016 (81 días de mora)

Como puede verse, el acto administrativo que reconoció la prestación económica al actor fue extemporáneo, por tanto, la hipótesis a aplicar según la S.U. de 2018 del Consejo de Estado es la No. 2, como lo señaló el juez de instancia y al realizar el

15 Fs. 19 a 23, aarchivo 1, índice 4, expediente SAMAI, primera instancia. 16 F. 24, ibidem. 17 F. 25, ibidem.RADICACIÓN:

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