TA HUI - 410013333702-2015-00353-02-(05-03-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 410013333702-2015-00353-02-(05-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, marzo cinco (5) de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333702-2015-00353-02
DEMANDANTE : SERGIO GUSTAVO HERNÁNDEZ ARBELÁEZ
DEMANDADO : UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA
MEDIO DE CONTROL : EJECUTIVO SENTENCIA No. : 09-03-84-24/EJ 2-2-2
Acta No. : 18 DE LA FECHA
1. ASUNTO.
Derrotada la ponencia de quien fuera el anterior magistrado ponente, se ocupa el Tribunal en resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de septiembre 22 de 2021 del Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva que declaró probada la excepción de pago y decretó la terminación del proceso.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. La solicitud de ejecución. El señor Sergio Gustavo Hernández Arbeláez, con base en la sentencia proferida el 28 de abril de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva que fue modificada por la sentencia del 28 de febrero de 2018 de esta Corporación, solicitó que se librara mandamiento ejecutivo a su favor y en contra de la Universidad Surcolombiana, en los siguientes términos:
“A.- Por la suma de V EINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($22,981,818) MCTE, por concepto de las prestaciones
“A.- Por la suma de V EINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($22,981,818) MCTE, por concepto de las prestaciones sociales (Vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y cesantías) adeudadas a la demandante por el tiempo de servicio como docente hora cátedra desde el año primer semestre de 2012 hasta el segundo semestre de 2018, último periodo acreditado con la certificación emitida por la Universidad Surcolombiana a la fecha de presentación de la demanda.
B. INTERESES DE MORA: Liquidados a partir de la fecha ejecutoria de la sentencia, es decir, desde el 12 de Marzo del 2018 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación por parte de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera, de conformidad con lo establecido en el art.195 del CPCA.
C-. Que se condene al pago de las diferencias que resulten de liquidar las prestaciones sociales causadas a partir del primer semestre de 2019 (2019 A) y las siguientes que se lleguen a causarRADICACIÓN: 410013333702-2015-00353-02
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mientras esté vinculada la catedrática (sic) a la Universidad, de conformidad con el art. 431 del CGP.”.
Asimismo, que se condenara en costas a la demandada y se le exhorte para que dé cumplimiento inmediato al fallo base de la ejecución, so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria que da lugar a las sanciones establecidas en los artículos 34,
cumplimiento inmediato al fallo base de la ejecución, so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria que da lugar a las sanciones establecidas en los artículos 34, 35, 48 y 50 del CDU y 44 del CGP.
El sustento fáctico puso de presente las providencias base de la ejecución pues la demandada no le ha dado cumplimiento en debida forma pues no ha pagado la obligación de manera completa, ya que la remuneración mensual era una doceava parte de lo devengado en el año académico que era de 12 meses y sobre las sumas resultantes procedía su indexación.
Refirió que si bien mediante orden de pago N° 198 del 12 de marzo de 2019 la demandada pretendió dar cumplimiento al fallo, el reconocimiento y pago fue de apenas $2.772.659 que no se ajustaba a los parámetros del Decreto 1279 de 2002 pues al realizar por su propia cuenta la reliquidación le arrojó $22.981.818 más los intereses moratorios certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
2.2. Mandamiento de pago. El a quo por auto del 3 de septiembre de 2019 adicionado el 5 de diciembre del mismo año (págs. 23-24 y 116-117, C. Ej.), libró mandamiento ejecutivo para que la demandada cumpliera lo ordenado en las sentencias referidas, así:
“A. … reconocer, liquidar y pagar al señor SERGIO GUSTAVO HERNÁNDEZ ARBELÁEZ la totalidad de las prestaciones sociales que no le fueron sufragadas, de manera proporcional y de conformidad a los tiempos de servicio como docente hora-cátedra, desde el 17 de marzo de 2012,
de las prestaciones sociales que no le fueron sufragadas, de manera proporcional y de conformidad a los tiempos de servicio como docente hora-cátedra, desde el 17 de marzo de 2012, por prescripción trienal, hasta el año 2016B y las subsiguientes que se causen mientras se mantenga la misma vinculación laboral… B. … reliquidación de las cotizaciones pensionales de la actora, en virtud de los factores salariales de los cuales se ordena su reconocimiento, en el porcentaje que le correspondía como empleador y el respectivo pago al fondo de pensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, si a ello hubiere lugar”.
2.3. Posición de la demandada. La demandada se notificó por conducta concluyente y de ello se dejó constancia en auto del 25 de septiembre de 2019 (f. 81, ib.) y en oportunidad (f. 85-93 y 123-130, ib.) contestó la demanda advirtiendo la improcedencia de las pretensiones con fundamento en las siguientes excepciones de mérito:RADICACIÓN: 410013333702-2015-00353-02
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a.- Pago, numeral 2° artículo 442 Código General del Proceso”. Adujo que la obligación se extinguió al haber pagado por la entidad las sentencias base de la ejecución mediante Resolución No. 0751 de 2019 del rector de la Universidad Surcolombiana y el pago se hizo efectivo el 12 de marzo de 2019 por $2.722.659 de lo cual da n cuenta las certificaciones aportadas con la contestación.
Indicó que la liquidación fue realizada conforme al Decreto 1279 de 2002 reglamentario
hizo efectivo el 12 de marzo de 2019 por $2.722.659 de lo cual da n cuenta las certificaciones aportadas con la contestación.
Indicó que la liquidación fue realizada conforme al Decreto 1279 de 2002 reglamentario de la Ley 4 de 1992, a los Acuerdos 081 de 2010, 21 de 2012, 34 de 2015 y 23 de 2017 expedidos por el Consejo Superior Universitario, precisando que las prestaciones fueron calculadas “casi en su totalidad” en una doceava parte del ingreso mensual del catedrático en proporción a las horas realmente laboradas, lo cual implica un trato más favorable que a los docentes de planta, mientras que la actora no tuvo en cuenta dich a proporción al hacer su liquidación, ya que pretend ió darle un alcance diferente al fallo objeto de recaudo, al sacar un promedio anual de salario devengado, cuando lo correcto era hacerlo sobre la doceava de la asignación mensual.
b.- Inexistencia de claridad y exigibilidad de la obligación establecida en la sentencia objeto de cobro ejecutivo . Indicó que la obligación impuesta e n la sentencia no resulta clara, expresa y exigible, pues requ iere su liquidación “acordes con los tiempos de servicio como docente hora – cátedra, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1279 de 2002” <sic>, se trató de una condena en abstracto, pues se limitó a reconocer la existencia del derecho laboral reclamado sin fijar cifras y ordenó realizar la reliquidación de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la actora, quien debió adelantar el trámite incidental para liquidar la condena en concreto.
derecho laboral reclamado sin fijar cifras y ordenó realizar la reliquidación de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la actora, quien debió adelantar el trámite incidental para liquidar la condena en concreto.
Esta excepción se rechazó de plano por el a quo mediante auto del 29 de enero de 2020 (f. 139 ib.); decisión que no fue objeto de recursos (f. 140 ib.).
2.4. Contestación de la excepción. De la excepción de pago s e corrió traslado por auto del 10 de febrero de 2020 conforme al artículo 443 -1 del CGP ( f. 142 ib.) y en oportunidad la actora se opuso a su prosperidad (pág. 146 a 148, ib.).
Señaló que los docentes catedráticos t ienen derecho al pago de prestaciones sociales conforme al Decreto 1279 de 2002 de manera proporcional a la labor desempeñada, pero no comparte el alcance que la demandada le dio al fallo base del título ejecutivo, pues pretende establecer la proporcionalidad de las prestaciones por los cuatro meses queRADICACIÓN: 410013333702-2015-00353-02
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dura un semestre académico, cuando lo correcto es la proporcionalidad en la anualidad de prestación de servicio según lo referido en el fallo.
Esta situación generó desconoció el principio de proporcionalidad y dio lugar a que l a liquidación de las prestaciones saliera por un monto inferior al que les corresponde a los catedráticos, contra riando los lineamientos legales y jurisprudenciales que tratan el
Esta situación generó desconoció el principio de proporcionalidad y dio lugar a que l a liquidación de las prestaciones saliera por un monto inferior al que les corresponde a los catedráticos, contra riando los lineamientos legales y jurisprudenciales que tratan el asunto, además , faltó la reliquidación y pago de la prima de navidad, vacaciones y cesantías, que debieron ser tenidas en cuenta y liquidarse acorde con el Decreto 1279 de 2002, con base en el cual se obtienen los siguientes valores porcentuales pa ra cada prestación con relación al valor total del contrato para cada periodo:
“Vacaciones: Equivale al 9.40% del valor del contrato.
Prima de Vacaciones: Equivale al 6.62% del valor del contrato.
Bonificaciones por Servicios Prestados: Equivale al 50% de la remuneración mensual, es decir al 4.17% del valor del contrato.
Prima de Servicios: Equivale al 8.68% del valor del contrato.
Prima de Navidad: Equivale al 9.95% del valor del contrato.
Cesantías: Equivale al 11.56% del valor del contrato.”
Por último, recordó que, junto con la solicitud de ejecución, allegó liquidación conforme a los parámetros establecidos por el juzgado y esta Corporación.
2.5. Alegatos de conclusión. Fueron rendidos en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 22 de septiembre de 2022 (Doc. 17, ED) y en ella, l as partes actora y demandada reiteraron sus planteamientos, advirtiendo la demandada q ue los docentes catedráticos de la U SCO son asimilables a los de planta para los efectos prestacionales.
actora y demandada reiteraron sus planteamientos, advirtiendo la demandada q ue los docentes catedráticos de la U SCO son asimilables a los de planta para los efectos prestacionales.
2.6. Sentencia de excepciones apelada. En dicha audiencia el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva dictó sentencia declarando probada la excepción de pago total de la obligación y cumplida la obligación contenida en la sentencia base de la ejecución (resolutivos primero y segundo), la terminación del proceso (resolutivo tercero), condenó en costas a la demandada (resolutivo cuarto) y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares si se hubieren practicado (resolutivo quinto).RADICACIÓN: 410013333702-2015-00353-02
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Para llegar a tal conclusión, inició refiriendo los diferentes títulos ejecutivos que pueden aducirse ante la jurisdicción contencioso administrativa, seguidamente, aludió al título ejecutivo derivado de una sentencia judicial y su fundamento legal ( artículos 422 y ss. del CGP, 297 y ss. del CPACA), advirtiendo que más allá de que la obligación deba ser clara, expresa y exigible, las órdenes judiciales en sí mismas son definitivas, coercibles, intangibles y creadoras de derechos para los ciudadanos.
Por otro lado, puso de presente que el artículo 299 del CPACA estableció que las condenas contra las entidades públicas, consistentes en “la liquidación o pago de una suma de dinero” son ejecutables, bien se trate de sumas líquidas o de sumas liquidables, p ara lo cual la
contra las entidades públicas, consistentes en “la liquidación o pago de una suma de dinero” son ejecutables, bien se trate de sumas líquidas o de sumas liquidables, p ara lo cual la sentencia señaló las prestaciones sociales a favor del docente catedrático y las bases para liquidarlas, desestima ndo la necesidad de adelantar el incidente de liquidación de la condena que propuso la demandada.
Por lo tanto, aclaró que el asunto litigioso se contra e a establecer la forma correcta de liquidar la obligación, teniendo en cuenta los parámetros de : i) proporcionalidad, ii) tiempo y iii) plazo de vinculación, según se indicó en la sentencia del 20 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila , mismas que fueron incluidas en la liquidación realizada por la demandada , en donde partió de la generalidad a la especificidad (año, mes y semana), aplicando las variables que se tienen en cuenta para liquidar las prestaciones sociales de los docentes de planta, para luego proceder a establecer de manera proporcional lo correspondiente a las horas laboradas por un docente catedrático.
En consecuencia, desarrolló el mentado concepto a partir de un ejemplo de uno de los demandantes de los procesos concentrados para fallo en la audiencia, exponiendo:
“Por eso, en este caso, entonces hay que hacer una equivalencia anual del tiempo laborado por la docente catedrática respecto a los 360 días que elabora un docente de planta de tiempo completo. Así entonces nos dan, nos dan la explicación. Ya tenemos el promedio mensual, tenemos el promedio de horas laboradas a la semana, y ahora vamos a tener la equivalencia y proporción anual. Entonces, dice, el tiempo de vinculación de la
completo. Así entonces nos dan, nos dan la explicación. Ya tenemos el promedio mensual, tenemos el promedio de horas laboradas a la semana, y ahora vamos a tener la equivalencia y proporción anual. Entonces, dice, el tiempo de vinculación de la docente catedrática en el semestre 2012 B, dividido los 360 días que labora un docente de planta TC, es decir, tiempo completo. Y nos señalan que son 120 días, 4 meses, y lo dividen entre 360 y eso le da 0.3333, fórmula que se aplica para cada mes, según infiere el juzgado o considera el juzgado de la explicación de la sustentación que se da el día de hoy.RADICACIÓN: 410013333702-2015-00353-02
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Ahora tenemos la proporción finalmente de tiempo laborado en el semestre 2012 B de la docente respecto de 1 año en que trabaja un docente de planta, entonces la proporción semanal laborada por semestre 2012 B por la proporción año, de un docente de planta, entonces ya tenemos las dos proporciones, que son 0.15, que es la equivalencia y proporción semanal respecto de la equivalencia y proporción anual. Y la multiplican, y eso da un referente que es 0.049999 que se obtuvo corresponde a la fracción real de días que laboró la docente respecto al tiempo elaborado por un docente de planta de tiempo completo en 1 año, es decir, 360 días laborales. Este factor 0.049999 se incluyó en cada fórmula de cálculo que se realizó para la liquidación.”
En esa forma c oncluyó que la ejecutante se equivocó al pretender la liquidación de las
fórmula de cálculo que se realizó para la liquidación.”
En esa forma c oncluyó que la ejecutante se equivocó al pretender la liquidación de las prestaciones sobre el “promedio mensual devengado durante el semestre dividiendo el valor total de lo devengado por 12 meses al año”, porque los docentes catedráticos no laboraban los 12 meses del año y sin éxito pretendió realizar el ejercicio a la inversa, esto es, convertir cada hora o cada grupo de horas en años o en días, de manera que aceptar ese planteamiento equivaldría a contar con una planta alterna al personal vinculado legal y reglamentariamente y en últimas, se desconoce la proporcionalidad de la que se viene haciendo referencia.
Para dar apoyo a su posición , invocó precedente del 19 de marzo del 2021 de este Tribunal con ponencia del magistrado Ramiro Aponte en el radicado 41001333300620190036601.
2.7. El recurso de apelación y su concesión (Doc. 19, ED). i) La parte actora apeló dicha decisión para que se revoque , aceptando que la proporcionalidad se refiere a las horas laboradas, sin embargo, advirtió que éstas debían convertirse a días y para ello: “… se toma el valor cancelado en cada semestre, a ese valor le sacamos la equivalencia a cuánto devengaría en un mes de los 4 que el docente laboró, sobre ese valor mensual, decimos cuántos días laboró en ese mes y sobre esos días, le sacamos la doceava, es d ecir, dividimos sobre 360 días para poder sacar esa proporcionalidad”.
Advirtió que la demandada no procedió así, pues luego de establecer equivalencias frente
días laboró en ese mes y sobre esos días, le sacamos la doceava, es d ecir, dividimos sobre 360 días para poder sacar esa proporcionalidad”.
Advirtió que la demandada no procedió así, pues luego de establecer equivalencias frente a los docentes de planta, tomó como factor 0.099999 para liquidar las prestaciones sociales lo cual obtuvo de aplicar una doble proporcionalidad, cuando el factor que correctamente debió aplicarse era de 0.333 y así acoger el porcentaje sobre el cual se deben liquidar las prestaciones sociales y por eso no procedía señalar si se pagó o no la obligación, pues no se tiene la certeza de haberse practicado en debida forma l a liquidación del crédito y la tesis esbozada había sido revocada antes por esta corporación.RADICACIÓN: 410013333702-2015-00353-02
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- La apoderada de la demandada manifestó estar de acuerdo con la sentencia y solicitó no acoger los argumentos planteados por la recurrente (Doc. 18, ED).
- El a quo concedió la apelación en el efecto suspensivo por cuanto se negaron la totalidad de las pretensiones (Doc. 19, ED).
3. SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y procede a ello por ser procedente el recurso según el artículo 243-3 del CGP, aplicable por remisión del artículo 243 parágrafo 2 del CPACA, además, las partes están legitimadas en causa en cuanto se pretende la
de conformidad con el artículo 153 del CPACA y procede a ello por ser procedente el recurso según el artículo 243-3 del CGP, aplicable por remisión del artículo 243 parágrafo 2 del CPACA, además, las partes están legitimadas en causa en cuanto se pretende la ejecución de una sentencia de condena a favor del actor y en contra de la demandada, asimismo, no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado.
3.2. Actuaciones procesales. Con auto de diciembre 10 de febrero de 2022 se admitió el recurso propuesto por la parte actora (archivo 5, Samai) y trascurrido el plazo de que trata el artículo 247-4 del CAPCA, es del caso dictar el fallo de segunda instancia sin que resulte procedente la audiencia de sustentación y fallo anunciada en la constancia secretarial del 9 de marzo de 2022 (archivo 10, Samai), toda vez que no fueron practicadas pruebas en segunda instancia, lo anterior, de conformidad con la reforma introducida al mentado precepto por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20211.
3.3. Problema jurídico. Atendiendo lo previsto en el artículo 320 del CGP, corresponde al Tribunal resolver si debe revocar la sentencia de primer grado y declarar no probada la excepción de pago con la consecuente orden de seguir adelante con la ejecución, según lo pretende la parte actora.
La tesis del Tribunal es que debe confirmarse la sentencia recurrida pues la parte ejecutada acreditó el pago de la obligación y el apelante no desvirtuó que ello no se encuentre ajustado a derecho. Para sustentar lo anterior se analizarán: a) las excepciones
ejecutada acreditó el pago de la obligación y el apelante no desvirtuó que ello no se encuentre ajustado a derecho. Para sustentar lo anterior se analizarán: a) las excepciones
1 Cfr. Auto de Unificación del 12 de septiembre de 2023 proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001 0315 000 2023 00857 00, C.P. Oswaldo Giraldo López ; en esta oportunidad, dispuso esa Corporación: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA , estableciendo que el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA. Esta regla no se hace extensiva a la ejecución en materia de contratos de que trata el artículo 299 ibidem.”RADICACIÓN: 410013333702-2015-00353-02
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que proceden cuando el título de ejecución es una providencia judicial de condena al pago de sumas dinerarias y, b) el caso concreto.
3.4. Las excepciones contra providencias judiciales ejecutoriadas. Las excepciones de mérito son un medio de defensa con que cuenta el demandado que ataca y busca la destrucción de las pretensiones e sgrimidas por la parte actora, a través de hechos nuevos que extinguen, limitan o coartan el derecho.
Tratándose de procesos ejecutivos en donde el título es una providencia judicial, el artículo 442 -2 del CGP establece que, “… sólo podrán alegarse las excepciones de pago ,
hechos nuevos que extinguen, limitan o coartan el derecho.
Tratándose de procesos ejecutivos en donde el título es una providencia judicial, el artículo 442 -2 del CGP establece que, “… sólo podrán alegarse las excepciones de pago , compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” (Subraya fuera de texto).
De vieja data la Corte Constitucional2 al analizar restricción similar que estaba prevista en el artículo 509 del CPC y que pasó en similares términos al actual estatuto procesal civil, señaló:
"(...) el juicio de ejecución de providencia judicial, implica la pre-existencia de un proceso, en el cual se han debatido las formalidades y el fondo del asunto. Es por ello, que el artículo 509 establece que en los procesos ejecutivos de ejecución de providencias judiciales, sólo es posible alegar las excepciones y nulidades establecidas taxativamente en dicha disposición, teniendo en cuenta que nos encontramos en presencia de una decisión ejecutoriada frente a la cual debieron proponerse los recursos y excepciones correspondientes. De la misma manera, esta disposición sanciona al litigante negligente, que esperaría hasta el proceso ejecutivo de ejecución para alegar una excepción de fondo del asunto, que debió ser estudiada por el juez ordinario y no por el ejecutivo. Lo anterior, puede observarse en la medida en que las causales deben haberse configurado en forma posterior a la sentencia.”
A su vez, el Consejo de Estado3 ha precisado:
estudiada por el juez ordinario y no por el ejecutivo. Lo anterior, puede observarse en la medida en que las causales deben haberse configurado en forma posterior a la sentencia.”
A su vez, el Consejo de Estado3 ha precisado:
“Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el i nciso 2º del artículo 509 del C.P.C, o el artículo 442 del CGP -según la norma aplicable a cada caso-“.
2 Sentencia T-657 de 2006.
3 Consejo de Estado, Se cción Segunda, Subsección A, M. P. William Hernández Gómez, fallo del 18 de febrero de 2016, radicación número: 11001-03-15-000-2016-00153-00 (ac), demandante Flor María Parada Gómez.RADICACIÓN: 410013333702-2015-00353-02
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En consecuencia resulta viable adentrarse en el análisis de la apelación de cara a los fundamentos y pruebas que sustentan la decisión del a quo sobre la excepción de pago que terminó acogiendo en el fallo impugnado.
3.5. Caso concreto. La ejecución que ocupa la atención de la Corporación tiene sustento en las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario aquí referido, a saber:
a.- Fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva
3.5. Caso concreto. La ejecución que ocupa la atención de la Corporación tiene sustento en las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario aquí referido, a saber:
a.- Fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 28 de abril de 2017 (Carpeta “Sentencias” OneDrive), por el cual se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción denominada “prescripción”, de acuerdo con los argumentos señalados.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones “Cobro de no lo debido por el pago ajustado de las prestaciones sociales” y “Buena fe de la entidad demandada”.
TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio calendado el 14 de abril de 2015, expedida
(sic) por la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, liquidar y pagar la prestaciones social denominada prima de vacaciones, proporcional al tiempo en que estuvo vinculado SERGIO GUSTAVO HERNÁNDEZ ARBELÁEZ como docente catedrático, a partir del 18 de marzo de 2012 y hasta el periodo académico 2015 -A, descontando el valor correspondiente a la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios pagados durante el mismo lapso y los aportes correspondientes al demandante, en los términos expuestos en la parte considerativa.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]”.
b.- Fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 28 de febrero de 2018 (Carpeta “Sentencias” OneDrive), por el cual resolvió:
b.- Fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 28 de febrero de 2018 (Carpeta “Sentencias” OneDrive), por el cual resolvió:
“PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia del 28 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, la cual quedara así: PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción denominada “prescripción”, en cuanto a las prestaciones sociales reclamadas por el docente SERGIO GUSTAVO HERNÁNDEZ ARBELÁEZ de acuerdo con los argumentos señalados.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones “Cobro de lo no debido por el pago ajustado de las prestaciones sociales”, y “” Buena fe de la entidad demandada“.
TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio calendado 14 de abril de 2015, “expedida (sic) por la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
CUARTO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, liquidar y pagar al señor SERGIO GUSTAVO HERNÁNDEZ ARBELÁEZ, la totalidad de las prestaciones sociales que no le fueronRADICACIÓN: 410013333702-2015-00353-02
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sufragadas, de manera proporcional y de conformidad a los tiempos de servicio como docente hora – catedra y de conformidad a los tiempos de servicio como docente de hora – cátedra, desde el 17 de marzo de 2012, por prescripción trienal, hasta el año 2016-B y las subsiguientes que se
hora – catedra y de conformidad a los tiempos de servicio como docente de hora – cátedra, desde el 17 de marzo de 2012, por prescripción trienal, hasta el año 2016-B y las subsiguientes que se causen mientras se mantenga la misma vinculación laboral. Así mismo, deberá realizar la reliquidación de las cotizaciones pensionales de la para actora, en virtud de los factores salariales de los cuales se ordena su reconocimiento, en el porcentaje que le correspondía como empleador y el respectivo pago al fondo de pensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, si a ello hubiere lugar.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]” (Letra cursiva no es del texto original).
Ahora bien, el fundamento de la excepción de pago, es la Resolución rectoral N° 0751 del 12 de marzo de 2019 por la cual la Universidad Surcolombiana “… cumple una decisión judicial”, reconociendo al actor el pago de $2.722.659 por concepto de reliquidación de prestaciones sociales por los semestres académicos 2012-A a 2017-A (págs. 90-101, Doc. 2, ED), dicho pago, se hizo efectivo en la misma fecha según autorización de pago N° 0198 del 12 de marzo de 2019 (pág. 1, ib.), y sobre tales aspectos no hay debate.
El a quo en audiencia inicial requirió prueba mediante informe a efectos de que la demandada explicara el procedimiento seguido para liquidar las prestaciones adeudadas al actor, para lo cual, allegó el memorando 872 del 20 de agosto de 2021 suscrito por la jefe de oficina de talento humano (e) (Doc. 15, ED), en donde refirió que aplicó un modelo
al actor, para lo cual, allegó el memorando 872 del 20 de agosto de 2021 suscrito por la jefe de oficina de talento humano (e) (Doc. 15, ED), en donde refirió que aplicó un modelo de fórmulas matemáticas extraídas del Decreto 1279 de 2002, adecuado para los docentes catedráticos que se vinculan 16 semanas en cada calendario académico (con excepción de la facultad de salud que se fija en 18 semanas calendario), lo cual procedió a detallar tomando como ejemplo la reliquidación de las prestaciones sociales del actor por el período 2012-A, así:
“Para el año 2012A:
Valor cancelado semestre 2012A: $3.319.704 Horas laboradas en el semestre 2012A: 188 Horas laboradas por semana en el semestre 2012A: 12 Valor hora de pagada en el semestre 2012A: $17.658 Días de vinculación según Resolución en el semestre 2012A: 120 días Número de semanas del calendario académico en el semestre 2012A: 16 semanas
1El promedio de salario mensual del docente - catedrático dividiendo el valor total de horas pagadas en el semestre entre (4) meses que comprenden las
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