TA HUI - 410013333300720170034100-(19-02-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333300720170034100-(19-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD: No se excedió injustamente la medida de aseguramiento: “En conclusión, las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, pues, tales circunstancias demarcan la antijuridicidad de daño y la responsabilidad del Estado bajo un régimen subjetivo por falla en el servicio, en caso contrario se analizará bajo el régimen objetivo por daño especial cuando el hecho no ha existido o la conducta es objetivamente atípica.” (….) “De lo anterior, es dable concluir que para el caso en concreto, el Juez de Garantías a partir de los elementos materiales probatorios, que le fueran aportados, entre estos, la denuncia formulada por la señora Delcy Cortes Bolaños; las versiones de los señores Jhon Ferney Mosquera (Víctima directa), Wilson Ortiz Cortes, Luis Fernando Gómez, Ana María González, Maicol Steven Ortiz Cortes
(Víctima directa), Miguel Ángel Hurtado (testigo presencial), Jhonny Alexander Giraldo, y Francisco Ninco Cedeño; los informes de inspección a campo; reconocimiento fotográfico y los Informes ejecutivos, pudo establecer que el señor Víctor Manuel Chambo Murcia frecuentaba la zona del lugar de los hechos,
reconocimiento fotográfico y los Informes ejecutivos, pudo establecer que el señor Víctor Manuel Chambo Murcia frecuentaba la zona del lugar de los hechos, realizando varios hostigamientos y amenazas en contra de la señora Delcy Cortes Bolaños y su familia, y que el día de los hechos, después de que existiere la amenaza por parte de los procesados respecto (incluso el señor Víctor Manuel Chambo Murcia) de lanzar la granada y amenazarlos de muerte, el señor Víctor Manuel Chambo Murcia se encontraba dentro del taxi, cuando uno de sus ocupantes se bajó y lanzó el artefacto explosivo a la casa de habitación ubicada en la calle 80 A 1G -02 Barrio la Pradera, lugar donde residía la denunciante y su familia. Sobre este último punto, para que la Fiscalía realizara la imputación de cargos ysolicitara la medida restrictiva de la libertad en contra del señor Víctor Manuel Chambo Murcia, mediaba la declaración del señor Miguel Ángel Hurtado Rojas, quien conforme lo narrado en su declaración inicial logró observar al señor Víctor Chambo Murcia - alias “Barbas” como uno de los ocupantes del taxi, del cual descendió alias “coco” y arrojó el artefacto explosivo a la altura del inmueble ubicado en la calle 80ª No. 1G-02 Barrio la Pradera; de igual forma, con el reconocimiento fotográfico que realizó el investigador Luis Lozano Floriano, en el que el testigo Miguel Ángel Hurtado Rojas hizo el reconocimiento del Víctor Manuel Chambo Murcia como alias “El barbado”, y que en efecto había sido avizorado en
reconocimiento fotográfico que realizó el investigador Luis Lozano Floriano, en el que el testigo Miguel Ángel Hurtado Rojas hizo el reconocimiento del Víctor Manuel Chambo Murcia como alias “El barbado”, y que en efecto había sido avizorado en lugar de los hechos el día en que se lanzó la granada. De ahí que, para la Sala, los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas permitían inferir, según lo refirió el Juez de Garantías, que el señor Víctor Manuel Chambo Murcia se hallaba inmerso como coautor de las conductas punibles de Terrorismo, Homicidio Agravado, Trafico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas, y Daño en Bien Ajeno. También que, atendiendo a la naturaleza del delito –investigable de oficio, y con pena privativa de la libertad que supera los cuatro años de prisión – que se cumplían los presupuestos para imponer la medida de aseguramiento y, por lo tanto, estableció no solo la legalidad de la captura, sino la necesidad de imponer la medida de aseguramiento consistente en detención intramural. 2.3.4.3.7.En efecto, de la argumentación del Juez de Control de Garantías para imponer la medida de aseguramiento, se puede establecer que en aquella oportunidad este tuvo por acreditados cada uno de los presupuestos que establece el artículo 308 del Código de Procedimiento penal, en cuanto la consideró además necesaria por el hecho de proteger a la comunidad, evitar la obstrucción de la justicia y asegurar la comparecencia al proceso; además, la encontró como adecuada porque los hechos guardan relación con las conductas punibles, ya que
necesaria por el hecho de proteger a la comunidad, evitar la obstrucción de la justicia y asegurar la comparecencia al proceso; además, la encontró como adecuada porque los hechos guardan relación con las conductas punibles, ya que dada la gravedad de los delitos el Estado debe reprimirlos, y su legalidad, por cuanto la ley establece que conforme a la comisión de estos delitos procede la limitación de la libertad en establecimiento carcelario.“2.3.4.3.8.Así las cosas, para la Sala, tanto la captura como la imposición de la medida de aseguramiento impuesta al señor Víctor Manuel Chambo Murcia se hallaban normativamente justificada al momento de adoptarse, teniendo en cuenta que en el sistema penal acusatorio la valoración de los elementos probatorios y evidencias físicas en esta etapa es distinta a la que corresponde al momento de proferirse sentencia (juicio oral), con lo que no puede establecerse que la entidad demandada haya incurrido en falla en el servicio. En ese orden, la Fiscalía General de la Nación en la audiencia preliminar sustentó por medio de los elementos materiales probatorios, la imputación y la necesidad de imponer la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad. Además, la parte afectada no discutió en la instancia procesal correspondiente la medida adoptada a través de los recursos legales dispuestos para ello, por el contrario, mencionó que no podía controvertir todo el material de prueba allegado por el ente acusador, por lo que pudo inferirse razonablemente la necesidad de imponer la medida de aseguramiento.” (….) “2.3.4.3.10.En el presente asunto la decisión absolutoria en favor del señor Víctor
lo que pudo inferirse razonablemente la necesidad de imponer la medida de aseguramiento.” (….) “2.3.4.3.10.En el presente asunto la decisión absolutoria en favor del señor Víctor Manuel Chambo Murcia no tuvo su génesis en la inexistencia de la conducta delictiva o por su atipicidad, sino en que de los medios de prueba aportados no pudo tenerse la certeza más allá de toda duda razonable de la responsabilidad del acusado, pues, se restó credibilidad a la declaración del señor Miguel Ángel Hurtado Rojas, quien refirió haber visto al señor Víctor Manuel Chambo Murcia el día de los hechos dentro del taxi del cual descendió la persona que arrojó el artefacto explosivo, al señalar que resultaba contradictorio su señalamiento con lo manifestado por la víctima Maicol Steven Ortiz Cortes quien a pesar de hallarse más cerca no lo observó en el vehículo y por ello según lo refirió el fallador no pudo identificarse en el lugar de los hechos. De ahí que la absolución no devino de la inexistencia del hecho delictivo o porque la conducta fuera atípica, pues el soporte de la sentencia absolutoria fue que laspruebas aportadas no conducían a establecer con grado de certeza la responsabilidad al señor Víctor Manuel Chambo Murcia. Ello debido a que se restaba credibilidad a la declaración del testigo Miguel Ángel Hurtado Rojas y, finalmente, la víctima directa Maicol Steven Ortiz Cortes no pudo identificar a todos los ocupantes del vehículo taxi, medio en el cual se movilizaban las personas que cometieron los
credibilidad a la declaración del testigo Miguel Ángel Hurtado Rojas y, finalmente, la víctima directa Maicol Steven Ortiz Cortes no pudo identificar a todos los ocupantes del vehículo taxi, medio en el cual se movilizaban las personas que cometieron los delitos. De igual forma, en el juicio y en audiencia de pruebas la defensa allegó varios testigos quienes manifestaron que el día de los hechos, el señor Víctor Manuel Chambo Murcia se encontraba departiendo con unos amigos cerca al sector donde ocurrió la detonación de la granada. De lo narrado con antelación, se traduce que la decisión penal absolutoria y la presunción de inocencia del aquí demandante no se desvirtuó por inexistencia del hecho ni por atipicidad objetiva de la conducta, sino porque del material de prueba allegado no pudo endilgarse con grado de certeza responsabilidad en la comisión de los delitos. Por lo tanto, en el presente asunto no se puede señalar que el asunto deba analizarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad. Sin embargo, tampoco se evidencia, partiendo de lo ya reseñado la configuración de la existencia de un daño especial, esto es que el aquí demandante haya soportado una carga mayor a la de los demás ciudadanos, pues no se demostró dentro del proceso que se haya excedido injustamente los plazos permitidos por el legislador para imponer la medida de aseguramiento o para mantener vigente la misma, ello teniendo en cuenta que si bien permaneció privado de la libertad por más de tres años, lo cierto es que del material de prueba 24 se observa que el abogado defensor presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, en audiencia del 11 del julio de 2014. No obstante, el Juez Tercero Penal Municipal
abogado defensor presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos, en audiencia del 11 del julio de 2014. No obstante, el Juez Tercero Penal Municipal Con Función de Control de Garantías negó la solicitud con fundamento en que el abogado defensor no demostró que el plazo que ha transcurrido en el proceso penal No.41001-6000-0002012-00096 haya sido irrazonable o desproporcionado, conforme lo ha considerado la sentencia del 30 de abril 2014, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (36046); de igual forma, mencionó que revisada la actuación entre las fechas del juicio oral, el preacuerdo preparatorio y su solicitud de aplazamiento por parte de la defensa, no ha superado ni quiera 1año, y finalmente, el delito de terrorismo tiene una pena máxima de 25 años de prisión, por lo que comparado con la proporcionalidad y la presunción de inocencia no encontró que se haya prolongado de manera injusta la privación de libertad del señor Víctor Manuel Chambo Murcia, decisión que no fue controvertida por la defensa. Motivos para no endilgar responsabilidad patrimonial al Estado y por estas razones, deberá revocarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda” FUENTE FORMAL: Art. 90 CP/ Ley 906 de 2004/ Ley 1153 de 2011/ Ley 270 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: SU-072 de 2018/ C.0287 de 1996/17 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección
1996.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: SU-072 de 2018/ C.0287 de 1996/17 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P.
Danilo Rojas Betancourth CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Expediente Número 05001-23-31-0001996-00659-01 (25022).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrada ponente Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos Neiva, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Ref. Expediente : 41 0013 33 33 007-2017-00341-00
Demandante : VÍCTOR MANUEL CHAMBO MURCIA
Y OTROS
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJERCITO NACIONAL Y OTROS Asunto : PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Acta : 009REPARACIÓN DIRECTA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva que accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a la apelante al pago de los perjuicios materiales e inmateriales impetrados en la demanda.
1.2. SÍNTESIS DEL CASO
de Neiva que accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a la apelante al pago de los perjuicios materiales e inmateriales impetrados en la demanda. 1.2. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de octubre de 2011, a las 12:00 p.m., unos sujetos arrojaron una granada contra una casa ubicada en la calle 80ª No. 1G-02, Barrio la Pradera de Neiva,ocasionando una serie de daños y lesiones a quienes residen en ese lugar. Según las investigaciones las personas perpetradoras de este daño se movilizaban en un taxi, comprometiendo por este hecho al señor Víctor Manuel Chambo Murcia, quien fue capturado el 19 de junio de 2012, por orden del Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, a petición de la Fiscalía Primera Especializada de Neiva, por los delitos de Terrorismo, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas, Homicidio Agravado en grado de tentativa y Daño en Bien Ajeno. 1.3ANTECEDENTES 1.3.1. Demanda 1.3.1.1. En escrito presentado el 18 de agosto de 2017 (fl.216, C.2), por intermedio de apoderado judicial, los señores Víctor Manuel Chambo Murcia (víctima directa); Betty Murcia Castellanos (Madre); Norma Constanza Pulido Pulido (Compañera permanente); Margarita Chambo Murcia (Hermana), quien representa a sus hijos menores Luis Felipe Peña Chambo y Carlos Andrés Murcia (Sobrinos); Víctor Alfonso Chambo Murcia; Yuberney Chambo Murcia; y Sara Sofía
representa a sus hijos menores Luis Felipe Peña Chambo y Carlos Andrés Murcia (Sobrinos); Víctor Alfonso Chambo Murcia; Yuberney Chambo Murcia; y Sara Sofía Murcia (Hermanos), demandaron en ejercicio del medio de control de reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial a efectos de que se les declare patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Víctor Manuel Chambo Murcia, y se acojan las siguientes pretensiones: “(…) PRIMERO: Que 1. LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, 2. LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, 3. RAMA JUDICIAL entes de carácter público SE CONDENEN por ser administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios de índole material, tanto en su manifestación de Daño Emergente como en su manifestación de Lucro Cesante y Morales tanto objetivos como subjetivos, ocasionados, con la injustificada detención y vinculación al proceso penal del DEMANDANTE VÍCTOR MANUEL CHAMBO MURCIA, entre el 19 de junio de 2012 hasta el 21 de julio de 2015 y demás DEMANDANTES.SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior aceptación, 1. LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, 2. LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, 3. RAMA JUDICIAL; por medio de sus representantes o, por quienes hagan sus veces en cada momento procesal, se condenen a las siguientes cantidades por concepto de los daños y perjuicios que con tal hecho se les ocasionaron:
1. PERJUICIOS MORALES A CONDENAR:
hagan sus veces en cada momento procesal, se condenen a las siguientes cantidades por concepto de los daños y perjuicios que con tal hecho se les ocasionaron:
1. PERJUICIOS MORALES A CONDENAR: 1.1. Los estimo en el equivalente en pesos en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para VÍCTOR MANUEL CHAMBO MURCIA, quien ostenta la calidad de directo perjudicado con los hechos acá narrados. 1.2. Los estimo en el equivalente en pesos en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para BETTY MURCIA CASTELLANOS, en condición de madre del señor VÍCTOR MANUEL CHAMBO MURCIA, pues sufrió en su ausencia la soledad y la falta de ayuda anímica, cuidado y económica de su hijo. 1.3. Los estimo en el equivalente en pesos en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para NORMA CONSTANZA PULIDO, en condición de compañera permanente del señor VÍCTOR MANUEL CHAMBO MURCIA, pues sufrió en su ausencia la soledad y la falta de ayuda anímica, cuidado y económica de su hijo. 1.4. Los estimo en el equivalente en pesos en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para MARGARITA CHAMBO MURCIA, hermana del demandante principal y quien representa a sus menores hijos LUIS FELIPE PEÑA CHAMBO (8 años) Y CARLOS ANDRÉS MURCIA (13 años), sobrinos del demandante pues sufrió en su ausencia percances sociales, frente a este punto se deberá condenar en otro tanto en favor de los sobrinos en el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
sobrinos del demandante pues sufrió en su ausencia percances sociales, frente a este punto se deberá condenar en otro tanto en favor de los sobrinos en el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.5. Los estimo en el equivalente en pesos en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para VÍCTOR ALFONSO CHAMBO MURCIA, en condición de hermano del señor VÍCTOR MANUEL CHAMBO MURCIA, pues sufrió en su ausencia, percances sociales. 1.6. Los estimo en el equivalente en pesos en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para YUBERNEY CHAMBO MURCIA, en condición de hermano del señor VÍCTOR MANUEL CHAMBO MURCIA, pues sufrió en su ausencia percances sociales. 1.7. Los estimo en el equivalente en pesos en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para SARA SOFÍA MURCIA CASTELLANOS, en condición hermana del señor VÍCTOR MANUEL CHAMBO MURCIA, pues sufrió en su ausencia la soledad, percances sociales.
2. PERJUICIOS MATERIALES 2.1 DAÑO EMERGENTE: Se estima en la suma de 40.000.000 CUARENTA MILLONES DE PESOS= MONEDA CORRIENTE. 2.2. LUCRO CESANTE:Para el cálculo del Lucro Cesante, debe tenerse en cuenta los siguientes datos y criterios: La vida útil el demandante y los perjuicios a buen nombre para volver a trabajar como lo hacía antes de estar vinculado por este caso de terrorismo.
LUCRO CESANTE $60.000.000” (fl. 19 a 21, C. 1).
criterios: La vida útil el demandante y los perjuicios a buen nombre para volver a trabajar como lo hacía antes de estar vinculado por este caso de terrorismo.
LUCRO CESANTE $60.000.000” (fl. 19 a 21, C. 1).
Como situación fáctica que sustentó la demanda, se narró: -El 9 de octubre de 2011, siendo las 12:00 p.m., unos sujetos (sin discriminar quienes), arrojaron una granada en contra de una vivienda ubicada en la calle 80ª No. 1G-02 Barrio Pradera de Neiva, ocasionando daños y lesiones a sus moradores, involucrando en este hecho al señor Víctor Manuel Chambo Murcia, quien fue capturado el 19 de junio de 2012, por orden del Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, y petición de la Fiscalía Primera Especializada de Neiva. -El 21 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva dio lectura al sentido del fallo e informó que el señor Víctor Manuel Chambo Murcia quedó absuelto de los delitos de Terrorismo, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, Homicidio Agravado en tentativa y Daño en Bien Ajeno, momento en que se le concedió la libertad inmediata. -El anterior fallo absolutorio fue emitido el 4 de septiembre de 2017, por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva. 1.3.2. Trámite de primera instancia –contestación de la demanda1.3.2.1. Mediante auto del 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Descongestión de Neiva admitió la demanda (fl. 218, C.1), y dispuso la notificación en legal forma de las entidades demandadas, al Ministerio Público y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 1.3.2.2. La Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual refirió que no le compete a la entidad imponer medidas de aseguramiento, por punibles cometidospor los ciudadanos, como tampoco se encuentra dentro de sus labores imputar conductas al sindicado de presuntos delitos, funciones que les son completamente atribuibles a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. Indicó que conforme con el material de prueba aportado, la actuación de la Policía Nacional estuvo acorde con su misionalidad y las actividades de disuasión, control, prevención del delito, acotando que la parte actora, señor Víctor Manuel Chambo Murcia debe probar que no fue capturado por orden judicial, sin embargo, en el presente caso lo fue por orden emanada del Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, al estar vinculado en un proceso por los delitos de Terrorismo, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, Homicidio Agravado en tentativa y Daño en Bien Ajeno. Como excepciones formuló las siguientes:
Terrorismo, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, Homicidio Agravado en tentativa y Daño en Bien Ajeno. Como excepciones formuló las siguientes: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva: sustentada en que, si bien la captura del señor Víctor Manuel Chambo Murcia se dio por efectivos de la Policía Nacional adscritos a la Seccional de Investigación, esta se obedeció a orden judicial emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal; persona que en su momento fue dejada a disposición de la autoridad competente cumpliendo todos los requisitos de ley para presentarla antes las autoridades judiciales. Agregó que son las autoridades judiciales -Fiscalía General de la Nación y Rama judicialquienes entran a investigar, imputar y juzgar las conductas que eran señaladas hacía el señor Víctor Manuel Chambo Murcia. (ii) Culpa exclusiva de la víctima: En el sentido que el señor Víctor Manuel Chambo Murcia, si bien no se encontraba para el momento de la captura cometiendo ningún ilícito, este ya se encontraba vinculado a un proceso penalpor los delitos de Terrorismo, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, Homicidio Agravado en tentativa y Daño en Bien en el proceso judicial que era adelantado por el Juzgado Penal Municipal. Refirió que, de conformidad con el procedimiento establecido para llevar a cabo la captura, resulta evidente que en el caso en particular la Policía Nacional actúo
adelantado por el Juzgado Penal Municipal. Refirió que, de conformidad con el procedimiento establecido para llevar a cabo la captura, resulta evidente que en el caso en particular la Policía Nacional actúo conforme a la Ley y las normas concordantes en materia de protección ciudadana, evento que no le asiste a esta entidad responsabilidad por la privación de libertad del señor Víctor Chambo Murcia. Expuso que el ordenamiento jurídico señala que la titularidad de la acción penal corresponde al Estado y se ejerce exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de instrucción, y los jueces competentes durante la etapa de juzgamiento, siendo estas autoridades las encargadas de adelantar o no las correspondientes investigaciones, siguiendo y agotando el trámite procesal correspondiente, circunstancias de las cuales no resulta posible adjudicarle responsabilidad a la Policía Nacional (folios 229 a 235) 1.3.2.3. La Rama Judicial presentó el 9 de marzo de 2018, contestación de la demanda, señalando que de las pruebas allegadas se observa que ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, con Funciones de Control de Garantías se decretó legalidad de la captura, al considerar que existía claridad sobre los hechos de la captura, pues, según lo expuesto por la Fiscalía, los documentos daban cuenta que luego de perpetuarse un atentado terrorista, por reconocimiento de un testigo directo se capturó al señor Víctor Manuel Chambo Murcia. Señaló que pese a adelantarse un proceso penal por los delitos endilgados al señor Víctor Manuel Chambo Murcia, el cual condujo a la imposición de medida preventiva, consistente en el aseguramiento en establecimiento carcelario, y que
Señaló que pese a adelantarse un proceso penal por los delitos endilgados al señor Víctor Manuel Chambo Murcia, el cual condujo a la imposición de medida preventiva, consistente en el aseguramiento en establecimiento carcelario, y que en la etapa de juicio oral se emitió sentencia absolutoria a su favor, no se pudo desvirtuar lapresunción de inocencia con las pruebas recaudadas en la actuación por el ente investigador, vacíos que no fueron despejados por la Fiscalía General de la Nación. Mencionó que los daños irrogados son imputados a la Fiscalía General de la Nación, ya que el Juez de Control de Garantías en audiencias preliminares obró en uso de sus competencias legales, y fue el representante del ente acusador en la etapa de conocimiento quien no llevó las pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia del investigado, lo que condujo a una sentencia absolutoria solicitada por el mismo ente acusador. De la imposición de la medida de aseguramiento por parte del Juez de Garantías, aseveró que el señor Víctor Manuel Chambo Murcia se hallaba en la obligación de soportarla, pues, de las evidencias que presentó la Fiscalía General de la Nación se infiere razonablemente que podía ser el autor material de la conducta delictiva que se le endilgaba.
Planteó como excepciones: (i) Falta de causa para demandar: Los Jueces de la república deben acatar íntegramente las normas superiores que regulan los procedimientos judiciales, y por obvias razones dentro de los asuntos sometidos a su consideración, existen prioridades; además, por la congestión judicial que existe se dificulta tramitar los
íntegramente las normas superiores que regulan los procedimientos judiciales, y por obvias razones dentro de los asuntos sometidos a su consideración, existen prioridades; además, por la congestión judicial que existe se dificulta tramitar los asuntos de manera eficiente, en ese orden, no hay causa para demandar a la entidad. (ii) Inexistencia de perjuicios: Argumenta que las decisiones judiciales estuvieron soportadas en las normas constitucionales y legales, y al no haberse concretado una falla en la administración de justicia, no puede existir reconocimiento de perjuicios. (iii) Inexistencia de nexo de causalidad: No existe nexo de causalidad entre el daño jurídico alegado y la actuación de los jueces de la República que intervinieron en elproceso, por cuanto las disposiciones contienen un criterio debidamente sustentado, esto es, se refieren a los mismos supuestos fácticos, fueron proferidos por funcionarios competentes y respetaron el debido proceso y demás derechos fundamentales. (iv) Hecho exclusivo de un tercero: En el sentido que la privación de la libertad del señor Víctor Manuel Chambo Murcia fue producto del señalamiento directo que inicialmente efectuara la víctima y un testigo directo ante la autoridad competente, es decir, que la actuación de la administración de justicia no se realizó de oficio o con la única responsabilidad del Estado. (v) Innominada (folios 248 a 255, C.1) 1.3.2.4.La Fiscalía General de la Nación se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en el escrito de la demanda, habida cuenta que en el sub judice, según lo refirió la apoderada, no se configuran los supuestos
1.3.2.4.La Fiscalía General de la Nación se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en el escrito de la demanda, habida cuenta que en el sub judice, según lo refirió la apoderada, no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad en cabeza del ente acusador, toda vez que actúo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política y la Ley 906 de 2004. Refirió que la investigación en la cual se vio involucrado el señor Víctor Manuel Chambo, tuvo origen en el señalamiento que hicieran en su contra los señores Maicol Steven Ortiz y Deicy Cortes Bolaños, cuando manifestaron que el hoy demandante fue participe de los hechos ocurridos el 9 de octubre de 2011, en el cual resultaron lesionados por un artefacto explosivo detonado en la casa ubicada en la calle 80 No. 1G-06, Barrio Praderas de Neiva; coligiéndose como coautor de los delitos endilgados, ya que en ese instante existían los suficientes elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información obtenida que lo incriminaban de los delitos de Terrorismo, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, Homicidio Agravado en tentativa y Daño en Bien Ajeno.Cómo excepción, consideró: (i) Falta de legitimación por pasiva: al no incumbir a la Fiscalía General de la Nación con el nuevo estatuto de Procedimiento Penal imponer la medida de aseguramiento, ya que sus funciones se circunscriben a adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal
Nación con el nuevo estatuto de Procedimiento Penal imponer la medida de aseguramiento, ya que sus funciones se circunscriben a adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de Garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía y decretar las que estime procedentes, para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que es el Juez quien decide. (ii) Ausencia del daño antijurídico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación: trajo a colación la sentencia del Consejo de Estado del 29 de febrero de 2012, radicado No. 05001-23-25-000-1995-01119-01 (21536), en la cual se dispuso que es necesario para que exista responsabilidad patrimonial, la existencia de un daño antijurídico, y en el caso concr
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