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TA HUI - 41001333370220150006901-(29-04-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333370220150006901-(29-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : PETROL SERVICES Y CIA. E. EN C.

DEMANDADA : SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 702-2015-00069 01

Aprobado en sesión de la fecha según Acta: N° 028.1

ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia adiada 23 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

1. LA DEMANDA

1.1. Las Pretensiones

La Sociedad Petrol Services y Cia. S. en C. , concreta las pretensiones de la siguiente manera:

“PRIMERO. Se declare la nulidad de los acto (s) administrativo(s) contenido(s) en la Resolución No. 868 del once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014). "Por la cual se impone una obligación dineraria a la empresa Petrol Services y Cia. S en C con Nit. 813.010.186 por incumplimiento en la contr atación de aprendices", y 974 del veintitrés (23)

mil catorce (2014). "Por la cual se impone una obligación dineraria a la empresa Petrol Services y Cia. S en C con Nit. 813.010.186 por incumplimiento en la contr atación de aprendices", y 974 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014). "Por la cual se resuelve un recurso de reposición", emanada del DIRECTOR REGIONAL SECCIONAL HUILA DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, Doctor Lu is ALBERTO TAMAYO MANRIQUE, acto o decisión administrativa que quedó ejecutoriada el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), proferidos dentro de la actuación administrativa que promovió el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA -REGIONAL HUILA en contra de PETROL SERVICES Y CIA, S. EN C. por "presunto" incumplimiento en la contratación de aprendices.

SEGUNDO. Consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA-REGIONAL HUILA seTribunal Contencioso Administrativo del Huila Petrol Services y Cia. S. en C. vs. SENA 410013333702 2015 00069 01 – Sancionatorio Cuota de Aprendices 13-12-2013 al 08-04-2015

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condene a retirar cualquier registro s obre sanciones y multas en contra de PETROL SERVICES Y CIA. S. EN C. con ocasión de los actos administrativos citados.

TERCERO. Se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a t ítulo de indemnización, reparar los perjuicios de todo orden

PETROL SERVICES Y CIA. S. EN C. con ocasión de los actos administrativos citados.

TERCERO. Se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a t ítulo de indemnización, reparar los perjuicios de todo orden (reparación integral) que le haya ocasionado a PETROL SERVICES Y CIA.

S. EN C. en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y demás normas concordantes, con su corrección y/o actualización monetaria y con

base en las siguientes pautas y factores:

1. Por con cepto de perjuicios morales subjetivados la suma de dinero necesaria para adquirir en la época de la sentencia o, en la liquidación de perjuicios, el equivalente a cien salarios mínimos mensuales vigentes (100

SMLMV), conforme a las reglas o pautas que sobre el particular ha fijado el Honorable CONSEJO DE ESTADO.

2. Por concepto de perjuicios materiales objetivados y objetivables todos los costos o gastos en los que haya incurrido por la actuación administrativa que culminó con los actos administrativos de mandados, como por ejemplo los costos de representación sufragados a mandatarios o contratistas para la asistencia en vía gubernativa y el trámite de la presente acción y cualquier otro factor que se llegare a demostrar en el proceso.

3. Se reconocerá intereses a la tasa máxima que para el efecto certifique la

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

CUARTO. Si no fuera posible establecer el monto de los perjuicios durante el plenario, la condena deberá hacerse en abstracto o in genere, caso este en el cual se dispondrá la tramitación del respectivo incidente, fijando las

CUARTO. Si no fuera posible establecer el monto de los perjuicios durante el plenario, la condena deberá hacerse en abstracto o in genere, caso este en el cual se dispondrá la tramitación del respectivo incidente, fijando las pautas o bases a que hubiere lugar, según la Ley.

QUINTO. Las condenas impuestas deberán cumplirse en las condiciones y términos a que se refieren los artículos 192 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con los intereses moratorios establecido por la SUPERINTENDENCIA

FINANCIERA DE COLOMBIA.

SEXTO. Que se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA al pago de costas. incluyendo las agencias en derecho, que se ocasionen con el ejercicio de la presente acción,

1.2. Los hechos

Con ocasión de proceso de fiscalización de cumplimiento de cuota de aprendizaje, el director del Servicio Nacional De Aprendizaje - SenaRegional Huila, Doctor Luis Alberto Tamayo Manrique , profiere el auto de imputación de cargo 41 -515-7190 del quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014).

Sin haberse vencido los términos para contestar los descargos, se emite el auto 41-515-7190 del doce (12) de se ptiembre de dos mil catorce (2014), "Por medio del cual se corre traslado para alegar de conclusión", suscrito por el director del SENA, Regional Huila.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Petrol Services y Cia. S. en C. vs. SENA

"Por medio del cual se corre traslado para alegar de conclusión", suscrito por el director del SENA, Regional Huila.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Petrol Services y Cia. S. en C. vs. SENA 410013333702 2015 00069 01 – Sancionatorio Cuota de Aprendices 13-12-2013 al 08-04-2015

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Advertidas las irregularidades procedimentales violatoria del debido proceso, el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, Regional Huila , emite el Auto 41-515-7190-3 del 18 de septiembre de 2014 "Por medio del cual se Revoca de Oficio el Auto 41-515-7190-2".

En ejercicio del derecho de defensa y contradicción, Petrol Services Y Cia.

S. en C. presenta escrit o de descargos y solicita medios de prueba el 24 de septiembre de 2014.

Por medio de auto 41-515-7190-4 del 30 de septiembre de 2014, el Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena, Regional Huila, decreta los medios prueba y da inicio a ese estadio procesal.

Por auto 41 -515-7190-4 del 30 de septiembre de 2014 , suscrito por el director del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena. Regional Huila, se dispone cerrar el debate probatorio y da apertura a etapa de alegaciones.

EI director Regional Seccional Huila del Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, mediante Resolución No. 868 del 11 de noviembre de 2014, impone "...obligación dineraria a la empresa Petrol Services y Cia. Sen C con Nit. 813.010.186 por incumplimiento en la contratación de aprendices". Se notifica

  • Sena, mediante Resolución No. 868 del 11 de noviembre de 2014, impone "...obligación dineraria a la empresa Petrol Services y Cia. Sen C con Nit. 813.010.186 por incumplimiento en la contratación de aprendices". Se notifica personalmente el 24 de noviembre de 2014

Mediante comunicado No. 2-2014-012438 adiado 30 de diciembre de 2014, la Coordinación Relaciones Corporativas e Internacionales del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, comunica y remite la Resolución No. 974 del 23 de diciembre de 2014, que surte efectos el 20 de enero 2015.

1.3. Normas violadas y su concepto de violación

De la Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 6, 121, 122 inc. 2 y 3

Ley 1437 de 2011: Artículos 47, 48, 49 y 50

Inicia señalando que, las consideraciones descritas al momento de descorrer el auto de imputación de cargos , se inobservar on por la Administración en las decisiones administrativas censuradas y desatiende en su integridad, al punto de señalar consideracion es ajenas al objeto en estudio, como es "presunta" autorregulación de la cuota de aprendices por parte de Petrol Services y Cia. S. en C. en el evento que el SENA, no las hubiese regulado.

Este marco de debate o discernimiento no fue agotado como referente de defensa, por tanto, descontextualizada la proposición argumentativa que realiza el SENA al considerar que "las normas son claras y de fácilTribunal Contencioso Administrativo del Huila

Este marco de debate o discernimiento no fue agotado como referente de defensa, por tanto, descontextualizada la proposición argumentativa que realiza el SENA al considerar que "las normas son claras y de fácilTribunal Contencioso Administrativo del Huila Petrol Services y Cia. S. en C. vs. SENA 410013333702 2015 00069 01 – Sancionatorio Cuota de Aprendices 13-12-2013 al 08-04-2015

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interpretación y aplicación, pues es evidente que el inciso 4 Artículo 11 del Decreto 933 de 2003, dispone que la omisión de informar la variación de personal, conlleva a que el Acto Administrativo por medio del cual se fijó la cuota de aprendizaje, se prolongue en el tiempo hasta tanto el empresario proceda a informar a la entidad, razón por la cual, si desde el año 2010, la empresa redujo el número de trabajadores, debió informar tal situación al SENA, para de esta manera evitar la sanción por incumplimiento, empero si no se hace, no hay lugar a estimar automáticamente que la planta disminuy ó y que por lo tanto no está obligada a contratar aprendices, pues en estricto derecho quien detenta la facultad de definir esa situación es el SENA, por medio de un Acto Administrativo que debe ser debidamente notificado".

Resaltó, que la variación de la conducta investigada, como es la "presunta" autorregulación de cuota de aprendizaje por parte Petrol Services y Cia. S. en C. , obliga a la Administración a modificar o variar las conductas imputadas como infractora de la Ley laboral, so pena de violar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción , siendo claros e ilustrativo s en

en C. , obliga a la Administración a modificar o variar las conductas imputadas como infractora de la Ley laboral, so pena de violar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción , siendo claros e ilustrativo s en señalar los argumentos fácticos y jurídicos que desvirtuaban el cargo único imputado y los mismo s se desatendieron en su totalidad ; se vieron obligados a solicitar a la Administración un pronunciamiento exhaustivo y completo a los medios o consideraciones de defensa, por cuanto se desatendieron en el acto administrativo sancionatorio.

Ante el desconocimiento de los medios de defensa, adv ierte y resalta que el cargo imputado a Petrol Services y Cia. S. en C. tiene como antecedente y su fuente de causa, en que "presuntamente" se ha demostrado el incumplimiento en la contratación de aprendices definidos mediante Resolución No. 339 del 21 de octubre de 2013 "Por La Cual Se Fija La Cuota De Aprendices", emanada del Director Regional Seccional, Huila Del Servicio Nacional De Apren dizaje Sena, de conformidad con lo señalado en el Artículo 14 del Decreto 933 de 2003. que consagra: "Artículo 14, Incumplimiento de la cuota de aprendizaje o monetización. El servicio Nacional de Aprendizaje SENA impondrá multas mensuales hasta por un sal ario mínimo mensual legal vigente, conforme a lo establecido en el artículo 13 numeral 13 de la Ley 119 de 1994, cuando el empleador incumpla con lo previsto en el presenta Decreto.

Solamente en el auto de imputación de cargos se incorpora las "DISPOSICIONES PRESUNTAMENTE VIOLADAS", citando los artículos 32 y

la Ley 119 de 1994, cuando el empleador incumpla con lo previsto en el presenta Decreto.

Solamente en el auto de imputación de cargos se incorpora las "DISPOSICIONES PRESUNTAMENTE VIOLADAS", citando los artículos 32 y 33 de la Ley 789 de 2002 y 8º y 14 del Decreto 933 de 2003, sin explicar el grado de culpabilidad, y a qué título o tipo de conducta obró la actora: normas que brilla por su ausencia en la cimentación de la sanción a imponer. La única norma señalada como infringida corresponde al artículo 11 del Decreto 933 de 2003, precepto normativo nuevo sobre el cual no se pudo en su oportunidad rebatirlo.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Petrol Services y Cia. S. en C. vs. SENA 410013333702 2015 00069 01 – Sancionatorio Cuota de Aprendices 13-12-2013 al 08-04-2015

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En el auto de imputación de cargos como en el(l os) acto(s) administrativo(s) sancionatorio(s) no se determina el carácter subjetivo de la responsabilidad administrativa de la Investigada, siendo imperativo para su derivación determinar si el disciplinado obró con la intención (dolo) o de manera voluntaria omitió diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho (culpa). Resulta claro que no obra en el expediente un ejercicio mínimo por parte del SENA para penetrar en la órbita subjetiva de la Investigada.

Que, en las decisiones administrativas emitidas auto de imputación de cargos y sanción administrativa - se desconoce de manera flagrante, el

expediente un ejercicio mínimo por parte del SENA para penetrar en la órbita subjetiva de la Investigada.

Que, en las decisiones administrativas emitidas auto de imputación de cargos y sanción administrativa - se desconoce de manera flagrante, el principio de investigación integral, según el cual a la Administración le compete y corresponde la llamada "investigación integral" y valoración conforme a la sana crítica, según el cual debe analizarse tanto lo desfavorable como lo favorable a los intereses del Imputado, por lo que debe auscultar con igual celo tanto las circunstancias que demuestren la existencia de la con ducta reprochable, como las que agraven , atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado, y las que tiendan a demostrar su inocencia.

La calificación que se realiza en el pliego de cargos es provisional, y es de su esencia que así sea. En efecto, la fi nalidad del proceso administrativo es la de esclarecer lo ocurrido, buscar la verdad real y formular un reproche en tal sentido. De lo anterior se desprende que el Director Regional Huila del SENA, quien está a cargo de interponer la decisión final, debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se dio inicio al proceso. La Administración, violando la garantía de la presunción de inocencia, impone sanción en el cargo único imputado como violado, sin ha berse demostrado la responsabilidad de la Investigada. Este tipo de juzgamiento en el cargo único imputado muestra el interés del SENA de sancionar. Existe ausencia de garantías por parte del incriminado, pues las decisiones emitidas no se ajustan al plano de lo objetivo; se desatiende la presunción de inocencia y se presume culpable

el interés del SENA de sancionar. Existe ausencia de garantías por parte del incriminado, pues las decisiones emitidas no se ajustan al plano de lo objetivo; se desatiende la presunción de inocencia y se presume culpable sin escucharse, y, se sanciona sin permitir el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, pilares del debido proceso.

Agregó que se imputa a Petrol Services y Cia. S. en C., el incumplimiento en la contratación de aprendices definidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, mediante Resolución No. 339 del 21 de octubre de 2013, "POR LA CUAL SE FIJA LA CUOTA DE APRENDICES" , emanada de la entidad citada, sin haberse escuchado y permitido el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, disponiendo "Sancionar al empleador Petrol Services y Cia S en C con Nit $13.010.186 con domicilio en la Calle 21 No. Shis21 Apt. 302 edificio Las Ceibas del Municipio de Neiva Hu ila, con el valor de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO PESOS MACТЕ ($30.869.731)Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Petrol Services y Cia. S. en C. vs. SENA 410013333702 2015 00069 01 – Sancionatorio Cuota de Aprendices 13-12-2013 al 08-04-2015

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correspondiente a la multa de incumplimiento la contratación de la cuota del aprendiz que le fue regulada, de conformidad con lo expue sto en la parte considerativa de esta providencia".

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correspondiente a la multa de incumplimiento la contratación de la cuota del aprendiz que le fue regulada, de conformidad con lo expue sto en la parte considerativa de esta providencia".

Que, en ese contexto, la citada Ley 789 de 2002, transformó radicalmente el contrato de aprendizaje: si antes era un contrato similar al de trabajo en cuanto al reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales del trabajador, la nueva regulación lo convirtió en "una forma especial dentro del derecho laboral en la cual el vínculo contractual entre el empleador y el aprendiz carece de subordinación laboral y la retribución pasa a denominarse apoyo de sostenimiento mensual”.

En esta nueva regulación, aunque la determinación del número mínimo de aprendices para cada empresa continúa a cargo del SENA, la institución ya no dirige y suministra la formación profesional, sino que pasa a ser una de las "entidades de formación”, pues también pueden ostentar dicha calidad otras "instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado”, como también las mismas empresas “que cumplan con las condiciones de capacitación” señaladas en la ley.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 933 de 2003 "Por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprend izaje y se dictan otras disposiciones ", modificado por el Decreto 2585 de 2003, "Por el cual se reglamenta el contrato de aprendizaje y se adiciona el Decreto 933 de 2003" y en su artículo 11 el citado decreto regula la cuota de aprendices.

Ahora, el artículo 33 de la Ley 789 de 2002, reglamentado por los Decretos No. 933 y 2585 de 2003, establece como obligación a cargo del SENA

citado decreto regula la cuota de aprendices.

Ahora, el artículo 33 de la Ley 789 de 2002, reglamentado por los Decretos No. 933 y 2585 de 2003, establece como obligación a cargo del SENA determinación del número mínimo obligatorio de aprendices para cada empresa, previa definición y concertación de la Empresa de l os cargos en donde se requieran formación académica o profesional metódica para la vinculación de aprendizaje.

Para la definición de la cuota de aprendices, el Sena debe tener en cuenta el artículo 30 de la Ley 789 de 2002, que regula la "Naturaleza y características de la relación de aprendizaje ”, precepto que dispone que el contrato de aprendizaje tiene por objeto que el Aprendiz reciba una "formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique dese mpeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario... En todo caso la actividad del aprendiz deberá guardar relación con su formación académica".

Resaltó, que de conformidad con el Acuerdo No. 15 de 2003 , el Contrato de Aprendizaje cuenta con dos (2) fases: una Lectiva o Académica otraTribunal Contencioso Administrativo del Huila Petrol Services y Cia. S. en C. vs. SENA 410013333702 2015 00069 01 – Sancionatorio Cuota de Aprendices 13-12-2013 al 08-04-2015

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Fase Práctica o Productiva, en la primera de las cuales el aprendiz adquiere los conocimientos teóricos; mientras que, en la segunda de estas, el aprendiz realiza su práctica en la empresa patrocinadora en actividades propias del giro ordinario de sus negocios. Por lo tanto, la alternancia o simultaneidad de las dos fases es permitida, siempre y cuando esté prevista en el respectivo programa curricular.

Agrega que no puede perderse de vista, que la cuota de aprendices se fija acorde a los oficios u ocupaciones establecidas por la compañía, de conformidad con el listado que publica el SENA, denominado "Listado de Ocupaciones y Oficios", dentro de la cual se tiene incluida man o de obra no especializada, como también, mano de obra técnica calificada, oficio último para el cual aplica la determinación del número de Aprendices que debe apoyar en su proceso de formación Petrol Services y Cia. S. en C.; adicionalmente, y conforme con lo establecido por el Decreto 620 de 2005, el cargo de conductor no puede ser homologado con ninguno de los cargos citados en el listado de oficios entregado por el SENA, por tratarse de una labor que no exige formación profesional, como tampoco, es una especialidad con l a que no cuentan los aprendices de esa Entidad ni de ninguna otra reconocida por el Estado.

Obviando este palmar normativo y antecedentes fácticas, mediante Resolución No. 339 del 21 de octubre de dos mil trece 2013 "POR LA CUAL

ninguna otra reconocida por el Estado.

Obviando este palmar normativo y antecedentes fácticas, mediante Resolución No. 339 del 21 de octubre de dos mil trece 2013 "POR LA CUAL SE FIJA LA CUOTA DE APREND ICES", emanada del director Regional Seccional Huila del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena, se dispuso "Fijar la cuota de aprendizaje a cargo de la empresa PETROL SERVICES Y CIAS EN C con NIT 813020186 en (18) aprendices, a nivel nacional. De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto 933 de 2003, la cuota podrá ser distribuida a criterio del empleador, según sus necesidades, debiendo informar de la misma a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA donde funciona el domicilio principal de la empresa".

La decisión administrativa que fija la cuota de aprendices es a todas luces contraria al ordenamiento jurídico y se aleja radicalmente de los postulados que persigue la contratación de aprendices y de los principios en que debe estar orientada toda actuación administrativa; por cuanto parte de un error involuntario del Investigado y la inducción en error por parte del SENA, al omitir capacitar a la empresa actora en lo referente a la homologación de los cargos y cargos excluidos de homologación para la fijación de la cuota de aprendices, entre ellos, servicios generales, vigilantes y conductores.

Considera que el yerro o el error no causa derecho y la Administración ha negado la oportunidad a Petrol Services y Cia, S. en C. de corregir esta falencia, como también, el SENA se ha rehusado de oficio a su corrección, pese a conocer los cargos excluidos para la fijación de cuota de

negado la oportunidad a Petrol Services y Cia, S. en C. de corregir esta falencia, como también, el SENA se ha rehusado de oficio a su corrección, pese a conocer los cargos excluidos para la fijación de cuota de aprendices, se impone sanción económica, multa que se ocasiona s olo siTribunal Contencioso Administrativo del Huila Petrol Services y Cia. S. en C. vs. SENA 410013333702 2015 00069 01 – Sancionatorio Cuota de Aprendices 13-12-2013 al 08-04-2015

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trascurridos 10 días hábiles a partir de la ejecutoría de la Resolución por la cual se fijan los aprendices, el empleador no ha contratado y vinculado los aprendices o no ha efectuado el respectivo pago de haberse optado por la monetización, que corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente por cada aprendiz dejado de contratar. Se debe tener en cuenta que la monetización será liquidada en el formato de autoliquidación diseñado por el SENA para tal fin y, el valor liquidado será consignado en la cuenta especial definida por la Entidad.

Advierte que el SENA para imponer sanciones por incumplimiento en la cuota de aprendizaje , es indispensable, entre otras, demostrar que el empleador obligado no procedió a vincular los aprendices o a pagar la monetización, para lo cual la Dirección Regional del SENA debe adelantar el procedimiento indicado en la Directriz Jurídica No. 4º del 22 de febrero de 2005. aspecto que no se ha cumplido en el presente asunto.

A Petrol Services y Cia. S. en C ., siempre le ha asistido el interés

el procedimiento indicado en la Directriz Jurídica No. 4º del 22 de febrero de 2005. aspecto que no se ha cumplido en el presente asunto.

A Petrol Services y Cia. S. en C ., siempre le ha asistido el interés permanente, y lo ha mantenido inherente, de cumplir con su obligación de vincular aprendices a su planta de pers onal: no obstante, el acto administrativo sancionatorio parte del supuesto de hecho irreal del incumplimiento con la contratación, circunstancia que dista de la realidad, pues en los registros físicos de contratos de aprendices aparece la relación de todo el personal que en proceso de formación se ha vinculado para que haga las prácticas, sujetos que se encuentran registrados como alumnos en proceso de capacitación y formación para el trabajo. Registro de control sobre el cual se edifica el presunto incumpl imiento por parte de la actora en la variación, por disminución, del número de aprendices contratados, se soporta en la información que se extrae del Sistema de Información de Gestión Virtual de Aprendices dispuesta por el SENA, circunstancia que no se puede desconocer, en el entendido que la cuota fijada no corresponde a la que por Ley les asiste y el Servicio Nacional de Aprendizaje no facilita formación de las ocupaciones inherentes a las actividades que desarrolla la Compañía, es decir, conductores.

Es así que, estas breves consideraciones permiten demostrar que los actos administrativos sancionatorios están viciados por falsa motivación, desviación y abuso de poder, violación o desconocimiento de normas, irregularidad de forma y procedimiento y descono cimiento del derecho de audiencia y de defensa, según los ante cedentes fácticos y jurídicos invocados.

desviación y abuso de poder, violación o desconocimiento de normas, irregularidad de forma y procedimiento y descono cimiento del derecho de audiencia y de defensa, según los ante cedentes fácticos y jurídicos invocados.

2. Contestación de La Demanda1

1 Fl. 176 al 184 c. ppal. 1 Exp. Físico ON DRIVE – Contrato Digitalización SAMAI C-3Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Petrol Services y Cia. S. en C. vs. SENA 410013333702 2015 00069 01 – Sancionatorio Cuota de Aprendices 13-12-2013 al 08-04-2015

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Al hacer mención de los hechos, señala que son p arcialmente cierto s, anotando que previo a la expedición del Auto de Imputación de Cargos 41515-7190 de fecha 15 agosto de 2014, el SENA realizó todo un despliegue de actividades administrativas tendientes a la determinación inequívoca de la obligación para la referida empresa, que culminó con la expedición de la Resolución 339 del 21 de octubre de 2013 , del director del Sena Regional Huila, que fija la cuota de 18 aprendices a la empresa Petrol Services y Cia S en C , con Nit. 813.010.186, para ser contratados a nivel nacional y la misma quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 2013.

El día 15 de noviembre de 2013, la l íder de contrato de aprendizaje del Sena Regional Huila , Suli Yaneth Lozano, realiza visita a la empresa atendida por Katherine Guevara en calidad de líder de recursos humanos de la empresa Petrol Services y Cia S en C, para capacitar en todo lo

Sena Regional Huila , Suli Yaneth Lozano, realiza visita a la empresa atendida por Katherine Guevara en calidad de líder de recursos humanos de la empresa Petrol Services y Cia S en C, para capacitar en todo lo relacionado con el SGVA, además se le indica que tienen 20 días hábiles para la contratación de aprendices.

Mediante comunicación No. 1 -2013-006142 de fecha 30 d e diciembre de 2013, el representante legal de la empresa Petrol Services y Cia S en C., presenta ante el SENA mediante apoderado, escrito de revocatoria directa contra la Resolución 339 de 2013, manifestando que la empresa cuenta con los ambientes e infra estructura necesaria para ubicar las cuotas de aprendices, as í mismo indican que el Sena no forma aprendices en su actividad principal , es decir , en el transporte de fluidos derivados del petróleo, motivo por el cual solicitan se revoque la providencia referida.

El día 31 de enero de 2014, mediante comunicación No. 2 -2014-001738, la Coordinadora del Grupo de Relaciones Corporativas, envía al domicilio de la empresa Petrol Services y Cía. S en C, relación de las titulaciones y número de aprendices disponibles por cada una, para que el empresario inicie la contratación de los que considere pertinentes, así mismo se presentan las diversas modalidades de cumplimiento que puede tener el empresario, según la ley 789 de 2002, y el horario de atención del centro de la Industria, la empresa y los servicios en el Grupo de Relaciones Corporativas, para cualquier inquietud al respecto.

El día 4 de febrero de 2014, mediante comunicación No. 2 -2014-001869, la Coordinadora del Grupo de Relaciones Corporativas, in forma al

Corporativas, para cualquier inquietud al respecto.

El día 4 de febrero de 2014, mediante comunicación No. 2 -2014-001869, la Coordinadora del Grupo de Relaciones Corporativas, in forma al empresario que en caso de tener contrato de aprendizaje la empresa debe informar por medio escrito la situación presentada, para que se indique el protocolo que debe seguir, así mismo se relacionan las modalidades de cumplimiento que tiene el empr esario para la contratación de la cuota fijada.Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Petrol Services y Cia. S. en C. vs. SENA 410013333702 2015 00069 01 – Sancionatorio Cuota de Aprendices 13-12-2013 al 08-04-2015

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Mediante Resolución 097 de 2014, el director del Sena Regional Huila resuelve la solicitud de revocatoria Directa, negando las pretensiones de la parte actora por considerar injustificado la modificación de la cuota.

Mediante comunicación No. 2-2014-003525 de fecha 10 de marzo de 2014, el empresario solicita a la entidad se expidan a su costa copias autént

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