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TA HUI - 410013333010–2024-00035-01-(10-04-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 410013333010–2024-00035-01-(10-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, diez (10) de abril dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 410013333010–2024-00035-01

ACCIONANTE: WILMER DANIEL TRUJILLO MONTAÑA

DEMANDADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

ACCIÓN: TUTELA SENTENCIA No.: 11-04-113-24 / AT 14-2-09

ACTA No.: 33 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide la impugnación de la accionada contra la sentencia de febrero 26 de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva que amparó el derecho al debido proceso administrativo en conexidad con el derecho a la seguridad social del accionante.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición del actor.

El señor Wilmer Daniel Trujillo Montaña por medio de acción de tutela 1 solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, en procura de que se ordene a La Previsora Compañía de Seguros S.A. (en adelante La Previsora), que califique la pérdida de capacidad laboral derivada del accidente de tránsito que sufrió en enero del presente año o en su defecto, se le ordene a dicha compañía cancelar los honorarios a la Junta Regional de Invalidez del Huila para tal efecto.

de tránsito que sufrió en enero del presente año o en su defecto, se le ordene a dicha compañía cancelar los honorarios a la Junta Regional de Invalidez del Huila para tal efecto.

Adicionalmente, se adhirió al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva en el radicado 41001400300420220060800, donde amparó los derechos invocados por la actora, frente a una situación similar a la suya.

1 Índice 4, archivo 1, expediente SAMAI, primera instancia.Radicación: 410013333010-2024-000035-01

Accionante: WILMER DANIEL TRUJILLO MONTAÑA

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En los hechos indicó que, el 22 (sic) de enero de 2024 cuando conducía el vehículo tipo motocicleta, marca SUZUKI, de placas ASG 89E en el sur de la ciudad de Neiva, fue arrollado por otro vehículo sufriendo lesiones de carácter parcial y permanente, cuyos gastos médicos fueron cubiertos por el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) expedido por La Previsora.

Refirió que el 5 de febrero de 2024 le solicitó a La Previsora el pago de indemnización por incapacidad permanente, pero dicha entidad le respondió el 13 de febrero de 2024 negándole la calificació n de la incapacidad en primera instancia, objetó la reclamación y le puso de presente una lista de chequeo de documentos para darle trámite a su solicitud de indemnización.

Agregó que carece de recursos económicos para sufragar los honorarios que se

instancia, objetó la reclamación y le puso de presente una lista de chequeo de documentos para darle trámite a su solicitud de indemnización.

Agregó que carece de recursos económicos para sufragar los honorarios que se deben pagar a la Junta Regional de Invalidez del Huila, para que le realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual tiene un costo de 1 smlmv.

2.2. La admisión.

La tutela fue admitida en proveído del 14 de febrero de 2024 2, teniendo como accionada a La Previsora, entidad que fue notificada en debida forma3 y que allegó contestación oportunamente.

2.3. Posición de la accionada.

Solicitó declarar improcedente la tutela, pues no ha vulnerado los derechos invocados por el actor ya que quien pretenda beneficiarse de un seguro, como en el presente caso (reclamación por SOAT), debe acreditar el cumplimiento de los requisitos que la ley prevé para dicho trámite y en este caso, el asunto está en etapa de verificación y en brevedad le notificarán el resultado.

Indicó que la sola reclamación no configura el derecho a la indemnización, sino que es necesario agotar la verificación de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron el accidente y sus consecuencias, para establecer si debe pagarse la indemnización respectiva.

2 Índice 6, archivo 3, expediente SAMAI, primera instancia. 3 Índice 7, expediente SAMAI, primera instancia.Radicación: 410013333010-2024-000035-01

Accionante: WILMER DANIEL TRUJILLO MONTAÑA

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3 Índice 7, expediente SAMAI, primera instancia.Radicación: 410013333010-2024-000035-01

Accionante: WILMER DANIEL TRUJILLO MONTAÑA

Página 3 de 9 2.4. Sentencia de primera instancia.

En sentencia del 26 de febrero de 20244 el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva resolvió amparar al actor el derecho fundamental al debido proceso administrativo en conexidad con el derecho a la seguridad social y ordenó para su protección, lo siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR al representante legal o quien haga sus veces de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, si aún no lo hubiere hecho (sic), proceda a realizar el Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral del señor WILMER DANIEL TRUJILLO MONTAÑA, identificado con C.C. No. 1.0 03.862.672 de Neiva - Huila, y en el evento de que manifieste su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación; dentro de los cinco (5) días siguientes proceda en tal evento la aseguradora a enviarlo a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA. Y si dicha decisión fuera impugnada, se remitirá a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ dentro de los cinco (5) días siguientes; asumiendo el pago de los honorarios.”

Para arribar a esa decisión analizó la procedenc ia de la acción de tutela, los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y el derecho que

siguientes; asumiendo el pago de los honorarios.”

Para arribar a esa decisión analizó la procedenc ia de la acción de tutela, los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y el derecho que tiene el afectado con un accidente de tránsito a recibir la calificación de pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL), encontrando que el demandante sufrió un accidente de tránsito el 22 (sic) de enero de 2024 y el 5 de febrero de 2024 le solicitó a la demandada al pago de la incapacidad permanente , quedando radicada bajo el PQR No. 202402952.

También encontró que La Previsora presentó al actor un listado de documentos para atender la reclamación que incluía el certificado de pérdida de capacidad laboral PCL y él expresó que no lo podía aportar debido a la falta de recursos para sufragar el pago de lo s honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por lo que ante la negativa de la demandada había lugar a amparar el derecho al debido proceso administrativo y la seguridad social para que se hiciera la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral PCL del reclamante.

Agregó que dicha calificación resulta necesaria para que una vez en firme el dictamen, proceda la aseguradora a pagar la indemnización por incapacidad permanente con cargo a la P ÓLIZA SOAT N°1308004326595000, siniestro PQR N°202402952 por accidente de tránsito en vehículo de placa ASG89E, expedida por La Previsora.

4 Índice 9, archivo 6, expediente SAMAI, primera instancia.Radicación: 410013333010-2024-000035-01

por La Previsora.

4 Índice 9, archivo 6, expediente SAMAI, primera instancia.Radicación: 410013333010-2024-000035-01

Accionante: WILMER DANIEL TRUJILLO MONTAÑA

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Por ello, ordenó a La Previsora, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, realizara el dictamen de p érdida de la capacidad laboral del ac tor PCL y en caso de inc onformidad del mismo , la aseguradora dentro de los 5 días siguientes procediera a enviarlo a la Junta Regional De Calificación de Invalidez del Huila y si dicha decisión fuera impugnada, debía remitirlo a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dentro d e los 5 días siguientes para que resuelva la apelación, asumiendo el pago de los honorarios.

2.5. La impugnación5

En término, la demandada impugnó la anterior decisión para que se revoque y declare la improcedencia de la tutela, porque no vulner ó los derechos fundamentales del actor, ya que este no presentó la información completa para realizar el estudio y hacer la calificación de l porcentaje de pérdida de capacidad laboral que conduzca al pago de las contingencias del SOAT.

Además, porque no está reglamentado que, en el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial del SOAT, el paciente deba ser valorado por la Junta Nacional de Calificación sino por la Junta Regional y el actor no está en imposibilidad económica de asumir el pago del dictamen, el cual podría hacer la Previsora, pero con cargo a la indemnización respectiva.

valorado por la Junta Nacional de Calificación sino por la Junta Regional y el actor no está en imposibilidad económica de asumir el pago del dictamen, el cual podría hacer la Previsora, pero con cargo a la indemnización respectiva.

Indicó que es imposible acceder al pago del seguro si el actor no cuenta con un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y no está a cargo de la aseguradora subsanar los requisitos previstos, debiendo hacerlo el actor a menos que exista una vulnerabilidad económica y le sea imposible pagar los honorarios de las Juntas Regionales.

2.6. El cumplimiento del Fallo.

Revisado el expediente de primera instancia, encuentra el Tribunal que el 12 de marzo de 2024 el ac tor solicitó al a quo la apertura de incidente de desacato contra de la accionada , porque le practicó el dictamen de pérdida de capacidad laboral PCL el 28 de febrero de 2024 y frente al mismo manifestó su inconformidad el 1° de marzo de 2024, sin que a la fecha la aseguradora hubiese pagado los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y de esta manera poder

5 Índice 11, archivo 8, expediente SAMAI, primera instancia.Radicación: 410013333010-2024-000035-01

Accionante: WILMER DANIEL TRUJILLO MONTAÑA

Página 5 de 9 remitirlo para lo de su competencia, incumpliendo lo ordenado en la sentencia de primera instancia.

Antes de abrir el incidente de desacato, el a quo en auto del 13 de marzo de 2024 requirió a La Previsora para que realizara las gestiones necesarias a efectos de

primera instancia.

Antes de abrir el incidente de desacato, el a quo en auto del 13 de marzo de 2024 requirió a La Previsora para que realizara las gestiones necesarias a efectos de cumplir el fallo y dicha entidad le informó la realización del dictamen y el pago de los honorarios a la JRCI adjuntando los soportes respectivos, lo cual dio lugar a que, en auto del 20 de marzo de 2024, el a quo se abstuvo de continuar con el trámite incidental.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) por lo cual procede a tomar la decisión que corresponda, porque no se avistan circunstancias que invaliden lo actuado, están las partes legitimadas pues, se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del actor en las omisiones de la demandada, quien se encuentra inconforme co n la decisión que amparó las pretensiones de la tutela; de ahí el interés en que se decida esta instancia.

3.2. Problema jurídico.

Se plantea a la Sala decidir:

A) ¿Debe revocarse el fallo impugnado porque la demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales del ac tor pues no ha acreditado los requisitos para la calificación de la PCL y el pago de la incapacidad establecida en el SOAT que fue expedido por La Previsora S.A. Compañía de Seguros a favor del accionante?

B) ¿Corresponde al juez constitucional emitir órdenes sobre situaciones futuras e inciertas, pues cuando se emitió la orden de primera instancia no se había

expedido por La Previsora S.A. Compañía de Seguros a favor del accionante?

B) ¿Corresponde al juez constitucional emitir órdenes sobre situaciones futuras e inciertas, pues cuando se emitió la orden de primera instancia no se había practicado el dictamen desconociéndose si el actor presentara inconformidad frente a este?

La tesis del Tribunal es que se debe confirmarse la sentencia recurrida en cuanto amparó los derechos fundamentales del actor porque corresponde a la demandada practicar en primera oportunidad el examen de pérdida de capacidadRadicación: 410013333010-2024-000035-01

Accionante: WILMER DANIEL TRUJILLO MONTAÑA

Página 6 de 9 laboral del asegurado y pagarle l a indemnización que le corresponda y debe revocarse en cuanto las órdenes emitidas para su protección, ya fueron ejecutada.

Lo anterior, se sustenta en el análisis de: a) la indemnización permanente por accidentes de tránsito y b) el caso concreto.

3.3. La indemnización permanente por accidentes de tránsito.

El artículo 2.6.1.4.2.7 del Decreto 780 de 2016 (reglamentario del sector salud y protección social) señaló que la víctima de un accidente de tránsito tiene derecho a una indemnización por incapacidad permanente, ante la subcuenta ECAT del Fosyga6 o ante la entidad aseguradora autorizada para expedir el SOAT, cuando por causa de dicho evento hubiere perdido la capacidad laboral en alguno de los porcentajes establecidos en dicho estatuto, lo cual debe ser calificado por la autoridad competente.

Fosyga6 o ante la entidad aseguradora autorizada para expedir el SOAT, cuando por causa de dicho evento hubiere perdido la capacidad laboral en alguno de los porcentajes establecidos en dicho estatuto, lo cual debe ser calificado por la autoridad competente.

Para identificar la autoridad competente tenemos que en el artículo 2.6.1.4.3.1. Id., al señal ar los documentos que se deben ap ortar para solicitar el pago de dicha indemnización refiere dicho dictamen y rem ite al artículo 142 del decreto Ley 019 de 2012 que reglamentó el artículo 421 de la Ley 100 de 1993:

“2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 del Decreto ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral”

En esa ilación, el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 del 2012, dispuso:

“Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administrado ras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte , y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. (…)”

En esa medida el legislador previó que, en caso de accidentes d e tránsito las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte son las

(…)”

En esa medida el legislador previó que, en caso de accidentes d e tránsito las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte son las

6 Hoy Administradora de los recursos del Sistema general de Seguridad Social en Salud ADRES.Radicación: 410013333010-2024-000035-01

Accionante: WILMER DANIEL TRUJILLO MONTAÑA

Página 7 de 9 competentes para calificar en primera medida la pérdida de capacidad laboral de sus afectados y en ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional7:

“(i) Para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, es indispensable allegar el dictamen médico proferido por la autoridad competente.

(ii) Dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte.

(iii) Dado que las em presas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente , tienen también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el gra do de invalidez del asegurado, orientado a acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT.” (Negrilla del Tribunal).

3.4. El caso concreto.

Se encuentra probado a través de la epicrisis8 suscrita por el médico Eder Andrés

acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT.” (Negrilla del Tribunal).

3.4. El caso concreto.

Se encuentra probado a través de la epicrisis8 suscrita por el médico Eder Andrés Flórez Chávez de la Clínica EMCOSALUD, que el señor WILMER DANIEL TRUJILLO MONTAÑA padeció un accidente de tránsito el 17 de enero de 2024 en la ciudad de Neiva (y no el 22 de enero de 2024 conforme lo relata en los hechos el accionante y lo dio por cierto el a quo), cuando conducía la moto ASG 89E que contaba con SOAT adquirido en La Previsora Seguros S.A. el 29 de julio de 2023 con cobertura hasta el 28 de julio de 20249 y estaba vigente para el momento de los hechos.

Según la historia clínica e l demandante fue ingresado en la Clínica EMCOSALUD en la fecha del accidente en donde recibió atención médica por conducto del APB Seguros La Previsora – Contrato SOAT, hasta el 22 de enero del mismo año, cuyo diagnóstico de egreso10 fue:

CÓDIGO DX TIPO DIAGNÓSTICO DIAGNÓSTICO

S099 CONFIRMADO NUEVO TRAUMATISMO DE LA CABEZA, NO ESPECIFICADO

S509 CONFIRMADO NUEVO TRAUMATISMO SUPERFICIAL DEL ANTEBRAZO, NO

ESPECIFICADO

S799 CONFIRMADO NUEVO TRAUMATISMO NO ESPECIFICADO DE LA CADERA Y

EL MUSLO

S820 CONFIRMADO NUEVO FRACTURA DE LA RÓTULA

S729 CONFIRMADO NUEVO FRACTURA DEL FEMUR, PARTE NO ESPECIFICADA

EL MUSLO

S820 CONFIRMADO NUEVO FRACTURA DE LA RÓTULA

S729 CONFIRMADO NUEVO FRACTURA DEL FEMUR, PARTE NO ESPECIFICADA

7 Sentencia T-336 de 2020. 8 Fs. 21 a 28, archivo 1, índice 4, expediente SAMAI, primera instancia. 9 F.35, ibídem. 10 F. 28, ibídem.Radicación: 410013333010-2024-000035-01

Accionante: WILMER DANIEL TRUJILLO MONTAÑA

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V224 CONFIRMADO NUEVO

MOTOCICLISTA LESIONADO POR COLISIÓN CON

VEHÍCULO DE MOTOR DE DOS O TRES RUEDAS,

CONDUCTOR LESIONADO EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO

El 5 de febrero del presente año el demandante solicitó11 a La Previsora que le cancelara la indemnización generada por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito citado, según el Decreto 056 del 2015, quedando radicación de PQR No. 202402952.

La Previsora dio respuesta12 (sin fecha) al señor Wilmer Daniel Trujillo el 13 de febrero de 2024 enviándole la “Lista de chequeo” de los documentos que debía aportar para el registro del siniestro vía electrónica o en la sucursal más cercana, generando un número de radicado para el respectivo seguimiento y a partir de ese momento iniciar el proceso de análisis de la solicitud en los términos de ley.

En el listado remitido se reclama aportar la calificación de la PCL, misma que corresponde hacer a La Previsora y por ello mal podía exigirle al actor que lo

ese momento iniciar el proceso de análisis de la solicitud en los términos de ley.

En el listado remitido se reclama aportar la calificación de la PCL, misma que corresponde hacer a La Previsora y por ello mal podía exigirle al actor que lo aportada si, como antes se analizó, a ella le correspondía su realización al haber asumido los riesgos de invalidez y mue rte en la póliza SOAT que amparaba la motocicleta siniestrada donde el actor se accidentó y así, incumplió sus obligaciones y vulneró el debido proceso del actor, de ahí que la decisión recurrida debe confirmarse en cuanto al amparo reclamado y desecharse la improcedencia esgrimida en la impugnación.

No obstante, sólo haba lugar a ordenar que se practicará el dictamen, pero no referirse a situaciones futuras e inciertas, verbigracia que al estar el actor inconforme con la decisión se deba amparar la remisión a la junta regional y pagar los honorarios correspondientes pues ello queda supeditado a la inconformidad y a la negativa de la Previsora al pago de los honorarios como hechos no acaecidos aún.

No obstante, como a la fecha La Previsora ya le practicó el dictamen al accionante, el expresó su inconformidad y la aseguradora realizó el pagó de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y le remitió el expediente para lo de su competencia, las órdenes dadas no tienen eficacia.

11 Fs. 18 a 20, ibídem. 12 Fs. 38 a 40, archivo 1, índice 4, expediente SAMAI, primera instancia.Radicación: 410013333010-2024-000035-01

11 Fs. 18 a 20, ibídem. 12 Fs. 38 a 40, archivo 1, índice 4, expediente SAMAI, primera instancia.Radicación: 410013333010-2024-000035-01

Accionante: WILMER DANIEL TRUJILLO MONTAÑA

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4. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de febrero 26 de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, en cuanto amparó los derechos al debido proceso y seguridad social.

SEGUNDO: ORDENAR que se envíe copia de este fallo al Juzgado de origen.

TERCERO: ORDENAR que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados, firmando electrónicamente,

JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO ENRIQUE DUSSÁN CABRERA

RAMIRO APONTE PINO

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