TA HUI - 41001333370220150020601-(01-10-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333370220150020601-(01-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE : HERLINDA SAMBONÍ CHILITO Y OTROS
DEMANDADO : ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE ISNOS PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 702 2015 00206 01
RAD. INTERNA : 2018-0182
Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 096.
1. OBJETO A DECIDIR.
Corresponde a la Sala, decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la demandante, demandada y del llamado en garantía contra la sentencia del 03 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1.1. De las pretensiones de la demanda.
HERLINDA SAMBONÍ CHILITO, MARTÍN BRAVO CHAVEZ, YEFERSON ALEXANDER SAMBONÍ CHILITO, MARLY YURLEY SAMBONÍ CHILITO, JOEL BARRIONUEVO, SEBASTIANA CHILITO DE BARRIONUEVO, quienes actúan en nombre propio y DAIRON ALEJANDRO SAMBONÍ CHILITO y ELIANA MAGALY URBANO SAMBONÍ quienes actúan representados por su madre HERLINDA
nombre propio y DAIRON ALEJANDRO SAMBONÍ CHILITO y ELIANA MAGALY URBANO SAMBONÍ quienes actúan representados por su madre HERLINDA SAMBONÍ CHILITO, por conducto de apoderado judicial, han promovido demanda de reparación directa contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE ISNOS, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por las graves lesiones a la integridad personal causados a DAIRON ALEJANDRO SAMBONÍ CHILITO, como consecuencia de una presunta falla en el servicio médico asistencial que le fue prestado en dicha institución, desde el día 27 hasta el 31 de marzo de 2013 y que condujo a la pérdida de su testículo izquierdo.
Como consecuencia de la anterior declaración , se condene a la E.S.E . HOSPITAL SAN JOSÉ DE ISNOS a pagar las siguientes sumas de dinero:2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 702 2015 00206 01 – Rad interna 2018-0182
Demandante: Herlinda Samboní Chilito y otros.
Demandado: E.S.E Hospital San José de Isnos.
a) Por concepto de perjuicios morales:
Demandante Calidad Monto
DAIRON ALEJANDRO SAMBONÍ CHILITO Afectado 100SMLMV HERLINDA SAMBONÍ CHILITO Madre 100SMLMV MARTÍN BRAVO CHAVEZ Padre de crianza 100SMLMV
YEFERSON ALEXANDER SAMBONÍ CHILITO Hermano 50SMLMV
MARLY YURLEY SAMBONÍ CHILITO Hermana 50SMLMV
MARTÍN BRAVO CHAVEZ Padre de crianza 100SMLMV
YEFERSON ALEXANDER SAMBONÍ CHILITO Hermano 50SMLMV
MARLY YURLEY SAMBONÍ CHILITO Hermana 50SMLMV
ELIANA MAGALY URBANO SAMBONÍ Hermano 50SMLMV
JOEL BARRIONUEVO Abuelo 50SMLMV
SEBESTIANA CHILITO DE BARRIONUEVO Abuela 50SMLMV
b) Por concepto de perjuicios materiales:
- Lucro cesante:
Demandante Monto Sustento DAIRON ALEJANDRO SAMBONÍ CHILITO 50.230.986,38 Se solicita en virtud de los ingresos que dejará de percibir por la disminución de su capacidad laboral en un 30% que lo afectará de por vida.
- Daño emergente:
Demandante Monto Sustento HERLINDA SAMBONÍ CHILITO 3.000.000 Representado en gastos m édicos, tratamiento psicol ógico y todo lo ateniente a la gesti ón para la obtenci ón de estos recursos en pro de obtener la mejoría de la salud psicof ísica del lesionado Dairon Alejandro Samboní.
MARTÍN BRAVO
CHAVEZ
3.000.000
C) Por concepto de per juicios por alteración de las condiciones de existencia, actualmente denominado daño a la salud:
Demandante Monto Sustento
DAIRON ALEJANDRO
SAMBONÍ CHILITO
100SMLMV Se solicita al haber sido lesionado en su integridad personal qued ó privado de desarrollar actividades de goce o placer para su existencia, tanto de orden
DAIRON ALEJANDRO
SAMBONÍ CHILITO
100SMLMV Se solicita al haber sido lesionado en su integridad personal qued ó privado de desarrollar actividades de goce o placer para su existencia, tanto de orden privado, familiar y social.
Así mismo, solicita se actualice la condena por perjuicios materiales , conforme la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo.
Finalmente, solicita que la condena se cumpla en las condiciones y términos establecidos en el art. 192 y siguientes del CPACA, pagando los intereses en concordancia con el numeral 4° del artículo 195 de la referida ley.3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 702 2015 00206 01 – Rad interna 2018-0182
Demandante: Herlinda Samboní Chilito y otros.
Demandado: E.S.E Hospital San José de Isnos.
1.2. Los hechos fundamento de la demanda.
Señala que el miércoles 27 de marzo de 2013, aproximadamente desde las 7:00 p.m. Dairon Alejandro Samboní Chilito comenzó a sentir dolor en la parte baja de la zona abdominal, estómago y testículo, haciéndose el dolor intenso en muy poco tiempo.
En razón a lo anterior, fue ingresado por su madre al servicio de urgencias del Hospital San José de Isnos, en donde el personal médico que lo atendió detectó una inflamación progresiva de un testículo y ordenó la toma de exámenes de orina y sangre.
del Hospital San José de Isnos, en donde el personal médico que lo atendió detectó una inflamación progresiva de un testículo y ordenó la toma de exámenes de orina y sangre.
Que fue hospitalizado y canalizado; y le fueron aplicados antibióticos y medicamentos para controlar el dolor.
Afirman que a medianoche le fueron entregados los resultados de los exámenes, pero al revisarlos, el médico indicó que habían salido mal, por lo que advirtió que se debían volver a practicar en cuatro horas.
Que a las 2:00 a.m. nuevamente le fueron tomadas las muestras para los mismos exámenes y a las 6:30 a.m . el médico manifestó que ya se encontraba mejor , resaltando que el resultado de los exámenes le habían salido bien, por lo cual, fue dado de alta.
Como instrucción médica se ordenó tomar unas pastillas y observar la evolución hasta terminarlas, las que alcanzaron hasta el viernes, por lo que ese día, aproximadamente a la 1:00 p.m. la madre lo ingresó nuevamente al E.S.E. Hospital San José de Isnos porque continúo con el dolor y la inflamación testicular aumentaba.
Nuevamente fue hospitalizado y atendido por un médico distinto al del primer ingreso quien luego de revisarlo manifestó que “puede ser orquitis, vamos a darle más antibióticos a ver cómo sigue, sino lo remitimos, por ahora debemos tenerlo aquí por tres días para ver cómo reacciona”, y adicionalmente ordenó a la señora Samboní Chilito que le hiciera lavado en el área inflamada de su hijo con sulfato de magnesio.
tenerlo aquí por tres días para ver cómo reacciona”, y adicionalmente ordenó a la señora Samboní Chilito que le hiciera lavado en el área inflamada de su hijo con sulfato de magnesio.
Que el sábado se encontraba en peores condiciones y frente al pedido insistente al médico que hiciera algo, que lo remitiera al hospital de Pitalito o Neiva, la respuesta fue que esperara.
El domingo en la mañana , lue go de recibir la atención de turno de otro médico, éste manifestó que iba a llamar a un hospital de Neiva para que fuese remitido, pero solo en el dado caso de que decidieran aceptarlo.
A las 9:30 a.m. se obtuvo respuesta positiva de la ciudad de Neiva, sin4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 702 2015 00206 01 – Rad interna 2018-0182
Demandante: Herlinda Samboní Chilito y otros.
Demandado: E.S.E Hospital San José de Isnos. embargo, no se efectuó su remisión debido a que no había ambulancias disponibles; frente a lo cual y con todas las demoras posibles, el médico pidió una ambulancia de un Centro de Salud Hospital de CálamoPitalito que llegó a las 2:00 p.m. efectuándose el traslado al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo el mismo domingo aproximadamente a las 7:00 p.m.
Manifiesta que en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo fue valorado por un urólogo y apenas lo revisó dijo “esto es una orquitis, el niño ya perdió el testículo”, posteriormente indagó a la madre desde cuándo
Manifiesta que en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo fue valorado por un urólogo y apenas lo revisó dijo “esto es una orquitis, el niño ya perdió el testículo”, posteriormente indagó a la madre desde cuándo el niño se encontraba en esas condiciones y al realizar un recuento de todo lo sucedido en el Hospital San José de Isnos, señaló “si es eso así perdió el testículo por remisión tardía, debieron remitir el niño inmediatamente, eso es cuestión de ocho horas si no las consecuencias son graves” y adicionalmente al manifestarle que los médicos de la E.S.E de Isnos habían sugerido que podía ser orquitis, respondió “si se sospechó de orquitis debió remitirse urgente”.
Posteriormente, le fue realizada una ecografía el lunes 1 de abril de 2013 a las 11:00 a.m. cuyo resultado salió entre la 1:00 p.m. y 2:00 p.m. de ese mismo día, manifestando el médico que “el niño es para cirugía, ya perdió un testículo y si no se hace rápido compromete el otro”.
La cirugía fue practicada el mismo día en la noche, iniciando a las 9:00 p.m. y finalizando aproximadamente a las 11:15 p.m. , agrega que estuvo hospitalizado hasta el miércoles 3 de abril a las 7:30 a.m. previas recomendaciones de cuidarse por tiempo mínimo de seis meses, sin realizar actividad alguna que le significara esfuerzo.
Que dicha situación fue y sigue siendo traumática, pues le ha generado un enorme problema psicológico ya que los hechos ocurrieron justo iniciando su
recomendaciones de cuidarse por tiempo mínimo de seis meses, sin realizar actividad alguna que le significara esfuerzo.
Que dicha situación fue y sigue siendo traumática, pues le ha generado un enorme problema psicológico ya que los hechos ocurrieron justo iniciando su adolescencia, para entonces cursaba el grado octavo en el colegio y por tal situación tuvo que retirarse p or un buen tiempo, adicionalmente manifiesta que las consecuencias le fueron totalmente adversas al transformarle su vida y generar afectación a sus familiares.
Finalmente, en relación con el parentesco de los demandantes, se aclara que el señor Joel Barrionuevo es procedente del sur del departamento del Cauca y lo criaron personas distintas a sus padres biológicos, por lo que hasta adulto estuvo sin documentos y se apellidó siempre Samboní – de su origen biológico según información que recibió - por eso casi todos sus hijos con la señora Sebastiana Chilito llevan los apellidos Samboní Chilito, entre otras cosas porque para registrar sus hijos nunca le pidieron la cédula – asegura él – pero luego, para contraer matrimonio con la señora Chilito se vio obligado a buscar sus documentos oficiales de identificación y encontró que lo habían registrado como Joel Barrionuevo, por lo cual, todos sus hijos son biológicos, solo que llevan el primer apellido Samboní y no Barrionuevo.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 702 2015 00206 01 – Rad interna 2018-0182
Demandante: Herlinda Samboní Chilito y otros.
Demandado: E.S.E Hospital San José de Isnos.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Demandante: Herlinda Samboní Chilito y otros.
Demandado: E.S.E Hospital San José de Isnos.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. De la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JOSÉ DE ISNOS (fs. 70 al 87 C. Ppal. 1)
Por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando en relación con los hechos que, efectivamente el 27 de marzo de 2013 a las 9:37 de la noche , ingresó Dairon Alejandro Samboní Chilito a la E.S.E Hospital San José de Isnos en atención de urgencias, siendo atendido por un “dolor en flanco izquierdo y dolor el testículo izquierdo”.
Posteriormente, el diagn óstico emitido de la realización de exámenes de hemogramas y uroanálisis determinó “otros dolores abdominales”, sin ningún signo, ni siquiera paraclínico a ese momento que sugiriera el curso de síndrome escrotal agudo y menos aún la sospecha de torsión testicular, razón por la cual se indicó manejo analgésico.
Señala que, se explicó al paciente sobre los signos de alarma claros (dolor abdominal, sangrado por cualquier parte del cuerpo, vomito, cefalea) por los cuales debía regre sar inmediatamente, como también si no se observaba mejoría del cuadro clínico inicial.
Aclara que, de conformidad con lo exámenes físicos y de laboratorio no se presentaba el síndrome escrotal agudo, es especial habida cuenta que el motivo de la consulta fue “ “dolor en flanco izquierdo y dolor el testículo
Aclara que, de conformidad con lo exámenes físicos y de laboratorio no se presentaba el síndrome escrotal agudo, es especial habida cuenta que el motivo de la consulta fue “ “dolor en flanco izquierdo y dolor el testículo izquierdo”, y del examen físico como de laboratorio no demostraba ningún hallazgo sugestivo de torsión testicular, por lo tanto, el paciente no se enfocó con un caso de síndrome escrotal agudo, situación que alega debe considerarse correcta al analizar los signos y los síntomas que llevaron a consultar al paciente.
Que el 29 de marzo de 2013 a las 5:07 p.m. el demandante ingresó de nuevo en Atención de Urgencias y luego de la realización de exámenes de hematología y uroanálisis, arrojaron como diagnóstico principal y relacionado “Orquitis, epididimitis y orquiepididimitis sin absceso”.
Se resalta qu e existió sin lugar a duda un lapso cercano a las 36 horas contados desde el primer ingreso del paciente, esto es, el 28 de marzo, hasta el segundo ingreso del 29 de marzo de 2013, resultando trascendental lo anterior por cuanto es de amplio conocimiento por diversos estudios que al cumplirse más de 6 horas de cur so clínico se empieza a comprometer la vitalidad testicular.
Por lo anterior, arguye que en el momento en que fue valorado el paciente por segunda vez el 29 de marzo de 2013 a las 5:07 p.m. se tuvo un diagnóstico más claro sobre un posible cuadro de síndr ome escrotal agudo, por lo que no tenía ningún objeto realizar una remisión como “Urgencia6
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diagnóstico más claro sobre un posible cuadro de síndr ome escrotal agudo, por lo que no tenía ningún objeto realizar una remisión como “Urgencia6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 702 2015 00206 01 – Rad interna 2018-0182
Demandante: Herlinda Samboní Chilito y otros.
Demandado: E.S.E Hospital San José de Isnos.
Vital” debido a que el abordaje quirúrgico en ese momento no hubiera cambiado la conducta quirúrgica final (extirpación del testículo).
Agrega que, el médico tratante Quintero Castañeda, dio a conocer la referida situación al Segundo Nivel Hospital San Antonio de Pitalito con el fin de que se ordenara la remisión del paciente hacia el centro hospitalario, sin embargo, pese a las insistente s solicitudes, no fue aceptado ; se recomendó su hospitalización y se determinó que si no había mejoría, debía consultarse a Tercer Nivel en Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, aunado a lo anterior, se resalta que el Hospital de seg undo nivel no tenía servicios de urología.
Así pues, asegura que el paciente por sí mismo y a través de su progenitora desatendieron los signos de alarma claros por los cuales debía ingresar inmediatamente al centro de salud, lo que generó la propia generación del daño y perjuicios alegados, justificando su actuar negligente en que la instrucción médica era que se tomara las pastillas formuladas y observar su evolución hasta terminarlas.
Solicitó que se declaren probadas las exceptivas:
I.De la configuración de la causal eximente de responsabilidad
instrucción médica era que se tomara las pastillas formuladas y observar su evolución hasta terminarlas.
Solicitó que se declaren probadas las exceptivas:
I.De la configuración de la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva y determinante de la víctima. II.De la inexistencia de responsabilidad por parte de la E.S.E San José de Isnos. III.De la inexistencia de relación de causalidad entre el presun to hecho dañoso y el resultado. IV.De la inexistencia de falla en el servicio médico por parte de la E.S.E Hospital San José de Isnos. V.De la inexistencia de culpa médica en el personal tratante. VI.De la inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño reclamado como fuente del perjuicio. VII.De la configuración de la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero. VIII.Excepción genérica.
2.1. LLAMADO EN GARANTÍA – LA PREVISORA S.A . (fs. 38 al 52 C.
Llamado en garantía)
Solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, aduciendo que carecen de fundamento legal y probatorio . Por otro lado, se opone a la pretensión del llamamiento hecho en garantía, al asegurar que por el solo hecho de estar vigente el contrato de seguros para la fecha de los hechos no constituye obligación alguna, pues señala que se debe atender los condicionamientos establecidos al contrato de seguros.
Propone como excepciones: 7
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constituye obligación alguna, pues señala que se debe atender los condicionamientos establecidos al contrato de seguros.
Propone como excepciones: 7
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Demandante: Herlinda Samboní Chilito y otros.
Demandado: E.S.E Hospital San José de Isnos.
I.Falta de cobertura por aplicación de la cláusula “CLAIMIS MADE ”, establecida al contrato de seguros.
Aclara que las cláusulas Clamis Made implican una limitación al cubrimiento otorgado por el asegurador, de forma que este solo asuma la “atención de los siniestros respecto de los cuales la reclamación de la víctima se produzca dentro del término de vigencia del contrato o dentro de un período determinado con posterioridad a esta vigencia ” de forma que se pueda determinar por parte del asegurador los momentos exactos dentro de los que se enmarca su potencial obligación.
En el caso concreto, encontró probado que la Empresa Social del Estado Hospital San José de Isnos Huila, entidad asegurada, conoció del siniestro para la fecha del 25 de junio del 2015fecha en la que se desarrolló audiencia de conciliación en la Procuraduría 201 Judicial I Administrativa de Neivapor lo que concluye que yerra al vincular a la Previsora S.A., Compañía de Seguros, mediante seguro de responsabilidad civil, póliza número 10027455 y póliza 1002745-6, pues el referido seguro tiene una vigencia comprendida
lo que concluye que yerra al vincular a la Previsora S.A., Compañía de Seguros, mediante seguro de responsabilidad civil, póliza número 10027455 y póliza 1002745-6, pues el referido seguro tiene una vigencia comprendida entre el 2 de enero de 2013 hasta el 2 de enero de 2015, es decir, que el contrato de seguros no se encontraba vigente al momento de conocer el siniestro.
II.Inexistencia de culpa y relación de causalidad.
Asegura que se encuentra probado y demostrado en el proceso que no ha existido actuación incorrecta por parte del personal médico ni de la atención de la E.S.E Hospital San José de Isnos -Huila al menor Dairo Alejandro Samboní Chilito, por tanto, no existe un daño produ cido por la actuación de los médicos o la institución.
Reseña conforme a la historia clínica que, el demandante, ingresa el 27 de marzo de 2013 con unos síntomas de dolor en flanco izquierdo y dolor en testículo izquierdo, es atendido oportunamente y diagnosticado exclusivamente por los dolores que presentaba, se realizan exámenes, explican signos de alarma y dan de alta al día siguiente 28 de marzo de 2013, ingresa nuevamente el 29 de marzo de 2016, ingresado por urgencias y se diagnostica orquitis, epidimitis y orquipidimitis sin absceso, es internado, se le practican exámenes y suministran medicamentos, hasta que es posible remitir a otro nivel.
III.El acto médico entraña el riesgo a la vida.
Afirma que mal puede atribuirse una conducta omisiva que conduzca a la
le practican exámenes y suministran medicamentos, hasta que es posible remitir a otro nivel.
III.El acto médico entraña el riesgo a la vida.
Afirma que mal puede atribuirse una conducta omisiva que conduzca a la declaratoria de responsabilidad, toda vez que, en este caso las obligaciones que le asistían a la entidad demandada eran de medio y no de resultado.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 702 2015 00206 01 – Rad interna 2018-0182
Demandante: Herlinda Samboní Chilito y otros.
Demandado: E.S.E Hospital San José de Isnos.
IV.Límite del máximo valor asegurado.
Manifiesta, en el evento de llegarse a probar que el contrato de seguros ampara la responsabilidad de la entidad asegurada ESE Hospital San José se Isnos, la compañía llamada en garantía está obligada a responder hasta el máximo valor asegurado para el amparo contratado, que en el presente caso es la suma de 20.000.000 equivalente al 20% del valor asegurado por evento, amparo Responsabilidad Civil daños extrapatrimoniales, previa aplicación del correspondiente deducible que se ha establecido contractualmente en el 10% mínimo $6.000.000 siempre y cuando este valor no se encuentre agotado por pagos y reservas constituidas.
V.Aplicación del deducible establecido en el contrato de seguros.
Luego de exponer la imposibilidad de desconocer los clausulados estipulados en el contrato de seguros , indica que debe aplicarse en el evento de una posible condena en costas en desfavor del asegurado el deducible estipulado
Luego de exponer la imposibilidad de desconocer los clausulados estipulados en el contrato de seguros , indica que debe aplicarse en el evento de una posible condena en costas en desfavor del asegurado el deducible estipulado en la póliza de responsabilidad civil número 1002745.
VI.No amparo de la responsabilidad civil profesional.
Afirma que al estar claro que la responsabilidad civil médica individual de los médicos al servicio de la entidad no se encuentra amparada en el contrato de seguros, dicho aspecto debe tenerse en cuenta en el evento de establecer responsabilidad directa de algún galeno de la entidad asegurada.
VII.Disponibilidad y agotamiento del valor asegurado.
Solicita que, previo a proferirse sentencia se oficie a Previsora S.A. a fin de que certifiquen el estado actual de la póliza afectada y los valores pagados hasta ese momento, a fin de establecer la disponibilidad o si el valor asegurado se encuentra agotado.
VIII.De las condiciones generales establecidas para el contrato de seguros de responsabilidad civil No. 1002745
Solicita que al encontrarse probada una de las causales de exclusión establecidas en las condiciones generales del contrato de seguros, el clausulado opera de forma legal e instantánea.
IX.Excepción innominada.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (CD fs. 326 C. Ppal. 2)
El A quo, luego de analizar el material probatorio allegado al plenario, y bajo la égida de la falla en el servicio, resolvió lo siguiente:9
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
El A quo, luego de analizar el material probatorio allegado al plenario, y bajo la égida de la falla en el servicio, resolvió lo siguiente:9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 702 2015 00206 01 – Rad interna 2018-0182
Demandante: Herlinda Samboní Chilito y otros.
Demandado: E.S.E Hospital San José de Isnos. “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de responsabilidad de la E.S.E. San José de Isnos y todas la demás que se han hecho referencia en el fallo propuestas por la entidad demandada y la aseguradora llamada en garantía.
SEGUNDO: Declarar que la E.S.E Hospital de San José de Isnos es patrimonialmente responsable de la lesión sufrida por el DAIRON ALEJANDRO SAMBONÍ CHILITO ocurrido el 1 de abril de 2013.
TERCERO: Condenar a la E.S.E. San José de Isnos en abstracto a pagar los perjuicios denominados lucro cesante y morales según lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: Ordenar que la condena a que hace referencia el resolutivo tercero sea asumida por la aseguradora la PREVISORA S.A. Compañía de Seguros en los términos expuestos en la parte considerativa de la sentencia.
QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada en los términos expuestos en la parte considerativa.
SEPTIMO: Devolver a la parte demandante el remanente de los gastos del
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada en los términos expuestos en la parte considerativa.
SEPTIMO: Devolver a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere.
OCTAVO: Archivar el expediente dejando las constancias del caso”.
En primera medida, encontró probado a través de la historia clínica el daño antijurídico, traducido en la pérdida del testículo izquierdo del demandante Dairon Alejandro Samboní Chilito.
En relación con la imputación del daño antijurídico a la entidad demandada, analizó teniendo en cuenta la Guía de Manejo de Urgencias emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, guía de orden nacional, que establece las normas protocolarias en lo tocante a las enfermedades relacionadas con el escroto agudo señala a saber: i) El escroto agudo es una torsión testicular mientras no se demuestre lo contrario, ii) El diagnóstico es clínico y las ayudas diagnósticas solo son herramientas adicionales por lo que no se debe condicionar a ellas el diagnóstico y menos aún la conducta, iii) Ante la sospecha de torsión testicular, la conducta debe ser exploración inmediata por vía escrotal y fijación del testículo contralateral, iv) La ecografía Doppler y la gammagrafía de perfusión son útiles para descartar o confirmar compromiso isquémico de gónada, pero si se retarda el diagn óstico o el resultado no es concluyente se debe llevar a cirugía, v) La conducta más acertada en todo niño mayor de 11 años con escroto agudo de menos de 12 horas de evolución se debe llevar a exploración quirúrgica sin esperar realizar
resultado no es concluyente se debe llevar a cirugía, v) La conducta más acertada en todo niño mayor de 11 años con escroto agudo de menos de 12 horas de evolución se debe llevar a exploración quirúrgica sin esperar realizar ayudas diagnósticas (…)
Con base en los elementos probatorios y a la luz de los protocolos oficiales públicos y nacionales, concluye que la pérdida del testículo izquierdo de Dairon Alejandro Sambon í Chilito es imputable fáctica y jurídicamente al Hospital San Jos é de Isnos a título de falla en el servicio médico,10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa - Rad. 41 001 33 33 702 2015 00206 01 – Rad interna 2018-0182
Demandante: Herlinda Samboní Chilito y otros.
Demandado: E.S.E Hospital San José de Isnos. esencialmente porque durante todo el tiempo de hospitalización del menor tan solo se contempló como diagn óstico una epididimitis, sin contemplar desde el inicio que podía presentarse una torsión testicular.
Lo anterior dado que para el despacho, la primera consulta médica del menor el 27 marzo de 2013 fue acorde con la sintomatología que presentaba, lo que causa verdadera extrañeza es que al reingreso del paciente, dos días después, el 29 de marzo de 2013, pese a presentar una sintomatología con cuadro clínico de hace dos días , consistente en dolor abdominal en flanco izquierdo además de presentar edema en testículo con induración, calor local con intenso dolor, el médico consigna como diagnóstico epididimitis, lo cual, evidencia que el médico de la entidad demandada desconoció los parámetros
izquierdo además de presentar edema en testículo con induración, calor local con intenso dolor, el médico consigna como diagnóstico epididimitis, lo cual, evidencia que el médico de la entidad demandada desconoció los parámetros médicos del tratamiento del escroto agudo, pues se reitera , de acuerdo con la edad del paciente, 13 años y los días de evolución , habían transcurrido más de 12 horas, pues vuelve a reingresar con una evolución de la enfermedad de dos días, el diagnóstico más acertado y común de acuerdo a todos los protocolos con dichas características y a la luz de los fenómenos que caracterizaban en ese momento la parte i ntima del menor e ra torsión testicular.
Hace énfasis en que las características que presentaba el paciente durante el tiempo de hospitalización coinciden directamente con las manifestaciones clínicas propias de la torsión testicular.
Afirma que el medico se equivocó en el diagnóstico y debió desde la primera consulta inclinarse por una torsión testicular y así realizar el procedimiento propio de dicha patología, el cual era remitirlo inmediatamente a un centro hospitalario para que practicara la cirugía sin esperar a realizar ayudas diagnosticas así como la señalan los protocolos propios de la guía médica de un escroto agudo, esta serie de errores en el diagnóstico inicial que a la postre resultó incorrecto conllev ó como primera medida , que el procedimiento de referencia y contrarreferencia se solicitara bajo un diagnóstico de epididimitis y por lo tanto, llevó a que la ayuda de diagnóstico que brindó la médica del segundo nivel se limitara a señalar que el paciente debía ser hospitalizado y ante la usencia de mejoría se remitiera a un tercer nivel.
y por lo tanto, llevó a que la ayuda de diagnóstico que brindó la médica del segundo nivel se limitara a señalar que el paciente debía ser hospitalizado y ante la usencia de mejoría se remitiera a un tercer nivel.
Evidenció como segundo error que la insistencia de remisión al segundo nivel era innecesaria, pues el deber ser en este caso era que una vez obtuviera la negación se insistiera en un tercer nivel, además si estaba en presencia ante esas dos patologías, lo propio era optar por la que resultaba ser más compleja y que a l
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