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TA HUI - 41001333370220150024202-(27-05-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333370220150024202-(27-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control Ejecutivo Demandante Arnoldo Tamayo Zúñiga Demandado Nación-Rama Judicial Radicación 41 001 33 33 002 2019 00034 03

Asunto SENTENCIA Número: S-078

Acta de Sala N° 035 De la fecha.

1. ASUNTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva el 27 de septiembre de 2024, a través de la cual, declaró no probadas las exceptivas propuestas por la entidad ejecutada; y ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda1.

La apoderada judicial del señor Kristhian José Toledo Sánchez solicita la ejecución de la sentencia dictada a su favor por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva el 25 de noviembre de 2021, y modificada y confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila el 5 de abril de 2022, en contra de la Nación - Rama Judicial, requiriendo se expida mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:

“A) SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($69.495.845) por concepto de CAPITAL correspondiente a la re -

“A) SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE. ($69.495.845) por concepto de CAPITAL correspondiente a la reliquidación de Prestaciones Sociales desde el reconocimiento del derecho, esto es desde el 07 de ju nio de 201 5 hasta la fecha de presentación de la demanda.

B) La correspondiente indexación de las sumas de dinero adeudadas, de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 187 del C.P.A. y de lo C.A., desde el momento en que el derecho se hizo exigible, esto es desde el 07 de junio de 2015 y hasta el momento en que se reciba el pago efectivo.

1 Índices 00057 y 00058 primera instancia en SamaiTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 14

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C) Los intereses comerciales moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 del capital mencionado en el literal A) desde el 2 6 de abril de 2022 hasta el pago efectivo de la obligación.

D) Por tratarse de pagos de tracto sucesivo solicito se libre mandamiento de pago por las prestaciones sociales y demás emolumentos causados desde la presentación de la demanda hasta que se reciba el pago”.

obligación.

D) Por tratarse de pagos de tracto sucesivo solicito se libre mandamiento de pago por las prestaciones sociales y demás emolumentos causados desde la presentación de la demanda hasta que se reciba el pago”.

2.2. Trámite surtido. El mandamiento de pago.

El 19 de octubre de 2023 el a quo libró mandamiento de pago, conforme a la liquidación efectuada por el contador adscrito a esta Corporación:

“PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago de la siguiente manera:

A favor de KRISTHIAN JOSÉ TOLEDO SÁNCHEZ y en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($89.253.664) por concepto de capital adeudado e intereses legales causados hasta la fecha en que se efectúe el pago, dinero que deberá ser cancelado dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal del presente auto”2.

El apoderado de la entidad ejecutada interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, al considerar que la obligación no era clara, expresa ni exigible:

“4. Pues bien, en atención a la norma transcrita, se precisa que el título de ejecución no es claro , dado que la sentencia no establece los parámetros sobre los cuales debe darse cumplimiento a la misma, no es expreso dado que es una sentencia en abstracto, y por ende, no es exigible, asociado al hecho que el título ejecutivo no es simple, es un título complejo confirmado de una parte, por la sentencia y de otra, la

expreso dado que es una sentencia en abstracto, y por ende, no es exigible, asociado al hecho que el título ejecutivo no es simple, es un título complejo confirmado de una parte, por la sentencia y de otra, la liquidación del crédito como se establece el inciso 2 del artículo 193

CPACA”.

Aunado a ello, formuló la exceptiva previa denominada pago de la obligación en cumplimiento del turno , destacando que, atendiendo lo dispuesto en los Decretos 111 de 1996 y 2469 de 2015, así como la Circular DEAJC19 -64 Rama Judicial, la ejecutante debe atender lo dispuesto para el pago de sentencias y conciliaciones3.

A través de providencia del 14 de febrero de 2024 , el juzgado de instancia re chazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el auto de octubre 19 de 2023, a través del cual, libró

2 Índice 00076 primera instancia en Samai. 3 Índice 00085 primera instancia en Samai.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 14

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mandamiento de pago, al considerar “Como se desprende del devenir procesal, en mensaje de datos d el 16 de noviembre de 2023 (f. 84 y 85 samai) la entidad ejecutada presentó por escritos separados recurso de reposición en contra del mandamiento de pago y descorrió el traslado de la demanda, sin embargo y

entidad ejecutada presentó por escritos separados recurso de reposición en contra del mandamiento de pago y descorrió el traslado de la demanda, sin embargo y como ha queda visto, el recurso fue presentado p or fuera de término, como quiera que la providencia recurrida surtió su ejecutoria el 15 de noviembre de 2023 por disposición de los artículos 302 y 318 del C.G.P., razón por la cual se torna extemporáneo el recurso de reposición incoado por la Nación – Rama Judicial – DEAJ, por lo que será rechazado”.

En esa misma providencia se aceptó la cesión de derechos económicos que el señor Kristhian José Toledo Sánchez efectuó a favor del señor Arnoldo Tamayo Zúñiga a quien reconoció como titular de los derechos económicos que en virtud de las sentencias de primera y segunda instancia objeto de ejecución en los términos del contrato de ejecución4.

El 16 de noviembre de 2023, la entidad ejecutada contestó la demanda5, refiriéndose a los hechos (aceptando algunos de ellos), y a renglón seguido propuso las siguientes exceptivas:

i). Confusión:

“Dicha excepción la planteo específicamente frente a los intereses de mora que cobra el demandante, pues tal y como lo dijo la sentencia que se ejecuta, la demandada debía pagar los intereses conforme al artículo 192 del CPCA.

Pero el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, para el cobro de los intereses de mora, impone una obligación de hacer de los aquí demandantes, frente a las demandadas

(…).

… Por ende, convergen en la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

de mora, impone una obligación de hacer de los aquí demandantes, frente a las demandadas

(…).

… Por ende, convergen en la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL las calidades de deudora frente a l os demandantes, pero también de acreedora, pues le asistía y le asiste el derecho de recibir por parte de los demandantes, los documentos prescritos por las leyes antes fijadas, en caso de no recibirlos, se extingue la obligación de pagar intereses de mora”.

ii). Prescripción.

Sostiene que el reconocimiento y pago de intereses moratorios está sujeto a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, y que la omisión en la radicación de la cuenta de cobro conlleva la suspensión en la generación de dichos intereses.

4 Índice 00091 primera instancia en Samai. 5 Índice 00084 primera instancia en Samai.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 14

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“(…) Pero qué pasa si transcurrido un término, superior al establecido por la ley, (tres meses) los demandantes deciden radicar los documentos requeridos por el Decreto 2469 de 2015 artículo 2.8.6.5.1., es claro que los demandantes pierden esos intereses, por lo que podemos hablar de prescripción de este derecho que en algún momento ostentaron, pues esos intereses no pueden ser reconocidos con retroactividad, por lo que

los demandantes pierden esos intereses, por lo que podemos hablar de prescripción de este derecho que en algún momento ostentaron, pues esos intereses no pueden ser reconocidos con retroactividad, por lo que esta excepción está llamada a prosperar, frente a los intereses de mora”.

iii). Pago de la obligación en cumplimiento del turno.

Señala que, conforme a lo establecido en los Decretos 111 de 1996 y 2469 de 2015, así como en la Circular DEAJC19-64 de la Rama Judicial, la parte ejecutante debe sujetarse a la normativa aplicable al pago de sentencias y conciliaciones.

“(…) Con todo lo anterior su señoría, solicito comedidamente se tenga en cuenta que en la misma situación en la que se encuentra la ejecutante, hay cientos de personas (beneficiarios) que cumpliendo los mismos requisitos pero con fallos condenatorios previos al que se está ejecutando, esperan cumplida y pacientemente que la entidad pueda realizar el pago, es claro que existe demora, pero ello no puede interpretarse como que la entidad esté creando maniobras maliciosas o evasivas de pago, o que esté actuando de mala fe, por el contrario, tan consciente es el Gobierno Nacional de la dificultad presupuestal que ha tenido que afrontar el país para poder cumplir con los fallos condenatorios en contra de las entidades públicas (…)”.

3. FALLO IMPUGNADO.

Una vez cumplido el trámite procesal correspondiente, el 27 de septiembre de 2024 se celebró la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento. En dicha diligencia, el juez de primera instancia saneó el proceso, realizó un inventario probatorio, delimitó el objeto del litigio e incorporó la prueba documental.

juzgamiento. En dicha diligencia, el juez de primera instancia saneó el proceso, realizó un inventario probatorio, delimitó el objeto del litigio e incorporó la prueba documental.

Luego de escuchar las alegaciones conclusivas, profirió sentencia.

En primer término, señaló que, en los procesos de ejecución de obligaciones derivadas de decisiones judiciales, no todas las excepciones resultan procedentes. Asimismo, expuso que la entidad ejecutada si incurrió efectivamente en mora en el cumplimiento de la sentencia. Esta conclusión se fundamenta en el análisis del marco normativo aplicable a la ejecución de sentencias en esta jurisdicción y a las excepciones en los procesos ejecutivos, conforme a lo previsto en los artículos 278 y 422 del CGP, y el artículo 297 del CPACA.

En ese sentido, una vez la sentencia proferida por un juez administrativo adquiere firmeza, constituye por sí misma un título ejecutivo idóneo paraTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 14

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solicitar su ejecución, al generar una obligación clara, expresa y exigible. En cuanto a las excepciones en los procesos ejecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del CGP —aplicable por remisión de los artículos 298 y 306 del CPACA —, las que pueden proponerse contra el mandamiento de pago son de carácter restringido.

Respecto de la excepción de “confusión”, se señala que, conforme al

remisión de los artículos 298 y 306 del CPACA —, las que pueden proponerse contra el mandamiento de pago son de carácter restringido.

Respecto de la excepción de “confusión”, se señala que, conforme al artículo 1625 del Código Civil, esta constituye una forma de extinguir las obligaciones. En concordancia con lo previsto en el art ículo 1724 del mismo estatuto, la confusión se configura cuando una misma persona reúne simultáneamente las calidades de acreedor y deudor, lo que da lugar a la extinción del derecho y produce los mismos efectos que el pago.

A su juicio, no es correcto af irmar que en la ejecutada confluyen las calidades de deudora y acreedora únicamente por el hecho de que al demandante le corresponda presentar la respectiva solicitud de pago para la generación de intereses, ya que dicho requerimiento constituye un elemento esencial para la causación de estos.

En relación con la excepción de “prescripción”, sostiene que esta constituye un mecanismo para adquirir bienes ajenos o para extinguir derechos de otro, cuando, por el transcurso del tiempo, se ha poseído el bien o no se han ejercido las acciones o derechos correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 2512 del Código Civil.

Al referirse a la excepción denominada “pago de la obligación en cumplimiento de turno” , señala que, en sentido estricto, no constit uye un verdadero medio de defensa, dado que no cuestiona la exigibilidad del derecho. Además, advierte que las excepciones de mérito en los procesos ejecutivos son de carácter taxativo y se limitan a las contempladas en el numeral 2° del artículo 442 del C GP, razón por la

del derecho. Además, advierte que las excepciones de mérito en los procesos ejecutivos son de carácter taxativo y se limitan a las contempladas en el numeral 2° del artículo 442 del C GP, razón por la cual esta excepción resulta improcedente.

En cuanto a la prescripción por la no presentación de los documentos (Decreto 2469 de 2015), aclara que una vez ejecutoriada la decisión base de ejecución; esto es: el 26 de abril de 2022, los intereses de mora se causaron hasta el 26 de julio de 202 2 (artículo 192 del CPACA), supeditándose la generación de intereses a la presentación de la cuenta de cobro o a la presentación de la acción judicial. Ello tuvo lugar el 31 de marzo de 2023.

En consecuencia, procede el reconocimiento de intereses durante los periodos señalados, toda vez que, conforme al artículo 192 del CPACA, la mora de la entidad ejecutada se configura a partir de la presentación de la respectiva cuenta de cobro.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 14

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Igualmente condena en costas a la parte ejecutada a favor de la parte ejecutante6.

4. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos previamente expuestos en el escrito de excepciones y en las alegaciones finales.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos previamente expuestos en el escrito de excepciones y en las alegaciones finales.

De otra parte, manifestó su inconformidad por las diferencias existentes en el capital cobrado y por la condena en costas; porque la suma fijada (2 smmlv) no consulta lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016.

Añade que la codena en costas no fue solicitada en la demanda y no se probó su causación conforme el artículo 365 del CGP7.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

La Sala es competente para resolver la impugnación instaurada, en armonía con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA; amén de que no se advierten falencias formales o sustanciales que invaliden lo actuado.

5.2. Problema jurídico

El objeto del presente análisis se circunscribe a determinar si, en relación con la obligación pecuniaria a cargo de la Rama Judicial y a favor del señor Arnoldo Tamayo Zúñiga, existen discrepancias entre el monto reclamado y el efectivamente adeudado, como lo sostiene la parte ejecutada.

5.3. El proceso ejecutivo en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Procedencia y trámite del recurso de apelación.

El artículo 104-6 del CPACA, establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta instituida para conocer -entre otras materiasde “… Los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones

El artículo 104-6 del CPACA, establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta instituida para conocer -entre otras materiasde “… Los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las providencias de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

6 Índices 00104 y 00105 primera instancia en samai. 7 Índice 00107 primera instancia en Samai.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 14

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Por su parte, el artículo 297-3, ibídem, establece que constituyen título ejecutivo “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

Conforme a la regla de unificación establecida mediante auto de 12 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado8, el régimen aplicable a la procedencia y trámite del recur so de apelación interpuesto bajo la vigencia de la Ley 2080 de 2021, en procesos ejecutivos, es el previsto en el artículo 247 del CPACA. Esta disposición señala que, cuando no sea necesaria la práctica de pruebas, no se concederá traslado para alegaciones , y el expediente será

procesos ejecutivos, es el previsto en el artículo 247 del CPACA. Esta disposición señala que, cuando no sea necesaria la práctica de pruebas, no se concederá traslado para alegaciones , y el expediente será remitido directamente al despacho para proferir sentencia.

5.4. La prueba del título ejecutivo.

Con el escrito de demanda, la parte ejecutante allegó los siguientes documentos soporte:

  • Sentencia de primera de instancia proferida el 25 de noviembre 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, con sus constancias de notificación y ejecutoria; cuya parte

resolutiva es del siguiente tenor:

“PRIMERO.- PRIMERO.-DECLARAR no probadas las excepciones denominadas Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, la Innominada, planteadas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.-DECLARAR probada parcialmente la excepc ión denominada PRESCRIPCION, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la disposición normativa contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes, que establece “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO.-DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJNEO18 -4417 del 12 de junio de 2018, el

expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO.-DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJNEO18 -4417 del 12 de junio de 2018, el acto ficto presunto originado por el silencio de la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL por medio del cual no resolvió el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.

8 Radicación: 11001 03 15 000 2023 00857 00.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 14

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QUINTO.-Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a fa vor del señor KRISTHIAN JOSE TOLEDO SANCHEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 7.722.291 de Neiva, todas las prestaciones sociales causadas a partir del 7 de junio del año 2015 y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial siempre que esté vinculado a la Rama Judicial, y por los periodos laborados de acuerdo a la certificación laboral allegada.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

certificación laboral allegada.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO.-Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO.- NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

(…)”

  • Sentencia de segunda instancia proferida el 5 de abril de 2022 por esta Corporación, con sus constancias de notificación y ejecutoria; la cual, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia:

“PRIMERO: MODIFICAR el resolutivo tercero (3º) d e la sentencia de noviembre 25 de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva el cual quedará así:

“Declarar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad de la palabra “únicamente” contenida en el inciso 1º del artículo 1º del decreto 0383 de 2013 sus decretos modificatorios y demás normas que los modifiquen o sustituyan, por cuanto la bonificación judicial constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”

SEGUNDO: ADICIONAR el resolutivo cuarto (4º) de la sentencia recurrida, para declarar la configuración del acto ficto originado por el silencio de la administración frente al recurso de apelación interpuesto por el actor y DECRETAR su nulidad.

TERCERO: MODIFICAR el resolutivo quinto (5º) de la sentencia

recurrida el cual quedará así:

silencio de la administración frente al recurso de apelación interpuesto por el actor y DECRETAR su nulidad.

TERCERO: MODIFICAR el resolutivo quinto (5º) de la sentencia

recurrida el cual quedará así:

“CONDENAR a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL a reliquidar desde el 1º de enero de 2013 a favor del demandante, todas las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados, incluyendo como factor salarial para su liquidación, la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 y demás normas que lo modifiquen, desde el 1º de enero de 2013 y se le pagarán solamente a partir del 7 de junio de 2015, por prescripción y mientras el actor se encuentre vinculado laboralmente con esta entidad y devengue la mencionada bonificación. Las sumasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 14

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liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.”

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

QUINTO: SIN CONDENA en costas.

(…).”

5.5. Análisis de fondo.

Como ya se expuso, en el presente asunto únicamente la parte ejecutada interpuso recurso contra la sentencia de primera instancia, centrando su inconformidad en las discrepancias entre el valor

5.5. Análisis de fondo.

Como ya se expuso, en el presente asunto únicamente la parte ejecutada interpuso recurso contra la sentencia de primera instancia, centrando su inconformidad en las discrepancias entre el valor reclamado y el efectivamente adeudado.

Antes de proferir la orden de pago, el juez de instancia requirió al profesional universitario con funciones de contador de esta Corporación para que efectuara la correspondiente liquidación 9, incluyendo la indexación de las sumas resultantes conforme a los parámetros legales.

Al capital acumulado ($77.933.527) le descontaron los aportes a salud y pensión ($1.997.450); es decir, $75.936.077, y se reconocieron intereses moratorios ($13.317.587).

La suma resultante ascendió a $89.253.664 (hasta el 8 de septiembre de 2023):

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Con relación a la cesación de intereses en el marco del cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, el artículo 192 del CPACA, establece que “(…) Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena, o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable

192 del CPACA, establece que “(…) Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena, o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud” (subrayado fuera de texto).

De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, la sentencia de segunda instancia adquirió firmeza el 26 de abril de 202 2; en consecuencia, el término de tres meses previsto en el artículo 192 del CPACA venció el 27 de julio de 2022. Así las cosas, dado que la solicitud de cobro fue radicada el 31 de marzo de 2023, se configura un período de cesación en la causación de intereses comprendido entre el 28 de julio de 2022 y el 30 de marzo de 2023.

En virtud de lo anterior, se r equirió nuevamente al profesional universitario con funciones de contador para que elaborara la liquidación del crédito, la cual arrojó los siguientes valores:

Así las cosas, es menester concluir que en torno al capital cobrado y por el cual se libró mandamiento de pago sí existe discrepancia por valor de $342.870, que a juicio del contador obedece a:

“En términos generales, la diferencia con la liquidación aprobada por el j uzgado se presenta en la calculo de la prima de navidad de cada año y en menor proporciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 14

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Demandante : Arnoldo Tamayo Zúñiga

Demandado : Nación-Rama Judicial

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en el calculo de las cesantías y sus intereses, teniendo en cuenta que la prima de navidad es factor para el calculo de las dos ultimas de las prestaciones. Adicionalmente, los intereses de la liquidación del juzgado se determinaron hasta el 08/09/2023, y en esta se calculan hasta el 30/04/2025, por solicitud del despácho.”10.

No ocurre lo mismo con los intereses cobrados, pues acertadamente el a quo tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, frente a la cesación en la causación de intereses (28 de julio de 2022 y el 30 de marzo de 2023). Veamos:

Cabe precisar que el mandamiento de pago no constituye una decisión inmodificable para el juez, toda vez que, con posterioridad a su expedición, resulta posible ajustar el monto de las sumas adeudadas con miras a proferir una decisión que refleje de manera fiel la realidad procesal, conforme al título ejecutivo y a los elementos probatorios incorporados al expediente11.

Teniendo en cuenta la variación del valor del capital ($ 342.870), el mandamiento de pago deberá ajustarse. También se confirmará la sentencia de primera instancia y se ordenará seguir adelante la ejecución, pero en los términos y por los valores contenidos en la liquidación anexa.

Frente a la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho)12 es necesario precisar que el artículo 365 del CGP, establece

pero en los términos y por los valores contenidos en la liquidación anexa.

Frente a la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho)12 es necesario precisar que el artículo 365 del CGP, establece que en aquellos procesos en que haya controversia, la condena en

10 Ver las notas insertas al final de la liquidación. 11Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Segunda. Subsección a. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Expediente. 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16) 12Argumento central del recurso de apelación de la parte ejecutante.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 12 de 14

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Demandante : Arnoldo Tamayo Zúñiga Demandado : Nación-Rama Judicial Radicación : 41 001 33 33 002 2019 00034 03

costas se sujeta a las siguientes reglas. Aclarando, que solo hay lugar a imponerlas cuando las mismas se hubieran causado y probado:

“… 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una

casos especiales previstos en este código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o au

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