TA HUI - 410013333300320150027601-(29-01-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333300320150027601-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: Daño reclamado no es imputable a la entidad demandada. “Al contrario, en varios de los eventos acaecidos por el señor Jorge Enrique Vera Vera se mencionan que fueron generados de manera “imprevisible”, como es el caso de la mordedura de serpiente, o la onda explosiva que ocasionó daño en su oído derecho, o la caída del paracaídas, aunque los mismos hagan parte del ejercicio normal de esa actividad.
Para el subjudice no se probó de manera concreta cuál fue la falla en la que incurrieron las autoridades del Ejército Nacional, en la expedición o concreción de las respectivas órdenes, y en virtud de qué funciones el señor Jorge Enrique Vera Vera se hallaba ejerciendo la actividad que le “generó” su afectación; circunstancias que no son claras para la Sala, pues, no se mencionó ni se trajo al expediente el contenido obligacional de los superiores del señor Jorge Enrique Vera Vera, en cada una de los actos militares, esto con el fin de establecer la omisión, falta de diligencia y cuidado que aducen los recurrentes en su escrito de alzada. Entonces, la consecuencia de estas dolencias-enfermedades a lo largo de la prestación del servicio, no tienen origen en una directriz y/o manejo directo de las autoridades militares o sus superiores, las cuales a juicio de los demandantes ocasionaron un riesgo, y, por ende, la consecuente disminución de la capacidad laboral. Así mismo, no se encuentra demostrado que sus superiores hayan omitido o dejado de implementar medidas técnicas y demás mecanismos necesarios para prevenir o reducir riesgos propios de las acciones realizadas por el señor Jorge Enrique Vera Vera
de la capacidad laboral. Así mismo, no se encuentra demostrado que sus superiores hayan omitido o dejado de implementar medidas técnicas y demás mecanismos necesarios para prevenir o reducir riesgos propios de las acciones realizadas por el señor Jorge Enrique Vera Vera En lo que atañe al argumento de que el señor Jorge Enrique Vera ingresó en perfectas condiciones de salud a la institución militar, la Sala le recuerda que al ser un servidor de las fuerzas militares, este ejerce necesariamente una función de alto riesgo, relacionada con la defensa y seguridad del Estado, por lo que debe soportar su materialización, a no ser que se advierta que haya sido expuesto a un riesgo mayor al que normalmente debe afrontar, y para elcaso en cuestión no se avizora por parte del Ejército Nacional una actividad desmedida, arbitraria, fuera de la actividad propia14. Como ya se dijo, la parte actora no demostró que la conducta de la entidad accionada haya sido negligente o indiferente, de tal manera que en cada operación militar lo hubieran dejado expuesto a una situación peligrosa, de indefensión o de trato diferente con sus demás compañeros, que ineludiblemente resulte violatoria de las funciones u obligaciones de las autoridades militares. Otro de los argumentos de los recurrentes en su recurso de alzada, es que se encuentran probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo cada una de las lesiones que padeció el señor Jorge Enrique Vera Vera. Además, en su sentir, el juzgado no tuvo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con la responsabilidad administrativa por daños.
Vera. Además, en su sentir, el juzgado no tuvo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con la responsabilidad administrativa por daños. Al respecto, si bien se encuentran probadas las situaciones de hecho relacionadas con la afectación en la salud del señor Jorge Enrique Vera Vera, las mismas no son causa directa de la prestación del servicio como ya se mencionó en líneas precedentes, pues no se demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual el señor Jorge Enrique Vera Vera se cayó del paracaídas, sufrió la mordedura de la serpiente y el impacto de la bomba explosiva, en relación con las funciones que desempeñó ese día, las ordenes que le dieron sus superiores, el servicio que debía prestar, o con ocasión de qué se encontraba en ese operativo.” (….) “De igual manera, frente a la afirmación de que el señor Jorge Enrique Vera Vera no está obligado a soportar el daño sufrido, en razón a que los padecidos no hacen parte de aquellos en los cuales asumió al ingresar al Ejército Nacional, y que fue víctima de un accidente por orden de sus superiores al no contar con los medios de protección especiales. La Sala colige que de acuerdo con el acervo probatorio allegado en el proceso no se encuentra para el momento de los hechos las órdenes de los altos mandos, plan militar, material utilizado, que permita inferir que en efecto el señor Jorge Enrique Vera Vera no contó en cada situación que generó la lesión con los medios necesarios para desarrollar su actividad, tampoco se indica en el plenario si los operativos
utilizado, que permita inferir que en efecto el señor Jorge Enrique Vera Vera no contó en cada situación que generó la lesión con los medios necesarios para desarrollar su actividad, tampoco se indica en el plenario si los operativos llevados a cabo requerían una mayor diligencia y cuidado, pues, no existe lanarración concreta de cada procedimiento, o minuta de servicio propia del Ejercito Nacional, registros que permita configurar la responsabilidad del ente acusado.” (….) “Finalmente, de conformidad con la disminución de la capacidad laboral, el Ejército Nacional en Resolución No. 181802 del 25 de agosto de 2014, ordenó el pago de la indemnización al señor Jorge Enrique Vera Vera, y en Resolución 3832 del 29 de junio de 2012, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, ambas figuras con fundamento en las disposiciones legales consagradas para el reconocimiento de las prestaciones sociales, acordes con la presente situación. Así las cosas, el problema jurídico se resolverá en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, en la medida que el daño reclamado no es imputable a la entidad demandada, por cuanto no se probó la falla en el servicio alegada por la parte actora y menos aún el nexo causal entre la disminución de la capacidad laboral del señor Jorge Enrique Vera Vera y la prestación del servicio del mismo ante el Ejército Nacional.”
FUENTE FORMAL: Art. 90 CP/CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del
FUENTE FORMAL: Art. 90 CP/CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00515-01 (18747). Reiterada en sentencia C.P.
Ramiro Pazos Guerrero, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero Bogotá D.C., 31 de agosto de dos mil diecisiete (2017) Expediente n°: 28223 Radicación n°: 180012331000199800003-01 (28223). Acumulado
180012331000199900461-01/3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B.
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E). Bogotá D.C., sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número:
20001-23-31-000-2010-0049101(44581).REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos Neiva, veintinueve (29) de enero dos mil veintiuno (2021) Ref. Expediente : 41001-33-33-003-2015-00276-01
Demandantes : JORGE ENRIQUE VERA VERA Y OTROS
Demandado : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO
Asunto : FALLA EN EL SERVICIO Acta : 003
REPARACIÓN DIRECTA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Demandantes : JORGE ENRIQUE VERA VERA Y OTROS
Demandado : NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO
Asunto : FALLA EN EL SERVICIO Acta : 003
REPARACIÓN DIRECTA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Huila, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, en la que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La Demanda 1.1.1. Pretensiones: Se plasmaron como tales las siguientes: “ PRIMERA: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la naciónMinisterio de la defensa nacionalejército nacional de Colombia establecimiento público del orden nacional que es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados y causados a los demandantes con motivo de los graves heridas y la incapacidad laboral causada al Sargento primero retirado JORGE ENRIQUE VERA VERA con cédula de ciudadanía 7685159 expedida en Neiva y sus familiares, su señora esposa LIZA MINNELLY RAMÍREZ LUNA identificada con la cédula de ciudadanía 65161964 de Ibagué- Tolima, quien actúa en representación de sus dos menores hijos JORGE LUIS VERA RAMIREZ 9 AÑOS Y MARIA PAULA VERA RAMIREZ 14 AÑO y su hija ANGIE CAROLINA VERA RAMIREZ identificada con número de cédula 1.110.567.069 expedida en Ibagué, hijos naturales reconocidos de la víctima. PEDRO HERNADO VERA
RAMIREZ 14 AÑO y su hija ANGIE CAROLINA VERA RAMIREZ identificada con número de cédula 1.110.567.069 expedida en Ibagué, hijos naturales reconocidos de la víctima. PEDRO HERNADO VERA VERA hermano identificado con la cedula de ciudadanía No. 7.688716 de Neiva Huila.Página 2 de 42 Expediente No. 41001-33-33-003-2015-00276-01 Sentencia Segunda Instancia YOHANY VERA VERA hermano quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.694.090 expedida en Neiva. Y la señora madre de la víctima MARIA EDILTRUDIS VERA DE VERA identificada con la cédula de ciudadanía número 41.889.184 de Armenia Quindío, en calidad de victimas naturales por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la discapacidad otorgada en junta médica laboral determinada mediante número 68676 registrada en la dirección de sanidad del ejército nacional al señor, Sargento primero Jorge Enrique Vera Vera lesionado fechada 09 de abril de 2014 de acuerdo con las conclusiones y los conceptos emitidos por las especialidades de cardiologíacirugía maxilofacialcirugía plásticadermatología endoscópica medicina familiar medicina internaoftalmología ortopediaotorrino-psiquiatría. EVALUACIÓN DE LA
DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL LE PRODUCE UNA
DISMINCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE TREINTA Y TRES PUNTO
CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (33.51%) DEL (75.12%) RESTANTE
DISMINCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE TREINTA Y TRES PUNTO
CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (33.51%) DEL (75.12%) RESTANTE YA QUE TIENE JML. ANTERIOR NUMERO 1497/2001 CON DCL (9.5%) Y JML NUMERO 1788 2003 CON DCL (15.38%) Y DCL ACUMULADA DEL (58.39%) SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la Nación ColombianaMinisterio de la defensa nacional, como reparación del daño ocasionado, y perjuicios a pagar a los actores, a título de PERJUICIOS MORALES Y CORPORALES o a quien represente legalmente sus derecho, los perjuicios de orden material y moral subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES PARA CADA UNO DE LOS NOMBRADOS o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.
1. Para el señor sargento primero del ejército nacional JORGE ENRIQUE VERA VERA con cédula de ciudadanía 7.685.159 expedida en Neiva, quien actúa en su propio nombre el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes la suma más alta que se fije a la fecha de ejecutoria según certificación expedida por el DANE en su calidad de afectado y víctima.
2. Para su esposa la señora LIZA MINNELLY RAMIREZ LUNA identificada con la cedula de ciudadanía 65.761.964 de Ibagué Tolima, quien además me ha otorgado poder en representación de sus menores hijos JORGE LUIS VERA
2. Para su esposa la señora LIZA MINNELLY RAMIREZ LUNA identificada con la cedula de ciudadanía 65.761.964 de Ibagué Tolima, quien además me ha otorgado poder en representación de sus menores hijos JORGE LUIS VERA RAMÍREZ 9 AÑOS Y MARIA PAULA VERA RAMÍREZ 14 AÑOS , hijos reconocidos de la víctima el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno la suma más alta que se fije a la fecha de ejecutoria según certificación expedida por el DANE en su calidad de afectados y víctimas.
3. Su hija mayor de edad ANGIE CAROLINA VERA RAMIÉZ identificada con número de cedula 1.110.567.069 expedida en Ibagué el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes la suma más alta que se fije a la fecha de ejecutoria según certificación expedida por el DANE en su calidad de afectado y víctima.
4. PEDRO HERNÁNDO VERA VERA hermano identificado con la cedula de
ciudadanía No. 7.688716 de Neiva Huila, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes la suma más alta que se fije a la fecha de ejecutoria según certificación expedida por el DANE en su calidad de afectado y víctima.
5. YOHANY VERA VERA hermano quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.694.090 expedida en Neiva, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes la suma más alta que se fije a la fecha de ejecutoria según certificación expedida por el DANE en su calidad de afectado y víctima.
salarios mínimos legales mensuales vigentes la suma más alta que se fije a la fecha de ejecutoria según certificación expedida por el DANE en su calidad de afectado y víctima.
6. MARIA EDILTRUDIS VERA DE VERA identificada con la cédula de ciudadanía número 41.889.184 de armenia Quindío, en calidad de madre de la víctima el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes la suma más alta que se fije a la fecha de ejecutoria según certificación expedidaPágina 3 de 42
Expediente No. 41001-33-33-003-2015-00276-01 Sentencia Segunda Instancia por el DANE en su calidad de afectado y víctima.Página 4 de 42 Expediente No. 41001-33-33-003-2015-00276-01 Sentencia Segunda Instancia TERCERA: Condenar A LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DEL ORDEN NACIONAL, que será la parte demandada representada legalmente por el señor Ministro de Defensa Nacional a pagar en favor de los PERJUICIOS MATERIALES que sufrió con motivo de sus lesiones y posterior incapacidad laboral La condena respectiva que será actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 187 del NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEY 1437 DE 2011), aplicando en la liquidación la ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
TENIENDO EN CUENTA LA BASE DE LIQUIDACIÓN UN SALARIO DE UN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEY 1437 DE 2011), aplicando en la liquidación la ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
TENIENDO EN CUENTA LA BASE DE LIQUIDACIÓN UN SALARIO DE UN
MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NUEVE PESOS ($1.242.109), SUELDO BÁSICO MENSUALES QUE DEVENGABA LA VÍCTIMA DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS PRESTADIS EN LA ENTIDAD DEMANDADA o lo que se demuestre dentro del proceso, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en noviembre del año 2014 Salario Mínimo Legal Vigente ($) 616.027 seiscientos dieciséis mil cero veintisiete pesos más un veinticinco 25% de prestaciones sociales en ambos casos. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado solicito:
1. La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia probada por el instituto de Colpensiones.
2. El grado de incapacidad laboral correspondiente al porcentaje determinado en junta médica laboral definitiva donde se determina las lesiones ocasionadas durante la permanecía en la institución militar y las lesiones, merma corporal sufrida que mengua su capacidad de calidad de vida determinada mediante junta médica número 68676 registrada en la dirección de sanidad ejército nacional al señor JORGE ENRIQUE VERA VERA fechada el 9 de abril de 2014…
EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL LE
PRODUCE UNA DISMINCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE TREINTA
nacional al señor JORGE ENRIQUE VERA VERA fechada el 9 de abril de 2014…
EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL LE
PRODUCE UNA DISMINCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE TREINTA
Y TRES PUNTO CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (33.51%) DEL (75.12%) RESTANTE YA QUE TIENE JML. ANTERIOR NUMERO 1497/2001 CON DCL (9.5%) Y JML NUMERO 1788 2003 CON DCL
(15.38%) Y DCL ACUMULADA DEL (58.39%) TOTAL.
3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente para el mes de noviembre de 2014…
4. La fórmula matemática financiera aceptada por el honorable consejo de estado, teniendo en cuenta la indemnización de vida consolidada y futura.
CUARTA: CONDENAR A LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DEL ORDEN
NACIONAL.
A pagar en favor de los demandantes el equivalente en pesos a CIEN (100) salarios mínimos legales vigentes a la ejecutoria de la sentencia, con motivo de los perjuicios de vida de relación PERJUICIO FISIOLOGICO que están sufriendo con las lesiones que recibió durante su prestación de servicios a la patria.
QUINTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del NUEVO CÓIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Sic) 1.1.2. Hechos. La demanda1 se sustentó en los siguientes:
términos del artículo 192 del NUEVO CÓIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Sic) 1.1.2. Hechos. La demanda1 se sustentó en los siguientes: 1.1.2.1. El señor Jorge Enrique Vera Vera ingresó al Ejército Nacional el 22 de marzo de 1990; como suboficial gozaba de excelente salud y no tenía 1 Folios 25 a 51, C.1.Página 5 de 42 Expediente No. 41001-33-33-003-2015-00276-01 Sentencia Segunda Instancia ninguna clase de incapacidad física, ni padecía de ningún tipo de enfermedad 1.1.2.2. Según la Junta Médica, el señor Jorge Enrique Vera Vera sufrió pérdida de capacidad laboral, calificada en 58.39%. 1.1.2.3. El 1° de marzo de 1993, la entidad militar lo trasladó a la Escuela de Lanceros como fundador del Batallón Contraguerrillas número 29 Héroes de Alto Llano, con sede en paz de Ariporo Casanare. Entre los meses de noviembre y diciembre del año 1993, en una operación realizada (Vanados – Boyacá), entraron en confrontamiento armado con el frente 28 y 38 del ELN, momento en el que cayó una granada y recibió una afectación en el oído. 1.1.2.4. Cuando el demandante fue nombrado instructor de armas en la Octava Brigada base de ZarzalValle, nuevamente recibió una explosión de una granada, lo que ocasionó una perforación traumática, determinada en la Junta Médica Laboral No. 008 del 3 de enero de 2001.
Octava Brigada base de ZarzalValle, nuevamente recibió una explosión de una granada, lo que ocasionó una perforación traumática, determinada en la Junta Médica Laboral No. 008 del 3 de enero de 2001. 1.1.2.5. Señaló que en el área de Manizales prestó servicio y padeció una lesión por hernia inguinal, como consecuencia de un mal desembarque de uno de los vehículos tipo camión, donde recibió atención médica y posterior cirugía. 1.1.2.6. El 9 de febrero de 2001, después de haberse recuperado de la cirugía de hernia inguinal fue destinado a adelantar curso de paracaidismo, y sufrió un fuerte golpe en la cabeza, practicándole una cirugía artroscopia mariscal de acuerdo a la información No. 011 del 28 de diciembre de 2001. 1.1.2.7. Estando en el grado de Sargento Primero recibe atención Psicológica en el Batallón 16 de AraucaNeiva (Sic) y su familia ha padecido las consecuencias de este tipo de enfermedades (lesiones permanentes), que repercutieron no solo en lo moral para cada integrante, sino también en lo económico. 1.2. Trámite procesal - Radicación, admisión y notificación de la demanda: La demanda fue presentada ante la jurisdicción administrativa el 4 de marzo de 2015 (fls. 25 a 27, C.1), y correspondió por reparto alPágina 6 de 42 Expediente No. 41001-33-33-003-2015-00276-01 Sentencia Segunda Instancia Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, según constancia vista a folio 121 C. ppal.1)
Expediente No. 41001-33-33-003-2015-00276-01 Sentencia Segunda Instancia Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, según constancia vista a folio 121 C. ppal.1) 1 . 2 .1 .Por auto del 9 de abril de 2015, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila declaró la falta de competencia y remitió a la Oficina Judicial el presente asunto, para que sea repartida entre los Juzgados Administrativos (fls. 123 a 125) El 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva inadmitió la demanda, para que presente la representación judicial del señor Jorge Enrique Vera Vera y la señora Liza Minnelly Ramírez Luna en debida forma, indique el buzón de correo electrónico y allegue copia de la demanda sin anexos (fl. 133, C.1) Una vez se subsanó las deficiencias advertidas el 2 de mayo de 2016, la primera instancia admitió la demanda y ordenó la notificación de la entidad demandada, del Ministerio Publico y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado (fls. 145 y 146 C. ppal. 1), diligencia que se surtió el 3 de mayo de 2016 (fl.147 C. ppal. 1). 1.3. Contestaciones de la demanda 1.3.1.- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (Fls. 155 a 171 C. ppal. 1). A través de apoderada judicial, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la demanda no se apoya en hechos reales y medios de prueba suficientes para demostrar la
A través de apoderada judicial, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la demanda no se apoya en hechos reales y medios de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad administrativa de la accionada, habida cuenta que las lesiones sufridas y la gravedad de las mismas, tal como las menciona la parte actora, no se encuentran acorde con la situación real del actor. Agregó que tampoco se ha probado que la entidad hubiera ocurrido en falla en el servicio, o se materialice un riesgo excepcional.Página 7 de 42 Expediente No. 41001-33-33-003-2015-00276-01 Sentencia Segunda Instancia Así mismo, propuso excepción de “Falta de competencia”, sustentada en que el actor podía presentar la demanda en el domicilio principal de la entidad que es Bogotá y no en Neiva, o en el lugar donde se produjeron los hechos, que conforme el Acta de Junta Médica No. 68676 del 2014, el contenido de la demanda y los informes administrativos de lesión No. 8 de 2000 y No. 11 de 2001, correspondería a los hechos ocurridos en el Valle durante las operaciones en el municipio de Zarzal, o en Cundinamarca, durante el curso de paracaidismo en Tolemaida. “Ausencia de prueba de los presupuestos de hecho ” Mencionó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que al parecer rodearon las pretensiones de la demanda no son causa directa de algún agente de la entidad estatal, por el contrario, son conductas de un tercero. De igual forma, adujo que no se probó las lesiones y enfermedades aludidas en la
pretensiones de la demanda no son causa directa de algún agente de la entidad estatal, por el contrario, son conductas de un tercero. De igual forma, adujo que no se probó las lesiones y enfermedades aludidas en la demanda las cuales le generaron perjuicios graves a él y su familia y que tienen incidencia con la entidad demandada. “Inexistencia de responsabilidad” en el sentido que para declarar la responsabilidad de la administración, no es suficiente que exista un daño antijurídico, sino que es menester, que dicho daño sea imputable al Estado, y en este caso no se acreditó ningún hecho en cabeza de los agentes de la entidad demandada que pueda constituir falla en el servicio. “Riesgos propios del servicioausencia de falla del servicio”, en cuanto la naturaleza de las funciones de defensa y seguridad del Estado representan un alto riesgo para la vida y la integridad de quienes se dedican a tales labores, así lo mencionó el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, y señaló que quienes ejercen esta profesión están en el deber de soportar esos riesgos inherentes a la actividad por ellos elegida, por lo que tienen derecho en caso de daños sufridos con ocasión de la misma, únicamente a lo que reconozca la Ley, lo que constituye en un trato especial de esos servidores públicos. Aseveró que los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a esa actividad solo habrá lugar a la reparación cuando dichoPágina 8 de 42 Expediente No. 41001-33-33-003-2015-00276-01 Sentencia Segunda Instancia daño se haya producido por falla en el servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor del que deban
Expediente No. 41001-33-33-003-2015-00276-01 Sentencia Segunda Instancia daño se haya producido por falla en el servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor del que deban afrontar sus demás compañeros. Indicó que en el sub lite se realizó el reconocimiento de ley a que había lugar, evento que dejó sin fundamento la reclamación pretendida en esta demanda, ello de conformidad con la Resolución No. 181802 del 25 de agosto de 2014, en la cual la entidad demanda le reconoció al actor como indemnización por la disminución de la capacidad laboral la suma de $31.026.598 pesos. “Acta junta y/o Tribunal Médico Laboralnormatividad aplicable a las Fuerzas Militares – improcedencia de la Junta Regional de calificación de invalidez”. Basada en que la entidad hizo la valoración correspondiente y acorde a la normatividad especial vigente de las Fuerzas Militares, observando cada una de las lesiones que se encontraron acreditadas con los informes administrativos. Resaltó que si el actor no estaba conforme con las decisiones del Tribunal Médico debió recurrirlas o iniciar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, medio de control idóneo. “Inexistencia de prueba de los perjuicios”. Indicó que no se aportó prueba al menos sumaria de todos y cada uno de los perjuicios supuestamente causados, en virtud de los requisitos exigidos en la norma, toda vez que la responsabilidad administrativa no es automática 1.3.- Audiencia inicial y etapa probatoria: A través de providencia del 15 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva
responsabilidad administrativa no es automática 1.3.- Audiencia inicial y etapa probatoria: A través de providencia del 15 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva dispuso fijar como fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 7 de julio de 2017, a las 8:00 a.m. (fl 230 C. ppal. 2). En la audiencia inicial, la primera instancia procedió a resolver la excepción denominada “Falta de competencia”, en atención a que si bien las lesionesPágina 9 de 42 Expediente No. 41001-33-33-003-2015-00276-01 Sentencia Segunda Instancia y heridas que fueron reseñadas en el libelo introductorio no se dieron en un solo lugar, conforme a la afectación psicológica que también hace parte de las lesiones y alteraciones a la salud, que surgieron al momento en que se encontraba laborando en el Batallón No. 9 Cacique Gaitana de esta ciudad, el despacho es competente para conocer el proceso, como quiera que el accionante tiene la facultad de decidir si se presenta la demanda en el domicilio o sede principal de la demandada o en el lugar donde se presentaron los hechos. La fijación del litigio consistió en determinar si el presunto daño padecido por los demandantes es imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, o por el contrario, las lesiones sufridas por el Sargento retirado Jorge Enrique Vera Vera constituyen un riesgo propio del servicio. En dicha oportunidad, igualmente, se dispuso tener como pruebas los documentos allegados con la demanda y la contestación (fls. 233 a 235 C.
Jorge Enrique Vera Vera constituyen un riesgo propio del servicio. En dicha oportunidad, igualmente, se dispuso tener como pruebas los documentos allegados con la demanda y la contestación (fls. 233 a 235 C. ppal. 1), y se procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas para el día 23 de agosto de 2017, a las 2:30 a.m. 1.5.- Audiencia de pruebas. Según el acta visible a folio 325 del cuaderno principal No. 1, el a quo insistió en requerir las pruebas documentales pedidas por la demandante, y fijó nueva fecha para continuar con la audiencia para 12 de diciembre de 2017. Llegado el día programado, la Jueza requirió por segunda vez los documentos que se decretaron en la audiencia inicial; sin embargo, la parte actora manifestó desistir de la misma, para lo cual dispuso cerrar el debate probatorio, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión de manera escrita. 1.6.- Alegatos de conclusión de primera instancia 1.6.1. Parte demandante (folios 241 a 244 y 336, C.2) A través de apoderado judicial la parte actora señaló que se ratifica en los argumentos expuestos en la demanda, y añadió que el daño irrogadoPágina 10 de 42 Expediente No. 41001-33-33-003-2015-00276-01 Sentencia Segunda Instancia excede el riesgo que en virtud de su actividad como militar profesional que estaba obligado a soportar, esto por cuanto se encuentra demostrado que recibió órdenes de sus superiores, sin tener voluntad propia.
Sentencia Segunda Instancia excede el riesgo que en virtud de su actividad como militar profesional que estaba obligado a soportar, esto por cuanto se encuentra demostrado que recibió órdenes de sus superiores, sin tener voluntad propia. Adicionalmente, señaló que tenía la calidad de persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario al encontrarse herido. Ref
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