TA HUI - 41001333370220150017001-(10-05-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333370220150017001-(10-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACTO ADMINISTRATIVO DE CALIFICACIÓN SERVICIOS DEMANDANTE: No desvirtuó presunción de legalidad del acto. “Al abordar el análisis del llamamiento a calificar servicios, el H. Consejo de Estado 5 aclaró que no es una sanción y que el personal retirado accede a la correspondiente asignación mensual: “…De lo anterior se puede afirmar que el llamamiento a calificar servicios es una figura jurídica con la que cuenta el Estado como facultad discrecional, que permite a la autoridad administrativa, adoptar la decisión de retirar del servicio activo a uno de sus miembros por motivos del servicio, atiende al concepto de evolución institucional, que permite el relevo y oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, conduciendo al cese de las funciones de un agente en servicio activo, sin embargo, esa facultad discrecional no configura una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución. En efecto, el llamamiento a calificar servicios no puede constituir una sanción porque existe en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin d e que puedan satisfacer sus necesidades familiares personales…” (subraya la Sala). Por su parte, en la sentencia SU237 de 2019 la H. Corte Constitucional resaltó que el acto de llamamiento a calificar servicios no requiere ser motivado, y que a la parte interesada le corresponde probar que esa facultad se utilizó de forma contraria a los fines constitucionales y legales:
resaltó que el acto de llamamiento a calificar servicios no requiere ser motivado, y que a la parte interesada le corresponde probar que esa facultad se utilizó de forma contraria a los fines constitucionales y legales: “31. Por medio de la Sentencia SU-091 de 2016, la Corte “establec[ió] una precisión de la jurisprudencia, pues se mant[uvo] el precedente en lo referente a la motivación del acto de retiro de un funcionario de la fuerza pública por la causal de retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General y, se desarroll[ó] frente al retiro por llamamiento a calificar servicios, dejando claro que no existe la obligación de motivar expresamente estos actos de retiro, ya que la motivación está contenida en el acto de forma extra textual y claramente está dada por la ley, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en ella, puesto que es una terminación normal de la carrera que busca proteger la estructura jerárquica piramidal de la función institucional, manteniendo a pesar de ello la posibilidad de un control judicial posterior, para evitar que pueda ser utilizada como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder” (negrillas originales).
32. Del anterior precedente, se deben verificar los siguientes requisitos: (i) que el funcionario acredite un tiempo mínimo de servicio, en los términos del artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1792 de 20166; y (ii) que ese tiempo lo haga acreedor a una asignación de retiro. Esto, sin perjuicio de los casos en los que es obligatorio el concepto de la Junta Asesora.”
(……)
que ese tiempo lo haga acreedor a una asignación de retiro. Esto, sin perjuicio de los casos en los que es obligatorio el concepto de la Junta Asesora.” (……) “g.- En ese orden de ideas, es menester inferir que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad del acto que resolvió el llamamiento a calificar servicios; es decir, no acreditó que la decisión estuvieramotivada por fines diferentes a los autorizados por la constitución y la ley (oxigenación de la línea jerárquica con el ascenso y promoción del personal). h.- De otro lado, con fundamento en las preceptivas consagradas en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 2080 de 2020, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas de primera instancia a la parte actora, porque no se aprecia que la demanda carezca manifiestamente de fundamentos y de un adecuado razonamiento.” FUENTE FORMAL: CPACA/ Ley 2080 de 2020/ R. 1091 de febrero 20 de 2015/ Decreto 1790 de 2000.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta
decisión: SU237-2019/ SU-091 DE 2016/CONSEJO DE ESTADO, SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA,
SUBSECCION “A”, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01134-01(0866HERNANDEZ Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01134-01(086614), Actor: LUIS ALBERTO ORTIZ QUINTERO.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión MP Ramiro Aponte Pino Neiva, diez de mayo de dos mil veintidós.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE: ALEXANDER CAMARGO ALDANA
DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 702-2015-00170-01
ACTA: 025
I.- EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 8 de marzo de 2018, a través de la cual, le negaron las pretensiones de la demanda.II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. El señor ALEXANDER CAMARGO ALDANA promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, deprecando lo siguiente: “Primera: Que es NULA la Resolución No. 1091 del 20 de febrero de 2015, suscrita por el Señor Ministro de Defensa Nacional, mediante la cual retira del servicio activo al Mayor del Ejército Nacional ALEXANDER CAMARGO ALDANA, por la causal “llamamiento a calificar servicios”.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de
por el Señor Ministro de Defensa Nacional, mediante la cual retira del servicio activo al Mayor del Ejército Nacional ALEXANDER CAMARGO ALDANA, por la causal “llamamiento a calificar servicios”.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación Colombiana, a través del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, reintegrar al servicio activo del Ejército Nacional a mi poderdante, con efectividad a la fecha de su separación o retiro del cargo que venía desempeñando, reconociendo así mismo los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tenga derecho el actor.
Tercera: Igualmente que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto aquí impugnado, se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional,Alexander Camargo Aldana Vs Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 702-2015-00170-01 2 el reconocimiento y pago a favor de mi asistido o de quien sus derechos represente, de los salarios o sueldos, primas de todo orden, bonificaciones, prestaciones legales, reglamentarias, estatuarias y/o extralegales a que tenía derecho al momento de su retiro; reajustes salariales pertinentes, subsidio y vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado que le corresponda.
Cuarta; Que también, como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare para todos los efectos legales y en particular para los
corresponda. Cuarta; Que también, como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicio, que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados desde la fecha en que fue retirado del servicio activo hasta aquélla en que sea efectivamente reintegrado a la Institución militar. Quinta; Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso en la forma y términos señalados por los artículos del CPACA”. 2.- Fundamentación fáctica. Refiere que mediante “vinculación regular” ingresó al Ejército Nacional, laborando 19 años, 5 meses y 19 días. Paulatinamente y con esfuerzo fue ascendiendo hasta ostentar el grado “Mayor”. Ejerciendo sus labores con “competencia, honradez, lealtad, disciplina y responsabilidad”. Prueba de ello, es que no fue investigado ni sancionado penal o disciplinariamente. Siempre fue un oficial destacado, porque en sus calificaciones alcanzó el máximo exigido: “SUPERIOR, 1.200 puntos”. No obstante, el Ejército malogró su carrera, al retirarlo del servicio sin razones que lo justificaran (llamamiento a calificar servicios); amén de que la Junta Asesora no valoró su hoja de vida. 3.- Fundamentación legal. Considera violados los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 21, 23, 25, 28, 29, 31,
34, 53, 83, 85, 90, 216, 218, 220, 228 y 230 de la Constitución Política; 2 y 36 del CCA, y 1, 2-4 y 3 de la ley 857 de 2003. Sostiene que “la jurisprudencia nacional1 ha puesto de presente que la discrecionalidad no es una potestad ilimitada, pues su regla y medida es la razonabilidad. Este poder debe desarrollarse en forma adecuada a los fines de la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. En sede jurisdiccional, una decisión adoptada con base en la discrecionalidad debe mantener su legalidad si está precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos. Es 1 Sentencias del 25 de enero de 2001 y 27 de marzo de 2003 proferidas por el Consejo de Estado.Alexander Camargo Aldana Vs Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 702-2015-00170-01 3 por eso que todo acto discrecional de retiro del servicio supone mejoramiento del mismo, y para su adecuado juzgamiento asumen relevancia los antecedentes en la prestación de la labor, o sea las anotaciones de la hoja de vida, de las cuales pueda deducirse la moralidad, eficiencia y disciplina que son los parámetros justificantes del mantenimiento o remoción del personal”. El acto demandado se encuentra viciado, por falsa motivación; porque fue retirado del servicio sin que exista prueba de un comportamiento irregular o ineficiente. Por el contrario, la hoja de vida da cuenta de las felicitaciones y exaltaciones que recibió por su buen desempeño. Información que debió valorar la Junta Asesora, de acuerdo con lo establecido en el Decretoirregular o ineficiente. Por el contrario, la hoja de vida da cuenta de las felicitaciones y exaltaciones que recibió por su buen desempeño. Información que debió valorar la Junta Asesora, de acuerdo con lo establecido en el DecretoLey 1790 de 2000. Considera que también se configura la desviación de poder, “…pues en casos como el actual el nominador no debe actuar a ciegas; por lo tanto, para ejercer su facultad debió consultar por lo menos la documentación de la hoja de vida del demandante y demás documentos relativos a sus actividades para proferir el acto en aras del buen servicio público…”. Destaca que tiene derecho a la estabilidad laboral, “…ya que el trabajo es considerado como uno de los derechos fundamentales de los ciudadanos por la Constitución y cuenta con protección de todo nuestro ordenamiento jurídico; derecho que el Mayor Camargo Aldana había logrado por la eficiencia en sus labores, siendo siempre un buen uniformado, honesto y cumplidor de sus deberes…”. Finalmente, “…concluye que el objetivo que pretendió alcanzar al accionada con la expedición de la Resolución de retiro no fue la satisfacción del interés público ni el progreso de la administración, sino por el contrario, estuvo inspirada en fines distintos a los requeridos por el constituyente y el legislador al contemplar la facultad discrecional para llamar a calificar servicios, pues no se entiende cómo es que puede retirarse una persona de las calidades personales y profesionales del demandante…”. 4.- La oposición. Luego de referirse a cada uno de los hechos (aceptándolos o rechazándolos), la apoderada de la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, esgrimiendo los siguientes argumentos de defensa: a.- Legalidad del retiro.
rechazándolos), la apoderada de la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, esgrimiendo los siguientes argumentos de defensa: a.- Legalidad del retiro. Afirma que el demandante no demostró que el acto atacado; que se presume legal, fuera arbitrario. Indica que la resolución 1091 del 20 de febrero de 2015 (acto de retiro), “…señala claramente en el acápite de las consideraciones, que en el Acta No. 09 delAlexander Camargo Aldana Vs Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 702-2015-00170-01 4 02 de Diciembre de 2014, la Honorable Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, recomendó al Gobierno Nacional el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales superiores allí relacionados, igualmente, que el Jefe de la sección de ascensos de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, certificó que los mismos tienen más de 18 años de servicios…”. Así mismo, “…los artículos 99 y 103 del Decreto 1790 de 2000, por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, según los cuales los oficiales de las Fuerzas Militares podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios cuando hayan cumplido los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro…”. El llamamiento a calificar servicios “…permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados como el Ejército Nacional, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la
El llamamiento a calificar servicios “…permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados como el Ejército Nacional, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, lo cual si bien es cierto conduce al cese de las funciones de un oficial en servicio activo, no comporta una sanción, despido ni exclusión infamante o denigrante, pues por el contrario, las normas pertinentes consagran en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares y personales…”. De igual manera, “…la jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho a la igualdad sólo se vulnera y desconoce si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable; es así, que la existencia de la justificación se debe apreciar según la finalidad y los efectos de la medida considerada debiendo darse una relación proporcional entre la medida adoptada y el objetivo de la misma, como en efecto se dio…”. Igualmente, considera que es un error considerar que el demandante tiene un fuero de estabilidad por haber sido un buen servidor. En efecto, “…el Consejo de Estado ha indicado que si bien existen felicitaciones especiales por el cumplimiento sobresaliente de tareas asignadas propias del cargo ello no impide que la entidad procediera a retirarlo. Ha sido criterio de esa Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por si solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, ni pueden limitar la potestad de remoción que la Ley le ha
Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por si solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, ni pueden limitar la potestad de remoción que la Ley le ha conferido al nominador, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario. (Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección "B" 10 de septiembre de 2009, MP. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Expediente:25000-2325-000-2001-01 196-01)”. b.- Facultad discrecional. Apoyándose en el artículo 67 del Decreto 1790 de 2000, aduce que “…el retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de la facultad discrecional, la cual por naturaleza no requiere motivación, pues se presume ejercida en aras del buen servicio”. Por lo tanto, no se requiere que el acto exprese los motivos que dieron lugar al retiro del demandante; “…en principio porque las razones que lo motivaron están ajustadas a derecho y no son contrarias al buen servicio como lo asegura la parte actora y en segundo lugar, porque dada la naturaleza del acto no es requisito su motivación”.Alexander Camargo Aldana Vs Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 702-2015-00170-01 5 c.- Generalidades del llamamiento a calificar servicios. De acuerdo con el Decreto 1790 de 2000 (artículos 4 y 51 a 53), el estamento militar se caracteriza por ser piramidal; porque a medida que “…se asciende se van especializando funciones, cargos y perfiles que desafortunadamente dejan por fuera a personas que como es natural, por esencia
estamento militar se caracteriza por ser piramidal; porque a medida que “…se asciende se van especializando funciones, cargos y perfiles que desafortunadamente dejan por fuera a personas que como es natural, por esencia humana, quisieran llegar a mejores posiciones o grados…”. Aclara, que mediante un “decreto de planta”, el Gobierno Nacional fija “…el número de oficiales y suboficiales que rigen en un periodo…”; de suerte que “…todos los actos administrativos de personal referentes a las promociones y ascensos deberán dirigirse a llenar las vacantes existentes en cada uno de los grados, sin sobrepasar las cantidades fijadas por el Gobierno Nacional…”. d.- Jurisprudencia vigente. En la Sentencia SU-091 de 2016, la H. Corte Constitucional señaló “que el llamamiento a calificar servicios es una manera normal de retiro del servicio activo dentro de la carrera militar y de la Policía Nacional que procede cuando se cumple un determinado tiempo de servicios y se tiene derecho a la asignación de retiro. Esta modalidad especial de retiro del servicio obedece a la estructura piramidal de dichas carreras que no admite el ascenso al grado superior de todos los que se ubican en el grado inmediatamente anterior y la misma permite la renovación del personal uniformado, atendiendo a razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio, no sujetas exclusivamente a las condiciones personales o profesionales del funcionario. La Corte precisó que esta figura debe distinguirse del retiro discrecional (en las Fuerzas Militares) y del retiro por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General (en la Policía Nacional), esta última en ejercicio de la facultad discrecional prevista en los artículos 1º de la Ley 857 de 2003 y 55, numeral 6 del decreto ley
Fuerzas Militares) y del retiro por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General (en la Policía Nacional), esta última en ejercicio de la facultad discrecional prevista en los artículos 1º de la Ley 857 de 2003 y 55, numeral 6 del decreto ley 1791 de 2000, disposiciones conforme a las cuales el retiro requiere la expedición de un acto administrativo, previa recomendación realizada mediante Acta de la Junta de Evaluación correspondiente, procedimiento que está condicionado al seguimiento de las pautas establecidas en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. En este contexto, la Corte precisó que la motivación del llamamiento a calificar servicios está contenida en la Ley que establece las condiciones para que el mismo se produzca, por lo que no es necesaria una motivación adicional del acto. Expresó que, sin embargo, ello no puede conducir a que esa figura se utilice como una herramienta de discriminación o persecución, hipótesis que configuraría una desviación de poder que afectaría la validez del acto administrativo de retiro el cual sería, entonces, susceptible de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. e.- Ausencia de causales de nulidad - falsa motivación - Desviación de poder. Afirma que el acto demandado no se encuentra viciado por desviación de poder, porque “el Gobierno Nacional determinó retirar del servicio activo de las Fuerza Militares - Ejército Nacional al Señor MY. CARMARGO ALDADA, decisiónAlexander Camargo Aldana Vs Nación – Mindefensa – Ejército Nacional
Radicación: 41 001 33 33 702-2015-00170-01 6 que en ningún momento obedece a un querer personal de sancionar, premiar, ser subjetivo o algo similar. Esta determinación, como se relacionó anteriormente, se tomó en aras de mantener el buen servicio en la fuerza…”.
Tampoco se incurrió en falsa motivación, “…por cuanto se cumplieron cabalmente los requisitos de ley para haber tomado la conocida decisión, es decir, no se puede hablar que el acto administrativo en cuestión estuviera indebidamente motivado…”. En tal virtud, resulta “…claro que el señor demandante llegó a un grado de Oficial Superior, distinción a la que solo llegan unos pocos, pero es también claro que el Gobierno Nacional a través de los Comandos de Fuerza puede, de manera libre, decidir si esa persona se va en cualquier momento de su carrera sin tener en cuenta el grado al que llegó o el puesto o cargo que ocupe, ya que solo se necesita para adoptar la decisión en cuestión, el elemento del servicio por más de cierto número de años. …el Gobierno Nacional tuvo en cuenta el interés general, premisa constitucional no solamente acatada dentro del estamento militar sino dentro de toda la administración pública, y no obedeció a intereses particulares. La Administración empleó la facultad que le dio la ley, respetando el espíritu de la norma y por ende decidiendo retirar del servicio activo a un oficial por llamamiento a calificar servicios, situación que día a día se vive en una Institución de índole jerárquica y piramidal como lo son las Fuerzas Militares…”. 5.- Alegaciones conclusivas en primera instancia. a.- Parte actora. Guardó silencio. b.- Parte demandada.
situación que día a día se vive en una Institución de índole jerárquica y piramidal como lo son las Fuerzas Militares…”. 5.- Alegaciones conclusivas en primera instancia. a.- Parte actora. Guardó silencio. b.- Parte demandada. Reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda. c.- Agente del Ministerio Público. No rindió concepto. 6.- El fallo impugnado. El 8 de marzo de 2018 el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva declaró probadas las exceptivas “legalidad del retiro” y “ausencia de causales de nulidad - falsa motivación - desviación de poder”; denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Como sustento, señala que el acto demandado se fundamentó en la normatividad legal vigente, esto es, en el Decreto-Ley 1790 de 20002, 2 Artículos 100 y 103.Alexander Camargo Aldana Vs Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 702-2015-00170-01 7 “…por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”. De igual forma, considera que está probado que antes de la decisión de retiro, la entidad demandada contaba con el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa (acta 9 del 2 de diciembre de 2014). Y en razón a que el demandante superaba 20 años de servicio, le reconocieron la asignación de retiro. Con fundamento en lo anterior, considera que la demandada “…tuvo en
en razón a que el demandante superaba 20 años de servicio, le reconocieron la asignación de retiro. Con fundamento en lo anterior, considera que la demandada “…tuvo en cuenta todos los requisitos para hacer uso de la facultad discrecional conferida por la ley y otorgar el retiro al demandante bajo la aplicación del llamamiento a calificar servicios, esto es, al amparo de la normatividad vigente, con el concepto previo de la junta asesora y finalmente, una vez cumplidos los requisitos para acceder a la asignación de retiro…”. En lo que atañe a las causales de nulidad alegadas, recuerda que en un asunto similar el Consejo de Estado3 señaló que la buena hoja de vida del militar retirado no vicia el llamamiento a calificar servicios, dado que “…la ausencia de sanciones y faltas, es el resultado de la idoneidad en un cargo y ello, es lo normal dentro del cumplimiento de deberes que debe guardar cada miembro de la institución, adicionalmente, la figura de llamamiento a calificar servicios goza de la presunción de ejercerse para el mejoramiento del servicio y por lo tanto, no requiere motivación…”. (…) “…el argumento del excelente desempeño laboral de las funciones legalmente asignadas no genera por sí solo fuero de estabilidad y permanencia, ni limita el ejercicio de la potestad discrecional, pues, se reitera, lo normal y lo debido es que el empleado cumpla con los deberes funcionales a su cargo de la mejor manera y siguiendo los principios constitucionales: eficiencia, eficacia, celeridad, economía, buena fe, etc., precisamente honrando el juramento efectuado al momento de tomar
empleado cumpla con los deberes funcionales a su cargo de la mejor manera y siguiendo los principios constitucionales: eficiencia, eficacia, celeridad, economía, buena fe, etc., precisamente honrando el juramento efectuado al momento de tomar posesión: de cumplir bien, fiel y honradamente con la constitución, la ley y los reglamentos”. Ahora bien, el excelente desempeño laboral “…se puede desvirtuar, pues de acuerdo con el acta No. 3346 del 28 de agosto de 2014 – acto previo a la emisión del acta 9 del 2 de diciembre de 2014 - el comité evaluador de oficiales mayor para admisión en el curso CEM-CIM -2015, determinó que el demandante se encontraba inmerso en la lista de "personal que no recomienda no presentar exámenes", conforme valoración, evaluación y revisión de información veraz y oportuna, en el marco del estudio final adoptado bajo la promesa del honor militar, y fue esta anomalía, determinante para la junta asesora del Ministerio de Defensa señalara: "en consideración a aspectos negativos encontrados en su historial laboral que determinaron que el mando no confío en su desempeño laboral, lo que necesariamente impide la asignación de un cargo en grado superior", por lo tanto, el actor contaba con un reproche negativo en cuanto a su actividad militar en 3 Consejo de Estado. Sentencia del 12 de octubre de 2017. Radicado 25000-23-25-000-2010-0113401.Alexander Camargo Aldana Vs Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 702-2015-00170-01 8
01.Alexander Camargo Aldana Vs Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Radicación: 41 001 33 33 702-2015-00170-01 8 conjunto y por ello adquiere validez incuestionable la discrecionalidad ejercida en su caso…”. Tampoco se configura la alegada desviación de poder (falta de mejoramiento del servicio); porque según el Consejo de Estado, “…los actos administrativos expedidos bajo el amparo de la facultad discrecional gozan de presunción de legalidad, la cual es dable de ser desvirtuada, siendo esto del resorte exclusivo de la parte interesada, que debe demostrar razones ajenas al deseo del legislador…”. Asegura que “…no es suficiente que el demandante haga una simple alusión de que el nominador al provocar el retiro del servicio se apartó del ordenamiento jurídico. Es necesario que a partir de la demanda y en curso del proceso, se brinden los elementos de juicio para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo fundado en una facultad discrecional, por ende, le corresponde al demandante la carga probatoria encaminada a determinar que el llamado a calificar servicios, se utilizó para fines distintos de la norma que la autoriza contenida en las disposiciones relacionadas, esto es, del buen servicio, de lo contrario, el actuar de la administración (empleador) se juzgaría solamente con base en suposiciones, especulaciones y meras apreciaciones, lo cual iría en contra del mandato constitucional y legal conforme el cual toda decisión judicial debe estar fundada en la prueba regular y oportunamente allegadas al proceso…”. En esas condiciones, “…el demandante no demostró un fin ajeno al servicio
constitucional y legal conforme el cual toda decisión judicial debe estar fundada en la prueba regular y oportunamente allegadas al proceso…”. En esas condiciones, “…el demandante no demostró un fin ajeno al servicio público que haya afectado la buena marcha del Estado, y solo se limitó a afirmar que su empleador se sustrajo en la aplicación del ordenamiento jurídico porque tenía una intachable hoja de vida y excelente rendimiento, lo cual, como vimos, es jurídicamente intrascendente, en tanto es lo que le correspondía hacer…”. 7.- La impugnación. El apoderado de la parte actora impugnó el fallo, argumentando que “…si bien la nueva postura jurisprudencial es que la decisión de retiro por la causal "llamamiento a calificar servicios" puede ser inmotivada, esto no quiere decir que la administración quede habilitada para despedir sin ninguna justificación, y que además, como en el caso del aquí demandante, no tenga en cuenta su excelente comportamiento y que por tanto podía continuar al servicio de la entidad”. Como sustento, citó in extenso el salvamento de voto de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (expediente 11001-03-15-0002017-02334-01); quien destaca que el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios no necesita motivación, pero ello no significa que quede enervada la posibilidad de ser controvertido cuando se presente la desviación de poder. 8.- Alegaciones de conclusión en seg
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