TA HUI - 41001333301020250025001-(20-11-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333301020250025001-(20-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta
Neiva, veinte de noviembre de dos mil veinticinco.
ACCIÓN: TUTELA.
ACCIONANTE: MARÍA EDILMA MUÑOZ DE CUELLAR.
ACCIONADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE ASPC 09 “CACICA GAITANA” (BAS09), y
OTROS.
PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.
RADICACIÓN: 41 001 33 33 010 2025 00250 01.
ACTA: 099.
I. EL ASUNTO.
En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 32, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación ; r esuelve la s ala la impugnación instaurada por la accionante y por la parte accionada (Establecimiento de Sanidad Militar Bas09), contra el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva el 10 de octubre de 2025.
II. ANTECEDENTES.
1. La petición de amparo.
Agenciando los derechos de la señora María Edilma Muñoz De Cuellar, su hijo Víctor Julio Cuellar Muñoz promueve la acción constitucional de tutela contra el “EJÉRCITO NACIONAL - NOVENA BRIGADA (NEIVA-HUILA) – BATALLÓN MAGDALENA – (PITALITO - HUILA)”; en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social , que considera vulnerados porque no le han suministrado servicios médicos.
– (PITALITO - HUILA)”; en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social , que considera vulnerados porque no le han suministrado servicios médicos.
2. La pretensión.
Amén de la protección de los referidos derechos, solicita lo siguiente: a. Suministre los siguientes servicios médicos:
“1. FARINGOLARINGOGRAFIA DINAMICA CON CINE O VIDEO
2. TERAPIAS DOMICILIARIAS … 36 TERAPIAS FISICAS POR FONIATRIA Y
FONOAUDIOLOGIA, 36 POR TERAPIA OCUPACIONAL, 36 POR FISIOTERAPIA, LO MAS
URGENTE POSIBLE EN LA CALLE 8 No. 4021 BARRIO IPANEMA NEIVA -HUILA.María Edilma Muñoz de Cuellar vs Esm del BAS09 “Cacica Gaitana”, y otros. Radicación 41 001 3333 010 2025 00250 01.
2
3. Programen la cita especialista en Neurolog ía y … medicina interna, cardiolog ía, gastroenterología, Fisiatría, Psicología y me den las fechas y lugar para llevarla cuando se requiera porque de que me sirven las autorizaciones si en la mayor ía de los casos el contrato no tiene fondos.
4. Monitoreo Electrocardiogr áfico continuo (HOLTER) - Según el cardi ólogo se debe realizar 15 días antes de la cita médica – cardiología.
5. Reprogramar cita médica con especialista en NUTRICION Y DIETETICA”.
b. Garantice el tratamiento integral , es decir “ …una atenci ón m édica
realizar 15 días antes de la cita médica – cardiología.
5. Reprogramar cita médica con especialista en NUTRICION Y DIETETICA”.
b. Garantice el tratamiento integral , es decir “ …una atenci ón m édica ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad que abarque todos los tratamientos necesarios para prevenir, curar o paliar una enfermedad, no solo la curación. accediendo a todos los servicios y tecnolog ías ordenados por el médico tratante que no tengan exclusi ón expresa, lo anterior teniendo en cuenta que el ej ército nacional a mostrado negligencia aun cuando mi madre es una persona de especial protección y está en una situación de precariedad”.
3. Fundamentación fáctico - legal.
a. La accionante tiene 75 años, es beneficiaria del “seguro médico del ejército nacional de Colombia” , “su estado de salud es delicado ” y el 6 julio 2025 fue hospitalizada en el hospital de Neiva por los diagnósticos “R55X SINCOPE Y
COLAPSO” y “HEMORRAGIA INTRAENCEFALICA EN TALLO CEREBRAL”.
b. El pasado 19 agosto hogaño , el especialista en medicina física y rehabilitación le prescribió i) “FARINGOLARINGOGRAFIA DINAMICA CON CINE O VIDEO” y ii) “TERAPIAS DOMICILIARIAS (36 POR FONIATRIA Y FONOAUDIOLOGIA, 36
POR TERAPIA OCUPACIONAL, 36 POR FISIOTERAPIA)”.
A la fecha no ha recibido esos servicios, a pesar de que se trasladó desde
POR TERAPIA OCUPACIONAL, 36 POR FISIOTERAPIA)”.
A la fecha no ha recibido esos servicios, a pesar de que se trasladó desde Maito a la casa de su hija en Neiva – Huila (calle 8 No 40-21, barrio Ipanema); luego de que el 11 septiembre del mismo año un “grupo interdisciplinario del batallón magdalena” la visitó en su residencia en “Maito – Huila” y le informara a sus familiares que allí no podían brindarle las terapias ordenadas , porque ello “les generaba mucho gasto”; por lo tanto, “debían hacer lo posible para trasladarla a Pitalito, Garzón o Neiva”. c. Tampoco ha podido acceder : iii) a la cita con neurología (autorizada el 4 septiembre hogaño), porque en el momento de solicitar su agendamiento le informaron que “no hay contrato para esa especialidad”, iv) ni a consulta presencial con “nutricionista” del pasado 26 septiembre, porque la “perdió”, al no permitirle asistir de manera virtual, mediante “videollamada”.
4. El traslado de la petición de amparo. 4.1. Auto admisorio.
El 29 de septiembre de 2025, el a quo admitió el amparo contra el “EJÉRCITO NACIONAL”, contra la “NOVENA BRIGADA CON SEDE EN NEIVA”, contra el “BATALLÓN #27 LA MAGDALENA CON SEDE EN PITALITO” , contra el “DISPENSARIO MÉDICO
BATALLÓN DE ASPC NO. 9 “CACICA GAITAN” (ESM BAS09) y contra el
#27 LA MAGDALENA CON SEDE EN PITALITO” , contra el “DISPENSARIO MÉDICO
BATALLÓN DE ASPC NO. 9 “CACICA GAITAN” (ESM BAS09) y contra el
“COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ASPC NO. 9 “CACICA GAITANA” ”; a quien es lesMaría Edilma Muñoz de Cuellar vs Esm del BAS09 “Cacica Gaitana”, y otros. Radicación 41 001 3333 010 2025 00250 01.
3 corrió traslado para que se refirieran a los hechos y ejercieran el derecho de defensa; quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 4.2. Dirección Regional de Sanidad Militar No. 12 y Establecimiento de Sanidad Militar BAS09. La directora de estas entidades (mayor Keiko Antonia Fontalvo Rodríguez ), solicitó declarar la improcedencia del amparo, por carencia actual de objeto por hecho superado; argumentando que “…dio respuesta a la petición que motivó la acción de tutela”.
Aclara que la accionante: i) está afiliada al subsistema de salud de las Fuerzas Militares (adscrita al establecimiento de sanidad militar Bimag en PitalitoHuila), ii) que el 19 agosto 2025 le prescribieron varios servicios:
“FARINGOLARINGOGRAFIA DINAMICA CON CINE O VIDEO” y “TERAPIAS DOMICILIARIAS ( 36 POR FONIATRIA Y FONOAUDIOLOGIA, 36 POR TERAPIA OCUPACIONAL, 36 POR FISIOTERAPIA , y iii) que el 29 septiembre siguiente fue hospitalizada en el hospital de Neiva por “…secuelas de enfermedad cerebrovascular…”. Finalmente, refiere que desconoce las gestiones realizadas por la usuaria y/o
hospitalizada en el hospital de Neiva por “…secuelas de enfermedad cerebrovascular…”. Finalmente, refiere que desconoce las gestiones realizadas por la usuaria y/o su acudiente en el referido Esm Bimag de Pitalito, y que, una vez la paciente salga de la hospitalización, “…esta dirección realizará trámite oportuno a las órdenes médicas que emitan los especialistas tratantes, así como se programará una visita por el equipo interdisciplinario del Establecimiento de Sanidad Militar BAS09, de la ciudad de Neiva en la dirección Calle 8 No. 40-21 Barrio Ipanema de la ciudad de Neiva. Con el fin de brindar acompañamiento clínico a la recuperación de la paciente y realizar la valoración para el ingreso al programa de atención domiciliaria en la ciudad de Neiva”. 4.3. Las demás accionadas no se pronunciaron.
5. El fallo impugnado.
El a quo amparó los derechos fundamentales de la actora a la salud, a recibir un tratamiento médico oportuno y a la seguridad social, en conexidad con la vida, y dispuso i) ordenar la práctica de servicios médicos a la actora, ii) negar el tratamiento integral, y iii) exhortar a las entidades demandadas a que garantizaran la prestación oportuna de los servicios de salud a sus beneficiarios:
“SEGUNDO: ORDENAR a LA NOVENA BRIGADA CON SEDE EN NEIVA, DIRECCION DEL DISPENSARIO MEDICO BATALLON DE ASPC Nro.9 “CACICA GAITANA” (ESM BAS09), y al COMANDANTE DEL BATALLON DE ASPC Nro.9 “CACICA GAITANA” , que en caso de no haberlo hecho aún, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
COMANDANTE DEL BATALLON DE ASPC Nro.9 “CACICA GAITANA” , que en caso de no haberlo hecho aún, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a suministrar, entregar y/o materializar en favor de MARIA EDILMA MUÑOZ DE CUELLAR, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 26.579.984, los siguientes servicios prescritos u ordenados, como parte de su tratamiento médico:
1.- Orden para servicio de FARINGOLARINGOGRAFIA DINÁMICA (CON CINE O VIDEO) de fecha 19 de agosto de 2025 expedida por MEDICINA FISICA Y REHABILITACION [folio 7].María Edilma Muñoz de Cuellar vs Esm del BAS09 “Cacica Gaitana”, y otros. Radicación 41 001 3333 010 2025 00250 01.
4 2.- Orden para servicio de ATENCION (VISITA) DOMICILIARIA POR FONIATRIA Y FONOAUDIOLOGIA en cantidad de 36 de fecha 19 de agosto de 2025 expedida por MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACION [folio 71 y 72], las cuales deberán ser brindadas en forma directa en su lugar de hospitalización de ser médicamente posible o en su defecto, brindarle el servicio prescrito apenas egrese de dicha institución, brindárselas en la para la Calle 8 Nro. 40-21 Barrio Ipanema de la ciudad de Neiva –Huila. 3.- Orden para servicio de ATE NCION (VISITA) DOMICILIARIA POR TERAPIA OCUPACIONAL en cantidad de 36 de fecha 19 de agosto de 2025 expedida por
de Neiva –Huila. 3.- Orden para servicio de ATE NCION (VISITA) DOMICILIARIA POR TERAPIA OCUPACIONAL en cantidad de 36 de fecha 19 de agosto de 2025 expedida por MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACION [folio 71 y 72], las cuales deberán ser brindadas en forma directa en su lugar de hospitalización de ser médicamente posible o en su defecto, brindarle el servicio prescrito apenas egrese de dic ha institución, brindárselas en la para la Calle 8 Nro. 40-21 Barrio Ipanema de la ciudad de Neiva – Huila. 4.- Orden para servicio de ATENCION (VISITA) DOMICILIARIA POR FISIOTERAPIA en cantidad de 36 de fecha 19 de agosto de 2025 expedida por MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACION [folio 71 y 72], las cuales deberán ser brindadas en forma directa en su lugar de hospitalización de ser médicamente posible o en su defecto, brindarle el servicio prescrito apenas egrese de dicha institución, brindárselas en la para la Calle 8 Nro. 40-21 Barrio Ipanema de la ciudad de Neiva – Huila. 5.- Orden para servicio de CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDICINA FISICA Y REHABILITACION de fecha 19 de agosto de 2025 expedida por MEDICINA FISICA Y REHABILITACION [folio 6] 6.- Re-agendar la Orden para servicio de CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR NUTRICION Y DIETETICA y orden de servicio de CONSULTA DE CONTROL O DE
SEGUIMIENTO POR OTRAS ESPECIALIDADES DE PSICOLOGÍA de fecha 19 de
6.- Re-agendar la Orden para servicio de CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR NUTRICION Y DIETETICA y orden de servicio de CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR OTRAS ESPECIALIDADES DE PSICOLOGÍA de fecha 19 de agosto de 2025 expedida por MEDICINA FISICA Y REHABILITACION [folio 8] 7.- Orden médica para la prestació n del servicio o realización de EXAMEN DE CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA de fecha 16 de agosto de 2025 en papelería de la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR expedida por MEDICINA INTERNA [folio 10]
Dicha prestación, suministro o entrega del servicio, deberá hacerse sin dilaciones, barrera o trabas administrativas de ninguna naturaleza, pues con la demora, se está poniendo en riesgo la salud e incluso la vida de la paciente.
TERCERO: se niegan las demás prete nsiones de la acción de tutela, entre ellas la pretensión de tratamiento integral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Para los fines del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a las siguientes autoridades: EJERCITO NACIONAL, LA NOVENA BRIGADA CON SEDE EN NEIVA, y el BATALLON #27 LA MAGDALENA CON SEDE EN PITALITO, DIRECCION DEL DISPENSARIO MEDICO BATALLON DE ASPC Nro.9 “CACICA GAITANA” (ESM BAS09), y al COMANDANTE DEL BATALLON DE ASPC Nro.9 “CACICA GAITANA” , se les previene y exhorta para que en lo sucesivo en atención del principio de la planeación y de la prevención del daño
DEL BATALLON DE ASPC Nro.9 “CACICA GAITANA” , se les previene y exhorta para que en lo sucesivo en atención del principio de la planeación y de la prevención del daño antijurídico, de los principios contemplados en la Ley estatutaria del derecho a la salud, mantengan al día los contratos, pagos y convenios para la adecuada y oportuna prestación de los servicios de salud al personal del EJERCITO NACIONAL y a sus beneficiarios, sin dilación alguna, y en términos de oportunidad para poder adelantar los tratamientos de forma adecuada y llevar a cabo su rec uperación, pues resulta contraproducente para la salud de los pacientes no recibir su tratamiento o su equivalente de recibirlo en forma tardía o a cuenta gotas, o incompleto, en todos los casos su salud se verá afectada, en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas” (sangría de texto original).María Edilma Muñoz de Cuellar vs Esm del BAS09 “Cacica Gaitana”, y otros. Radicación 41 001 3333 010 2025 00250 01.
5 Como sustento, inicialmente verificó los requisitos de procedibilidad de la tutela (como mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales de la actora, quien se encuentra en debilidad manifiesta debido a su precaria condición de salud) y los presupuestos normativos y jurisprudenciales relacionados con: i) el derecho a la salud de las personas de la tercera edad y discapacitados en situación de debilidad manifiesta, a la luz de la accesibilidad integral del servicio 1, y ii) el régimen especial de seguridad social en salud de la fuerza pública2.
Al abordar el caso concreto, consideró:
luz de la accesibilidad integral del servicio 1, y ii) el régimen especial de seguridad social en salud de la fuerza pública2.
Al abordar el caso concreto, consideró: a. La señora María Edilma Muñoz de Cuellar tiene 75 años de edad , está afiliada a los servicios de salud de la dirección de sanidad militar del Ejército Nacional y reside en la ciudad de Neiva – Huila. Estuvo domiciliada en “la localidad de Maito, jurisdicción del municipio de Tarqui” donde fue visitada por “personal adscrito al Establecimiento de sanidad militar Nro.5185 del batallón de infantería Nro. 27 “Magdalena”, quien consideró que “en ese lugar no era viable brindarle las terapias domiciliarias ordenadas por los médicos tratantes” y le recomendó “cambiar de domicilio. b. Padece “delicadas y precarias condiciones de salud” ; porque la aquejan “enfermedades crónicas … ampliamente conocidas por la accionada”. El 6 julio del mismo año le diagnosticaron una “HEMORRAGIA INTRAENCEFALICA EN TALLO CEREBRAL”. El 19 y el 26 de agosto siguiente, le prescribieron varios servicios: “1) Orden para servicio de CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDICINA FISICA Y REHABILITACION de fecha 19 de agosto de 2025 expedida por MEDICINA FISICA Y REHABILITACION [folio 6]. 2) Orden para servicio de FARINGOLARINGOGRAFIA DINÁMICA (CON CINE O VIDEO) de fecha 19 de agosto de 2025 expedida por MEDICINA FISICA Y REHABILITACION [folio 7].
- Orden para servicio de FARINGOLARINGOGRAFIA DINÁMICA (CON CINE O VIDEO) de fecha 19 de agosto de 2025 expedida por MEDICINA FISICA Y REHABILITACION [folio 7]. 3) Orden para servicio de CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR NUTRICION Y DIETETICA y orden de servicio de CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR OTRAS ESPECIALIDADES DE PSICOLOGÍA de fecha 19 de agosto de 2025 expedida por MEDICINA FISICA Y REHABILITACION [folio 8]. 4) Orden médica para la realización de TERAPIAS DOMICILIARIAS de fecha 19 de agosto de 2025 expedida por MEDICINA FISICA Y REHABILITACION [folio 9]. 5) Atención brindada el 19 de agosto de 2025, junto con las órdenes médicas para: 1) medicamentos expedida por MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACION [folio 69]; 2) orden para servicio de FARINGOLARINGOGRAFIA DINÁMICA (CON CINE O VIDEO) expedida por MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACION [folio 70]; 3) orden para servicio de ATENCION
(VISITA) DOMICILIARIA POR FONIATRIA Y FONOAUDIOLOGIA en cantidad de 36 expedida por MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACION [folio 71 y 72]; 4) orden para servicio de ATENCION (VISITA) DOMICILIARIA POR TERAPIA OCUPACIONAL en cantidad de 36 expedida por MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACION [folio 71 y 72]; 5) orden para servicio de ATENCION (VISITA) DOMICILIARIA POR FISIOTERAPIA en cantidad de 36 expedida
expedida por MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACION [folio 71 y 72]; 5) orden para servicio de ATENCION (VISITA) DOMICILIARIA POR FISIOTERAPIA en cantidad de 36 expedida por MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACION [folio 71 y 72]; 6) orden para servicio de CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR NUTRICION Y DIETETICA [folio 73]; 7) orden para
1 Citó: “Ley 1751 de 2015 y sentencias T-547-2014 y T-760-2008”. 2 Citó: “Ley 352 de 1997, ley 1751 de 2015, decreto 1795 de 2000”.María Edilma Muñoz de Cuellar vs Esm del BAS09 “Cacica Gaitana”, y otros. Radicación 41 001 3333 010 2025 00250 01.
6 servicio de CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR OTRAS ESPECIALIDADES DE PSICOLOGIA [folio 73]; 8) orden para servicio de CONSULTA DE CONTROL O DE
SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDICINA FISICA Y REHABILITACION [folio 74].
- Orden para servicio de CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN GASTROENTEROLOGÍA de fecha 26 de agosto de 2025 expedida por GASTROENTEROLOGIA [folio 3] 2) Orden para servicio de CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CARDIOLOGIA de fecha 26 de agosto de 2025 expedida por CARDIOLOGIA [folio 4] 3) Orden para servicio de MONITOREO ELECTROCARDIOGRAFICO CONTINUO (HOLTER)
ESPECIALISTA EN CARDIOLOGIA de fecha 26 de agosto de 2025 expedida por CARDIOLOGIA [folio 4] 3) Orden para servicio de MONITOREO ELECTROCARDIOGRAFICO CONTINUO (HOLTER) y MONITOREO AMBULATORIO DE PRESION ARTERIAL SISTEMICA de fecha 26 de agosto de 2025 expedida por CARDIOLOGIA [folio 5]”. Además, el 29 septiembre 2025 fue internada en el Hospital Universitario de Neiva. c. Con base en lo anterior, concluyó que la accionante es una persona que goza de especial protección constitucional ; a quien le han soslayado el derecho a la salud en conexidad con la vida digna, porque “no obstante que se encuentra hospitalizada”: i) le han negado la prestación del servicio de “terapias domiciliarias” en Maito (Tarqui – Huila) y en Neiva, y ii) el 26 septiembre 2025 perdió la cita presencial con “nutricionista”; porque no se la asignaron por “video-llamada” para evitarle “desplazamientos innecesarios” , con lo cual le desconocieron que “sus condiciones físicas … son extremadamente limitadas”. d. Finalmente, le negó la “enfermera 24 horas” y el tratamiento integral, porque no fueron ordenados por los médicos tratantes y al encontrarse hospitalizada contaba con “servicio de enfermera permanente las 24 horas” y “cuidado integral que requiere … para su salud”.
6. La impugnación.
Inconformes, las accionante y la Dirección de Sanidad Militar No. 12 - Esm Bas09 impugnaron el fallo. a. Accionante. Solicita i) el servicio de “enfermería domiciliaria 24 horas” ; porque requiere
Inconformes, las accionante y la Dirección de Sanidad Militar No. 12 - Esm Bas09 impugnaron el fallo. a. Accionante. Solicita i) el servicio de “enfermería domiciliaria 24 horas” ; porque requiere personal profesional calificado “para el manejo correcto y técnico de la gastrostomía endoscópica” (como se recomienda en la historia clínica: “necesidad de asistencia por personal de enfermería de forma ambulatoria dada la impericia de la familia para el manejo del paciente crónico con dependencia funcional total y ostomías activas” 3), y ii) la “protección integral en salud” en aplicación del principio de integralidad (T253-2022 y T-377-2024).
El 17 octubre siguiente informó el “incumplimiento del fallo”; porque después de que egresó del hospital no le han suministraron “terapias domiciliarias” (16
3 Samai, primera instancia, índice 013 (impugnación de la accionante, documento pdf “18_UltimaHistoriaClinica”): “Paciente con dependencia funcional total (Barthel <20) por lo que dentro de su rehabilitación se plantea la necesidad de … valorar por parte de fisiatría la necesidad de asistencia por personal de enfermería de forma ambulatoria dada la impericia de la familia para el manejo de paciente crónico con dependencia funcional total y ostomías activas”.María Edilma Muñoz de Cuellar vs Esm del BAS09 “Cacica Gaitana”, y otros. Radicación 41 001 3333 010 2025 00250 01.
7 octubre 2025). Insistiendo en la “protección integral en salud” y el “servicio de
Radicación 41 001 3333 010 2025 00250 01.
7 octubre 2025). Insistiendo en la “protección integral en salud” y el “servicio de enfermería domiciliaria”.
b. Sanidad Militar del Batallón de Ascp 9 (Bas09): La Directora Regional de Sanidad Militar No. 12 y del Establecimiento de Sanidad Miliar Bas09 (mayor Keiko Antonia Fontalvo Rodríguez) solicita: i) revocar el fallo de tutela y ii) “declarar la nulidad de lo actuado o en su defecto modificar la parte resolutiva del mismo, permitiendo la posibilidad que el accionante y/o apoderado realice el trámite correspondiente ante la IPS autorizada para la asignación de la cita solicitada”. En esencia, se encuentra en desacuerdo con los servicios médicos ordenados en el fallo de tutela, porque en ese momento la accionante se encontraba hospitalizada y allí recibía atención integral en salud. Además, al comunicarse con dicha Ips para verificar si la paciente tenía pendiente la autorización de algún procedimiento, le informaron que “las autorizaciones correspondientes” se irían generando a medida que se fueran dando las “evoluciones clínicas por parte de las especialidades tratantes”.
III. CONSIDERACIONES.
1. Cuestión previa.
Ab initio, se denegará la nulidad propuesta por la directora del Esm Bas09; porque no se advierte ninguna irregularidad en el trá mite de la acción de tutela que lo invalide. Incluso, dicha accionada no identificó expresamente ninguna causal prevista en el ordenamiento jurídico (artículo 133 y siguientes de Cgp).
porque no se advierte ninguna irregularidad en el trá mite de la acción de tutela que lo invalide. Incluso, dicha accionada no identificó expresamente ninguna causal prevista en el ordenamiento jurídico (artículo 133 y siguientes de Cgp). Merced a lo anterior, se proseguirá con el respectivo análisis.
2. El problema jurídico.
De acuerdo con los argumentos esbozados en la impugnación, el asunto sub examine se contrae a establecer si se debe revocar el fallo impugnado ; porque no se desconocieron los derechos objeto de amparo. A contrario sensu, precisar si se debe confirmar, y si l a accionante también debe recibir “el servicio de enfermería domiciliaria (24 horas) por el tiempo que dure su recuperación” y el “tratamiento integral”.
3. Lo probado.
En el sub-lite se encuentra acreditado lo siguiente:María Edilma Muñoz de Cuellar vs Esm del BAS09 “Cacica Gaitana”, y otros. Radicación 41 001 3333 010 2025 00250 01.
8 a. La accionante tiene 75 años ( adulta mayor) y ha sido diagnosticada con diferentes patologías ; entre ellas , “secuelas ACV isquémico con transformación hemorrágica (05/07/2025)” 4. b. Durante el año en curso fue hospitalizada en 2 oportunidades en N eiva (del 5 al 25 de julio, y del 29 septiembre al 16 octubre). El 5 julio ingresó por urgencias por síncope o desmayo, y medicina interna le diagnosticó un “acv hemorrágico” y “hemorragia primaria en el tallo cerebral en el mesencéfalo”.
El 5 julio ingresó por urgencias por síncope o desmayo, y medicina interna le diagnosticó un “acv hemorrágico” y “hemorragia primaria en el tallo cerebral en el mesencéfalo”. El 29 septiembre ingresó nuevamente a urgencias por “…deterioro de su estado general hasta la postración (…) nuevo episodio de alteración del estado de conciencia…”, recibiendo diagnóstico de “SECUELAS DE ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR, NO
ESPECIFICADA COMO HEMORRÁGICA Y OCLUSIVA” y “DIABETES MELLITUS
INSULINODEPENDIENTE CON COMPLICACIONES NO ESPECIFICADASM, HIPERTENSIÓN
ESENCIA”5.
c. En las siguientes fechas de 2025, le prescribieron los siguientes servicios médicos extramurales: 19 y 26 agosto 29 septiembre Órdenes de Medicina física y rehabilitación del hospital de Neiva: i) “Consulta de control o de seguimiento por la especialidad en medicina física y rehabilitación”. ii) “Atención (visita) domiciliaria por foniatría y fonoaudiología” (36 sesiones). iii) “Atención (visita) domiciliaria por terapia ocupacional” (36 sesiones). iv) “Atención (visita) domiciliaria por fisioterapia” (36 sesiones). v) “Faringolaringografía dinámica (con cine o video)”. Órdenes de Medicina física y rehabilitación del hospital de Neiva6: i) “consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación”.
o video)”. Órdenes de Medicina física y rehabilitación del hospital de Neiva6: i) “consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación”. ii) “Atención (visita) domiciliaria por foniatría y fonoaudiología” (cantidad 48) iii) “Atención (visita) domiciliaria por terapia ocupacional” (cantidad 48) iv) “Atención (visita) domiciliaria por fisioterapia” (cantidad 48) v) “Atención (visita) domiciliaria por medicina general”
4 Diagnósticos: “- Apraxia de la deglución, - Hipoglicemia sintomática de origen farmacológico, - Deshidratación grado I-II corregida, - Lesión renal aguda KDIGO II resuelta, - Insuficiencia venosa crónica, - Desnutrición proteico-calórica moderada, - Gastroparesia diabeticorum, - Cardiopatía hipertensiva con fracción de eyección del 55%, - Extrasístoles ventriculares. - ACV isquémico de transformación hemorrágica, - Hipertensión arterial crónica, - Diabetes Mellitus tipo 2 insulinorrequiriente ” (Samai, impugnación de la accionante, índice 013: documento “18_UltimaHistoriaClinica”, atención médica del 10 octubre 2025 por anestesiología, pág. 53).
5 Samai, primera instancia, historia clínica de la accionante, índices: 009 (contestación accionada Bas09) y 016 (memorial aportado por la actora luego de la impugnación).
5 Samai, primera instancia, historia clínica de la accionante, índices: 009 (contestación accionada Bas09) y 016 (memorial aportado por la actora luego de la impugnación).
6 Samai, primera instancia, historia clínica de la accionante , índice 016 (memorial aportado por la actora luego de la impugnación).María Edilma Muñoz de Cuellar vs Esm del BAS09 “Cacica Gaitana”, y otros. Radicación 41 001 3333 010 2025 00250 01.
9 vi) “Consulta de primera vez por nutrición y dietética”. vii) “Consulta de control o de seguimiento por otras especialidades de psicología”. vi) “consulta de primera vez por trabajo social (por solicitud de ayuda en el cuidado de personal de salud)”.
Orden de la Dirección general de sanidad militar: viii) “Consulta de control o de seguimiento por especialista en medicina interna”.
Orden de Cardiología: ix) “Monitoreo electrocardiográfico continuo
(Holter)”. x) “Monitorio ambulatorio de presión arterial sistémica”.
d. En relación con el servicio de enfermería domiciliaria, en la historia clínica, los médicos tratantes registraron lo siguiente: i) El 19 agosto 2025, especialidad de medicina física y rehabilitación: “paciente … requiere estar con compañ ía permanente de cuidador primario en su casa (familia la cual es el cuidador primario de la paciente), el servicio de auxiliar de enfermería es para cuidado médico, administración de medicación Iv, vigilancia de signos de alarma, pero el
cual es el cuidador primario de la paciente), el servicio de auxiliar de enfermería es para cuidado médico, administración de medicación Iv, vigilancia de signos de alarma, pero el acompañamiento de familiares del pac iente debe ser de manera permane nte, claro y adecuado. RESOLUCIÓN 5521 DE 2013, ARTÍCULO 29”7. ii) El 7 octubre 2025, especialidad de medicina interna: “Paciente … que dentro de su rehabilitación se plantea la necesidad de … valorar por parte fisiatría la necesidad de asistencia por personal de enfermería de forma ambulatoria dada la impericia de familia para el manejo de paciente crónico con dependencia funcional total y ostomías activas”8.
Sin embargo, no se acreditó ninguna orden médica para prestar este servicio.
e. De otro lado, brilla por su ausencia algún medio de convicción que acredite que se han prestado los servicios médicos extramurales que prescribieron los médicos tratantes.
4. Análisis de fondo.
4.1. Reglas jurisprudenciales del tratamiento integral.
7 Samai, primera instancia, historia clínica de la accionante, pág. 67, índice 004 (tutela).
8 Samai, primera instancia, historia clínica de la accionante, pág. 31, índices: 013 (impugnación accionante) y 014-015 (impugnación accionada Bas09).María Edilma Muñoz de Cuellar vs Esm del BAS09 “Cacica Gaitana”, y otros. Radicación 41 001 3333 010 2025 00250 01.
10 La H. Corte Constitucional define el tratamiento integral como la atención
Radicación 41 001 3333 010 2025 00250 01.
10 La H. Corte Constitucional define el tratamiento integral como la atención médica permanente e ininterrumpida que requiere un paciente en beneficio de su salud:
“En este punto es importante diferenciar el principio de integralidad del sistema de salud de la figura del tratamiento integral. Este último supone la atención “ ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad ” del usuario. La Corte indicó recientemente que “[s]ustentado en los principios de integralidad y continuidad, la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona”9.
La misma Colegiatura estableció los presupuestos qu