TA HUI - 41001333370320150010601-(04-11-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333370320150010601-(04-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Medio Control : Reparación Directa
Demandante : Olga Lucía Ramírez Figueroa Y Otros
Demandado : Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Providencia : Sentencia Segunda Instancia RADICACION : 41001 3333 703 2015-00106-01
RAD. INTERNA : 2019-53
Aprobado en sesión de la fecha. Acta N° 083.
Asunto
Corresponde a la Sala, decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia adiada del 13 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. La Demanda
1.1. De las pretensiones
Las señoras Olga Lucía Ramírez Figueroa (madre), en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diego Andrés Silva Ramírez (Víctima Directa), Laura Daniela Silva Ramírez y Karen Lorena Luna Ramírez; Andrea Katherine Silva Ramírez (hermana) y Silvio Adolfo Silva Herrera (padre) por intermedio de apoderado judicial, promovieron demandada en ejercicio d el medio de control de Reparación Directa contra de la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, en procura que se le declare administrativamente
intermedio de apoderado judicial, promovieron demandada en ejercicio d el medio de control de Reparación Directa contra de la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, en procura que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios que les fueron causados con ocasión a las lesiones sufridas por Diego Andrés Silva Ramírez en hechos ocurridos el 21 de junio de 2014, en la ciudad de Neiva, Huila, en un acto de persecución donde los policiales adscritos a la entidad activaron sus armas de dotación.
Como consecuencia de la anterior declaración , se les condene al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios ocasionados, así:2
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00106-00
Demandante: Olga Lucía Ramírez Figueroa y Otros
Demandado: Nación – Min Defensa – Policía Nacional
a) A favor de Diego Andrés Silva Ramírez, como víctima directa, p or concepto de perjuicios materiales - daño emergente la suma de 10 smlmv y lucro cesante en cuantía de $50.000.000; por daño a la salud la suma de 100 smlmv; por perjuicios morales la suma de 100 smlmv; por concepto de daño inmaterial - afectación relevan te a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados la suma de 100 smlmv.
b) Por concepto de perjuicios morales a favor de los señores Silvio Adolfo Silva Herrera y Olga Lucía Ramírez Figueroa , la suma de 100 smlmv para cada uno y a favor de Andrea Katherine Silva Ramírez, Laura Daniela Silva
b) Por concepto de perjuicios morales a favor de los señores Silvio Adolfo Silva Herrera y Olga Lucía Ramírez Figueroa , la suma de 100 smlmv para cada uno y a favor de Andrea Katherine Silva Ramírez, Laura Daniela Silva Ramírez y Karen Lorena Luna Ramírez, la suma de 50 smlmv, para cada una.
Que dichos valores sean cancelados debidamente indexados, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192, y se condene en costas a la parte demandada.
1.2. Los hechos fundamento de la demanda
El 21 de junio de 2014, el menor Diego Andrés Silva Ramírez se movilizaba por la comuna 1 de la ciudad de Neiva, junto con su amigo Estiven Javela Navarro, a bordo de la motocicleta Vivas 115 de placas MLC71, cuando miembros de la Policía Nacional que transitab an en la moto de placas BAW 84 C patrulla 650009 , les dispararon, resultando herido el menor Diego Andrés Silva Ramírez.
El menor Diego Andrés fue trasladado por miembros de la Policía Nacional al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Nei va, donde mediante reporte de epicrisis de fecha 21 de junio de 2014, hora 5:57 p.m., se dictaminó: “paciente de 15 años traído por personal de la policía por sufrir herida con arma de fuego aproximadamente hace una hora a nivel del glúteo derecho con trayecto a miembro inferior derecho con posterior dolor y sangrado. Caída desde su propia altura con escoriaciones en mano derecha y laceraciones en pierna. Se palpa ojiva a nivel del tercio medial del muslo derecho”1.
trayecto a miembro inferior derecho con posterior dolor y sangrado. Caída desde su propia altura con escoriaciones en mano derecha y laceraciones en pierna. Se palpa ojiva a nivel del tercio medial del muslo derecho”1.
A raíz de los hechos, la señora Olga L ucia Ramírez Figueroa , presentó denuncias ante la Procuraduría y la Policía Nacional, lo que ha generado que sean amenazados.
Por lo sucedido, el joven Diego Andrés Silva y su familia han sufrido múltiples perjuicios materiales, morales a la vida en rela ción y a la salud, pues el lesionado es un joven serio, honesto, practicante de fútbol, deporte que no puede practicar debido a las lesiones sufridas, y no se sabe con exactitud las secuelas físicas y psicológicas derivadas del disparo recibido. Además, según valoración realizada por Medicina Legal, todavía tiene en su cuerpo el proyectil disparado por la Policía Nacional.
1 Hecho No. 5 de la demanda. F. 373
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Con el actuar de la Policía Nacional se afectaron bienes y derechos constitucionalmente amparados como la vida, buen nombre, libre de sarrollo de la personalidad, circulación por el territorio nacional, entre otros del joven Diego Andrés Silva y que desde el disparo se encuentra incapacitado para laborar.
Agrega que la doctrina y la jurisprudencia colocan el presente caso en medio
de la personalidad, circulación por el territorio nacional, entre otros del joven Diego Andrés Silva y que desde el disparo se encuentra incapacitado para laborar.
Agrega que la doctrina y la jurisprudencia colocan el presente caso en medio de dos teorías para fallar la responsabilidad del Estado, una es el riesgo excepcional y la otra la falla del servicio. De conformidad con lo anterior, se tiene que si en la producción del daño antijurídico intervino el concurso de una actividad peligrosa, co mo lo es la manipulación de armas, el tipo de responsabilidad es de tipo objetivo; sin embargo, si se observa el incumplimiento de las normas, que regulan el uso de la fuerza letal, el fundamento basilar es el aspecto subjetivo de la conducta, la cual se convierte en la causa idónea del perjuicio, y, por ende, se debe enmarcar en el título de imputación de la falla en la prestación del servicio.
2. Contestación de la Demanda2
Mediante apoderado judicial, la entidad demandada dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones , considerando que carece n de apoyo en pruebas que demuestren la responsabilidad administrativa.
Al referirse a los hechos de la demanda, acepta como ciertos los relacionados con la movilización del joven Diego Andrés Silva en compañía de otro menor por la Comuna Uno, en la motocicleta Vivax 115, cuya placa correcta es MLG71 y no MLC71, como se indica en la demanda; sin embargo, no acepta que al momento de los hechos el joven Diego Andrés Silva se desplazara de manera pacífic a en la referida motocicleta, pues el actor y su compañero
MLG71 y no MLC71, como se indica en la demanda; sin embargo, no acepta que al momento de los hechos el joven Diego Andrés Silva se desplazara de manera pacífic a en la referida motocicleta, pues el actor y su compañero intentaron hurtarle el celular al joven Juan Pablo Quintero Javela y por ello fueron objeto de persecución por la Policía Nacional, quien es tampoco se desplazaban en motocicleta como se indica en la demanda, sino, en vehículo tipo Duster, identificada con la sigla 65-0009.
También acepta los hechos referidos al traslado del menor por parte de los policiales al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo , para su atención luego de que fuera capturado; el reporte de epicrisis dado por dicho centro de salud; la queja que la madre del actor presentó ante la entidad demandada, pero que no existe prueba de la presunta queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación y el parentesco de pad res y hermanos del lesionado con que los demás actores comparecen al proceso.
No le constan los hechos relacionados con las supuestas amenazas de que han sido objeto los actores por haber denunciado los hechos a que alude la
2 Fls. 73 al 79 c. ppal. 1 Expediente Físico4
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presente demanda; las secuelas y perjuicios que según la demanda sobrevinieron al lesionado y los demás actores; que antes de los hechos el
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presente demanda; las secuelas y perjuicios que según la demanda sobrevinieron al lesionado y los demás actores; que antes de los hechos el lesionado se dedicara al futbol y que por las lesiones sufridas no pudiera desarrollar más dicha actividad, pues refiere que según la afirmación d e la propia madre del lesionado, en el formato de Policía Judicial de Infancia y Adolescencia – Formato de arraigo y plena identidad del adolescente indiciado, señaló que aquel no estudiaba y que en ocasiones trabajaba como limpiador de vidrios, que era consumidor de bóxer, que estuvo en tratamiento de rehabilitación, y que sus amistades eran de mala influencia, con quienes salía a realizar hurtos o a consumir estupefacientes.
Se opone a las pretensiones de la demanda, pues los hechos tuvieron ocurrencia cuando el joven Diego Andrés Silva Ramírez en compañía de otro menor se paseaban por la comun a uno causando terror entre las personas que transitaban por allí, pues se movilizaban en una motocicleta tratando de hurtar a otras personas con arma blanca, entre ellos a dos jóvenes, donde uno resultó herido en uno de sus brazos tras escapar y evitar el hurto de un celular, ante lo cual la comunidad dio aviso a la Policía Nacional y en medio de una persecución, los implicados esgrimieron un arma de fuego contra lo s uniformados, ante lo cual estos reaccionaron y causan la lesión objeto del presente proceso. Asegura que la investigación disciplinaria No. P -MENEV2014-61, aperturada a raíz de la queja No. 159006-20140627 presentada por
uniformados, ante lo cual estos reaccionaron y causan la lesión objeto del presente proceso. Asegura que la investigación disciplinaria No. P -MENEV2014-61, aperturada a raíz de la queja No. 159006-20140627 presentada por la madre del joven Diego Andrés Silva, fue archivada definitivamente por cuanto no obró prueba alguna que determinara la responsabilidad disciplinaria de los patrulleros.
De conformidad a las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, se demostró que el día de los hechos el menor fue capturado por los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y/o municiones, iniciándose en su contra la investigación penal No. 410016001365201400413, por parte de la Fiscalía Primera Local de Responsabilidad Penal para adolescentes, l a cual se encuentra vigente y en trámite.
Propuso las siguientes excepciones:
- “Culpa exclusiva y determinante de la víctima” . En razón a que los menores de edad involucrados en los hechos fueron quienes dieron lugar a los hechos, pues inicialmente trataron de hurtar un celular a otros jóvenes, y, durante la persecución por los policiales exhibieron un arma de fuego con l a que se enfrentaron a los uniformados, quienes tuvieron que reaccionar para proteger su vida y la de los ciudadanos que se encontraban en los alrededores.
- “Cumplimiento de un deber legal”. Bajo el supuesto que el actuar de la demandada obedeció a la misión constitucional consagrada en el artículo 218 de la Carta Política, según la cual la Policía Nacional tiene el deber de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio nacional, la5
demandada obedeció a la misión constitucional consagrada en el artículo 218 de la Carta Política, según la cual la Policía Nacional tiene el deber de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio nacional, la5
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cual en el presente caso se vio alterada cuando los menores intentaron hurtar algunas pertenencias a la comunidad.
3. De la Audiencia Inicial3
El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, llevó a cabo la audiencia inicial el 29 de julio de 2016, la cual se desarroll ó en su integridad culminando con el decreto de pruebas y fijación de fecha para su incorporación.
4. Sentencia de Primera Instancia4
El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, profirió sentencia el 13 de febrero de 2019, accediendo a las pretensiones de la demanda, la Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , bajo las siguientes declaraciones:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “Culpa exclusiva y determinante de la víctima” y “cumplimiento de un deber legal”, propuestas por la entidad demandada, de conformidad con la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL por las lesiones personales sufridas en su inte gridad física por parte del joven DIEGO ANDRÉS SILVA
sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL por las lesiones personales sufridas en su inte gridad física por parte del joven DIEGO ANDRÉS SILVA RAMÍREZ, en hechos ocurridos el día 21 de junio de 2014 en esta ciudad.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a cancelar a favor de los actores y por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero,
expresadas en s.m.l.m. vigentes, así:
a) A favor de DIEGO ANDRÉS SILVA RAMÍREZ en calidad de víctima directa, el equivalente de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.).
b) A favor de SILVIO ADOLFO SILVA HERRERA y OLGA LUCÍA RAMÍREZ FIGUEROA, en calidad de padres de la víctima, el equivalente de diez (10) s.m.l.m.v., para cada uno.
c) A favor de ANDREA KATHERINE SILVA RAMÍREZ, LAURA DANIELA SILVA RAMÍREZ y KAREN LORENA LUNA RAMÍREZ, en calidad de hermanos de la víctima, el equivalente de cinco (05) s.m.l.m.v., para cada uno.
CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: La entidad cond enada dará cumplimiento a la presente sentencia, en los términos del Art. 192 y 195 del CPACA. (…)”
en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: La entidad cond enada dará cumplimiento a la presente sentencia, en los términos del Art. 192 y 195 del CPACA. (…)”
Como fundamento de su decisión, inició haciendo alusión al material probatorio recau dado, para encontrar que , efectivamente se encontraba
3 Fls. 225 al 230 c. ppal. 2 Expediente Físico 4 Fls. 336 al 349 c. ppal. 2 Expediente Físico6
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acreditada la afectación a un bien jurídico de amplia protección constitucional y legal en el ordenamiento jurídico colombiano, cual es la integridad física de Diego Andrés Silva Ramírez, afectación infligida por servidores públicos en ejercicio de sus funciones y con arma de dotación oficial, como bien lo acepta la parte demandada, no existiendo discusión al respecto.
En cuanto a la imputación, encontró que la parte actora atribuye responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de falla en la prestación del servicio, al considerar que dicha entidad incumplió las normas que regulan el uso de la fuerza pública, excediendo el uso de dicha fuerza y los límites de la actividad policial, al haber disparado un arma de fuego de manera imprudente y dolosa contra el joven Diego Andrés Silva Ramírez; frente a tal imputación la entidad demandada se opone
uso de dicha fuerza y los límites de la actividad policial, al haber disparado un arma de fuego de manera imprudente y dolosa contra el joven Diego Andrés Silva Ramírez; frente a tal imputación la entidad demandada se opone señalando que el disparo efectuado por los uniformados que afectó la integridad personal del joven Diego Andrés Silva Ramírez no se produjo por la acción u omisión deliberada y descuidada de los uniformados, sino que , dicho suceso obedeció principalmente a la conducta delictiva del lesionado, pues luego de tratar de hurtar a un ciudadano y emprender la huida en motocicleta junto con su compañero de andanzas, finalmente atentó contra la integridad física de los uniformados al apuntarles con arma de fuego en reiteradas ocasiones, lo que hizo necesario que estos tomaran las medidas que consideraron necesarias en legítima defensa para pr oteger su vida y la de la ciudadanía, por lo que alega culpa exclusiva de la víctima.
Para el efecto, hizo mención a lo que jurisprudencialmente se ha indicado sobre la legítima defensa, para, luego de hacer una valoración del material probatorio allegado, concluir, qu e el disparo que impactó la humanidad del señor Diego Andrés Silva, en hecho ocurridos el 21 de junio de 2014, fue disparado por uniformados de la Policía Nacional, quienes emplearon para ello sus armas de dotación oficial, en desarro llo de un procedimiento tendiente a retener a dicho joven y su compañero Estiven Javela Navarro, quienes se movilizaban en una motocicleta, en razón a un posible hurto perpetrado por ellos; y, frente a la participación o conducta temeraria
tendiente a retener a dicho joven y su compañero Estiven Javela Navarro, quienes se movilizaban en una motocicleta, en razón a un posible hurto perpetrado por ellos; y, frente a la participación o conducta temeraria desplegada por e l joven Diego Andrés Silva Ramírez, quien según la parte demandada amenazó a los policiales apuntándoles con un arma de fuego, lo que provocó la reacción de estos en legítima defensa, consideró necesario precisar que, en primer lugar, no quedó plenamente d emostrada la tenencia de dicha arma por parte del joven lesionado, pues según el informe de los hechos y el testimonio de los policiales que participaron en los hechos, dicha arma no le fue incautada a los jóvenes al momento de su aprehensión sino aproximadamente 15 minutos después, cuando ya el joven Diego Andrés se encontraba en el hospital, por parte de otras unidades policiales, quienes al parecer registraron el área donde ocurrieron los hechos encontrando el arma que momentos atrás habría arrojado el joven Diego Andrés, previo su captura, y si bien a raíz de tales hechos el joven Diego Andrés fue denunciado por Porte Ilegal de Armas, no obraba en el proceso documento alguno que7
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permitiera concluir como finalizó dicho proceso, es decir, si fue condenado o absuelto por tal imputación, siendo una carga probatoria de la demandada, por lo que solo estaba la acusación al respecto.
permitiera concluir como finalizó dicho proceso, es decir, si fue condenado o absuelto por tal imputación, siendo una carga probatoria de la demandada, por lo que solo estaba la acusación al respecto.
Que, admitiendo en gracia de discusión que el joven Diego Andrés sí hubiese tenido consigo un arma de fuego, los mismos policiales que participaron en el operativo y que declararon dentro del proceso , señalaron que este nunca disparó el arma, y que una vez la exhibió y la apuntó contra los uniformados, estos procedieron a gritarle que se detuviera y que arrojara el arma, si n que dicha persona hubiese acatado la orden que se le estaba dando y por contrario continuó apuntándoles, por lo que los policías procedieron a disparar sus armas; de lo cual surge con claridad que la acción de los uniformados de disparar sus armas no fue una reacción inmediata para conjurar la posible situación de peligro para sus vidas, sino una decisión encaminada a detener la marcha de los jóvenes que intentaban huir, ante el no obedecimiento de las órdenes que le eran dadas por los uniformados.
Lo anterior, para no acoger el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima alegado por la demandada, pues, aún de haber estado el joven Diego Andrés Silva Ramírez participando de una actividad ilícita de hurto o intento de hurto, la obligación de los uniformados era la de aprehenderlos y dejarlos a disposición de las autoridades judiciales competentes para que fueran judicializados , pero no dispararles para lograr que detuvieran su marcha, pues para ello los uniformados contaban con otros mecani smos menos dañinos para la integridad personal de los sujetos perseguidos, pues
fueran judicializados , pero no dispararles para lograr que detuvieran su marcha, pues para ello los uniformados contaban con otros mecani smos menos dañinos para la integridad personal de los sujetos perseguidos, pues como lo señala ron los mismos policiales que participaron en los hechos, cuando iban en la persecución llamaron por radio a otras unidades policiales, que salieron más adelante y les cerraron el paso a las personas que huían y que finalmente fue lo que facilitó su aprehensión.
Siendo a sí las cosas, en el expediente reposan elementos probatorios suficientes que permiten predicar el uso excesivo de la fuerza por parte de los policiales que participaron en el procedimiento de aprehensión del joven Diego Andrés Silva Ramírez, y que , por las mismas razones , no permiten acoger la exceptiva del cumplimiento de un deber legal y legítima defensa esgrimido por la entidad demandada, pues, r eitera, no quedó plenamente demostrado que los policías h ubieran afrontado efectivamente alguna amenaza contra sus vidas que los obligara a reaccionar en la forma como lo hicieron, y además, porque en la tarea de aprehender a los sospechosos de la comisión de una posible conducta punible contaban con los medios y herramientas necesarias para haberlo logrado por otros mecanismos, como finalmente lo hicieron, recordando que su aprehensión no fue por haberlos derribado de la moto a raíz del disparo , sino, porque otros uniformados, a quienes se les avisó por radio de la situación, salieron al encuentro de los jóvenes que huían y cerraron su camino, por lo tanto, la Policía contaba con8
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quienes se les avisó por radio de la situación, salieron al encuentro de los jóvenes que huían y cerraron su camino, por lo tanto, la Policía contaba con8
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los vehículos y el personal necesario para haber reducido a los posibles delincuentes, sin menoscabar su integridad física en la forma que lo hicieron.
Por lo anterior, consid eró que se acredit ó el nexo causal necesario entre el daño antijurídico sufrido por el joven Diego Andrés, de afectación a su integridad personal, y la f alla del servicio por uso desmedido de la fuerza pública, atribuido a la entidad demandada; quedando así reunidos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
5. Recurso de Apelación5
El apoderado judicial de la entidad demandada inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación precisando que resultaba necesario indicar los requisitos que debían ser tenidos en cuenta para declarar la responsabilidad del Estado en aquellos eventos en el caso se centra en el uso de arma de fuego de dotación oficial, trayendo a colación el precedente jurisprudencial que ha establecido que son tres los elementos indispensables para declararla, como lo son la existencia del daño, la utilización del arma de dotación oficial y el nexo de causalida d entre esta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma.
Lo anterior, para hacer mención que, conforme a los hechos y a las declaraciones de los policiales captores, de lo cual se tiene los informes y
consecuencia directa de la utilización del arma.
Lo anterior, para hacer mención que, conforme a los hechos y a las declaraciones de los policiales captores, de lo cual se tiene los informes y demás documentos relacionados con la aprehensión del menor de edad, esta se realizó con los protocolos y procedimientos establecidos para el efecto.
Que debe tenerse en cuenta que según las pruebas adelantadas en materia disciplinaria al menor el día de los hechos lo capturaron por los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y/o municiones, iniciándose la investigación penal No. 41001600136520140413 por parte del Fiscal Primero Local de Responsabilidad Penal para adolescentes, encontrándose vigente y en trámite.
En cuanto a las calidades personales del menor trae a colación las afirmaciones realizadas por la propia madre señora Olga Lucía Ramírez, en el formato de Policía Judicial de Infancia y Adolescencia, formato de arraigo y plena identidad del adolescente i ndiciado en el que se encuentra consignado que "el adolescente no estudia, solo estudi ó el tercero de primaria, en ocasiones trabaja como limpiador de vidrios y en todas ocasiones no trabaja, es consumidor de bóxer, ya estuvo en la fundación de niños primero en tratamiento de rehabilitación, las amistades las considera como de mala influencia”; además “la señora madre reconoce que su hijo con las amistades que anda sale a realizar hurtos o consumir estupefacientes y que ya es la segunda vez que es capturado por la policía”, formato suscrito por el investigador patrullero Fabio Alexánder Torres Cruz, el 22 de junio de 2014.
5 Fls. 356 al 359 c. ppal. 2 Expediente Físico9
investigador patrullero Fabio Alexánder Torres Cruz, el 22 de junio de 2014.
5 Fls. 356 al 359 c. ppal. 2 Expediente Físico9
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Bajo este panorama es claro que, el simple hecho que Diego Andrés Silva Ramírez para el día de los hechos esgrimiera un arma de fue go contra los policiales que lo perseguían a él y su compañero, legitimaba la actuación de los uniformados tendiente a garantizar la seguridad de la ciudadanía y la de ellos mismos, esto de acuerdo con lo señalado por los Patrulleros Óscar Javier Montilla Paredes y Óscar Fabián Becerra Ramayo.
De otro lado, el hecho que en el intento de hurto que momentos antes de la persecución desplegaron Diego Andrés Silva Ramírez y su compañero, este hubiera decidido utilizar un arma blanca tipo cuchillo, no es prueba, como lo refiere el despacho, que no porta ba arma de fuego, pues es un hecho cierto que la misma existió y fue encontrada justo en la zona donde los Patrulleros Óscar Javier Montilla Paredes y Ós car Fabián Becerra Tamayo, reportaran que fue tirada por Silva Ramírez. Lo anterior, para significar que en el presente caso se configura la exceptiva de culpa exclusiva de la víctima.
Solicita la revocatoria de la sentencia recurrida.
6. Alegatos de Conclusión en esta Instancia
presente caso se configura la exceptiva de culpa exclusiva de la víctima.
Solicita la revocatoria de la sentencia recurrida.
6. Alegatos de Conclusión en esta Instancia
6.1. De la parte demandante. Guardó silencio.
6.2. De la parte demandada6
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
6.3. Del señor Agente del Ministerio Público. Guardó silencio.
7. CONSIDERACIONES
Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.
7.1. Oportunidad de la Demanda
En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y
6 Fls. 13 al 16 C. 2da. Instancia Expediente Físico10
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Demandante: Olga Lucía Ramírez Figueroa y Otros
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Demandante: Olga Lucía Ramírez Figueroa y Otros
Demandado: Nación – Min Defensa – Policía Nacional
siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En el presente caso, el hecho por el cual se endilga respons abilidad a la entidad demandada y que según el apoderado del demandante habría generado el daño, corresponde a las lesiones físicas y morales causadas a l joven Diego Andrés Silva Ramírez, en hechos ocurridos el 21 de junio de 2014, mediante un procedimiento policial.
La Sala encuentra que la demanda presentada el 6 de agosto de 20157 fue incoada dentro del término legal 8, en