TA HUI - 410013333300320160016201-(18-05-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333300320160016201-(18-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL: Ley 100 de 1993 Art. 21 y 36 inciso 3 y factores Decreto 1158 de 1994. “Evidenciándose así, una interpretación acorde con la postura de la Corte Constitucional y en especial una postura unificada entre las altas cortes del sistema jurídico Colombiano, de conformidad con la cual los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, les resulta aplicable las reglas establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados en cuanto a edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, entendido este como la tasa de reemplazo, no así lo correspondiente al ingreso base de liquidación, el cual se ha de regir por lo establecido en la Ley 100 de 1993 artículos 21 y 36 inciso 3 y sus decretos reglamentarios, dependiendo del tiempo faltante para la adquisición del derecho a la pensión a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, y con la inclusión como factor salarial únicamente el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado.
Posición que por disposición del Consejo de Estado resulta aplicable a todos los casos pendientes de solución en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, exceptuándose únicamente los casos en los que operó el fenómeno de la cosa juzgada en garantía del principio de la seguridad jurídica, en aplicación del precedente en forma retrospectiva que se otorgó por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.” (….)
principio de la seguridad jurídica, en aplicación del precedente en forma retrospectiva que se otorgó por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.” (….) “Precedente que resulta ser supremamente útil para decisiones futuras y preservar así la seguridad jurídica, el derecho de acceso a la administración de justicia, y el derecho a la igualdad para aquellas personas con similares supuestos fácticos objeto de discusión, la necesidad de dar una interpretación uniforme y consistente a la ley para que así los ciudadanos puedan delimitar autónomamente el ejercicio de sus libertades, así como, el principio de buena fe y la protección de la confianza legítima de los ciudadanos hacia la consistencia y uniformidad en la aplicación de la ley por los jueces.En ese orden de ideas, el Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables11, razón por la cual, siendo la relación de la demandante con la entidad demandada aquellas que se encuentran bajo el conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, se ha de regir por la jurisprudencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con relación a la interpretación que ha de aplicarse al régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley de 1993.” (….) “Así las cosas, no resulta viable tener en cuenta para establecer el ingreso
Plena de lo Contencioso Administrativo, con relación a la interpretación que ha de aplicarse al régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley de 1993.” (….) “Así las cosas, no resulta viable tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación lo devengado por concepto de prima navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación especial por recreación, certificados como devengados por la señora Elsa Lucía Tovar Herrera durante el último año de prestación de servicio anterior al retiro definitivo del mismo (del 1 de enero al 29 de diciembre de 2014) por la Oficina de Historias Laborales de la Alcaldía de Neiva y cuya inclusión se solicita por la parte actora, por cuanto no constituyen factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales ha debido efectuar aportes al sistema durante dicho periodo, y por lo tanto al no haber realizado cotizaciones sobre los mismos, no tiene derecho a su inclusión.” (…)
“8.-CONCLUSIÓN.
Atendiendo a las prescripciones normativas y en cumplimiento del más reciente precedente jurisprudencial del máximo tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, encuentra la Sala que a la señora ELSA LUCÍA TOVAR HERRERA, no le asiste derecho a la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios en aplicabilidad de la Ley 33 de 1985, como quiera el Ingreso Base de Liquidación para el cálculo de su mesada pensional no es un aspecto del
factores salariales devengados en el último año de servicios en aplicabilidad de la Ley 33 de 1985, como quiera el Ingreso Base de Liquidación para el cálculo de su mesada pensional no es un aspecto del régimen de transición, y por tanto, se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 artículos 21 y 36 inciso 3 y los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994. No obstante, por favorabilidad y en aplicación del principio de “non reformatio in pejus”, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES - al momento de reconocer y ordenar el pago de una pensión de vejez por medio de Resolución No. GNR 2044 del 07 de enero de 2015 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y modifica la Resolución GNR 301702 del 28 de agosto de 2014” y GNR 137725 del 12 de mayo de 2015 “Por la cual se reconoce y ordena la inclusión en nómina de una pensión mensual vitalicia de vejez”, en aplicación de la Ley 33 de 1985 y la anterior sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010, lo que le generó que el monto de la pensión de vejez fuera superior que la que se hubiera generado en aplicación de la Ley 33 de 1985 en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo (75%) y el IBL con base en los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100, sin que sea viable disponer su reliquidación de manera correcta, ello en garantía de los derechos fundamentales de la demandante, por cuanto ello implica la reducción de su mesada
y 36 inciso 3 de la Ley 100, sin que sea viable disponer su reliquidación de manera correcta, ello en garantía de los derechos fundamentales de la demandante, por cuanto ello implica la reducción de su mesada pensional.” FUENTE FORMAL : Ley 33 de 1985/ Ley 100 de 1993/ Decreto 1158 de 1994. NOTA DE RELATORÍA. Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C168 de 1995/ C-258 de 2013/ SU230 de 2015/ SU-395 de 2017, SU-023 de 2018/ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del primero (1) de febrero de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-27-000-2012-0004500(19718). Consejero Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia./ 1
C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad.: 11001-03-15-000-201601334-01. actor: U.G.P.P. demandados: Consejo de Estado Sección Segunda – otro.
2 Ver píe de página No. 1./3 Publicada en el sistema web de la Corte Constitucional el 6 de julio de 2015, como se constató en los procesos de los cuales ahora se reitera su criterio./4 Consejero Ponente: César Palomino Cortés./5 En esta decisión se desató la apelación interpuesta por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 27 de mayo de
los cuales ahora se reitera su criterio./4 Consejero Ponente: César Palomino Cortés./5 En esta decisión se desató la apelación interpuesta por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2014, en la que el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Fulvio Zorro Vásquez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que accedió a las pretensiones de la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : ELSA LUCÍA TOVAR HERRERA
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 003 2016 00162 01
RAD. INTERNA: : 2018-0246
Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 037.
1. OBJETO A DECIDIR.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del
de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA. 2.1. De las pretensiones.
Mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, ELSA LUCÍA TOVAR HERRERA instaura demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para solicitar se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos mediante los cuales se negó la reliquidación de la pensión por el último año de servicio de acuerdo a la Ley 33 de 1985: -Resolución GNR 301702 del 28 de agosto de 2014. -Resolución GNR 2044 del 07 de enero de 2015. -Resolución GNR 137725 del 12 de mayo de 2015. -Resolución GNR 364686 del 19 de noviembre de 2015, y -Resolución VPB 6728 del 09 de febrero de 2016.2TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2016 00162 01 Rad. Interna: 2018-0246
Demandante: ELSA LUCÍA TOVAR HERRERA Demandado: COLPENSIONES A título de restablecimiento se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales
Demandado: COLPENSIONES A título de restablecimiento se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios , con efectividad a partir del 30 de diciembre de 2014, fecha del retiro definitivo del servicio.
Que se ordene igualmente el pago de las diferencias de las mesadas pensionales generadas entre los valores reconocidos en la Resolución GNR 137725 del 12 de mayo de 2015 y los que resulten de la reliquidación con los ajustes de ley y los intereses que correspondan. Que las sumas a que sea obligada a pagar la entidad demandada sean reajustadas mes a mes con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, de conformidad con lo regulado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y devengaran intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, pretende se dé cumplimiento a la sentencia en los términos y se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho. 2.2. De los hechos. En síntesis, se expone que la señora Elsa Lucía Tovar Herrera nació el 22 de agosto de 1956 y ostentó la calidad de empleada pública, desempeñando el cargo el de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 22, prestando sus servicios en la Institución Educativa Liceo Santa Librada en el Municipio de Neiva, desde el 30 de abril de 1980 hasta el 30 de diciembre de 2014, para un total de 34 años de tiempo laborado.
22, prestando sus servicios en la Institución Educativa Liceo Santa Librada en el Municipio de Neiva, desde el 30 de abril de 1980 hasta el 30 de diciembre de 2014, para un total de 34 años de tiempo laborado. Indica que se encuentra cobijada por el régimen de transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar a su entrada en vigencia, esto es al 1 de abril de 1994, con más de 35 años de edad, por lo que le resulta aplicable la Ley 33 de 1985. Que el 02 de abril de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985. Mediante Resolución GNR 301702 del 28 de agosto de 2014, se reconoció por COLPENSIONES a favor de la señora Elsa Lucía Tovar Herrera, una pensión en cuantía de $1.508.864, condicionando la inclusión en nómina al retiro definitivo del servicio público. Acto administrativo en contra del3TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2016 00162 01 Rad. Interna: 2018-0246
Demandante: ELSA LUCÍA TOVAR HERRERA Demandado: COLPENSIONES cual interpuso de recurso de reposición y en subsidio apelación dirigidos a obtener la reliquidación con base en el último año de cotización y con
todos los factores salariales.4TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2016 00162 01 Rad. Interna: 2018-0246
Demandante: ELSA LUCÍA TOVAR HERRERA Demandado: COLPENSIONES COLPENSIONES mediante Resolución GNR 137725 del 12 de mayo de 2018 reconoce la pensión en cuantía de $1.938.131 para el año 2015 y condicionando su inclusión en nómina al retiro definitivo del servicio.
Posteriormente, por medio de la Resolución No. GNR 137725 del 12 de mayo de 2015 COLPENSIONES reconoce y ordena incluir en nómina, la pensión a favor de la señora Tovar Herrera en cuantía de $2.046.378 para el año 2015. Se indica luego que en respuesta a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez con base en el último año de cotización, esto es, desde el 01 de enero de 2014 hasta el 29 de diciembre de 2014 y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, la entidad demandada COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 364686 del 19 de noviembre de 2015 negando lo peticionado argumentando para ello que el IBL no está sometido al régimen de transición y que los únicos factores salariales a tener en cuenta son los contenidos en el Decreto 1150 de 1994. Que en contra del anterior acto administrativo se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 6728 del 09
salariales a tener en cuenta son los contenidos en el Decreto 1150 de 1994. Que en contra del anterior acto administrativo se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 6728 del 09 de febrero de 2016 confirmando en todas sus partes el acto recurrido. Finalmente, indica que le asiste derecho a la reliquidación de su pensión mensual vitalicia de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, periodo comprendido entre el 01 de enero de 2014 hasta el 29 de diciembre de 2014, en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, así como de la sentencia del 04 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación. Enuncia como normas violadas las siguientes los artículos 2, 29 y 53 de la Constitución Política, los artículos 38, 155, 156, 157, 161, 162, 166 y ss de la Ley 1437 de 2011, Ley 33 de 1985, Decreto 1045 de 1978, sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección A de fecha 10/10/2010, Rad. 25000-23-000-2002-023921 (0265-07) M.P. Dr. Eduardo Gómez Aranguren y sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 04 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25Eduardo Gómez Aranguren y sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 04 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25000-2006-07509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.5TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2016 00162 01 Rad. Interna: 2018-0246
Demandante: ELSA LUCÍA TOVAR HERRERA Demandado: COLPENSIONES Como concepto de la violación, se indicó que la señora Elsa Lucía Tovar Herrera alcanzó el status jurídico de pensionada en el año 2011 y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1994, superaba los 35 años de edad, razón por la cual le es aplicable la normatividad que regía con anterioridad, correspondiente a la Ley 33 de 1985, cuya aplicación6TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2016 00162 01 Rad. Interna: 2018-0246
Demandante: ELSA LUCÍA TOVAR HERRERA Demandado: COLPENSIONES debe ser de forma integral, es decir, lo referente al tiempo de servicio, edad, monto y el ingreso base de liquidación (IBL).
En ese orden de ideas, concluye que le asiste derecho a la pensión conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es, con un tiempo de 20 años de servicios, 55 años de edad y con un monto
En ese orden de ideas, concluye que le asiste derecho a la pensión conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es, con un tiempo de 20 años de servicios, 55 años de edad y con un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, aclarando que de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010 se deben incluir la totalidad de los factores salariales devengados y no únicamente los enlistados en la Ley 62 de 1985 en virtud de los principios de igualdad material, progresividad, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en material laboral.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 72-827 C. 1Inst.) Por intermedio de apoderado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que los actos administrativos demandados fueron expedidos por funcionario u organismo competente, debidamente motivada, sin desviación de las atribuciones propias del funcionario o autoridad que las profirió, con garantía del derecho de audiencia y contradicción y sin desconocimiento del debido proceso o derechos fundamentales sujetos de especial protección constitucional.
Considera igualmente que no hay lugar a la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por cuanto la pensión se liquidó conforme al régimen jurídico y prestacional que le es aplicable, aclarando que el ingreso base
devengados en el último año de servicios en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por cuanto la pensión se liquidó conforme al régimen jurídico y prestacional que le es aplicable, aclarando que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición, debiendo aplicarse las reglas contenidas en el régimen especial, conclusión a la cual arribó la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Sentencias de la Corte Constitucional que gozan de un carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho, en las cuales se ha precisado que el servidor público que las desconozcan puede incurrir en el delito de prevaricato por acción. Propone a continuación las siguientes excepciones de mérito: “Inexistencia del derecho reclamado por cuanto el IBL no es un aspecto de la transición”, “No se causan intereses moratorios”, “No hay lugar a indexación”,7TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2016 00162 01 Rad. Interna: 2018-0246
Demandante: ELSA LUCÍA TOVAR HERRERA Demandado: COLPENSIONES “Prescripción” y la “Innominada o genérica”.
Finalmente, llama en garantía al Municipio de Neiva, para que concurra al pago de los aportes sobre aquellos factores salariales que reclama la8TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2016 00162 01 Rad. Interna: 2018-0246
Demandante: ELSA LUCÍA TOVAR HERRERA Demandado: COLPENSIONES demandante y que no hayan sido tenidos en cuenta como ingreso base para cotizar a la seguridad social en pensión. 3.1. Llamamiento en garantía – MUNICIPIO DE NEIVA.
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES - llamó en garantía al MUNICIPIO DE NEIVA, para que concurriera al pago de los aportes sobre aquellos factores salariales que reclama la demandante y que no han sido tenidos en cuenta como ingreso base de liquidación para cotizar la seguridad social en pensión. Mediante Auto del 25 de noviembre de 2016 se admitió el llamamiento en garantía y el 28 de noviembre de 2016 se notificó tal entidad y dentro de la oportunidad contestó la demanda, oponiéndose a su prosperidad, al argumentar que mediante la Ley 43 de 1975 el servicio público educativo fue nacionalizado, luego se estableció el escalafón nacional docente en el Decreto 2277 de 1979, y la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, encargó del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal docente y administrativo. Acto seguido, expone que los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES se ajustan a la normatividad aplicable para el caso, y adicionalmente advierte que el Municipio de Neiva realizó los correspondientes aportes sobre los conceptos de lo devengado por el demandante y que constituían factor salarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
adicionalmente advierte que el Municipio de Neiva realizó los correspondientes aportes sobre los conceptos de lo devengado por el demandante y que constituían factor salarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Propone como excepciones de fondo, las siguientes: “Falta de legitimación por pasiva, por inexistencia de la obligación a cargo del municipio de Neiva a través de la Secretaría de Educación Municipal; Improcedencia de las pretensiones por inexistencia de la vulneración de la normatividad señalada; Cobro de lo no debido y la Genérica o innominada.” 3.2. Llamado en garantía – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. El llamado en garantía – MUNICIPIO DE NEIVA – llamó a su vez en garantía al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – al argumentar que en caso de presentarse alguna condena en su contra, el municipio no carece de facultades para reconocer y pagar valores no autorizados por el Ministerio de Educación Nacional, quien realiza las transferencias a las entidades territoriales para atender los gastos que demande el servicio educativo.9TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2016 00162 01 Rad. Interna: 2018-0246
Demandante: ELSA LUCÍA TOVAR HERRERA Demandado: COLPENSIONES Mediante Auto del 25 de noviembre de 2017 se admitió el llamamiento en garantía y el 26 de octubre de 2017 se notificó tal entidad, quien presentó escrito de contestación de manera extemporánea según constancia secretarial del 05 de abril de 2018.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
garantía y el 26 de octubre de 2017 se notificó tal entidad, quien presentó escrito de contestación de manera extemporánea según constancia secretarial del 05 de abril de 2018.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2016 00162 01 Rad. Interna: 2018-0246
Demandante: ELSA LUCÍA TOVAR HERRERA
Demandado: COLPENSIONES
4. La Sentencia de Primera Instancia. (Fl. 108-113 C. 1Inst.) En audiencia inicial concentrada celebrada el 27 de julio de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo oral de Neiva, mediante decisión interlocutoria declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Neiva y de oficio por el Ministerio de Educación Nacional, al argumentar que existe prueba de la relación legal o contractual entre el llamante y el llamado, que diera lugar al reembolso total o parcial del pago en caso de existir una condena, por cuanto, lo que se pretende es el pago de los aportes dejados de realizar en caso que sea favorable la sentencia, es decir, no objeta el reembolso total o parcial del desembolso por la reliquidación de la mesada pensional que aquí se analiza, razón por la cual decide desvincular del proceso a tal entidad. Decisión que no fue objeto de recursos.
A continuación, profiere sentencia resolviendo: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de las demandas, en los dos procesos por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandantes en los dos procesos.
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de las demandas, en los dos procesos por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandantes en los dos procesos.
TERCERO: en firme este proveído, procédase al archivo de las diligencias, previa anotación en el software de gestión judicial siglo XXI”.
Para tal efecto, consideró el A quo en primer lugar que el problema jurídico consiste en determinar si es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicio de conformidad con la Ley 33 de 1985. Acto seguido, manifestó que en los actos administrativos demandados se acepta que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, razón por la cual tiene derecho a que se le aplique en su integridad la Ley 33 de 1985, y que en consecuencia la controversia se reduce solo a los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar la mesada pensional. Precisó luego, que el artículo 1 de la Ley 33 del 85, estableció la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración de los trabajadores oficiales, enlistando en el artículo 1 los mismos, no obstante la sentencia de unificación del Consejo de Estado Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, CP Víctor Hernando Alvarado Ardila, unifica la1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2016 00162 01 Rad. Interna: 2018-0246
Demandante: ELSA LUCÍA TOVAR HERRERA Demandado: COLPENSIONES posición respecto de los factores salariales y acogiendo los principios de progresividad y favorabilidad en materia laboral para el reconocimiento de la pensión, señaló que debían tenerse en cuenta todos los factores salariales excepto la1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2016 00162 01 Rad. Interna: 2018-0246
Demandante: ELSA LUCÍA TOVAR HERRERA Demandado: COLPENSIONES indemnización de vacaciones cuando el trabajador no tomara su descanso y la bonificación por recreación, postura ratificada en providencia de la misma Sección del 25 de febrero del 2016 C.P. Gerardo
Arenas Monsalve. Que el criterio de interpretación anterior era el acogido por el juzgado en atención a ser definido por el Consejo de Estado el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin embargo, en aplicación del precedente judicial y atendiendo que la Corte Constitucional tiene la guarda y supremacía de la constitución política, acata el criterio doctrinario y jurisprudencial de la Corte Constitucional definido en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 del 2015, SU-417 de 2016, SU-210-2017 y SU-395-2017, que aclaró la interpretación que se debe dar a la forma de liquidar las
sentencias C-258 de 2013, SU-230 del 2015, SU-417 de 2016, SU-210-2017 y SU-395-2017, que aclaró la interpretación que se debe dar a la forma de liquidar las pensiones, concluyendo que el IBL no hace parte del régimen de transición, por ser vinculante para la totalidad de los jueces de la república. Al arribar al caso concreto, estimó que al ser beneficiaria la demandante del régimen de transición, solo le resulta aplicable los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o tasa de reemplazo establecido en el régimen anterior vigente correspondiente a la Ley 33 de 1985, no así el Ingreso base de liquidación, el cual debe establecerse con observancia del artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en cumplimiento del precedente judicial para evitar que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, interpretación que mejor se ajusta y se da cumplimiento a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad, concluyendo que COLPENSIONES liquidó en debida forma el monto de la pensión de vejez y en consecuencia niega las pretensiones de la demanda. Para finalizar, resuelve no condenar en costas a la parte demandante, al concluir que no evidenció actuación temeraria, ni dilatoria del curso del proceso. Quien además precisa acudió al proceso creyendo tener un derecho.
5. El Recurso de Apelación. (Fl. 126-130 C. 1Inst.) El apoderado de la parte actora solicita se revoque la sentencia de
derecho.
5. El Recurso de Apelación. (Fl. 126-130 C. 1Inst.) El apoderado de la parte actora solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene a la entidad demandada – COLPENSIONES – reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios certificados.1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 002 2016 00162 01 Rad. Interna: 2018-0246
Demandante: ELSA LUCÍA TOVAR HERRERA Demandado: COLPENSIONES Para tal efecto, expuso que el fallo contraría los criterios jurisprudenciales esbozados en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, que ordena la liquidación de la pensión de vejez de los empleados públicos a quienes les era aplicable la Ley 33 de 1985 con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el1TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001
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