TA HUI - 41001333370220150034402-(19-04-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333370220150034402-(19-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
EJECUTIVO RAD. 41001-33-33-702-2015-00344-02
Yovanny Durán Cerquera vs Universidad Surcolombiana PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN: No probada la excepción. “La jurisdicción contenciosa administrativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 104-6 del CPACA, es competente para conocer de “los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las providencias de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Además, en armonía a lo consagrado en el artículo 297-3, ibídem, constituyen título ejecutivo “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. (…) “Teniendo en cuenta el marco normativo anteriormente descrito y la orden judicial que se ejecuta, es procedente colegir que: (i) la liquidación y el pago de las prestaciones sociales a cargo de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA y a favor del EJECUTANTE, es proporcional al tiempo de servicio y/o de vinculación, el cual, comprende 16 semanas o 4 meses del calendario académico; (ii) las horas cátedra se reconocen y pagan de forma mensual; y (iii) sobre esa misma base (es decir, la mensual) se deben liquidar las prestaciones sociales y realizar los aportes al régimen de seguridad social y parafiscales. En tal virtud, la Sala considera que la liquidación efectuada por la UNIVERSIDAD
base (es decir, la mensual) se deben liquidar las prestaciones sociales y realizar los aportes al régimen de seguridad social y parafiscales. En tal virtud, la Sala considera que la liquidación efectuada por la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, no se allanó a los parámetros legales y judiciales; comoquiera que la proporción del tiempo laborado por un docente catedrático frente a su homólogo de planta, se obtuvo a razón de la hora laborada, y no, de los meses trabajados durante el periodo académico. Dicho en otras palabras, la proporción que se exige para la liquidación de las prestaciones sociales, debe ser la que se obtiene del tiempo laborado por el catedrático durante su vinculación (es decir, de 4 meses), frente al tiempo que durante ese mismo periodo académico presta un docente de planta (es decir, de 12 meses). Lo anterior, por la sencilla razón de que las equivalencias deben obtenerse en razón de un mismo factor, que en este caso no es otro que el mensual, pues la remuneración que ambos perciben es de ese tipo y las deducciones destinadas al sistema de seguridad social y aportes parafiscales se hacen sobre esa misma base.2
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EJECUTIVO RAD. 41001-33-33-702-2015-00344-02
Yovanny Durán Cerquera vs Universidad Surcolombiana Es cierto que el catedrático labora por horas, sin embargo, esa circunstancia no implica que la proporción exigida para la liquidación de las prestaciones deba hacerse en razón de horas; máxime cuando (como ya se indicó) la base para esos efectos es mensual. En ese orden de ideas, se acogerán los argumentos de alzada y se revocará la
hacerse en razón de horas; máxime cuando (como ya se indicó) la base para esos efectos es mensual. En ese orden de ideas, se acogerán los argumentos de alzada y se revocará la providencia apelada; en su lugar, se declarará no probada la excepción de pago total de la obligación (formulada por la ejecutada), y de conformidad al artículo 443-4 del CGP, se ordenará seguir adelante con la ejecución a favor del señor YOVANNY DURÁN CERQUERA y en contra de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, en la forma en que fue ordenada en el mandamiento de pago proferido el 3 de septiembre de 201930. Asimismo, se dispondrá la liquidación del crédito en los términos del artículo 446, ibidem.” FUENTE FORMAL: CC.Art. 1625/ Decreto 1279 de 2002/ Acuerdo 23 de 2017.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Documento 002SentenciaSegundaInstancia – Carpeta Sentencias – C01Principal, expediente digital/ Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016. C.P. Dr. William Hernández Gómez. Radicación: 11001-0315-000-2016-00153-00(AC)/ Folios 23 a 28 documento 001Ejecutivo – C01Principal, expediente digital.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
DEMANDANTE: YOVANNY DURÁN CERQUERA
DEMANDADO: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA EXPEDIENTE: 41001-33-33-702-2015-00344-023
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EJECUTIVO RAD. 41001-33-33-702-2015-00344-02
Yovanny Durán Cerquera vs Universidad Surcolombiana
SENTENCIA: TAH005-22-04-050
TEMA: PAGO TOTAL DE LA
OBLIGACIÓN MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva; mediante la cual, declaró probada la excepción de pago total de la obligación y dispuso la terminación del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1.
El señor YOVANNY DURÁN CERQUERA promueve contra la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, la ejecución de la sentencia proferida por esta Corporación el 28 de febrero de 2018. En consecuencia, procura que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: “A.- Por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($37.785.444) MCTE, por concepto de 1 Folios 2 a 6 – documento 001Ejecutivo – C01Principal, expediente digital.2
CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($37.785.444) MCTE, por concepto de 1 Folios 2 a 6 – documento 001Ejecutivo – C01Principal, expediente digital.2
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EJECUTIVO RAD. 41001-33-33-702-2015-00344-02
Yovanny Durán Cerquera vs Universidad Surcolombiana las prestaciones sociales (vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y cesantías) adeudadas a la (sic) demandante por el tiempo de servicio como docente hora cátedra desde el año primer semestre de 2012 hasta el segundo semestre de 2018, último periodo acreditado con la certificación emitida por la Universidad Surcolombiana a la fecha de presentación de la demanda.
B. INTERESES DE MORA: Liquidados a partir de la fecha ejecutoria de la sentencia, es decir, desde el 12 de Marzo del 2018 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación por parte de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera, de conformidad con lo establecido en el art. 195 del CPACA.
C.- Que se condene al pago de las diferencias que resulten de liquidar las prestaciones sociales causadas a partir del primer semestre de 2019 (2019A) y las siguientes que se lleguen a causar mientras esté vinculada la catedrática a la Universidad, de conformidad con el art. 431 del CGP”. Aunado a lo anterior, depreca que se condene al pago de costas procesales y que se exhorte a la demandada al cumplimiento inmediato de la sentencia base
conformidad con el art. 431 del CGP”. Aunado a lo anterior, depreca que se condene al pago de costas procesales y que se exhorte a la demandada al cumplimiento inmediato de la sentencia base de recaudo; so pena, de las sanciones disciplinarias a que haya lugar (artículos 34, 35, 48 y 50 del CDU y 44 del CGP). Como elementos fácticos, expone los siguientes: a.- El 12 de mayo de 2018 (sic), el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva profirió sentencia condenatoria a favor de YOVANNY DURÁN CERQUERA; la cual, fue modificada el 28 de febrero de 2018 por este Tribunal. b.- El 10 de julio de 2018, el demandante radicó ante la Universidad Surcolombiana la respectiva cuenta de cobro; teniendo como remuneración mensual, una doceava parte de lo devengado en el año académico, debidamente indexada (artículos 33 a 49 del Decreto 1279 de 2002). c.- En cumplimiento a la orden judicial, la Universidad Surcolombiana a través de la Resolución 255 del 26 de septiembre de 2018, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del demandante, en la suma de $5.833.719. Sin embargo, en la reliquidación de esas acreencias laborales no se acataron los parámetros establecidos por el Tribunal.3
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Yovanny Durán Cerquera vs Universidad Surcolombiana Finalmente, a título de fundamento jurídico esgrime que, la ejecutada cumplió de manera parcial la orden judicial, porque en armonía a lo preceptuado en los
Yovanny Durán Cerquera vs Universidad Surcolombiana Finalmente, a título de fundamento jurídico esgrime que, la ejecutada cumplió de manera parcial la orden judicial, porque en armonía a lo preceptuado en los artículos 33 a 49 del Decreto 1279 de 2002, la remuneración mensual es “igual a una doceava parte de lo devengado en el año académico, correspondiente a 12 meses”; factor, sobre el cual debió realizar la respectiva reliquidación.
2. Trámite procesal.
El 3 de septiembre de 2019 el a quo libró mandamiento ejecutivo a favor de YOVANNY DURÁN CERQUERA, y en contra de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA; para que esta, cumpla con lo ordenado en la sentencia proferida el 12 de mayo de 2017, modificada el 28 de febrero de 2018, así: “A. … reconocer, liquidar y pagar al señor YOVANNY DURÁN CERQUERA, la totalidad de las prestaciones sociales que no le fueron sufragadas, de manera proporcional y de conformidad a los tiempos de servicio como docente hora – cátedra, desde el 6 de julio de 2012, por prescripción trienal, hasta el año 2014-B y las subsiguientes que se causen mientras se mantenga la misma vinculación laboral… B. … reliquidación de las cotizaciones pensionales de la demandante (sic), en virtud de los factores salariales de los cuales se ordena su reconocimiento, en el porcentaje que le correspondía como empleador y el respectivo pago al fondo de pensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, si a ello hubiere lugar”2. Inconformes con la anterior decisión, los mandatarios judiciales del ejecutante
fondo de pensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, si a ello hubiere lugar”2. Inconformes con la anterior decisión, los mandatarios judiciales del ejecutante y de la Universidad Surcolombiana, interpusieron los recursos de apelación 3 y de reposición4, respectivamente. El 5 de diciembre de 2019, el a quo rechazó por improcedente el recurso de apelación, denegó el de reposición y adicionó el mandamiento de pago calendado del 3 de septiembre de 2019, para ordenar que “las cantidades líquidas que resulten de efectuar el reconocimiento, serán objeto de intereses moratorios en los términos previstos en el numeral 4º del artículo 195 del CPACA”5. 2 Folios 31 a 34, ibidem. 3 Folios 61 a 67, ib. 4 Folios 55 a 59, ib. 5 Folios 86 a 89 ib.4
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3. Oposición al mandamiento de pago6.
El mandatario judicial de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA aceptó como ciertos algunos hechos y se opuso a las pretensiones, argumentando que: i) el Claustro Universitario canceló los dineros adeudados, los cuales fueron liquidados conforme el ordenamiento jurídico; y ii) no es procedente iniciar una demanda ejecutiva cuando la providencia base de recaudo impone una condena en abstracto. Lo adecuado, es adelantar un incidente para la liquidación de perjuicios. Con fundamento en lo anterior, propuso las siguientes excepciones:
demanda ejecutiva cuando la providencia base de recaudo impone una condena en abstracto. Lo adecuado, es adelantar un incidente para la liquidación de perjuicios. Con fundamento en lo anterior, propuso las siguientes excepciones: a.- Inexistencia y pago total de la obligación. Aduce que la obligación se extinguió, porque la entidad liquidó y pagó las prestaciones, respetando los cánones legales. b.- Cobro de lo no debido. La liquidación efectuada por el ejecutante carece de valor porque su cuantificación no fue producto de un trámite incidental. Aunado a ello, el ejecutante debió ejercer el derecho de contradicción contra el acto administrativo que dio cumplimiento a la orden judicial y demostrar que aún se adeudan los dineros que aduce en el líbelo. c.- Falta de jurisdicción y competencia. Caducidad de la acción y prescripción del derecho. Con la admisión del presente asunto, se pretermitió tramitar el incidente para la liquidación de la condena impuesta a la Universidad; el cual, debió iniciarse en el término señalado por el artículo 193 del CPACA (2 meses después de ejecutoriada la providencia). 6 Folios 78 a 83 ib.5
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4. La sentencia apelada7.
El 22 de septiembre de 2021, el a quo en el marco de la audiencia de instrucción y juzgamiento (artículo 373 del CGP), declaró no probada la excepción de caducidad y probada la de pago total de la obligación. En tal virtud, ordenó la
y juzgamiento (artículo 373 del CGP), declaró no probada la excepción de caducidad y probada la de pago total de la obligación. En tal virtud, ordenó la terminación del proceso ejecutivo, el levantamiento de las medidas cautelares, y condenó en costas a la ejecutante. Para adoptar dicha determinación, ab initio se refirió al marco normativo que regula el título ejecutivo derivado de una sentencia judicial (artículos 422 y ss. del CGP, 297 y ss. del CPACA); aclarando que, en estos eventos no es necesario que la obligación sea clara, expresa y exigible, porque las órdenes judiciales en sí mismas, son definitivas, coercibles, intangibles y creadoras de derechos para los ciudadanos. Explicó que en armonía a lo consagrado en el artículo 299 del CPACA, son ejecutables las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en “la liquidación o pago de una suma de dinero”; esto quiere decir, que, es procedente ejecutar providencias judiciales que ordenen pagar sumas de dinero liquidables. En consecuencia, descartó el planteamiento relacionado con la necesidad de iniciar un incidente de liquidación de perjuicios por tratarse de una condena en abstracto; destacando que en el sub lite, la sentencia base de recaudo obliga a liquidar unas prestaciones sociales a unos docentes catedráticos. Con fundamento en lo anterior, concretó que el debate se circunscribe a determinar cuál es la manera correcta para liquidar las prestaciones de sociales del demandante; a propósito de los parámetros (proporcionalidad, tiempo y plazo de vinculación) establecidos en la sentencia proferida el 4 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila (que modificó y adicionó la
del demandante; a propósito de los parámetros (proporcionalidad, tiempo y plazo de vinculación) establecidos en la sentencia proferida el 4 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila (que modificó y adicionó la emitida por ese despacho judicial). Así las cosas, enfatizó en que el parámetro a seguir para la liquidación de las prestaciones sociales es el contemplado en la providencia base de ejecución; y que contrario a lo afirmado por el ejecutante, no es otro que el de las horas laboradas por el docente catedrático. 7 Documentos 019AudienciaJuzgamiento01 y 020AudienciaJuzgamiento02, C01PrimeraInstancia, expediente digital.6
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Yovanny Durán Cerquera vs Universidad Surcolombiana En esas condiciones, le otorgó credibilidad al informe arrimado por la Universidad Surcolombiana (sustentado en esa vista pública); en primer lugar, porque todas las prestaciones sociales que la sentencia ordenó pagar, fueron incluidas (bonificación por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías); y en segundo lugar, porque para la determinación de los valores se fue de la generalidad a la especificidad (del año, al mes y a la semana), asimilando las variables que se tienen en cuenta para liquidar las prestaciones sociales de los docentes de planta, a la proporción de las horas laboradas por un catedrático. Concluyó que es equivocado el planteamiento del ejecutante de obtener el “promedio mensual devengado durante el semestre dividiendo el valor total de
docentes de planta, a la proporción de las horas laboradas por un catedrático. Concluyó que es equivocado el planteamiento del ejecutante de obtener el “promedio mensual devengado durante el semestre dividiendo el valor total de lo devengado por 12 meses del año” ; amén de que los catedráticos no laboran los 12 meses del año, pues de serlo así, se estaría avalando una planta alterna de personal sin vinculación legal y reglamentaria. Aunado al hecho, de que se desconocería la proporcionalidad – por hora cátedra – que ordenó el Tribunal. Finalmente, consideró que el medio de control fue promovido dentro de los 5 años siguientes a la exigibilidad de la obligación contenida en la sentencia del 28 de febrero de 2018; habida cuenta que la solicitud de ejecución fue radicada el 24 de mayo de 2019. En consecuencia, no se configuró la excepción de caducidad.
5. La apelación8.
Inconforme con la anterior decisión, la mandataria judicial del ejecutante interpuso el recurso de apelación. Estima como cierto, que la proporcionalidad se refiere a horas laboradas, pero, considera que estas deben convertirse a días: “se toma el valor cancelado en cada semestre, a ese valor le sacamos la equivalencia a cuánto devengaría en un mes de los 4 que el docente laboró, sobre ese valor mensual, decimos cuántos días laboró en ese mes y sobre esos días, le sacamos la doceava, es decir, dividimos sobre 360 días para poder sacar esa proporcionalidad”. Considera que el ingreso del ejecutante se ve afectado con la liquidación
días, le sacamos la doceava, es decir, dividimos sobre 360 días para poder sacar esa proporcionalidad”. Considera que el ingreso del ejecutante se ve afectado con la liquidación realizada por la Universidad Surcolombiana, porque para la determinación del valor final, se obtuvieron dos equivalencias (la semanal, la anual y la existente entre estas dos – numeral cuarto del informe arrimado); cuando lo correcto es 8 Hora 00:25:00 del Documento 020AudienciaJuzgamiento02, ib.7
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Yovanny Durán Cerquera vs Universidad Surcolombiana establecer una sola, es decir, la proporción anual frente a los docentes de planta, como se planteó en el numeral tercero de ese mismo informe. De manera que, el porcentaje sobre el cual se debe liquidar cada una de las prestaciones sociales es el de 0.33333, y no, el de 0.049999. Por otro lado, sostiene que la liquidación del crédito es la oportunidad procesal para establecer la forma adecuada de cuantificar las prestaciones sociales, y no, la providencia que establece el artículo 440 del CGP. Reitera lo solicitado en el líbelo y en el escrito a través del cual descorrió el traslado de las excepciones, particularmente, destaca que la obligación a cargo de la Universidad Surcolombiana, no ha sido satisfecha en su integridad; máxime cuando la forma en que se liquidaron las prestaciones sociales del ejecutante es la misma que de tiempo atrás venía aplicando el Alma Máter y que dio lugar a la sentencia cuyo cumplimiento se procura.
6. Traslado del recurso9.
máxime cuando la forma en que se liquidaron las prestaciones sociales del ejecutante es la misma que de tiempo atrás venía aplicando el Alma Máter y que dio lugar a la sentencia cuyo cumplimiento se procura.
6. Traslado del recurso9.
La mandataria judicial de la Universidad Surcolombiana, considera que la decisión de primer grado se ajusta al ordenamiento jurídico; por contera, se opone a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada.
7. Trámite de segunda instancia.
El 10 de febrero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante10; y el 17 de febrero siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247-5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado11. 7.1. Alegatos de conclusión. Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación. El Ministerio Público, no emitió concepto12. 9 Hora 00:37:44, ib. 10 Índice 4, expediente SAMAI. 11 Índice 8, expediente SAMAI. 12 Ibídem.8
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte ejecutante en el escrito de alzada.
2. Problema Jurídico.
Se contrae a establecer si hay lugar a declarar probada la excepción de pago total de la obligación contenida en la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por la Sala Quinta de Decisión de esta Corporación13 y sobre la cual se libró mandamiento de pago el 3 de septiembre de 201914. En consecuencia, determinar si es procedente terminar el proceso, o seguir adelante con la ejecución.
3. El proceso ejecutivo, la naturaleza y los efectos del pago de las obligaciones.
Los procesos ejecutivos buscan el cumplimiento total y definitivo de obligaciones expresas, claras y exigibles, bien sean de dar, hacer o no hacer; por lo que el fin de dicho trámite sobreviene, por regla general, ante la extinción de la obligación. Así, de acuerdo con el artículo 1625 del Código Civil, el pago, es una de las formas de extinción de las obligaciones, entendido como “la prestación de lo que se debe”15 según el objeto de la respectiva obligación16. Dicho de otro modo, el pago ocurre cuando se satisface integralmente la obligación reclamada en sede judicial17, lo que implica, en el caso de los procesos ejecutivos adelantados contra entidades públicas, que la 13 Documento 002SentenciaSegundaInstancia – Carpeta Sentencias – C01Principal, expediente digital.
obligación reclamada en sede judicial17, lo que implica, en el caso de los procesos ejecutivos adelantados contra entidades públicas, que la 13 Documento 002SentenciaSegundaInstancia – Carpeta Sentencias – C01Principal, expediente digital. 14 Folios 31 a 34 – documento 001Ejecutivo – C01Principal, expediente digital. 15 Artículo 1626. Código Civil. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 6 de julio de 2021. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 68001-23-33-000-2013-00383-01 (601424). 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 28 de abril de 2009. Magistrado
Ponente: Edgardo Villamil Portilla. Radicación: 11001-02-03-000-2004-00885-00.9
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Yovanny Durán Cerquera vs Universidad Surcolombiana administración cancele efectivamente la prestación debida a un particular 18, cobijando todos los componentes de la deuda19, circunstancia que debe encontrarse debidamente acreditada. Como causal de extinción de las obligaciones, el encontrar probado el pago dentro de los procesos ejecutivos da lugar a su terminación, de conformidad con lo previsto en el artículo 443-1º del C.G.P. La jurisdicción contenciosa administrativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 104-6 del CPACA, es competente para conocer de “los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta
La jurisdicción contenciosa administrativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 104-6 del CPACA, es competente para conocer de “los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las providencias de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Además, en armonía a lo consagrado en el artículo 297-3, ibídem, constituyen título ejecutivo “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.
4. Caso concreto. 4.1. El título ejecutivo.
Como ya se indicó, en el sub examine se ejecuta la providencia proferida el 28 de febrero de 2018 por la Sala Quinta de Decisión de esta Corporación , mediante la cual modificó la sentencia del 12 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, así: “PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción denominada PRESCRIPCION (SIC), de acuerdo con los argumentos señalados.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones “imposibilidad de pago de prestaciones sociales que conforme al decreto 1279 de 2002 requiere como tiempo de vinculación un mínimo de 12 meses”, “cobro de lo no debido 18 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. El concepto de título ejecutivo. Librería Jurídica Sánchez R Ltda., 5ª Ed. p. 706.
18 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. El concepto de título ejecutivo. Librería Jurídica Sánchez R Ltda., 5ª Ed. p. 706. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 6 de febrero de 2020. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 88001-23-31-000-2003-0007303 (64540).10
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Yovanny Durán Cerquera vs Universidad Surcolombiana por el pago ajustado de las prestaciones sociales” y “buena fe de la entidad demandada”.
TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio calendado 14 de abril de 2015, expedido por la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, reconocer, liquidar y pagar al señor YOVANNY DURAN (SIC) CERQUERA, la totalidad de las prestaciones sociales que no le fueron sufragadas, de manera proporcional y de conformidad a los tiempos de servicio como docente horacátedra, desde el 6 de julio de 2012, por prescripción trienal, hasta el año 2014-B y las subsiguientes que se causen mientras se mantenga la misma vinculación laboral.
Así mismo, deberá realizar la reliquidación de las cotizaciones pensionales del actora (sic), en virtud de los factores salariales de los cuales se ordena su
subsiguientes que se causen mientras se mantenga la misma vinculación laboral.
Así mismo, deberá realizar la reliquidación de las cotizaciones pensionales del actora (sic), en virtud de los factores salariales de los cuales se ordena su reconocimiento, en el porcentaje que le correspondía como empleador y el respectivo pago al fondo de pensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, si a ello hubiere lugar”20. El Consejo de Estado ha sostenido que, en las ejecuciones de sentencias judiciales, el título generalmente es complejo, amén de que está integrado por la providencia y por el acto que la administración expide para su cumplimiento; sin embargo, cuando no se expide ningún acto administrativo, el título es simple21. De conformidad a los medios de convicción arrimados, la Sala encuentra que el título ejecutivo además de la sentencia descrita, está integrado por la Resolución 255 del 26 de septiembre de 2018 , por la cual el Rector de la Universidad Surcolombiana (en cumplimiento al fallo proferido el 28 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila), reconoce y ordena pagar a YOVANNY DURÁN CERQUERA, la suma de $5.833.791 por concepto de reliquidación de prestaciones sociales22. 4.2. Análisis de fondo. Es menester recordar que en el líbelo y en el recurso de alzada la ejecutante afirma que la providencia base de ejecución (proferida el 28 de febrero de 2018,
20 Documento 002SentenciaSegundaInstancia – Carpeta Sentencias – C01Principal, expediente digital. 21 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016. C.P. Dr. William Hernández Gómez. Radicación: 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC). 22 Folios 23 a 28 documento 001Ejecutivo – C01Principal, expediente digital.11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
EJECUTIVO RAD. 41001-33-33-702-2015-00344-02
Yovanny Durán Cerquera vs Universidad Surcolombiana por la Sala Quinta de Decisión de esta Corporación) no ha sido cumplida en su integridad; porque a su juicio, la proporción aplicable para liquidación de las prestaciones sociales, debe ser la que se obtiene del tiempo de servicio laborado por el catedrático frente al tiempo de servicio laborado por el docente de planta: 120 días (semestre laborado por el docente catedrático) 360 días (año laborado por el docente de planta) Para resolver lo anterior, es importante efectuar las siguientes precisiones: a.- En la providencia base de ejecución (calendada del 28 de febrero de 2018), la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal, ordenó “reconocer, liquidar y pagar (…) la totalidad de las prestaciones sociales que no le fueron sufragadas, de manera p
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