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TA HUI - 41001333370320150010901-(28-01-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333370320150010901-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, veintiocho de enero de dos mil veinticinco.

MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE: JAIRO ARAUJO OSORIO Y OTROS DEMANDADO: JUNTA CENTRAL DE CONTADORES RADICACIÓN: 41 001 33 33 703-2015-00109-01

PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA

ACTA: 004

I. EL ASUNTO.

Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la parte demanda contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva el 9 de abril de 2019.

II. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Actuando por conducto de apoderado judicial , los señores Jairo Araujo Osorio y Eduardo Alfonso Trujillo Niño promueven el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores , deprecando la nulidad de las resoluciones 0000-157 del 14 de marzo de 2014 y 1609 del 4 de diciembre de 2014; a través de las cuales, les impusieron doce meses de suspensión profesional.

A título de restablecimiento del derecho y reparación del daño , solicitan que se elimine de las bases de datos el registro de la sanción (antecedente disciplinario) y el reconocimiento de 50 smlmv por concepto de daño moral y $60.000.000 por concepto de lucro cesante1 (a cada uno).

que se elimine de las bases de datos el registro de la sanción (antecedente disciplinario) y el reconocimiento de 50 smlmv por concepto de daño moral y $60.000.000 por concepto de lucro cesante1 (a cada uno).

2. Fundamentación fáctica.

Como sustento de orden fáctico, aducen lo siguiente:

1 Imposibilidad de ejercer la profesión.Jairo Araujo Osorio y otros vs Junta Central de Contadores 41001-33-33-703-2015-00109-01

2 a. El 25 de julio de 2011 la señora Celia Escobar Flórez (jefe del grupo de auditoría tributaria I de la Dian) instauró una queja contra Daniel Francisco Alvira, Jairo Araujo Osorio, Eduardo Alfonso Trujillo y Henry Vargas Tovar; quienes fungían en calidad de contadores y revisores fiscal es de las cooperativas Gestión Profesional y Empresarial, Construimos Desarrollo Colombia y de la Precooperativa de Trabajo Asociado de Prestación de Servicios Varios.

b. El 1º de septiembre de 2011 , la Junta Central de Contadores inició un proceso disciplinario contra Jairo Araujo Osorio y Eduardo Alfonso Trujillo Niño; sin embargo, la funcionaria de la Dian no ratificó sus dichos.

c. A pesar de que el señor Araujo Osorio se notificó del auto de apertura y suministró una dirección procesal, esta no fue utilizada para notificar las decisiones posteriores.

d. El 25 de julio de 2013 se formuló el pliego de cargos2; el cual, se notificó

y suministró una dirección procesal, esta no fue utilizada para notificar las decisiones posteriores.

d. El 25 de julio de 2013 se formuló el pliego de cargos2; el cual, se notificó al señor Trujillo Niño, pero no al señor Araujo Osorio, porque se incurrió en un error al consignar la dirección suministrada.

e. Aun así, la entidad procedió a designarle a éste último un defensor de oficio; privándolo del derecho a conocer y controvertir la acusación.

f. El 14 de marzo de 2014 , los disciplinados fueron sancionados con 12 meses de suspensión en el ejercicio profesional; decisión que no fue notificada al señor Araujo Osorio a la dirección por él suministrada.

g. El apoderado del señor Trujillo N iño y el defensor de oficio del señor Araujo Osorio interpusieron el recurso de reposición.

h. Luego de que el señor Araujo Osorio tuvo conocimiento extraoficialmente del fallo disciplinario, designó como apoderado de confianza al abogado William Agudelo Duque, quien el 3 de junio de 2014 solicitó la nulidad del proceso (en el escrito suministró nuevamente la dirección para notificaciones).

  1. El 4 de diciembre de 2014 (resolución 1609) la sanción disciplinaria fue confirmada, sin que se hubiera resuelto la nulidad propuesta ni reconocido

2 “Los cargos se elevaron en el siguiente sentido al profesional JAIRO ARAUJO OSORIO:” ...omitir dar cumplimiento a sus funciones de control y vigilancia sobre los hechos contables de las cooperativas “DE GESTION PROFESIONAL Y EMPRESARIAL” Y

2 “Los cargos se elevaron en el siguiente sentido al profesional JAIRO ARAUJO OSORIO:” ...omitir dar cumplimiento a sus funciones de control y vigilancia sobre los hechos contables de las cooperativas “DE GESTION PROFESIONAL Y EMPRESARIAL” Y CONTRUIMOS DESARROLLO POR COLOMBIA”, como quiera que nunca informo sobre las situaciones irregulares en materia contable y financiera que se venían presentando al interior de la COOPERATIVA. Sin justificación alguna a tal proce der, incumplimiento con sus labores de revisoría fiscal.

El profesional EDUARDO ALFONSO TRUJILLO “…al omitir dar cumplimiento a sus funciones de control y vigilancia sobre los hechos contables de la sociedad ATP, como quiera que nunca informo sobre las situaciones irregulares en materia contable y financiera que se venían presentando al interior de la sociedad. Sin justificación alguna a tal proceder” y al: “ejercer simultáneamente funciones como Revisor Fiscal principal en la Cooperativa CONTRUIMOS DESARR OLLO POR COLOMBIA y como revisor Fiscal suplente en la sociedad ATP, entes económicos que sostenían relaciones comerciales, por tanto compartía intereses económicos, restándole independencia y objetividad en el desarrollo de su actuar, lo que lo enmarca en el terreno de la inhabilidades”.Jairo Araujo Osorio y otros vs Junta Central de Contadores 41001-33-33-703-2015-00109-01

3 personería al abogado Agudelo Duque; amén de que la notificación de la decisión no se hizo a la dirección suministrada.

En todo caso, dicha resolución fue notificada al señor Trujillo Niño el 17 de febrero de 2015 y al señor Araujo Osorio en julio de 2015 (no se indica el día).

En todo caso, dicha resolución fue notificada al señor Trujillo Niño el 17 de febrero de 2015 y al señor Araujo Osorio en julio de 2015 (no se indica el día).

3. Fundamentación jurídica.

Como sustento de las pretensiones, invocan la siguiente normatividad:

  • Constitución Política: artículo 29. - Ley 43 de 1990: artículos 20 y 28. - Ley 1437 de 2011: artículos 137 y 139. - Decreto 01 de 1984: artículo 28. - Decreto 1955 de 2010: artículos 2 y 3. - Estatuto Tributario Nacional: artículo 659.

Seguidamente, formuló los siguientes cargos:

a. Violación del derecho del derecho de defensa por Falta de notificación de pliego de cargos y del fallo.

El parágrafo del artículo 28 de la Ley 43 de 1990, preceptúa que “Tanto la notificación de l pliego de cargos, como de la resolución de la Junta Central de Contadores, deberá hacerse personalmente dentro de los treinta (30) días siguientes. Cuando no fuere posible hallar al inculpado para notificarle personalmente el auto respectivo, la notificación se hará por edicto, que se fijará durante diez (10) días en la Secretaría de la Junta”.

La Junta Central de Contadores comisionó a la Personería de Neiva para que le notificara al señor Araujo O sorio la apertura del proceso disciplinario. La diligencia se surtió el 12 de enero de 2012 y en la misma el disciplinado suministró la dirección para notificaciones personales (calle 37 No 8F - 42 de Neiva).

disciplinario. La diligencia se surtió el 12 de enero de 2012 y en la misma el disciplinado suministró la dirección para notificaciones personales (calle 37 No 8F - 42 de Neiva).

Sin embargo, las actuaciones posteriores no se realizaron en esa dirección procesal.

En efecto, la Junta comisionó nuevamente a la Personería de Neiva para que notificara el pliego de cargos en la calle 77 No 8F – 42; la cual, no corresponde a la suministrada por e l señor Araujo Osorio , amén de que esa nomenclatura no existe en la ciudad.

Lo anterior, le impidió al señor Araujo Osorio asumir la defensa material, pues no tuvo la posibilidad de solicitar pruebas y controvertir las aportadas por la querellante.Jairo Araujo Osorio y otros vs Junta Central de Contadores 41001-33-33-703-2015-00109-01

4 Es más, el fallo sancionatorio tampoco fue notificado (ni al disciplinado ni a su abogado de confianza); vulnera ndo flagrantemente el derecho de defensa.

b. Violación al debido proceso y falta de competencia por i ndebida integración del tribunal.

El artículo 659 del ET preceptúa que “Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por la Junta Central de Contadores. El Director de Impuestos Nacionales o su delegado - quien deberá ser contador público - hará parte de la misma en adición a los actuales miembros”.

En el expediente disciplinario no se encuentra acreditado que el tribunal estuviese integrado por el director de impuestos nacionales o su delegado.

Nacionales o su delegado - quien deberá ser contador público - hará parte de la misma en adición a los actuales miembros”.

En el expediente disciplinario no se encuentra acreditado que el tribunal estuviese integrado por el director de impuestos nacionales o su delegado. Porque en la resolución 0000-157 del 14 de marzo de 2014 no se infiere que ése funcionario interviniera en la imposición de la sanción.

Lo anterior, genera la ilegalidad de toda actuación, incluyendo el fallo sancionatorio. Incluso, esta providencia solo fue firmada por el presidente del tribunal de la Junta Central de Contadores; a sabiendas de que debieron suscribirla todos los integrantes del mismo. Aspecto relevante para determinar quien fue el ponente, si hubo salvamentos de voto y para conocer a cada uno de los falladores, con miras a precisar la configuración de causales de impedimentos y recusación.

Ninguno de estos aspectos se pudo establecer “…en el oscuro proceso administrativo adelantado por el Tribunal. Además, debe tenerse presente que el Presidente no sustituye la Sala o Tribunal, que es el competente para investigar y fallar”.

c. Expedición irregular por ausencia de ratificación de la denuncia.

El literal a) del artículo 28 de la Ley 43 de 1990 , establece que “Las investigaciones correspondientes se inician de oficio o previa denuncia suscrita por la parte interesada que deberá ratificarse bajo juramento”.

Como la queja no fue ratificada por la señora Celia Escobar Flórez o la funcionaria de la Dian que hizo sus veces, el proceso disciplinario se encuentra viciado de nulidad.

Como la queja no fue ratificada por la señora Celia Escobar Flórez o la funcionaria de la Dian que hizo sus veces, el proceso disciplinario se encuentra viciado de nulidad.

d. Falta de competencia y desconocimiento de la norma en que debió fundarse el fallo, por caducidad del poder sancionatorio.

La Junta sostiene que el “poder sancionatorio” caduca a los 5 años (y no a los 3); pero no precia la norma que le sirve de fundamento, ya que en la resolución 1609 de 2014 se limitó a manifesta r que no pierde la competencia por ser el órgano encargado de investigar y sancionar a losJairo Araujo Osorio y otros vs Junta Central de Contadores 41001-33-33-703-2015-00109-01

5 contadores públicos. Desconociendo que el artículo 38 del Cca prescribe que “…salvo disposición legal en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres años de producido el acto que pueda ocasionarlas”.

Destaca que dicha norma es aplicable al presente asunto por las siguientes razones:

“1) El proceso disciplinario es un proceso sancionatorio. 2) El Tribunal es una autoridad administrativa, no judicial, adscrito a la Junta Central de Contadores, que tiene la naturaleza de Unidad Administrativa Especial. 3) No existe norma especial en el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley 43 de 1990, que regula el fenómeno de la prescripción de la falta o del poder sancionatorio. 4) No existe remisión específica en lo no regulado al CDU.

  1. No existe norma especial en el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley 43 de 1990, que regula el fenómeno de la prescripción de la falta o del poder sancionatorio. 4) No existe remisión específica en lo no regulado al CDU. 5) Tampoco es posible aplicar analógicamente el Código Disciplinario Único CDU (Ley 734 de 2002) por cuanto la regulación contenida en el artículo 38 del CCA exige “disposición especial en contrario” para que desplace su aplicación, y el CDU no tiene dentro de su ámbito de aplicación regular la investigación disciplinaria de los contadores”.

Como los hechos por los cuales se sancionó a los demandantes ocurrieron presuntamente en el 2009, es forzoso concluir que el poder sancionatorio caducó.

4. La oposición.

Luego de referirse a cada uno de los hechos, la parte accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que las citaciones para notificar las providencias se remitieron a la dirección que el disciplinado plasmó con su letra en la diligencia de notificación del auto de apertura. Cosa distinta es que no haya escrito de manera clara y legible la nomenclatura.

Aclara que el pliego de cargos no se pudo notificar personalmente y que por ese motivo se surtió por edicto; el cual, se fijó en la Personería de Neiva el 25 de septiembre de 2012 y se desfijó el 8 de octubre siguiente. Amén de que se le nombró un defensor de oficio; quien oportunamente presentó descargos y alegatos de conclusión.

De igual manera, la dirección suministrada por el disciplinado no fue

Amén de que se le nombró un defensor de oficio; quien oportunamente presentó descargos y alegatos de conclusión.

De igual manera, la dirección suministrada por el disciplinado no fue reportada en el registro de contadores públicos denominado MY JCC , desatendiendo la circular 049 del 14 de agosto de 2008, que le impone a los contadores públicos la obligación de actualizar de manera permanente los datos de su domicilio en la página web dispuesta para el efecto. Así las cosas, en el momento de surtir las notificaciones, la entidad siguió los lineamientos fijados en los artículos 44 del Cca y 91 de la Ley 734 de 2002 (aplicable por integración normativa).Jairo Araujo Osorio y otros vs Junta Central de Contadores 41001-33-33-703-2015-00109-01

6 Adicionalmente, el demandante tuvo conocimiento de la existencia del proceso (fue notificado del pliego de cargos); por lo tanto, debió actuar con diligencia en la revisión periódica del expediente y no esperar dos años para proponer una nulidad. N egligencia que no puede ser alegada en su propio beneficio.

En todo caso, las notificaciones por edicto que se surtieron en la investigación disciplinaria quedaron saneadas, en razón a que el defensor de oficio no alegó ninguna irregularidad an tes de proferir el fallo sancionatorio (principio de convalidación).

De otro lado, la resolución 00000464 del 30 de agosto de 2013 (que reguló el funcionamiento del tribunal disciplinario de la Junta Central de Contadores); en su artículo 12 -4º p receptúa que le corresponde al presidente “firmar todos los actos y providencias aprobadas por el Tribunal

el funcionamiento del tribunal disciplinario de la Junta Central de Contadores); en su artículo 12 -4º p receptúa que le corresponde al presidente “firmar todos los actos y providencias aprobadas por el Tribunal Disciplinario”. Por ese motivo el fallo sancionatorio y la providencia que confirmó esa decisión solo están firmadas por el presidente del tribunal.

Es del caso aclarar, que el fallo sancionatorio se adoptó contando con la unanimidad de los dignatarios que integraban el tribunal (sesión del 14 de marzo de 2014, acta 1921 ): Álvaro Herrera Guayara (presidente – delegado del Contralor General de la Nación -), Oscar Jara Beltrán (designado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), Gloria Nancy Jara Beltrán (delegada por el director de la Dian3), José Ubaldo Díaz Henao (integrante del Consejo Gremial Nacional), Carlos Augusto Molano (representante de los contadores públicos), María Victoria Agudelo Vargas (representante de las instituciones de educación superior).

Tampoco operó la caducidad de la facultad sancionatoria, por que el tribunal disciplinario consideró que por el tipo de conductas investigadas (relacionadas con el artículo 659 del ET), el término “prescriptivo” es de cinco años.

Seguidamente, propuso las siguientes excepciones:

a. Desatención elemental de las normas que rigen la profesión contable.

Se configura porque de acuerdo “con el artículo 8º de la Ley 43 de 1990, la demandante (sic) está en la obligación de actuar con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, y cumplir con las normas legales vigentes, disposiciones que

Se configura porque de acuerdo “con el artículo 8º de la Ley 43 de 1990, la demandante (sic) está en la obligación de actuar con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, y cumplir con las normas legales vigentes, disposiciones que desatendió la actora (sic) al certificar información contraria a la realidad del contribuyente prestador de los servicios. Cabe resaltar, que el legislador consideró el artículo 37.6 de la Ley 43 de 1990 que trata sobre la observancia de las disposiciones normativas como un principio rector de la profesión contable, así mismo el artículo 37.7 de la misma ley establece la obligación de los contadores en actualizar permanente (sic) los conocimientos necesarios para su actuación profesional”.

3 Resolución 005935 del 17 de julio de 2013.Jairo Araujo Osorio y otros vs Junta Central de Contadores 41001-33-33-703-2015-00109-01

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b. Inexistencia de vicios en la expedición de los actos administrativos.

Los actos demandados no adolecen de vicio alguno, ya que se fundamentaron en los artículos 8, 37.4, 37.6, 45 y 50 de la Ley 43 de 1990 (principio de legalidad).

Así mismo, el tribunal disciplinario está facultado para sancionar a los profesionales que ejercen la contaduría pública de forma indebida (artículos 20 y 28 ibídem).

De igual manera, el señor Araujo desatendió la obligación que tenía como profesional contable de actualizar cualquier cambio de domicilio (circular 049 del 14 de agosto de 2008).

c. Buena fe.

De igual manera, el señor Araujo desatendió la obligación que tenía como profesional contable de actualizar cualquier cambio de domicilio (circular 049 del 14 de agosto de 2008).

c. Buena fe.

La entidad demandada respetó los procedimientos, principios y derechos de los disciplinados (Decreto 01 de 1984, Ley 43 de 1990 y Ley 734 de 2002.

5. La audiencia inicial

La audiencia inicial se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2016. En la misma, el a quo fijó el litigio y decretó pruebas.

6. Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión.

El 21 de noviembre y el 14 de diciembre de 2016 se practicaron las pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes manifestaron lo siguiente:

a. Parte actora.

Amén de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, asegura que se encuentran debidamente probados los perjuicios ocasionados por los actos administrativos demandados.

b. Parte demanda.

Insiste en los planteamientos esgrimidos al contestar la demanda.

c. Ministerio Público.

No rindió concepto.Jairo Araujo Osorio y otros vs Junta Central de Contadores 41001-33-33-703-2015-00109-01

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7. El fallo impugnado.

El 9 de abril de 2019 el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “ Desatención de las normas

El 9 de abril de 2019 el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “ Desatención de las normas que rigen la profesión contable”, “Inexistencia de vicios en la expedición de los actos administrativos” y “Buena fe”, alegadas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 0000 – 157 del 14 de Marzo de 2014 y de la Resolución No. 1609 del 04 de diciembre de 2014, expedidas por el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, en el marco del expediente disciplinario 3632, mediante los cuales se sancionó a los actores con 12 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión contable, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR a la Junta Central de Contadores a eliminar las anotaciones o registros que se efectuaron con ocasión de la expedición de los actos administrativos anulados.

CUARTO: CONDENAR a la Junta Central de Contadores a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero a título de perjuicios materiales – lucro cesante:

A) Al señor Jairo Araujo Osorio la suma de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS

MIL CUATRO PESOS ($33.500.004).

B) Al señor Eduardo Alfonso Trujillo Niño la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES

OCHOCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS

($65.830.274).

B) Al señor Eduardo Alfonso Trujillo Niño la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES

OCHOCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS

($65.830.274).

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fija como agencias en derecho el equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente…”.

Luego de analizar el a lcance del control de legalidad del juez administrativo sobre los actos administrativos sancionatorios, el procedimiento disciplinario aplicable a los contadores públicos y los hechos probados, abordó el análisis de cada uno de los cargos planteados.

a. Considera que en la constancia de notificación personal del auto de apertura de investigación disciplinaria, designación de ponente y operador disciplinario, suscrita el 1º de septiembre de 2011; se advierte que el señor Jairo Araujo Osorio escribió de manera clara y legible lo siguiente: “NOTA: Dirección De Notificación Calle 37 # 8F-42 8722253 Neiva”.

En consecuencia, no es cierto que la dirección suministrada por el demandante fuera ilegible y confusa, pues no existe ninguna enmendadura, tachón o “engarce entre letras”.

b. En el oficio CJ/3896/12 de l 13 de agosto de 2012 ; por conducto del cual, la directora jurídica de la J unta comisionó a la Personería de Neiva para que realizara la notifica ción de la referida providencia;Jairo Araujo Osorio y otros vs Junta Central de Contadores 41001-33-33-703-2015-00109-01

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para que realizara la notifica ción de la referida providencia;Jairo Araujo Osorio y otros vs Junta Central de Contadores 41001-33-33-703-2015-00109-01

9 equivocadamente indicó que la dirección del señor Jairo Araujo Osorio es la “Calle 77 No. 8 F – 42 Neiva”; lo cual, impidió la entrega de la citación (en el oficio del 23 de agosto de 2012 , el auxiliar administrativo de la Personería certificó que la dirección no existía).

Sin percatarse del error, apoyándose en los artículos 28 de la Ley 43 de 1990 y 45 del Cca, la entidad demandada dispuso la notificación del señor Araujo Osorio mediante edicto, y en la medida en que el disciplinado no compareció, la Junta le designó un estudiante de derecho como defensor de oficio, con quien se adelantó la actuaci ón hasta pro ferir el fallo disciplinario.

Así las cosas, concluyó que al señor Araujo Osorio le vulneraron el debido proceso; porque aunque el defensor de oficio realizó una defensa “decorosa”, lo cierto es que le privaron la posibilidad de designar un abogado de confianza desde e l comienzo de la investigación, “que le permitieran (sic) una mejor defensa de sus intereses”.

c. La entidad tuvo la oportunidad de remediar esas falencias si se hubiera resuelto la nulidad formulada por el apoderado de confianza; sin embargo, decidió no pronunciarse al respecto.

d. Precisa que la circular 049 del 14 de agosto de 2008 hace un llamado general a los contadores para que tengan actualizas las bases de datos del aplicativo MY JCC con fines administrativos (recibir comunicaciones

decidió no pronunciarse al respecto.

d. Precisa que la circular 049 del 14 de agosto de 2008 hace un llamado general a los contadores para que tengan actualizas las bases de datos del aplicativo MY JCC con fines administrativos (recibir comunicaciones frente a los inscritos en el registro contable ); pero ese llamado no tiene incidencia en las notificaciones en desarrollo de las investigaciones disciplinarias.

Incluso, la circular dispone que no actualizar dicha plataforma ocasiona la devolución de c orrespondencia importante y priva a los interesados de conocer los pronunciamientos, comunicaciones e información de interés en los trámites y actuaciones que adelanta la e ntidad; pero no tiene ninguna incidencia en los procesos disciplinarios ; pues tienen una regulación especial.

e. En lo que atañe a la indebida integración del tr ibunal disciplinario; destaca que el director de la Dian o su delegado hace parte del mismo, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 2º del decreto 1955 de 2010 y 9 de la Ley 1314 de 2009.

Y aunque los miembros del tribunal son los encargados de deliberar y adoptar los actos administrativos (sesiones soportadas en actas) , los proveídos solo deben ser firmados por e l presidente de esa corporación (de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º y 17 de la resolución 0129 de 2015).Jairo Araujo Osorio y otros vs Junta Central de Contadores 41001-33-33-703-2015-00109-01

10 f. En el expediente obra copia del acta 1921 del 14 de marzo de 2014 , donde consta que todos los miembros del tribunal estudiaron el

41001-33-33-703-2015-00109-01

10 f. En el expediente obra copia del acta 1921 del 14 de marzo de 2014 , donde consta que todos los miembros del tribunal estudiaron el expediente y aprobaron el proyecto elaborado por María Victoria Agudelo.

En consecuencia, no acogió el segundo cargo planteado.

g. Seguidamente, destaca que las únicas quejas que deben ratificarse bajo la gravedad del juramento son las que promueven los particulares (inciso 5° del artículo 1° de la resolución No. 0000-122 del 28 de febrero de 2014)

Dicha norma “encuentra pleno sustento, no solo en la discrecionalidad o facultad que tiene la entidad para reglamentar sus procedimientos, en virtud del numeral 7° del Art. 20 de la Ley 43 de 1990, sino que también en la veracidad que se predica de los documentos expedidos por las autoridades públicas”.

h. De otro lado , recordó que en casos análogos el Consejo de Estado precisó que el término de caducidad de la facultad sancionadora aplicable es el previsto en el artículo 38 del Cca4 (tres años) y no el establecido en el Código Único Disciplinario, puesto que éste se aplica a los “particulares que cumplen labores de interventoría o supervisión de contratos estatales, a quienes ejercen funciones públicas de manera permanente o transitoria y a quienes administran recursos públicos u oficiales, por ser el régimen más acorde frente a quienes se predica el calificativo de “particulares”. De acuerdo con lo regulado en los artículos 25 y 53, ibídem.

administran recursos públicos u oficiales, por ser el régimen más acorde frente a quienes se predica el calificativo de “particulares”. De acuerdo con lo regulado en los artículos 25 y 53, ibídem.

  1. En lo relacionado con la interpretación del artículo 38 del Cca, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia el 29 de septiembre de 2009, concluyendo que “la sanción se impone de manera oportuna si dent ro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa”. Y agregó, “los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que és te incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado. Así, la existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. La actuación administrativa y la vía gubernativa son dos figuras autónomas y regidas por procedimientos propios. La primera, culmina cuando la administración, luego de tramitarla, define la investigación y expide el acto que impone la sanción. La segunda se erige en un medio de defensa del administrado afectado con la decisión sancionatoria en su contra, que se concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa, dispuestos para controvert ir la decisión

que impone la sanción. La segunda se erige en un medio de defensa del administrado afectado con la decisión sancionatoria en su contra, que se concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa, dispuestos para controvert ir la decisión primigenia, es decir, se trata de una nueva etapa respecto de una decisión ya tomada”5.

4 Norma aplicable porque la queja fue formulada en julio de 2011 y el auto de apertura de la investigación disciplinaria fue proferido el 1 de septiembre de 2011. 5 CONSEJO D E ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sentencia del 29 de septiembre de 2009, Radicación número: 110010315000200300442 01, Actor: ÁLVARO HERNÁN VELANDIA HURTADO, C. P. Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Recurso extraordinario de súplica.Jairo Araujo Osorio y otros vs Junta Central de Contadores 41001-33-33-703-2015-00109-01

11 En el caso concreto, los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en los años 2008 y 2009 (irregularidades en la contabilidad de tales periodos fiscales ); y “…desde entonces y hasta cuando se expidió el acto primigenio, es decir, el primer fallo que impuso la sanción, esto es, el 14 de marzo de 2014, ya había transcurrido más de los tres años con que contaba la Administración para ejercer su facultad sancionatoria y con mayor razón cabe predicar dicha caducidad si se tiene en cuenta la fecha en que tal acto administrativo fue notificado”.

Estima que no se puede aplicar el término de 5 años previsto en el artículo

para ejercer su facultad sancionatoria y con mayor razón c

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