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TA HUI - 41001333370220150009301-(21-01-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333370220150009301-(21-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : WALTER LAUREANO RIBON CASTAÑEDA Y OTRO

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL HUILA PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 702 2015-00093 01

Aprobado en sesión de la fecha. Acta N° 002.

1. OBJETO A DECIDIR

En virtud de lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede a la Sala dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual negaron las súplicas de la demanda.

2. LA DEMANDA1.

2.1. Pretensiones.

Mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el demandante WALTER LAUREANO RIBÓN CASTAÑEDA instaura demanda contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA, con el fin que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 2363 del 20 de mayo de 2014 , expedido por el secretario de Educación

demanda contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA, con el fin que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 2363 del 20 de mayo de 2014 , expedido por el secretario de Educación Departamental del Huila y la Resolución No. 632 de 1 de diciembre de 2014 expedido por el Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Huila, mediante los cuales negaron el reconocimiento y pago de la prima de servicios al demandante conforme a la Ordenanza No. 022 de 30 de ju lio de 2003.

1 Fl. 51-58 del expediente digitalizado del Cdrn. Ppal2021033719.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 7022015-00093 01

Demandante: WALTER LAUREANO RIBON CASTAÑEDA Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada a pagar los dineros dejados de percibir por concepto de la prima de servicios desde el momento de la expedición de la Ordenanza No. 022 de 2003 hasta el día que se restablezcan los derechos de los demandantes.

Finalmente solicita que las sumas adeudadas sean indexadas y se condene al Departamento del Huila a costas. 2.2. Hechos. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que el señor Walter Laureano Ribon Castañeda fue incorporado al cargo del personal Administrativo del Departamento del Huila, mediante la descentralización del Sistema de Educación, indicado en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.

Ribon Castañeda fue incorporado al cargo del personal Administrativo del Departamento del Huila, mediante la descentralización del Sistema de Educación, indicado en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.

Argumenta que el proceso de descentralización se homologó a los cargos previstos en la plata de personal tanto de orden Nacional como Departamental, específicamente a la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración de los empleados, quedando en iguales de condiciones como los empleados al servicio del Departamento del Huila.

Sin embargo, señala que la Asamblea Departamental del Huila mediante la Ordenanza No. 022 de 30 de junio de 2003 , estableció que los funcionarios de la Administración Departamental tienen derecho a una prima de servicios equivalente a un mes de salario.

Por lo anterior, los demandantes presentaron derecho de petición el 29 de abril de 2014, solicitando el reconocimiento. Y pago de la prima de servicios ante la entidad demandada , los cuales, fueron resueltos de forma negativa mediante las Resoluciones No. 2363 de 20 de mayo de 2014 y 632 de 1 de diciembre de 2014.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Normas legales: Decreto 1042 de 1978.

Sentencias Constitucionales: C-402 de 2013 y C634 de 2011.

Como concepto de violación de normas, argumenta que los actos administrativos demandados vulneran específicamente lo regulado en el Decreto 1042 de 1978 (Reconocimiento y Pago de prima de servicios) y lo indicado en la sentencia C 402 de 2013 de la Corte Constitucional, al declarar exequible algunos artículos del Decreto aludido, en especial, el artículo 58

Decreto 1042 de 1978 (Reconocimiento y Pago de prima de servicios) y lo indicado en la sentencia C 402 de 2013 de la Corte Constitucional, al declarar exequible algunos artículos del Decreto aludido, en especial, el artículo 58 que indica que las Asambleas y Concejos son autónomos para fijar sus escalas salariales. Por lo que dicha acreencia salarial, no debe ser asumido3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 7022015-00093 01

Demandante: WALTER LAUREANO RIBON CASTAÑEDA Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA por el Gobierno Nacional, sino por el Departamento del Huila sin que vulnere el derecho a la igualdad de los servidores de la entidad demandada.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.1. Parte demandadaDEPARTAMENTO DEL HUILA2.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, indicado que la Ordenanza No. 022 de 2003, adecuo la denominación de la prima de junio como prima de servicios que tenía derecho solamente para aquellas personas que inicialmente la tenían reconocida con anterioridad a la expedición de dicha ordenanza (30 de julio de 2003).

De igual forma, manifiesta que la prima de servicios no se devengaba ilimitadamente, pues la Asamblea Departamental del Huila mediante la Ordenanza 052 de 2004, restringió dicha acreencia salaria, la señalar que los funcionarios a partir de la expedición de esta, se vinculen al servicio de la administración Departamental, tendrán derecho a la prima de servicios conforme a los empleados de la rama ejecutiva del poder público del orden

funcionarios a partir de la expedición de esta, se vinculen al servicio de la administración Departamental, tendrán derecho a la prima de servicios conforme a los empleados de la rama ejecutiva del poder público del orden Nacional, es decir, solamente a 15 días y no a los 30 días, como pretende entrever la parte demandante.

Como excepción, propuso la Inexistencia de la obligación y carencia de la causa para pedir de aquí los demandantes , al manifestar que los demandantes al ser financiados con recursos del Sistema General de ParticipacionesSGP, están excluidos de percibir prima de servicios correspondientes de 30 días, luego que la Ley 715 de 2001 en su artículo 38 inciso 3, señaló que los empleados del SGP, no están suj etos a primas extralegales, confirmándose así posteriormente por el Ministerio de Educación Nacional en la Directiva 14 de 2003.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2018, resolvió:

“(…) PRIMERO: INAPLICAR el artículo 10 de la Ordenanza No. 022 de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “ Inexistencia de la obligación y carencia de causa para pedir de los aquí demandantes”.

TERCERO: DENEGAR las suplicas de la demanda.

CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a condena en costas a la parte demandante.

2 FL. 119-120; 1-9 del expediente digitalizado del Cdrn. Ppal 213687213688.

CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a condena en costas a la parte demandante.

2 FL. 119-120; 1-9 del expediente digitalizado del Cdrn. Ppal 213687213688. 3 Fl. 87-108 del expediente digitalizado del Cdrn. Ppal213688.4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 7022015-00093 01

Demandante: WALTER LAUREANO RIBON CASTAÑEDA Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA QUINTO: DEVOLVER a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiera, una vez en firme la sentencia.

SEXTO: ARCHIVAR el expediente dejando las constancias del caso, una vez en firme esta sentencia. (…)”

Consideró que la tesis planteada en la demanda carece de soporte jurídico al probarse que el Decreto 1042 de 1978, pese a que en su artículo 58, señaló a que funcionarios es aplicable la prima de servicios anual, esta no es ajustable a los empleados de orden territorial sino, a los empleados de orden nacional, tal y como lo enunció la C orte Constitucional en sentencia C - 402 de 2013, quien confirmó , que la contraprestación (prima de servicios) va encaminada particularmente a la escala salarial fijada para los empleados de orden nacional, por lo que no se podía extender a los funcionarios de orden territorial.

Además, precisó que, pese a que el Decreto 1919 de 2002 extendió el régimen prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del

orden nacional, por lo que no se podía extender a los funcionarios de orden territorial.

Además, precisó que, pese a que el Decreto 1919 de 2002 extendió el régimen prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a los empleados de las entidades territoriales, también lo es, que los empleados públicos de la rama ejecutiva de orden nacional perciben la prima de servicios en los términos señalados del Decreto 1042 de 1978, y el cual, sigue haciendo aplicable solamente a los empleados de ordena nacional.

De otro lado, argumentó que la Asamblea Departamental del Huila, es el órgano encargado de determinar únicamente las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, por lo que la Ordenanza No. 022 de 2003, en artículo 10 al regular sobre la prima de servicios, no la faculta para crear factores salariales, sino es de establecer la escala de remuneración de estos, pues la creación de prestaciones sociales, radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, por lo que la Ordenanza en mención, no tiene sustento jurídico para su aplicabilidad.

Sin embargo, arguye que pese a que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2351 de 20 de noviembre de 2014, creó para los empleados públicos de las entidades territoriales la prima de servicios regulada en el Decreto 1042 de 1978, esta es a partir del año 2015 , por lo tanto, no es aplicable en este asunto.

Finalmente, menciona que la Ordenanza No. 022 de 2003, pese a que no ha sido declara nula por la Jurisdicción Contencioso Administrativo, evidenció

asunto.

Finalmente, menciona que la Ordenanza No. 022 de 2003, pese a que no ha sido declara nula por la Jurisdicción Contencioso Administrativo, evidenció que la misma resulta contraria a la legalidad y por lo tanto, declaró la ilegalidad del artículo 10 de la Ordenanza y la excepción propuesta por el Departamento del Huila “Inexistencia de la obligación y carencia de ca usa para pedir de los aquí demandantes ” y a su vez, negando las pretensiones de la demanda.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 7022015-00093 01

Demandante: WALTER LAUREANO RIBON CASTAÑEDA Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

5. RECURSO DE APELACIÓN4

5.1. La parte demandante WALTER LAUERANO RIBÓN CASTAÑEDA.

Argumenta que si bien la Corte Constitucional en sentencia C - 402 de 2013, señala que resulta excesivo exigir el Decreto 1042 de 1978 “tenga el alcance no solo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial”, en ella, también se manifiesta que “la determinación del régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial responde a una fórmula de armonización entre el principio del Estado unitario y el grado de autonomía en la Constitución reconoce alas entidades locales”, por lo que el poder político es descentralizado y faculta a las entidades del ente territorial a expedir Ordenanzas, como es el caso de la Asamblea Departamental del Huila.

autonomía en la Constitución reconoce alas entidades locales”, por lo que el poder político es descentralizado y faculta a las entidades del ente territorial a expedir Ordenanzas, como es el caso de la Asamblea Departamental del Huila.

Situación que, al expedirse la Ordenanza No. 022 de 2003, la Asamblea Departamental del Huila, tiene la facultad de regular la escala salarial de remuneración de las distintas categorías de los empleados de las entidades territoriales y la creación de prestaciones sociales.

6. Del trámite en segunda instancia.

El 4 de julio de 2018 5 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, corriéndole traslado para presentar escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia mediante auto de 2 de octubre de 20186.

7. De los Alegatos de Conclusión en esta instancia.

7.1. De la parte demandante WALTER LAUREANO RIBÓN

CASTAÑEDA7.

Se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, haciendo claridad que mientras la Ordenanza 022 de 2003 y no ha sido declarada nula, esta se encuentra vigente aplicándose por el Departamento del Huila a los servidores públicos de dicha entidad.

7.2. Parte demandada DEPARTAMENTO DEL HUILA8.

Guardó Silencio.

7.3. Del Agente del Ministerio Público9.

4 Fl. 112-113 del expediente digitalizado del Cuad. Ppal 3213688. 5 Fl.6 del expediente digitalizado del Cdrn. Segunda instancia213686.

7.3. Del Agente del Ministerio Público9.

4 Fl. 112-113 del expediente digitalizado del Cuad. Ppal 3213688. 5 Fl.6 del expediente digitalizado del Cdrn. Segunda instancia213686. 6 Fl. 19 del expediente digitalizado del Cdrn. de Segunda instancia213686. 7 Fl. 24 del expediente digitalizado del Cdrn. de Segunda Instancia 213686. 8 Fl. 7 del expediente digitalizado del Cdrn. Segunda Instancia213686. Constancia secretarial de 7 de noviembre de 2018. 9 Fl. 7 del expediente digitalizado del Cdrn. Segunda Instancia213686. Constancia secretarial de 7 de noviembre de 2018.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 7022015-00093 01

Demandante: WALTER LAUREANO RIBON CASTAÑEDA Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

No emitió Concepto.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1. Competencia

Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

8.2. Del alcance del recurso de apelación.

De conformidad con el artículo 153 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo es competente para resolver del recurso de apelación interpuesto

Competencia del juez de segunda instancia regulado por el artículo 328 del

De conformidad con el artículo 153 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo es competente para resolver del recurso de apelación interpuesto

Competencia del juez de segunda instancia regulado por el artículo 328 del

Código General del Proceso así:

“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispens able reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrilla de la Sala)

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue recurrida por la parte demandante, procede la Sala al estudio de fondo de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

10 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera

10 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 7022015-00093 01

Demandante: WALTER LAUREANO RIBON CASTAÑEDA Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA 8.3. Del asunto jurídico a resolver.

Teniendo en cuenta los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si revocarse la sentencia de primera instancia que negó las suplicas de la demanda, y en su lugar declarar que la nulidad de los actos administrativos contenidos las Resolución No. 2363 del 20 de mayo de 2014, expedido por el secretario de Educación Departamental del Huila y la Resolución No. 632 de 1 de diciembre de 2014, por la Gobernación del Huila, mediante la cua l, el reconocimiento y pago de la prima de servicios al demandante conforme a la Ordenanza No. 022 de 2003.

8.4. Del fondo del asunto.

La Asamblea Departamental del Huila mediante la Ordenanza No. 027 de 30 de noviembre de 1977 11, en su artículo tercero, fijó que “a partir del primero

8.4. Del fondo del asunto.

La Asamblea Departamental del Huila mediante la Ordenanza No. 027 de 30 de noviembre de 1977 11, en su artículo tercero, fijó que “a partir del primero (1) de enero de 1978 una prima extralegal o prima de junio equivalente a un mes de salario, comprendiendo este el ingreso ordinario que se pagará al personal que desempeñe labores administrativas al servicio del Departamento”.

Posteriormente, dicha Corporación mediante Ordenanza No. 022 de 30 de julio de 2003, adecuó el régimen salarial de la administración departamental al establecido por el gobierno nacional, denominando la prima de junio a prima de servicios, correspondiendo a un mes de salario.

Ahora bien, el Consejo de Estado, estableció la competencia para determinar el régimen salaria y prestacional de los empleados públicos general, señalando:

“…Con la expedición de la Carta Política de 1991, las competencias en materia salarial se distribuyen entre el Congreso, a quien de conformidad con el literal e) del numeral 19 de su artículo 150 le corresponde fijar el régimen salarial de los empleados públicos -al igual que el prestacional-12 y el Gobierno, a quien en el numeral 14 de su artículo 189 se le atribuyó la facultad de fijar las dotaciones y emolumentos de los empleos que demande la Administración Central13.

Con lo anterior se aprecia, cómo en la Carta Fundamental vigente se conserva la competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para la fijación del régimen salarial, solo que en la actualidad es el Legislador quien por medio de la Ley -tal como lo hizo con la Ley 4ª de 1992 -, le determina al Gobierno los

la competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para la fijación del régimen salarial, solo que en la actualidad es el Legislador quien por medio de la Ley -tal como lo hizo con la Ley 4ª de 1992 -, le determina al Gobierno los principios y parámetros que debe tener en cuenta para el establecimiento de

11 fL. 41-43 del expediente digital del Cdrn Ppal213688. 12 Artículo 150. “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: … 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: … e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”. 13 Artículo 189. “Corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: ... 14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos . El Gobierno no podrá crear con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 7022015-00093 01

Demandante: WALTER LAUREANO RIBON CASTAÑEDA Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA dicho régimen. Y se resalta que dentro de esos parámetros, tal como lo prescribe el Parágrafo del artículo 12 de dicha Ley Marco 14, el Gobierno se

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA dicho régimen. Y se resalta que dentro de esos parámetros, tal como lo prescribe el Parágrafo del artículo 12 de dicha Ley Marco 14, el Gobierno se encuentra facultado para señalar los límites máximos en los salarios de los servidores.

Por su parte, a las Asambleas Departamentales como lo establece el numeral 7º de su artículo 300, luego de la modificación que fue introducida por el artículo 2º del Acto Legislativo No. 1 de 1996, les corresponde por me dio de ordenanzas determinar las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo 15; con lo que para la Sala es evidente, que la facultad que le fue otorgada a estas Corporaciones desde la reforma constitucional de 1968, se perpetúa en la Carta Fundamental de 1991.

A los Gobernadores, como lo señala el numeral 7º de su artículo 305, les compete fijar los emolumentos de sus dependencias con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas16.

Y a los Concejos Municipales de igual manera, tal como lo estipula el numeral 6º de su artículo 313, les incumbe determinar las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo17, y los alcaldes, como lo prescribe el numeral 7º de su artículo 315, deben fijar los emolumentos de sus dependencias con arreglo a los acuerdos correspondientes18.

Se observa cómo en materia salarial, las competencias que les asisten al Congreso de la República y al Gobierno de manera concurrente son complementadas en el orden territorial, según la normativa Superior, con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, es decir, a las

Se observa cómo en materia salarial, las competencias que les asisten al Congreso de la República y al Gobierno de manera concurrente son complementadas en el orden territorial, según la normativa Superior, con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, es decir, a las Asambleas Departamentales y al Gobernad or, al igual que a los Concejos Municipales y al alcalde, siempre dentro de los límites señalados por el Gobierno Nacional.

Resalta la Sala, que la facultad constitucional otorgada a las Asambleas Departamentales para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, como en anterior oportunidad lo advirtió la Corporación 19, es de índole eminentemente técnica, que no comprende la facultad de crear el salario o factores salariales, sino que se limita a la de agrupaci ón o clasificación de los empleos del nivel departamental en las diferentes categorías, debiendo señalar en forma escalonada las consecuencias económicas que se derivan de dicha categorización.

14 Ley 4ª de 19992. Artículo 12. “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objeti vos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. 15 Artículo 300. “Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: ... 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a

15 Artículo 300. “Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: ... 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo ; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta”. 16 Artículo 305. “Son atribuciones del gobernador: ... 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado”. 17 Artículo 313. “Corresponde a las Concejos : ... 6. Determinar la estructura de la Administración Municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos ; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.”. 18 Artículo 315. “Son atribuciones del alcalde: ... 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes . No podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”. 19 Consejo de Estado. Sentencia de 11 de septiembre de 2003. Radicado No. 1518. Consejera Ponente Dra. Susana Montes de Echeverri.9

19 Consejo de Estado. Sentencia de 11 de septiembre de 2003. Radicado No. 1518. Consejera Ponente Dra. Susana Montes de Echeverri.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 7022015-00093 01

Demandante: WALTER LAUREANO RIBON CASTAÑEDA Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Por manera que, las Asambleas Departamentales dentro del sist ema de remuneración de los cargos territoriales, gozan por virtud de la preceptiva constitucional, de autonomía para fijar los sueldos correspondientes a cada una de las diferentes categorías ocupacionales, pero siempre dentro del límite máximo fijado por el Gobierno Nacional20 y los Gobernadores deben sujetar su actuación a tales parámetros, en el sentido de determinar el sueldo concreto asignado a cada una de ellas.

En consonancia con los referidos mandatos constitucionales, la Ley 330 de 199621 que desarr olló el artículo 308 Superior, sobre los gastos de funcionamiento de las Asambleas y de las Contralorías Departamentales, en su artículo 3º preceptúa de manera expresa, que es atribución de las Asambleas Departamentales, en relación con las respectivas Contralorías, determinar “… su estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, a iniciativa de los contralores”.

La Ley entonces, en consonancia con la Carta Magna, de manera concreta determina para la Asamblea la facultad de fijar las escalas de remuneración

categorías de empleo, a iniciativa de los contralores”.

La Ley entonces, en consonancia con la Carta Magna, de manera concreta determina para la Asamblea la facultad de fijar las escalas de remuneración de su respectiva Contraloría y a iniciativa del Contralor, sin que de ninguna manera autorice al Gobernador su intervención.

En lo que concierne al régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, fue el artículo 22 de la Ley 6ª de 194522 el que facultó al Gobierno para establecer por medio de Decreto las prestaciones que se debían pagar a dichos empleados.

Posteriormente, el numeral 9º del artículo 11 del Acto Legislativo No. 1 de 1968 23, reformatorio del artículo 75 de la Carta Política de 1886, dispuso que era al Congreso a quien le competía fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.

Con lo que se tiene que a partir del año 1968, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel seccional y local, al igual que del nacional, era exclusivamente del resorte legal, sin que fuera pos ible su reconocimiento por medio de actos jurídicos de contenido diferente, tales como los acuerdos u ordenanzas.

La Carta Fundamental de 1991 , establece en el literal e) del numeral 19 de su artículo 150, que corresponde al Congreso la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos, función que en todo caso es indelegable en las Corporaciones Públicas Territoriales y estas no podrá n

su artículo 150, que corresponde al Congreso la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos, función que en todo caso es indelegable en las Corporaciones Públicas Territoriales y estas no podrá n

20 En este sentido se reitera que el Parágrafo del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, otorga al Gobierno la facultad para señalar el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Esta norma declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C315 de 19 de julio de 1995

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