TA HUI - 41001333303201400032-(05-02-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333303201400032-(05-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: Lesiones sufridas por particular en procedimiento policía Nacional. “En efecto, como lo advirtiera el a quo, si bien se encuentra acreditado que el accionante al momento del procedimiento realizado por la Policía Nacional se encontraba en un establecimiento nocturno ingiriendo bebidas alcohólicas, con una posterior determinación clínica de su estado de embriaguez, no se probó que éste hubiese ejercido acciones violentas contra algunos de los uniformados que participaron del procedimiento de requisa.
Es así, que no se aportaron elementos de prueba del supuesto ingreso a la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón (Huila) del Patrullero Oliveros que presuntamente agredió el accionante antes de lanzarse del vehículo donde lo transportaban. Es de anotar que, de dicho patrullero solo se conoce por medio de la declaración del Agente Eduard Edilberto Zubieta Gutiérrez, que fue trasladado a otra ciudad, sin que obre una declaración de Oliveros dentro de la investigación penal militar, que corrobore lo afirmado por el agente en mención, ni la prueba fue solicitada por la demandada. En este mismo sentido, tampoco la navaja que presuntamente le fue decomisada y con la que se alega agredió al personal policial, como se alude en las declaraciones de los uniformados. Por el contrario, según la declaración rendida por la señora Esperanza Murcia Sierra dentro del proceso adelantado por el Juzgado 151 Penal Militar, si da cuenta que desde que el señor Cediel iba a ser subido al respectivo camión, el personal policial lo venía agrediendo de manera
Murcia Sierra dentro del proceso adelantado por el Juzgado 151 Penal Militar, si da cuenta que desde que el señor Cediel iba a ser subido al respectivo camión, el personal policial lo venía agrediendo de manera verbal, pese al llamado de las personas que se encontraban en el lugar. Pero echa de menos, elementos de prueba que permitan corroborar los dichos de los uniformados frente a los hechos ocurridos con posterioridad al momento de la retención del Señor Cediel, pues como lo refiere el intendente Luis Eduardo Calderón Lugo “Desconoce si hubo testigos de tal procedimiento aparte de los policías y el accionante”. Se suma a las características de las lesiones que fueron diagnosticadas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como causadas por un mecanismo contundente, diferentes a las lesiones ocasionadas por la caída del automotor o de haber saltado de él; el hecho de ser conducido por un grupo de uniformados en un vehículo destinado para tal efecto. Uniformados que están capacitados para llevar a cabo este tipo de procedimientos, lo que les permite valorar los riesgos propios de trasladar a una persona a la que se le ha restringido su libertad, así sea transitoriamente, y desde luego la factibilidad de un intento de fuga, pudiendo anticiparse y mitigar tal riesgo. Ahora bien, si en gracia de discusión se contara con elementos de juicio quepermitieran acreditar en grado de certeza, que el demandante en efecto saltó del vehículo, tal hecho, no escaparía de la órbita de responsabilidad que del Estado por los daños ocasionados a las personas a quienes se les restringe su libertad, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre ellas y la Administración, pues para el Estado surge una
que del Estado por los daños ocasionados a las personas a quienes se les restringe su libertad, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre ellas y la Administración, pues para el Estado surge una obligación de protección y seguridad respecto de aquellas 38, obligaciones que claramente debían comprender una idónea elección del transporte en el cual se iba a trasladar el detenido, previendo precisamente la posibilidad de una fuga o salvaguardar su integridad física y la de los uniformados. 6.8.5.Así las cosas, teniendo como hecho indicadores, lo expuesto por el padre del accionante al momento de presentar la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación de Garzón, sumado a que las lesiones causadas a éste fueron provocadas por un mecanismo contundente, la Sala coincide con al A quo al no encontrar algún grado de certeza en el argumento expuesto por la entidad accionada en el sentido que las mismas fueron causadas por el salto y la caída del vehículo en el que era trasladado al Comando de la Policía de Garzón, en el que venía custodiado por un grupo de uniformados, bajo el efecto del alcohol, la distancia entre el Comando y el sitio donde realizaron la requisa, la gravedad de las lesiones, conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, se puede concluir que las lesiones causadas no fueron producto de la caída de referido vehículo, sino que fueron provocadas por el excesivo uso de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional, vulnerando de esta manera los principios de proporcionalidad y necesidad que gobiernan los procedimientos de la Fuerza Pública; el cual es legítimo siempre y cuando se hubiesen agotado otros medios que la situación permitía.
los principios de proporcionalidad y necesidad que gobiernan los procedimientos de la Fuerza Pública; el cual es legítimo siempre y cuando se hubiesen agotado otros medios que la situación permitía. Adicionalmente, se desconocieron los artículos 4, 29 y 30 del Código Nacional de Policía 39, que imponen emplear los medios autorizados que causen el menor daño posible a la integridad de las personas y de sus bienes. De otro lado, en gracia de discusión si se aceptara que el señor Yilberto Cediel Hernández en efecto se arrojó desde el vehículo, también existiría responsabilidad de la entidad demandada, pues el señor Cediel Hernández se hallaba a cargo de los uniformados, con lo que se entendería que el automotor en el que lo trasladaron no contaba con las debidas seguridades para trasladar a la perdona retenida transitoriamente. Así, la irregularidad se evidencia en el incumplimiento de las obligaciones de respetar los Derechos Humanos establecidos en los tratados ratificados voluntariamente por el Congreso de la República y por la normativa interna; garantizar su goce y pleno ejercicio a las personas que se encuentren bajo su jurisdicción; y adoptar las medidas necesarias para hacerlos efectivos, pues se repudió la norma constitucional más básica para la pacífica convivencia en el territorio nacional, consignada en el artículo 2º de la Constitución Política, de acuerdo con la cual, las autoridades de la República están constituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos ylibertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, por lo que se confirmará la sentencia
en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos ylibertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.” FUENTE FORMAL: Art. 2 CP/ Art. 4, 29 y 30 CNP.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, radicado: 760012331000200701298 01/ 35 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 7 de abril de 2018; Exp. 20750.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ESCRITURAL M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, cinco (05) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Acción : Reparación Directa
Actor : Yilberto Cediel Hernández Demandado : Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Radicación : 41001333303-2014-00032
Providencia : Sentencia de Segunda Instancia Rad Interna 2019 0007
Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 004.
1. OBJETO A DECIDIR.
Corresponde a la Sala, decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva,
Corresponde a la Sala, decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda. 1.1. De las pretensiones de la demanda. YILBERTO CEDIEL HERNÁNDEZ, por conducto de apoderado judicial presentó el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios causados en hechos ocurridos el día 17 de octubre de 2011 en el Municipio de Garzón Huila, en medio de un procedimiento de requisa adelantado por uniformados adscrito a la estación de policía de dicho municipio, durante el cual presuntamente resultó lesionado.1.2. Los hechos fundamento de la demanda. Se expone en la demanda que el día 17 de octubre de 2011 a las 9:30 pm, el señor Cediel Hernández se encontraba en el establecimiento de comercio “Kompostella Bar” ubicado en el Municipio de Garzón Huila, momento en el cual ingresaron agentes de la Policía Nacional con el propósito de realizar una requisa, solicitando la exhibición de documentos de las personas que se encontraban en dicho lugar; momento en el cual el accionante les manifestó que no portaba documentos por cuanto se encontraba con vestuario de descanso (Bermudas), indicándoles a los agentes que era conocido entre ellos. Sin embargo, los patrulleros le insistieron en que debía
vestuario de descanso (Bermudas), indicándoles a los agentes que era conocido entre ellos. Sin embargo, los patrulleros le insistieron en que debía exhibir la cédula2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41001333303-2014-00032-01 Rad interna 2019-0007
Demandante: Yilberto Cediel Hernández Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. de ciudadanía, manifestándoles nuevamente que no portaba dicho documento, por lo cual los agentes lo tomaron a la fuerza y fue subido al vehículo de la policía.
De esta manera, el Señor Cediel Hernández fue llevado al Comando de la Policía ubicado dentro del Municipio de Garzón donde fue golpeado, debiendo ser trasladado posteriormente a la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl del mismo Municipio, siendo atendido en el servicio de urgencias por motivo de trauma en su pierna derecha, recibiendo hospitalización, donde le realizaron el procedimiento denominado
OSTEOSÍNTESIS DE TIBIA Y PERONE DERECHO.
Que, por lo anterior fue valorado por Medicina Legal en dos ocasiones, donde le concedieron una incapacidad definitiva de 56 días sin secuelas expedida medicina legal. En este orden de ideas, concluye que “ las lesiones físicas y psicológicas causadas al señor CEDIEL HERNÁNDEZ permiten evidenciar un daño material consistente en la disminución significativa de sus ingresos mensuales, un daño moral derivado de todo lo que tuvo que sufrir y padecer por causa de la forma inhumana e indigna como fue tratado por la fuerza pública, de que quien al menos se espera que respete y salvaguarde la vida
mensuales, un daño moral derivado de todo lo que tuvo que sufrir y padecer por causa de la forma inhumana e indigna como fue tratado por la fuerza pública, de que quien al menos se espera que respete y salvaguarde la vida e integridad física de los administrados”.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 68 a 73 del cuaderno 1) A través de mandatario judicial la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que no se encuentra probada la responsabilidad de dicha Institución por cuanto las heridas que sufrió el accionante fueron como consecuencia de la caída que sufrió al lanzarse del vehículo en el que lo transportaban, tal como quedó registrado en el “libro de población” de la Estación de Policía del Municipio de Garzón.
Así mismo, expresó que el señor Cediel nunca ingresó a las Instalaciones de la Estación de Policía en dicho municipio y que dentro del proceso quedó demostrado que debido al estado de alicoramiento del accionante en los hechos ocurridos el día 17 de octubre del 2011, se materializó la causal exonerativa de culpa de la víctima, por cuanto por dicho estado, sumado a la exaltación y luego de golpear a un agente de la Policía que lo acompañaba mientras era conducido al Comando, el accionante se lanzó del vehículo que lo transportaba, lo que le originó las heridas y fracturas que luego fueron tratadas en el Hospital del Municipio de Garzón, expresando que el procedimiento realizado por los agentes siempre fue proporcional y respetándole los derechos al accionante.3TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
luego fueron tratadas en el Hospital del Municipio de Garzón, expresando que el procedimiento realizado por los agentes siempre fue proporcional y respetándole los derechos al accionante.3TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41001333303-2014-00032-01 Rad interna 2019-0007
Demandante: Yilberto Cediel Hernández
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
Propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima y ocurrencia de un hecho inexistente.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl.313 a 324 c. 2) El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva mediante sentencia del 31 de julio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de los accionantes.
Frente al régimen de responsabilidad estableció que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado corresponde analizar los hechos bajo la égida de falla del servicio por desconocimiento de los mandatos convencionales, constitucionales y legales que gobiernan el uso legítimo de la fuerza Estatal. Determinó que el daño consistente “ en las lesiones físicas sufridas por el señor Yilberto Cediel Hernández, acreditadas con la historia clínica de atención en el Hospital Departamental San Vicente de Paúl y los informes técnicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del mismo municipio”. Basado en los elementos de prueba testimonial y documental, el a quo concluye que las lesiones causadas al demandante teniendo en cuenta que fueron provocadas por un mecanismo contundente, descarta la tesis del intento de huida y consecuente caída del demandante, pues en su criterio
concluye que las lesiones causadas al demandante teniendo en cuenta que fueron provocadas por un mecanismo contundente, descarta la tesis del intento de huida y consecuente caída del demandante, pues en su criterio “además de venir custodiado por varios policías, bajo el efecto del alcohol, la distancia entre el Comando y el sitio donde realizaron la requisa, la gravedad de las lesiones, conforme a la sana crítica y reglas de la experiencia el Despacho puede concluir que las lesiones causadas no fueron producto de la caída de un vehículo sino que fueron provocadas por el excesivo uso de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional, vulnerando de esta manera los principios de proporcionalidad y necesidad que gobiernan los procedimientos de la Fuerza Pública; el cual es legítimo siempre y cuando se hubiesen agotado otros medios que la situación permitía”. Por lo tanto, declara administrativa y extracontractualmente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los perjuicios causados al señor YILBERTO CEDIEL HERNÁNDEZ y en consecuencia la condena a pagar al accionante por concepto de daño moral la suma de DIEZ (10) SMLMV y no condena en costas.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. (fl.327 a 330) El apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, haciendo un recuento de los argumentos presentados en la demanda y alegando que no comparte la valoración dada por el A quo a
contra la sentencia que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, haciendo un recuento de los argumentos presentados en la demanda y alegando que no comparte la valoración dada por el A quo a las pruebas4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41001333303-2014-00032-01 Rad interna 2019-0007
Demandante: Yilberto Cediel Hernández Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. obrantes en el expediente.
Al respecto señala: “(…) se tiene que no hay prueba alguna que permita demostrar que las lesiones sufridas en la humanidad del actor hayan sido ocasionadas por miembros de la Policía Nacional, pues no se aporta con la demanda soporte de ello, ni las declaraciones rendidas por los supuestos testigos son coherentes; argumentos estos que permiten inferir razonablemente que las heridas causadas al hoy demandante, de acuerdo a las declaraciones de los uniformados que participaron del procedimiento policial, fueron generadas por la misma víctima.
Por lo anterior, es claro que la carga probatoria en esta caso se torna insuficiente y precaria toda vez que del acervo probatorio arrimado al proceso no se evidencia prueba alguna que lo corrobore, en primer lugar una mala actuación por parte del personal de uniformados que se encuentra en cumplimiento de su deber legal y en segundo lugar, que los prejuicios o lesiones que hoy día reclaman los accionantes (sic) fueran producidos por miembros de la Policía Nacional como se quiere hacer ver en la demanda. (…) Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.
miembros de la Policía Nacional como se quiere hacer ver en la demanda. (…) Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
Las partes reiteran los argumentos presentados en la contestación de la demanda y en la alzada, respectivamente1. El Ministerio Público, guardó silencio2.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposición del artículo 133 - 1, del Código Contencioso Administrativo. 6.2. Oportunidad de la acción En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “ARTICULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse 1 Folios 13 a 24 C.2ª I2 24 C 2 I5TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41001333303-2014-00032-01 Rad interna 2019-0007
Demandante: Yilberto Cediel Hernández Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. En el presente caso, el hecho por el cual se endilga responsabilidad a la entidad demandada y que según el apoderado del demandante habría generado el daño, corresponde a las presuntas lesiones que le fueron causadas al señor YILBERTO CEDIEL HERNÁNDEZ, el día 17 de octubre de 2011 , cuando fue privado de su libertad durante un procedimiento de requisa por parte de la Policía Nacional, cuyos miembros lo conducían al Comando de Policía, con fines de identificación. En este orden de ideas, el término para presentar la demanda, so pena de operar la caducidad, en principio vencía el 17 de octubre de 2013; sin embargo, dicho término se suspendió con la radicación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría el día 16 de octubre de 2013 (fl. 16), restando un día para que se cumpliera el plazo otorgado por la norma para la radicación de la demanda; el término se reanudó el 15 de enero de 2014, esto es, al día siguiente de haberse expedido la constancia de conciliación fallida, por parte de la procuraduría 90 judicial I para Asuntos Administrativos, la demandada se radicó el 16 de enero de 2014 3, se tiene
que la acción fue radicada dentro del término previsto en la ley. 6.3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3 Folio 14, cuaderno 1.6TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41001333303-2014-00032-01 Rad interna 2019-0007
Demandante: Yilberto Cediel Hernández Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 6.3.1. Legitimación en la causa de los demandantes El señor YILBERTO CEDIEL HERNÁNDEZ, es el demandante en este asunto, en cuanto promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En cuanto a la legitimación material del demandante, obra en el expediente,
asunto, en cuanto promovió el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material del demandante, obra en el expediente, entre otros medios de prueba documental, copia la historia clínica expedida por la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón-Huila, que da cuenta del ingreso a su servicio de urgencias el día 17 de octubre de 2011 del señor HERNÁNDEZ. En dicho documento se indica: “Ingresa a urgencias traído por la policía, refiere haber sido agredido por la misma Policía hace unos minutos4” De ese mismo hecho, dan cuenta las anotaciones asentadas en la copia del libro de población llevado por el Departamento de Policía Huila Tercer Distrito-Estación Garzón5 y algunas de las piezas procesales de la investigación Premilinar No. 2587, adelantada por el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar, por el delito de lesiones personales causadas al aquí demandante6. De conformidad con lo expuesto, el hecho de que en el proceso obren otros elementos de juicio en los que se reconozca al señor YILBERTO CEDIEL HERNÁNDEZ como víctima de las supuestas lesiones – hechos indicadores – constituye una circunstancia que no puede ignorarse, lo cual permite considerar acreditada su legitimación en la causa por activa. 6.3.2. Legitimación en la causa de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se imputa el daño objeto de la controversia. En relación con la legitimación material de la demandada, se aclara que
en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se imputa el daño objeto de la controversia. En relación con la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de la accionada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 6.4. Asunto Jurídico a Resolver. Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación incoado por la parte 4 Folio 35 cuaderno 1.5 Folios 120 a 149 Cp. 1.6 Folios 86 a 199 Cp. 1.7TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41001333303-2014-00032-01 Rad interna 2019-0007
Demandante: Yilberto Cediel Hernández Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. demandada contra la decisión que en primera instancia profirió el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá determinar si las pruebas allegadas y controvertidas dentro del presente proceso permiten atribuir a la entidad demandada la responsabilidad de reparar los daños causados al demandante, como consecuencia de las lesiones personales que presuntamente le fueron infringidas el día 17 de octubre de 2011, al ser conducido a la Estación de policía de dicho municipio, o si por el contrario se encuentra probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, como lo argumenta la entidad demandada. 6.5. La responsabilidad del Estado
conducido a la Estación de policía de dicho municipio, o si por el contrario se encuentra probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, como lo argumenta la entidad demandada. 6.5. La responsabilidad del Estado A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración , “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad” 7. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”8. Sobre la noción de daño antijurídico, Sección Tercera del H. Consejo de Estado, ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”9. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión” 10; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la
respectiva lesión” 10; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”11. Al respecto, esa Sección ha sostenido que: 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932.8 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996.9 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042. 10 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 11 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622.8TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41001333303-2014-00032-01 Rad interna 2019-0007
Demandante: Yilberto Cediel Hernández Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. “(…) la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento
objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas” 12 (subrayado fuera de texto). Ahora bien, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del
H. Consejo de Estado, cuando se discute la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a las personas a quienes se les restringe su libertad, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre ellas y la Administración, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad respecto de aquellas13.
En ese sentido, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en las mismas condiciones en que los r
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