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TA HUI - 410013333100220150042401-(17-05-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 410013333100220150042401-(17-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

JUNTA ACCIÓN COMUNAL VEREDA LAS MINAS: No responde por derechos laborales docente contratada. “En el sub lite se acreditó que la entidad territorial demandada recurrió a los contratos de prestación de servicios celebrados con la actora para garantizar la prestación del servicio educativo en la vereda Las Minas de dicho ente territorial (f. 6 a 29 y 99 a 111), toda vez que no contaba con el recurso humano suficiente y no estaba definida la planta de cargos docentes, tal como lo manifestó en sus alegatos de conclusión en primera instancia, situación que corrobora la prestación personal y subordinada del servicio mediante una remuneración tal y como lo estableció el a quo; aspectos sobre los cuales no se planteó controversia en la alzada.” (….) “A su turno la Ley 2166 de 2022 estableció que el desarrollo de la comunidad tiene como fundamento, entre otros, promover la educación y capacitación comunitaria como instrumentos necesarios para recrear y revalorizar su participación en los asuntos locales, municipales regionales y nacionales (art4-f), insistiendo en que los organismos comunitarios pueden celebrar contratos con entidades públicas o privadas con el fin de impulsar sus programas hasta de menor cuantía (art. 16-f). Del anterior recuento, evidencia el Tribunal que de antaño el ordenamiento jurídico ha autorizado a los entes territoriales y a las juntas de acción comunal celebrar contratos para promover el desarrollo comunitario en aspectos relacionados con el servicio educativo, como ocurre por ejemplo con la contratación de personal docente, sin que por ello se pueda atribuir responsabilidad a dicha organización comunitaria privada, cuando cobijados por un contrato de prestación de servicios se oculta una verdadera

educativo, como ocurre por ejemplo con la contratación de personal docente, sin que por ello se pueda atribuir responsabilidad a dicha organización comunitaria privada, cuando cobijados por un contrato de prestación de servicios se oculta una verdadera relación laboral, pues el primer llamado a responder por el servicio educativo lo es el Estado en los términos del artículo 4º de la Ley 115 de 1994.” (…) “Al revisar el contrato antedicho (f. 20 a 23) aparece suscrito por el alcalde del municipio de El Pital y el presidente de la junta de acción comunal de la vereda las Minas de esa municipalidad, con el objeto de “la prestación de servicios por parte de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA LAS MINAS, para el cumplimiento de los cometidos estatales en materia educativa en la escuela existente en la mencionada vereda” (cláusula primera).Igualmente, allí se pactó que corresponde a la JAC de la vereda Las Minas contratar al personal docente y directivo requerido para ello (cláusula segunda) y el municipio de El Pital se obligó a cancelar el precio acordado para la prestación de ese servicio ($6’599.682) así como a impartir las instrucciones y directrices necesarios para el cumplimiento del objeto contractual (cláusula tercera). Si bien en dicho contrato no intervino la actora, en sentir de la Sala fue en virtud del mismo que la JAC de Las Minas contrató a la demandante para que prestara sus servicios como docente en esa vereda, pues las certificaciones de noviembre 30 de 2002 y agosto 9 de 2007 expedidas por el Secretario de Gobierno de dicha municipalidad (f. 9 a 10), acreditan que en dicho tiempo la actora se desempeñó como docente en esa vereda.

2002 y agosto 9 de 2007 expedidas por el Secretario de Gobierno de dicha municipalidad (f. 9 a 10), acreditan que en dicho tiempo la actora se desempeñó como docente en esa vereda. Estima la Sala que la intervención de la JAC de la vereda Las Minas, no fue en estricto sentido como empleadora, pues no tiene a su cargo la función de prestar el servicio educativo, sino que lo asumió en virtud del mentado contrato y por ende actuó como intermediaria entre la docente y el municipio de El Pital, quien carece de personal en su planta para la prestación del servicio, tal como lo mencionó en el alegato de primera instancia, por tanto, era el beneficiario de sus servicios. Finalmente, la Junta de acción comunal de la vereda las Minas por haber vinculado a la actora como docente, no está llamado a responder por los derechos laborales de la demandante, en la medida que el municipio de El Pital fue quien asumió giró los recursos para el pago del servicio contratado y omitió hacer lo propio con los aportes a la seguridad social y las prestaciones sociales de la docente, de ahí que los argumentos del recurso no se acogen, debiéndose confirmar la sentencia recurrida.” FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993/ Ley 115 de 1994/ Ley 19 de 1958/ Ley 743 de 2002/ Ley 2166 de 2022.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Sección segunda - Subsección "A". Sentencia del 14 de agosto de 2008, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Igualmente, la sentencia de marzo 4 de

Consejo de Estado, Sección segunda - Subsección "A". Sentencia del 14 de agosto de 2008, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Igualmente, la sentencia de marzo 4 de 2010, Rad. 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08) y de la misma sección, pero de la Subsección B, sentencia de Julio 1º de 2009, Rad. 47001-23-31-000-2000-0014701(1106-08), MP. Gerardo Arenas Monsalve.5 Sentencia C-154 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 4100133331002 – 2015 – 00424– 01

DEMANDANTE : NUBIA ALVIRA SUÁREZ

DEMANDADO : MUNICIPIO DE EL PITAL MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 09 – 05 – 67 – 22/ NRD 49 – 2 – 45

ACTA No. : 030 DE LA FECHA

1. ASUNTO.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de septiembre 23 de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora (f. 2 a 12).

Solicitó declarar la nulidad del oficio No. OCI 051 de junio 17 de 2015, con el cual el demandado dio respuesta a la reclamación de sus derechos laborales y prestacionales

2.1. Posición de la parte actora (f. 2 a 12). Solicitó declarar la nulidad del oficio No. OCI 051 de junio 17 de 2015, con el cual el demandado dio respuesta a la reclamación de sus derechos laborales y prestacionales como docente del 19 de mayo de 1997 al 30 de noviembre de 2002, para que se declare la existencia de una relación laboral y se restablezca su derecho con el pago de las acreencias laborales incluyendo las horas extras, la sanción por el pago inoportuno de dichas prestaciones, los aportes al sistema de seguridad social y lo descontado como retención en la fuente. El sustento fáctico señaló que prestó sus servicios como docente de la entidad demandada en forma ininterrumpida del 19 de mayo de 1997 al 30 de noviembre de 2002, mediante contratos de prestación de servicios1 (en total 9) acatando instrucciones y órdenes del ente demandado, también cumplió con la jornada laboral en igual forma que los docentes vinculados legal y reglamentariamente. 1 Contratos de prestación de servicio No. 016 de mayo 19 de 1997, 09 de enero 28 de 1998, 020 de febrero 1º de 1999, 057 del 26 de mayo de 1999, 050 de marzo 22 de 2000, 020 de febrero 19 de 2001, 018 de febrero 1 de 2002, 055 de abril 1º de 2002 y 068 de octubre 1º de 2002.RADICACIÓN: 4100133331003 – 2015 – 00424– 01

DEMANDANTE: Nubia Alvira Suárez

2 Por lo anterior solicitó a la entidad el pago de los derechos prestacionales y laborales, lo que le fue negado por medio del oficio No. OCI 051 de junio 17 de 2015. Citó como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53 95, 122, 125, 209 y 228 de la Constitución Política; 99 de la Ley 50 de 1990, 26, 27, 28 y 30 de la Ley 10 de 1990, 32 de la Ley 80 de 1993,23, 194 y 197 de la Ley 100 de 1993, 22 de la Ley 909 de 2004; 33, 34, 36, 37, 39, 423 46 y 47 del Decreto 1042 de 1978, 5, 8, 24, 33, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978 y 2 del Decreto 2400 de 1968. En el concepto de la violación invocó las cuales de anulación del acto demandado de falsa motivación y desconocimiento de las normas superiores en que debió fundarse, lo primero por cuanto el acto acusado no atendió los lineamientos de la altas cortes para la vinculación de personal con funciones de carácter permanente y lo segundo, debido a que la actora se desempeñó como “auxiliar de enfermería” (Sic) en el periodo relacionado, cumpliendo sus funciones bajo la directa subordinación de la demandada, por lo que existe una relación laboral que impone la especial protección del Estado. Al alegar de conclusión (f. 126 a 127 exp. físico) adujo estar demostrado que se desempeñó como docente del municipio del Pital bajo la modalidad de contratos de

por lo que existe una relación laboral que impone la especial protección del Estado. Al alegar de conclusión (f. 126 a 127 exp. físico) adujo estar demostrado que se desempeñó como docente del municipio del Pital bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios que encubrieron una verdadero relación laboral, pues se acreditó que prestó personalmente el servicio bajo la subordinación de su empleador a cambio de una remuneración, por lo que le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones que pretende sin que hubiera operado el fenómeno prescriptivo, pues conforme al precedente2 dicho término empieza a correr a partir de la sentencia que declara la relación de trabajo. 2.2. Posición de la parte demandada. Se opuso a las pretensiones (f. 66 a 73 Id) y sobre los hechos indicó que resulta cierto que suscribió los contratos de prestación de servicios con la actora a que alude la demanda, aclarando que el contrato No. 050 de marzo 22 de 2000 fue celebrado entre el municipio de El Pital y la Junta de Acción Comunal de la vereda las Minas, por lo que la demandante pudo haber recibido órdenes de dicha organización comunal más no del ente territorial. 2 Sin identificar providencia algunaRADICACIÓN: 4100133331003 – 2015 – 00424– 01

DEMANDANTE: Nubia Alvira Suárez

3 En las razones de defensa se refirió a las distintas formas de vinculación al Estado (empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa y trabajadores oficiales) y adujo que los contratos de prestación de servicio con la actora se suscribieron con apoyo en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, el cual permite acudir a

trabajadores oficiales) y adujo que los contratos de prestación de servicio con la actora se suscribieron con apoyo en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, el cual permite acudir a dicha modalidad de contratación cuando los servicios requeridos por la entidad no puedan prestarse con el personal de planta y en ningún caso generan relación laboral, añadiendo que nadie en la actividad estatal “puede actuar como una rueda suelta” y por ello deben impartirse órdenes y directrices, como ocurrió en el caso de la demandante quien aceptó autónoma y voluntariamente la relación contractual pactada.

Propuso las excepciones de: a) inexistencia del vínculo contractual laboral reclamado; b) cobro de lo no debido y, c) Prescripción indicando que las ordenes de prestación de servicios se extendieron hasta el 30 de noviembre de 2002 y desde allí trascurrieron más de 3 años sin que se hubiera reclamado el derecho aquí pretendido.

Al alegar de conclusión (f. 128 a 134 Id) reiteró los argumentos de defensa expuesto en la contestación que propenden por negar las pretensiones, agregando que en su planta de personal no cuenta con cargos de educadores y ante la necesidad de ofrecer el servicio acudió al contrato de prestación de servicio que se encuentra revestido de legalidad por el ordenamiento jurídico. 2.3. La sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva dictó sentencia el 23 de septiembre de 2019 (f. 139 a 150 Id) declarando no probadas las excepciones propuestas (numeral 1º), salvo la prescripción de las diferentes salariales y prestaciones así como la devolución

(f. 139 a 150 Id) declarando no probadas las excepciones propuestas (numeral 1º), salvo la prescripción de las diferentes salariales y prestaciones así como la devolución de descuentos y aportes que declaró probada (numeral 2º); igualmente, declaró la nulidad del acto demandado en cuanto negó a la actora el reconocimiento de la relación laboral como docente y declaró la existencia de la misma durante los siguientes periodos: Del 19 de mayo al 19 de noviembre de 1997 (6 meses), del 1º de febrero al 30 de noviembre de 1998 (10 meses), del 1º de marzo al 30 de abril y del 1º de junio al 30 de noviembre de 1999 (8 meses), del 1º de marzo al 30 de noviembre de 2000 (9RADICACIÓN: 4100133331003 – 2015 – 00424– 01

DEMANDANTE: Nubia Alvira Suárez 4 meses), del 19 de febrero al 19 de diciembre de 2001 (10 meses) y del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2002 (10 meses) (numeral 3º).

A título de restablecimiento del derecho, ordenó al municipio de El Pital que con base en honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicio, calcule los aportes que debieron efectuarse en pensiones y de existir diferencia entre los aportes realizados a la actora como contratista y los que en realidad se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo la suma faltante pero solo en el porcentaje que le corresponde como empleador, debiendo la demandante acreditar las cotizaciones que realizó durante los años 1997 a 2000 y de no haberlas realizado tendrá la carga de

cotizar al respectivo fondo la suma faltante pero solo en el porcentaje que le corresponde como empleador, debiendo la demandante acreditar las cotizaciones que realizó durante los años 1997 a 2000 y de no haberlas realizado tendrá la carga de cancelar el porcentaje que le incumbía como trabajadora (numeral 4º). También ordenó que las sumas resultantes a cargo del demandado se actualicen conforme lo indicado en la parte considerativa del fallo (resolutivo 5º) y negó las demás pretensiones (numeral 6º). Para llegar a esta decisión, luego de traer el marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad docente3 y relacionar los medios probatorios obrantes, encontró en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados, probada la prestación personal del servicio de la demandante como docente de las I.E. las Minas del municipio El Pital, durante los periodos atrás relacionados. Precisó que en el último contrato (del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2002) pese a que alude a 9 meses se toma por 10 meses, tal como aparece en la certificación de agosto 9 de 2007 del Secretario de Gobierno del Pital, pues si bien en las órdenes de servicios educativos se deja por fuera el mes de septiembre del año 2002, mediante Resolución No.188 de 2002 se ordenó el pago del mismo por haberlo laborado. Frente al contrato No. 050 de marzo 22 de 2000 en virtud del cual la actora prestó el servicio del 1º de marzo al 30 de noviembre de 2000, precisó que, si bien el mismo fue suscrito entre el alcalde de El Pital y la Junta de Acción Comunal de la vereda Las Minas,

servicio del 1º de marzo al 30 de noviembre de 2000, precisó que, si bien el mismo fue suscrito entre el alcalde de El Pital y la Junta de Acción Comunal de la vereda Las Minas, su objeto fue que la Junta prestara el servicio educativo con el personal que a bien tuviera vincular, sin aparecer en dicho acuerdo de voluntades la actora. 3 Artículos 32-3 de la Ley 80 de 1993, 2, 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979, 106, 153 y 171 de la Ley 115 de 1994; sentencias C-614/09, y C-154/97.RADICACIÓN: 4100133331003 – 2015 – 00424– 01

DEMANDANTE: Nubia Alvira Suárez

5 No obstante, la certificación de enero 14 de 2012 expedida por el Secretario de Gobierno del municipio de El Pital, acredita que la demandante en ese periodo prestó su servicio docente para dicha municipalidad, por lo que no aceptó el a quo los argumentos de la demandada que propenden por restarle valor probatorio al mencionado contrato. Adicionalmente, evidenció que la labor desempeñada fue subordinada dada la especial sujeción que la labor docente requiere respecto de los reglamentos propios del servicio público educativo. Agregó que de las pruebas antes referidas (contratos, certificaciones y resolución) se desprende el elemento de la remuneración, encontrando haberse pactado un valor económico como contraprestación del servicio que fue cancelado, quedando así acreditados los requisitos para la declaratoria de la relación laboral. Por último, adujo que el último contrato suscrito por la actora se extendió hasta el 30 de

económico como contraprestación del servicio que fue cancelado, quedando así acreditados los requisitos para la declaratoria de la relación laboral. Por último, adujo que el último contrato suscrito por la actora se extendió hasta el 30 de noviembre de 2002 y solo hasta el 24 de marzo de 2015 reclamó su derecho, transcurriendo así más de 12 años y por ello prescribieron la totalidad de derechos prestacionales, salvo los pensionales que no resultan afectados por ella. 2.4. El recurso de apelación. Oportunamente la parte demandada apeló y sustentó su recurso (f. 153 a 154), para que se modifique la sentencia de primera instancia excluyendo el tiempo del contrato de prestación de servicios No. 050 de marzo 22 de 2000 pues el contrato fue suscrito entre el alcalde del municipio de El Pital y la junta de acción comunal de la vereda la Minas, para que esta prestara el servicio educativo y ello hace que el municipio del Pital no esté el llamado a responder por los servicios que prestó la actora.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales y alegaciones.

El recurso fue admitido con auto de noviembre 29 de 2019 (f. 4, C. 2ª I.), se corrió traslado para los alegatos en auto del 10 de febrero del mismo año (f. 14, C. 2ª I.), habiendo guardado silencio la parte actora y el Ministerio Público (f. 23 Id) mientras que la parte demandada presentó alegaciones como sigue.RADICACIÓN: 4100133331003 – 2015 – 00424– 01

DEMANDANTE: Nubia Alvira Suárez

6 Solicitó negar las pretensiones de la demanda (f. 19 a 21 Id.), insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación y alegatos de primera instancia, referentes a la legalidad de los contratos de prestación de servicio suscritos con la actora, los cuales no generan relación laboral, añadiendo que el municipio de El Pital no tiene municipalizada la educación y por tanto en su planta de personal no existen cargos de educadores, lo cual habilitaba la contratación de los docentes requeridos a través de la relación contractual antedicha. En tales condiciones se prestó el servicio de manera autónoma e independiente y se devengan honorarios profesionales más no salario, además ningún contrato fue celebrado de manera continua e ininterrumpida, pues fueron firmados con intervalos de tiempo entre uno y otro e incluso en el año 2000 la demandante no contrato directamente con la entidad, además operó la prescripción del derecho pretendido. 3.2. Competencia y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, además las partes están legitimadas en causa porque la actora reclama de la demandada la existencia de una relación laboral con las correspondientes prestaciones sociales, con ocasión de los contratos de prestación de servicios que celebraron y que aquella le negó con el acto demandado, por eso el interés en que se decida sobre el mismo y específicamente sobre el recurso que acogió dicha relación laboral y sus efectos pensionales. 3.3. Cuestión previa. El artículo 320 del CGP, aplicable por integración normativa del artículo 306 CPACA,

decida sobre el mismo y específicamente sobre el recurso que acogió dicha relación laboral y sus efectos pensionales. 3.3. Cuestión previa. El artículo 320 del CGP, aplicable por integración normativa del artículo 306 CPACA, establece que la alzada tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. En el presente asunto la demandada al recurrir no cuestionó los elementos constitutivos de la relación laboral (prestación directa del servicio, subordinación y remuneración) ni la operancia del fenómeno prescriptivo como lo hizo en el alegato de esta instancia, por lo que el Tribunal se abstendrá de resolver tales aspectos, pues no es el momento procesal para plantear nuevos argumentos y petitorios, en tal virtud sólo se analizarán los reparos presentados en la alzada.RADICACIÓN: 4100133331003 – 2015 – 00424– 01

DEMANDANTE: Nubia Alvira Suárez 7 3.4. Problema jurídico.

Se plantea al Tribunal resolver: ¿Debe modificarse la decisión de primera instancia, para excluir de la declaratoria del contrato realidad y del restablecimiento ordenado por el a quo, el contrato de prestación de servicios docente No. 050 de marzo 22 de 2000 por haberse suscrito entre el ente demandado y la JAC de la vereda las Minas y no con la demandante?

La tesis del Tribunal es que la sentencia recurrida debe confirmarse, pues el contrato No. 050 de 2000 resulta apto para acreditar la relación laboral declarada y el restablecimiento del derecho ordenado por el a quo. Para sustentar esta tesis se

la demandante? La tesis del Tribunal es que la sentencia recurrida debe confirmarse, pues el contrato No. 050 de 2000 resulta apto para acreditar la relación laboral declarada y el restablecimiento del derecho ordenado por el a quo. Para sustentar esta tesis se analizará la relación laboral docente derivada de las órdenes de prestación de servicio, la contratación del servicio educativa a través de las juntas de acción comunal y el caso en concreto a la luz de lo probado. 3.5. La relación laboral docente derivada de órdenes de prestación de servicio. Las órdenes de prestación de servicios no son contrarios a la ley (artículo 32, Ley 80 de 1993) y así lo ha sostenido el Consejo de Estado en su precedente, en el cual se ha precisado que el hecho de trabajar al servicio del Estado no le confiere el estatus de empleado público, sujeto a régimen legal y reglamentario, pues se trate de una labor independiente y autónoma del contratista o responde a actividades de coordinación4. No obstante, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia frente al empleador, la remuneración y la prestación directa de la labor o función, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación5. Para el caso de los docentes se debe tener en cuenta que los elementos subordinación y dependencia se encuentran inmersos en la labor que ellos desarrollan, pues su actividad se realiza conforme directrices impartidas por las 4 Consejo de Estado, Sección segunda - Subsección "A". Sentencia del 14 de agosto de 2008, MP. Gustavo Eduardo Gómez

y dependencia se encuentran inmersos en la labor que ellos desarrollan, pues su actividad se realiza conforme directrices impartidas por las 4 Consejo de Estado, Sección segunda - Subsección "A". Sentencia del 14 de agosto de 2008, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Igualmente, la sentencia de marzo 4 de 2010, Rad. 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08) y de la misma sección, pero de la Subsección B, sentencia de Julio 1º de 2009, Rad. 47001-23-31-000-2000-00147-01(1106-08), MP. Gerardo Arenas Monsalve.5 Sentencia C-154 de 1997, MP: Hernando Herrera Vergara.RADICACIÓN: 4100133331003 – 2015 – 00424– 01

DEMANDANTE: Nubia Alvira Suárez 8 autoridades educativas, los reglamentos educativos, las normas legales y de propósitos institucionales, las políticas que fije el MEN o la entidad territorial certificada para que administre dicho servicio público y a las instrucciones de sus superiores, las orientaciones emanadas del centro educativo, así como a su inspección y vigilancia y no bajo la propia dirección y gobierno del educador contratado, como la jurisprudencia lo ha establecido pacificamente6.

Es que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos” (artículo 104, Ley 115 de 1994) y por tanto, sin gozar de autonomía para desarrollar la labor, pues están sometidos al calendario escolar, al horario del establecimiento, al pensum académico y en caso de

tanto, sin gozar de autonomía para desarrollar la labor, pues están sometidos al calendario escolar, al horario del establecimiento, al pensum académico y en caso de requerir una permuta, un traslado o un permiso necesitan la autorización de las autoridades educativas, por lo cual es de la esencia de la labor docente que el servicio se preste personalmente y de manera subordinada. En el sub lite se acreditó que la entidad territorial demandada recurrió a los contratos de prestación de servicios celebrados con la actora para garantizar la prestación del servicio educativo en la vereda Las Minas de dicho ente territorial (f. 6 a 29 y 99 a 111), toda vez que no contaba con el recurso humano suficiente y no estaba definida la planta de cargos docentes, tal como lo manifestó en sus alegatos de conclusión en primera instancia, situación que corrobora la prestación personal y subordinada del servicio mediante una remuneración tal y como lo estableció el a quo; aspectos sobre los cuales no se planteó controversia en la alzada. 3.6. La contratación del servicio educativo a través de las Juntas de Acción Comunal – JAC. En nuestro ordenamiento jurídico la Ley 19 de 1958 fomentó la acción comunal, autorizando a los concejos municipales, asambleas departamentales y el gobierno nacional encomendar a las juntas de acción comunal funciones de vigilancia y control de determinados servicios públicos y dar a estas cierta intervención en el manejo de los mismos (art. 22), advirtiendo que a través de la cooperación de vecinos de cada municipio “se podrá aumentar y mejorar los establecimientos de enseñanza y los restaurantes escolares” (art. 23).

mismos (art. 22), advirtiendo que a través de la cooperación de vecinos de cada municipio “se podrá aumentar y mejorar los establecimientos de enseñanza y los restaurantes escolares” (art. 23). 6 Cfr. Consejo de Estado. Sentencia de noviembre 17 de 2005, Rad. No. 4294, M.P. Jaime Moreno G.RADICACIÓN: 4100133331003 – 2015 – 00424– 01

DEMANDANTE: Nubia Alvira Suárez

9 Con la Constitución de 1991 se garantizó el derecho de libre asociación y se previó la idea de una sociedad pluralista fundada en la solidaridad, facilitando la intervención de la ciudadanía en las decisiones que la afecten (art. 1 y 38), además se consignó que las organizaciones civiles previstas por el constituyente son viables para ejercer una labor de vigilancia y control e intervenir en la actividad estatal (art. 103). Como desarrollo de lo anterior se expidió la Ley 743 de 2002 en la cual se definió la junta de acción comunal como una organización cívica, social y comunitaria, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un territorio que aúnan esfuerzos para procurar un desarrollo integral (art. 8), estableciendo entre otros objetivos de dicha organización, los siguientes: i) Celebrar contratos con empresas públicas y privadas del orden internacional, nacional, departamental, municipal y local, con el fin de impulsar programas y proyectos acordes con los planes comunitarios y territoriales de desarrollo. ii) Procurar una mayor cobertura y calidad de los servicios públicos , buscar el acceso de

nacional, departamental, municipal y local, con el fin de impulsar programas y proyectos acordes con los planes comunitarios y territoriales de desarrollo. ii) Procurar una mayor cobertura y calidad de los servicios públicos , buscar el acceso de la comunidad a la seguridad social y generar una mejor calidad de vida en su jurisdicción (art. 19). A su turno la Ley 2166 de 2022 estableció que el desarrollo de la comunidad tiene como fundamento, entre otros, promover la educación y capacitación comunitaria como instrumentos necesarios para recrear y revalorizar su participación en los asuntos locales, municipales regionales y nacionales (art4-f), insistiendo en que los organismos comunitarios pueden celebrar contratos con entidades públicas o privadas con el fin de impulsar sus programas hasta de menor cuantía (art. 16-f). Del anterior recuento, evidencia el Tribunal que de antaño el ordenamiento jurídico ha autorizado a los entes territoriales y a las juntas de acción comunal celebrar contratos para promover el desarrollo comunitario en aspectos relacionados con el servicio educativo, como ocurre por ejemplo con la contratación de personal docente, sin que por ello se pueda atribuir responsabilidad a dicha organización comunitaria privada, cuando cobijados por un contrato de prestación de servicios se oculta una verdadera relación laboral, pues el primer llamado a responder por el servicio educativo lo es el Estado en los términos del artículo 4º de la Ley 115 de 1994.RADICACIÓN: 4100133331003 – 2015 – 00424– 01

DEMANDANTE: Nubia Alvira Suárez 10 3.7. Caso concreto.

En esta oportunidad el demandado advierte que no es el llamado a responder por la relación laboral derivada del contrato de prestación de servicios No. 050 de marzo 22 de 2000, que suscribió con la junta de acción comunal de la vereda las Minas de esa municipalidad, para que ella prestara el servicio educativo, sin que en su celebración figure o haya intervenido la demandante. Al revisar el contrato antedicho (f. 20 a 23) aparece suscrito por el alcalde del municipio de El Pital y el presidente de la junta de acción comunal de la vereda las Minas de esa municipalidad

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