TA HUI - 41001333370320150011801-(17-01-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333370320150011801-(17-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
DEMANDADO : CELMIRA GONZÁLEZ DE CARANTÓN PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 703 2015 00118 01
Aprobado en sesión de la fecha. Acta N° 002.
1. OBJETO A DECIDIR.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada 30 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA.
2.1. De las pretensiones.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP - actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instaura demanda contra la señora CELMIRA GONZÁLEZ DE CARANTÓN con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución N° RDP017774 del 03 de diciembre de 2012 mediante la cual se ordenó la reliquidación de la mesada pensional reconocida por sustitución pensional a favor de la actora, teniendo en cuenta para la base de liquidación pensional lo devengado por concepto de HORAS EXTRAS, emolumento que según certificación de factores salariales de fecha 09 de Julio de 1998 no se caus ó en el periodo de liquidación.
Así mismo, solicita se declare que al señor Noel Alfonso Carantón Ruiz, no le2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 703 2015 00118 01 Rad. Interna: 2017-0190
Demandante: UGPP.
Demandado: CELMIRA GONZÁLEZ DE CARANTON. asiste el derecho a que su pensión de Jubilación Vejez Post -mortem, sea liquidada teniendo como factor pensional para determinar la Base de Liquidación, el concepto de HORAS EXTRAS.
A título de restablecimiento del derecho se condene a la señora Celmira González de Carantón, en calidad de beneficiario de la Resolución RDP017774 el 03 de diciembre de 2012, a restituir a la entidad demandante, la suma correspondiente a los valores pagados en exceso, desde la fecha en
González de Carantón, en calidad de beneficiario de la Resolución RDP017774 el 03 de diciembre de 2012, a restituir a la entidad demandante, la suma correspondiente a los valores pagados en exceso, desde la fecha en que se hizo efectiva, esto es el día 27 de agosto de 2009, hasta cuando se realice el pago efectivo, es decir se verifique la devolución total del dinero a la parte demandante.
Pretende igualmente que la condena sea actualizada conforme lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando los ajustes de valor o indexación, desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sent encia que ponga fin al proceso.
Así mismo, solicita que se disponga que, en caso de no efectuarse el pago en forma oportuna, se liquiden los intereses comerciales y moratorios, en virtud de lo ordenado en el artículo 195 del CPACA.
Finalmente, pretende se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
2.2. Hechos.
Se expo ne, que el señor Noel Alfonso Carantón Ruiz , nació el día 28 de marzo 1943, según Copia del Folio de Registro Civil de Nacimiento, y falleció el 26 de junio de 1998 según copia del Folio de Registro Civil de Defunción identificado con Indicativo Serial N°1858098.
Que prestó sus servicios en la rama judicial durante los siguientes periodos:
Que el último cargo desempeñado por el señor Noel Alfonso Carantón Ruiz fue el de Secretario Grado 9 en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José de Isnos – Huila.
Que el señor Noel Alfonso Carantón Ruiz, configuró su derecho pensional el
fue el de Secretario Grado 9 en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José de Isnos – Huila.
Que el señor Noel Alfonso Carantón Ruiz, configuró su derecho pensional el día 28 de marzo de 1998, según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 703 2015 00118 01 Rad. Interna: 2017-0190
Demandante: UGPP.
Demandado: CELMIRA GONZÁLEZ DE CARANTON.
Que el señor Noel Alfonso Carantón Ruiz contrajo matrimonio con la señora Celmira González de Carantón , el día 24 de febrero de 1964, conforme a Registro Civil de Matrimonio anexo.
En sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, se ordenó el reconocimiento de pensión de sobreviviente a favor de la señora Celmira González de Carantón , y como consecuencia de dicha decisión judicial , la entidad demandante, profirió la Resolución N°5455 del 31 de agosto de 2005, acto administrativo que ordena el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora González de Carantón, por un valor equivalente a $888.533,93 pesos m/cte. mensuales, exigibles desde el 1 de Junio de 1998.
En escrito de fecha 27 de agosto de 2012, la demandada present ó ante la UGPP solicitud de reliquidación de la pensión post mortem, sustituida a su favor, que fue resuelta mediante la Resolución RDP017774 el 03 de
En escrito de fecha 27 de agosto de 2012, la demandada present ó ante la UGPP solicitud de reliquidación de la pensión post mortem, sustituida a su favor, que fue resuelta mediante la Resolución RDP017774 el 03 de Diciembre de 2012, proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, entidad que ordenó la reliquidación de la pensión de VEJEZ post -mortem, ordenada con ocasión al fallecimiento del señor Noel Alfonso Carantón Ruiz , en cuantía de $1.086.184, con efectos fiscales a partir del 27 de agosto de 2009 por prescripción trienal.
Que al verificar el expediente prestacional correspondiente al señor Noel Alfonso Carantón Ruiz, se establece que los factores salariales que integran la base de liquidación pensional, corresponden a la asignación mensual más elevada, devengada en el último año de servicio, es decir entre el 27 de junio de 1997 y el 26 de junio de 1998, según lo normado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
Y al constatar los factores salariales tenidos en cuenta, por la UGPP al disponer la reliquidación de la mesada pensional – RDP017774 -, se observa la inclusión del factor salarial denominado HORAS EXTRAS, sobre el cual no obra soporte alguno de que fueran devengadas por el causante.
Que con ocasión de lo anterior, mediante Auto N°ADP003899 del 14 de Marzo de 2013, proferido por La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, se solicitó a la demandada el consentimiento expreso para revocar la Resolución
Marzo de 2013, proferido por La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, se solicitó a la demandada el consentimiento expreso para revocar la Resolución RDP017774 el 03 de Diciembre de 2012, y así pro ceder a efectuar la liquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el periodo de liquidación, sin obtener respuesta alguna, razón por la cual se profirió la Resolución RDP033388 del 24 de Julio de 2013, mediante la cual la UGPP ordenó el archivo del trámite administrativo de revocatoria directa correspondiente.
2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 703 2015 00118 01 Rad. Interna: 2017-0190
Demandante: UGPP.
Demandado: CELMIRA GONZÁLEZ DE CARANTON.
Se enuncian como normas violadas las siguientes:
- Constitucionales: Artículos 1, 2, 6, 48, 209 Acto legislativo N°01 de
2005.
- Legales: Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 546 de 1971, inciso 2 parágrafo 1 artículo 6 del Decreto 1160 del 28 marzo de 1947, Decreto Ley 1042 de 1978, artículo 12 Decreto 10 de 1989 y demás normas
Concordantes.
Como concepto de la violación, sostuvo que el acto administrativo demandado, transgrede el principio de legalidad consagrado en los artículos
Ley 1042 de 1978, artículo 12 Decreto 10 de 1989 y demás normas Concordantes.
Como concepto de la violación, sostuvo que el acto administrativo demandado, transgrede el principio de legalidad consagrado en los artículos 1, 2, 6, y 209 de la Constitución Política, por cuanto con el acto administrativo demandado se contravino la Ley, al otorgar un reconocimiento pensional en cuantía superior a la determinada por los parámetros legales e incumpliendo de esta forma con los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, por cuanto compromete recursos públicos con una causa ileg ítima, en perjuicio de los demás asociados, desconociendo p rincipios que rigen la actuación administrativa y judicial como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad.
Que, si bien es cierto el derecho a la Seguridad Social y los conexos al mismo, son irrenunciables, el Estado tiene a cargo la obligación de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
De otra parte, señaló que para que un empleado de la Rama Judicial, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, debía acreditar una de las condiciones descritas en el Artículo 36 de la citada Ley 100, estos son edad o tiempo de servicio.
En ese orden de ideas, precisa que al 1 de abril de 1994 el señor Noel Alfonso Carantón Ruiz cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio, para hacerse beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la
En ese orden de ideas, precisa que al 1 de abril de 1994 el señor Noel Alfonso Carantón Ruiz cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio, para hacerse beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 01 de abril de 1994 contaba con 46 años de edad y computaba 24 años y 9 meses de servicio y por tanto, su situación pensional estaba regul ada por el Decreto 546 de 1971, debiéndose liquidar en un porcentaje equivalente al 75% de la asignación me nsual más elevada devengada en el último año de servicio.
Finalmente, indicó que p revia solicitud de reliquidación presentada por la señora Celmira González de Carantón, se profirió la Resolución RDP0017774 del 03 de Diciembre de 2012 , mediante la cual se ordenó la reliquidación de la mesada pensional, tomando como base el 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último años de servicio, es decir entre el 27 de Junio de 1997 y el 26 de junio de 1998, en la que por error involuntario incluyó en la base de liquidación pensional el valor de $179.367 devengado por concepto de Horas Extras,5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 703 2015 00118 01 Rad. Interna: 2017-0190
Demandante: UGPP.
Demandado: CELMIRA GONZÁLEZ DE CARANTON. emolumento salarial que no se registra como devengado en el periodo de liquidación.
Demandante: UGPP.
Demandado: CELMIRA GONZÁLEZ DE CARANTON. emolumento salarial que no se registra como devengado en el periodo de liquidación.
Por lo tanto, solicita se declare la nulidad de la Resolución RDP01774 de fecha 03 de diciembre de 2012, por ser contrario a la Constitución y la Ley, y en consecuencia se cesen cada uno de los efectos jurídicos que se desprende del referido acto administrativo.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl. 761-466 C. 1Inst.)
Por intermedio de apoderado, la señora Celmira González de Carantón se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, manifestando que la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez postmortem o de sobrevivientes, que se radicó el 27 de agosto de 2012, siendo resuelta mediante Resolución RDP 017774 del 03 de diciembre 2013.
Se indicó luego, que la demandada siempre ha obrado de buena fe de acuerdo al artículo 83 de la Constitución Po lítica, y nunca presentó para sus trámites documentos falsos o dudosos, y que el error de incluir como factor salarial el denominado horas extras no devengado por el señor Noel Carantón, fue cometido por la UGPP.
Finalmente propuso las excepciones de buena fe, prescripción y cobro de lo no debido.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Fl. 784-791 C. 1Inst.)
El Juzgado Octavo Adminis trativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 resolvió:
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Fl. 784-791 C. 1Inst.)
El Juzgado Octavo Adminis trativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de “buena fe” y “cobro de lo no debido”, propuestas por la parte demandada, de conformidad con la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de “prescripción”, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. RDP 017774 del 03 de diciembre de 2012 y No. RDP 033388 del 24 de julio de 2013, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
CUARTO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, que proceda a efectuar una nueva liquidación de la prestación que percibe la señora Celmira González de Carantón, a efectos de que excluya el valor correspondiente a las horas extras erróneamente incluido al determinar el ingreso base de liquidación de la prestación.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.6
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Demandante: UGPP.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 703 2015 00118 01 Rad. Interna: 2017-0190
Demandante: UGPP.
Demandado: CELMIRA GONZÁLEZ DE CARANTON.
SEXTO: La sentencia deberá cumplirse en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA, para efectos de los cual se dispone que por Secretaría se libren las comunicaciones de que trata el inciso final de dicha norma.
SÉPTIMO: LEVANTAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado (Resolución No. RDP 017774 del 03 de diciembre de 2012 expedida por la UGPP), decretada mediante auto del 13 de octubre de 2016.
OCTAVO: En firme esta providencia, archívese el proceso, previo registro en el software de gestión.”
Para tal efecto, consideró el A quo, a partir de los elementos probatorios allegados, que la entidad demandante sustituyó a favor de la demandada, la pensión de jubilación post-mortem reconocida a favor del señor Noel Alfonso Carantón Ruiz, la cual, al ser reliquidada a través de la Resolución No. RDP 017774 del 3 de diciembre de 2012, incluyó como factor salarial las horas extras, sin que el causante las hubiese devengado durante su último año de servicio, por cuanto los certificados de devengados se determinó que únicamente percibió asignación básica, auxilio alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad.
En consecuencia, determinó que al incluirse las horas extras que no fueron
únicamente percibió asignación básica, auxilio alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad.
En consecuencia, determinó que al incluirse las horas extras que no fueron devengadas por el causante, se contraría la disposición contenida en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, generándose así una afectación significativa al patrimonio público y al interés general.
Por lo tanto, resolvió declarar la nulidad de las Resoluciones No. RDP 017774 del 03 de diciembre de 2012 y RDP 033388 del 254 de julio de 2013, resolución esta última que resolvió el recurso de apelación contra el acto demandado, el cual indic ó que, si bien no fue demandado directamente por la parte actora, de conformidad con el artículo 163 del CPACA, el mismo se entiende demandado y, por tanto, procede su anulación.
Acto seguido, resolvió el A quo que no había lugar a ordenar la devolución de los dineros pagados en exceso a la demandada, al evidenciar el actuar de buena fe de la misma, por cuanto encontró acreditado que la señora Celmira González de Carantón mediante petición radicada el 27 de diciembre de 2012 presentó ante la UGPP solicitud de reliquidación de la pensión, con la valoración correcta de los factores salariales devengados, sin que en dicha petición indicara que el señor Noel Alfonso de Carantón hubiera devengado horas extras. Y adicionalmente, al recurrir la Resolución No. RDP 017774 del 03 de diciembre de 2012, advirtió que los factores tenidos en cuenta no
petición indicara que el señor Noel Alfonso de Carantón hubiera devengado horas extras. Y adicionalmente, al recurrir la Resolución No. RDP 017774 del 03 de diciembre de 2012, advirtió que los factores tenidos en cuenta no correspondían a la documentación que se aportó al expediente, y reiteró que los factores que se debían de tener en cuenta correspondían al sueldo básico, bonificación por se rvicios prestados, subsidio de alimentación y prima vacacional.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 703 2015 00118 01 Rad. Interna: 2017-0190
Demandante: UGPP.
Demandado: CELMIRA GONZÁLEZ DE CARANTON.
Finalmente, precisó el A quo que no obra prueba que la demandante no le asistía intención alguna de consentir la revocatoria directa del acto administrativo cuya nulidad se depreca, por cuanto no se evidenció que se hubiera notificado a la demandada el Auto No. ADP 003899 del 14 de marzo de 2013 mediante la cual la UGPP ordenó requerir a la demandada para que otorgara su consentimiento para revocar y corregir la liquidación de la pensión efectuada en la Resolución No. RDP 017774 de 2012.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN. (Fl. 795-796 C. 1Inst.)
La parte dem andante solicita se revoque los numerales PRIMERO, SEGUNDO y QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva , y en
La parte dem andante solicita se revoque los numerales PRIMERO, SEGUNDO y QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva , y en consecuencia se ordene la devolución de los dineros pagados en exceso a la demandada a favor de la entidad.
Para tal efecto, argumentó que en el fallo de primera instancia no se avizora un argumento de fondo que respalde la buena fe de la señora Cecilia Gómez de Ordoñez, de quien señala no contestó la demanda ni propuso excepciones en las que hubiera alegado la buena fe. Circunstancia esta que considera debe ser indicio grave en su contra, no pudiendo el despacho decretarla de oficio sin ser alegada por la contraparte.
Sostuvo que según certificado del FOPEP la demandada ha percibido el pago de dinero en exceso por concepto de mesadas pensionales desde el 03 de diciembre de 2012 y hasta la fecha del decreto de la medida cautelar, representando un grave menoscabo a los di neros administrados por la entidad y contraviniendo el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social con destinación específica, por lo que considera necesario el reintegro de dichos dineros para mantener el equilibrio del sistema financiero.
Finalmente, manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia al no efectuar pronunciamiento alguno respecto de la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada, solicitando se disponga condena en tal sentido, al señalar que la entidad demandante atendió todas las cargas procesales, impulso el proceso y asistió a todas las audiencias, por tal razón
agencias en derecho a la parte demandada, solicitando se disponga condena en tal sentido, al señalar que la entidad demandante atendió todas las cargas procesales, impulso el proceso y asistió a todas las audiencias, por tal razón solicitan se revoque el numeral quinto de la parte resolutiva en sentencia y se condene en costas y agencias de derecho a la demandada.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.
6.1. De la parte demandante. (Fl. 14-19 C. 2Inst.)
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido que no se demostró un solo argumento que respalde la buena fe de la señora Celmira González de Carantón , y por el contrario se encuentra probada la mala fe, cuando acude en sede administrativa a solicitar la reliquidación de la8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 703 2015 00118 01 Rad. Interna: 2017-0190
Demandante: UGPP.
Demandado: CELMIRA GONZÁLEZ DE CARANTON. pensión de vejez Postmortem reconocida al señor Noel Alfonso Carantón Ruiz (q.e.p.d.) y que le fuera sustituida en calidad de cónyuge del causante, lo cual le fue reconocida teniendo en cuenta lo relativo al factor “Horas Extras” que no fue percibido por el causante durante su último año de servicio.
6.2. De la parte demandada. (Fl. 17 C. 2Inst.) Guardó silencio.
lo cual le fue reconocida teniendo en cuenta lo relativo al factor “Horas Extras” que no fue percibido por el causante durante su último año de servicio.
6.2. De la parte demandada. (Fl. 17 C. 2Inst.) Guardó silencio.
6.3. Del señor Agente del Ministerio Público. (Fl. 17 C. 2Inst.) No emitió concepto.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.
7.1. Asunto Jurídico a Resolver.
Teniendo en cuenta los argumentos planteados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar los ordinales PRIMERO, SEGUNDO y QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, y como consecuencia de ello, ordenar la devolución de los dineros reconocidos a la demandada – CELMIRA GONZÁLEZ DE CARANTÓN – con ocasión de la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que devenga en calidad de cónyuge del señor Noel Alfonso Carantón Ruiz, por la inclusión de manera errónea del factor salarial denominado “Horas Extras” no devengado por el causante.
Finalmente, se deberá establecer si debe condenarse a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.
7.2. Del fondo del Asunto.
por el causante.
Finalmente, se deberá establecer si debe condenarse a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho.
7.2. Del fondo del Asunto.
7.2.1. Del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993 y su aplicabilidad al régimen pensional de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se derogaron los regímenes pensionales que existían previamente a su expedición, y se crea un régimen unificado de seguridad social, protegiendo así las expectativas de quienes se encontraban próximos a cumplir los requisitos para acceder a una pensión de jubilación determinados en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
En tal sentido, se estableció en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 703 2015 00118 01 Rad. Interna: 2017-0190
Demandante: UGPP.
Demandado: CELMIRA GONZÁLEZ DE CARANTON. la pensión, serán las establecidas en el régimen anterior, de las personas que al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; o cuarenta años (40) o más en el caso de los hombres; o que, indistintamente, tuvieren quince (15) o más años de servicios.
las mujeres; o cuarenta años (40) o más en el caso de los hombres; o que, indistintamente, tuvieren quince (15) o más años de servicios.
Y en virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.
Ahora bien, la norma vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993 correspondía a la Ley 33 de 1985, no obstante, en el inciso segundo de la Ley 33 de 1985 se estableció como excepción a la aplicación de dicha norma a los empleados oficiales que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones así:
“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)”
En tal sentido, encontramos el régimen especial de los funcionarios y
trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)”
En tal sentido, encontramos el régimen especial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el cual se encuentra establecido en el Decreto Ley 546 de 1971 que en su artículo 1º dispone que “Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público, tendrán derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente decreto”.
Por su parte, el artículo 6 del referido Decreto preceptúa:
“Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este De creto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.”
Ahora bien, entorno a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, ha sido un tema de constante discusión por parte de las Altas Cortes lo concerniente al “monto de la pensión”, respecto del cual la10
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
la Ley 100 de 1993, ha sido un tema de constante discusión por parte de las Altas Cortes lo concerniente al “monto de la pensión”, respecto del cual la10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 703 2015 00118 01 Rad. Interna: 2017-0190
Demandante: UGPP.
Demandado: CELMIRA GONZÁLEZ DE CARANTON.
Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia consideraron que el IBL, referente a la forma cómo se calcula el salario sobre el cual se va a aplicar la tasa de reemplazo o porcentaje que representa la pensión del trabajador respecto del salario percibido, no hace referencia al monto, y por tanto para calcular el IBL se debía aplicar lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, no así la tasa de reemplazo que correspondía a lo establecido en el régimen anterior.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995 al estudiar la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, declaró exequibles los incisos segundo y tercero del referido artículo, para lo cual precisó:
“Adviértase, cómo el legislador con estas disposiciones legales va más allá de la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo. (…)
semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo. (…)
Y sobre la discriminación que, según el actor, se crea entre las personas que quedan comprendidas por el precepto demandado frente a las demás, cobijadas por el régimen anterior, cabe anotar que mal podría considerarse que la situación de las
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