TA HUI - 41001333370320150022201-(11-06-2019)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333370320150022201-(11-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RESPONSABILIDAD DEL ESTADOPrivación injusta de la libertad. “12. Al momento de ser absuelto el señor Ancízar Sanabria Titimbo, por parte del Juzgado segundo penal del Circuito de Pitalito, se fundamentó en el principio “in dubio pro reo”, es decir, por la falta de carga probatoria, mas no porque se encontrara inocente de responsabilidad.
14. Así las cosas, es evidente que la actuación de la Fiscalía General de la Nación como del Juzgado de Conocimiento fue diligente y tomó decisiones conforme a los indicios encontrados para cuando se inició la actuación pues el tercero indujo a que se tomara la medida que se adoptó en contra del aquí accionante,
señor Ancízar Sanabria Titimbo.
15. Si bien, no existe discusión respecto del daño padecido por el demandante Ancízar Sanabria Titimbo y que le es imputable a la Nación –Rama Judicial y Fiscalía General-, el hecho de la absolución penal, no conduce axiomáticamente a la responsabilidad del Estado, pues en cada situación debe analizarse, como en efecto se ha realizado en el caso presente, qué hecho generó la investigación y qué actuación eficiente tuvo el investigado en él, que conllevara a que asumiera la carga de esa averiguación penal y al demostrarse que su conducta generó el daño que reclama y que no fue para nada ajeno a los hechos motivos de investigación, deben asumir las consecuencias de ellas, pues su comportamiento no es de lo que se espera de un hombre cuidadoso, diligente, prudente y respetuoso de los demás.
daño que reclama y que no fue para nada ajeno a los hechos motivos de investigación, deben asumir las consecuencias de ellas, pues su comportamiento no es de lo que se espera de un hombre cuidadoso, diligente, prudente y respetuoso de los demás.
16. El hecho jurídico que penalmente el testimonio del señor Luis Antonio Gómez no hubiere sido tenido como fuente suficiente para establecer la responsabilidad penal, no significa que tal valor probatorio sea igual en éste proceso contencioso administrativo porque aquí no está juzgando la mencionada responsabilidad
(penal), sino la de la Nación –Fiscalía y Juecesen esa investigación, como también la conducta civil y social del demandante Ancízar Sanabria Titimbo, como se dejó establecido al inicio de este análisis, para verificar su contribución respecto del daño padecido.
17. Y como el mencionado testimonio recibido por autoridad competente no fue tachado ni desconocido en este proceso contencioso administrativo, el Tribunal establece que la conducta del señor Ancízar Sanabria Titimbo, fue determinante en la causadel daño, por lo que se ha presentado la eximente de responsabilidad de culpa de la propia víctima, por lo que hay mérito para revocar la sentencia recurrida y exonerar a los demandados de la responsabilidad reclamada.”
FUENTE FORMAL. Art. 90 CP.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Corte Constitucional. Comunicado No. 25 del 5 de
de la responsabilidad reclamada.”
FUENTE FORMAL. Art. 90 CP.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Corte Constitucional. Comunicado No. 25 del 5 de
julio de 2018/CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.
CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Sentencia del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)./Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01
(46.947). Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Medio de control Reparación Directa. Demandante Ancízar Zanabria Titimbo y otros. Demandado Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Radicación 41 001 33 33 703 2015 00222 01 Rad. Interna 2018-0108
Asunto SENTENCIA Número: S-096.- Acta de Sala N°. 041.- De la fecha.
1. ASUNTO A RESOLVER.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Nación - Fiscalía General de la Nación y de la NaciónRama Judicial contra la sentencia de fecha 20 de Febrero de 2018 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva ,
apoderados de la Nación - Fiscalía General de la Nación y de la NaciónRama Judicial contra la sentencia de fecha 20 de Febrero de 2018 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva , mediante el cual se declaró patrimonialmente responsable a las entidades apelantes por los perjuicios sufridos por los demandantes Ancízar Sanabria Titimbo como directamenteperjudicado, Ovidio Sanabria Titimbo, María Melva Sanabria Titimbo y Juan Antonio Sanabria y las condenó a pagarles perjuicios materiales y morales.
2. LA DEMANDA.
Los señores Ancízar Sanabria Titimbo directo perjudicado, Ovidio Sanabria, María Melva Sanabria Titimbo y Juan Antonio Sanabria por conducto de apoderado, pretenden se declare a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, como responsables por los perjuicios materiales y morales padecidos por la medida de aseguramiento impuesta en contra el señor Ancízar Sanabria Titimbo durante 12 meses y 6 días, la cual consistió en su privación de la libertad, decisión que se mantuvo hasta cuando el juzgado de conocimiento decide revocar la medida impuesta el día 13 de agosto de 2010 en aplicación del principio in dubio pro reo. Como consecuencia de lo anterior solicitan se condene a las demandadas a pagar por perjuicios materiales al señor Ancízar Sanabria Titimbo la suma de $7.617.866 en la modalidad de lucro cesante y a título de daños morales la suma equivalente a 100
demandadas a pagar por perjuicios materiales al señor Ancízar Sanabria Titimbo la suma de $7.617.866 en la modalidad de lucro cesante y a título de daños morales la suma equivalente a 100 SMLMV a favor de Ancízar Sanabria Titimbo y 50 SMLMV para Ovidio Sanabria, María Melva Sanabria Titimbo y Juan Antonio Sanabria. Además, solicita que las sumas devenguen los intereses establecidos en la ley. 2.1. De los hechos fundamento de la demanda. Se expone que el 1 de Enero de 2009 se dio apertura a la investigación por la muerte violenta de FAVIO GARCÍA en la vereda El Carmen de Oporapa Huila, siendo detenido el señor ANCÍZAR SANABARIA TITIMBO el día 13 de Agosto del 2010, quien se encontraba laborando en una finca de la región. Puesto a disposición de la Fiscalía se procede ante el Juez de Control de Garantías de Palestina – Huila para la legalización de captura, formulación de imputación y solicitar la medida de privación de libertad en centro carcelario, la cual fue legalizada por cumplirse con los requisitos establecidos normativamente, medida con la que estuvo en desacuerdo la defensa arguyendo inconsistencias en la investigación e incipiente material probatorio. La medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario se mantuvo hasta el día 19 de agosto de2011, cuando el juzgado de conocimiento resuelve dejar en libertad
La medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario se mantuvo hasta el día 19 de agosto de2011, cuando el juzgado de conocimiento resuelve dejar en libertad a ANCÍZAR SANABRIA TITIMBO, por duda probatoria, la cual debe ser resuelta en favor de los acusados en acogimiento al artículo 7 del Código Penal. Expone la defensa que durante el desarrollo de la investigación trata de convencer a la fiscalía de la ausencia de responsabilidad de ANCÍZAR SANABRIA TITIMBO, pero el ente acusador persiste en su teoría convencido de tener como probarla. En desarrollo de juicio oral, debido a las actuaciones de la defensa el Juez Primero Penal del Circuito de Pitalito en providencia del 14 de Octubre de 2014 que además cobrar ejecutoría el mismo día, decide ABSOLVER a ANCÍZAR SANABRIA TITIMBO de los hechos por los cuales lo tuvieron encarcelado. 2.2. Fundamentos de Derecho. Señala como tales los artículos 2, 28, 29 y 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y artículo 86 del Código contencioso administrativo. Arguye que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, incurrieron en una responsabilidad objetiva por error judicial, al momento de actuar jurisdiccionalmente, privando de la libertad injustamente al señor Ancízar Sanabria Titimbo, ocasionándole daños materiales y morales a él y a su familia, que por tanto ese error judicial y el daño ameritan una indemnización.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
injustamente al señor Ancízar Sanabria Titimbo, ocasionándole daños materiales y morales a él y a su familia, que por tanto ese error judicial y el daño ameritan una indemnización.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.1. Nación -Rama Judicial- (fl. 6373 c. 1).
Se opone a todas las pretensiones de la demanda. Sostiene que esta entidad no debe responder por los perjuicios demandados pues los hechos en que se fundan no constituyen falla en la administración de Justicia atribuible a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Razón por la cual solicita se disponga que no le asiste responsabilidad u obligación de resarcir los supuestos perjuicios reclamados y condenar en costas a la parte actora. Citó sentencia del 17 de Octubre de 2013, sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente, Dr. MauricioFajardo Gómez, Radicación 52001233100019967459 en la que se ha manifestado que el Juez de lo Contencioso Administrativo debe realizar un exhaustivo estudio para determinar si la absolución de la responsabilidad penal del acusado obedece al beneficio de la duda o a otro tipo de hechos como por ejemplo deficiencias en la investigación. Por lo anterior alude que la Fiscalía General de la Nación fue quien llevó a cabo la etapa de investigación, que teniendo como fundamento y prueba única testimonial decidió presentar escrito de imputación, por cargos de HOMICIDIO AGRAVADO pero luego en
llevó a cabo la etapa de investigación, que teniendo como fundamento y prueba única testimonial decidió presentar escrito de imputación, por cargos de HOMICIDIO AGRAVADO pero luego en Juicio Oral desistió del testimonio por inconsistencias en donde se presentaron varias versiones lo que no le permitió sustentar la teoría expuesta en la audiencia de acusación por lo que solicitó la absolución del procesado. Expone que el Juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió funciones que le asigna la ley 906 de 2004. Las audiencias por él dirigidas fueron las preliminares, en las que no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los convocantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. El Juez encargado de la audiencia de imputación e imposición, es decir, el Juez Promiscuo Municipal de Palestina – Huila, con base en las pruebas aportadas pudo inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado, por tal razón se impuso la medida de aseguramiento contra el demandante. Solicita que se reconozca la carencia absoluta de responsabilidad por ausencia de nexo causal, pues la privación de la libertad del señor ANCÍZAR SANABRIA TITIMBO fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe con el nexo de causalidad entre
por ausencia de nexo causal, pues la privación de la libertad del señor ANCÍZAR SANABRIA TITIMBO fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe con el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega. Manifiesta que si la fiscalía incumple sus deberes probatorios y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación-Rama Judicial pues la privación de la libertad se origina por el caudal probatorio allegado por el ente investigador.Propone las excepciones de: Inexistencia de perjuicios: Porque la Rama Judicial siguió las normas legales y vigentes por consiguiente no existió falla en la administración de justicia entonces no se puede alegar perjuicios . Inexistencia de Nexo de Causalidad: Pues no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por el demandante y la actuación de los jueces que intervinieron en el proceso pues cada una de sus decisiones fueron razonables y argumentadas, proferidas por funcionarios competentes, respetaron el debido proceso, demás los derechos fundamentales y no se allegaron pruebas que demostrara los perjuicios reclamados. Hecho de un tercero: La actuación que tomó la Rama Judicial dependió del testimonio del señor LUIS ANTONIO GOMEZ de quien posteriormente se probó que sus afirmaciones eran falsas. Que al haberse hecho el señalamiento a ANCÍZAR SANABRIA TITIMBO, no le asistía obligación
ANTONIO GOMEZ de quien posteriormente se probó que sus afirmaciones eran falsas. Que al haberse hecho el señalamiento a ANCÍZAR SANABRIA TITIMBO, no le asistía obligación constitucional y legal distinta que adoptar las medidas necesarias no solo para garantizar la concurrencia del denunciado al proceso sino también la protección de la sociedad, razón por la cual resultaba atendible la privación de la libertad. Concluye que la privación de la libertad del actor no provino de un acto caprichoso por parte de las demandadas, sino como el señalamiento directo que un testigo efectuó en su contra. Por tanto, se evidencia claramente la existencia de una exclusión de responsabilidad por el hecho de un tercero. Así mismo solicita se declare cualquier excepción que se encuentre probada. Objeción a la cuantía, de conformidad al artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso teniendo en cuenta que la parte actora solicita el reconocimiento de perjuicios morales superiores a la establecida por el consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2013. 3.2. Fiscalía General de la Nación (fl. 7989 c 1): Sostiene que la Fiscalía General de la Nación actuó de manera legal y legítima con respecto a las normas de procedimiento penal para la época en que ocurrieron los hechos y que, por tanto, le fue otorgado al sindicado la oportunidad procesal de controvertir las pruebas y poder defenderse. Solicita se nieguen las pretensiones
para la época en que ocurrieron los hechos y que, por tanto, le fue otorgado al sindicado la oportunidad procesal de controvertir las pruebas y poder defenderse. Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.Propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva: Por cuanto conforme al nuevo estatuto de procedimiento penal no le incumbe a la Fiscalía General de la Nación imponer la medida de aseguramiento pues se debe ocupar de la investigación, para que de acuerdo con la prueba solicite como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente. Correspondiendo entonces al juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la fiscalía y decretar las que estime procedente para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento. Cita sentencia de este Tribunal del 10 de diciembre de 2012, proceso de OLGA LUCIA VALBUENA ORTÍZ Y OTROS CONTRA LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Rad: 20110199 en el que se declara la excepción solicitada pues le corresponde al juez de garantías acoger o desestimar las solicitudes del ente acusador y ejercer un control de legalidad sobre lo actuado por el mismo. Inexistencia de causa para demandar: Manifiesta que no se evidencia falla del servicio por parte la Fiscalía General de la Nación que por el contrario toda la actuación y los hechos que llevaron a la privación de la libertad del demandante estuvo a cargo
Inexistencia de causa para demandar: Manifiesta que no se evidencia falla del servicio por parte la Fiscalía General de la Nación que por el contrario toda la actuación y los hechos que llevaron a la privación de la libertad del demandante estuvo a cargo del juez de control de Garantías de conocimiento.
Hecho de un Tercero: Indica que el testimonio del señor LUIS ANTONIO GOMEZ fue lo que hizo que los demandantes fueran detenidos por tanto sin esas acusaciones no se habría llegado a la captura del señor ANCÍZAR SANABRIA TITIMBO. Y la Excepción genérica.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA. 4.1. Parte actora (fs. 139-141) Reitera la argumentación de la demanda para determinar que la entidades demandadas son responsables del daño padecido por los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor Ancízar Sanabria Titimbo. 4.2. Parte demandada. 4.2.1. Nación –Rama Judicial- (fs. 135-138).Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda. Argumenta que el apoderado de la parte actora no interpuso recurso alguno contra la medida de aseguramiento dictada por el Juez de control de garantías.
Insiste que no existe nexo de causalidad entre el daño alegado por el señor Ancízar Sanabria Titimbo y la actuación de los jueces, por cuanto se basaron en los fines establecidos en el artículo 250 de la C.P., y conforme las normas procesales y acorde a las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación. De otro lado, que en el presente proceso no demostró los perjuicios
cuanto se basaron en los fines establecidos en el artículo 250 de la C.P., y conforme las normas procesales y acorde a las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación. De otro lado, que en el presente proceso no demostró los perjuicios morales y a la vida de relación, pues los testimonios recibidos no dan certeza de la conformación familiar. Reitera que la denuncia fue determinante para la privación de la libertad, lo que debe tenerse en cuenta.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 157 a 171 c. 1).
El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva en sentencia del 20 de Febrero de 2018 decide declarar no probadas las excepciones de inexistencia de perjuicios, inexistencia de nexo de causalidad e inexistencia de causa para demandar propuestas por los demandados y por consiguiente accede a las pretensiones de la demanda, condenando a los demandados, en cuotas partes iguales, así: Por Daño material, en su modalidad de Lucro Cesante, derivado del hecho que al momento de ser privado de su libertad, el señor ANCÍZAR SANABRIA TITIMBO dejó de laborar liquidando por el valor de $21.483.216. Por Daños Inmateriales, en su modalidad de Perjuicios Morales, dado que esta situación genera dolor moral tanto a la víctima directa como a su familia, condenó en favor de ANCÍZAR SANABRIA TITIMBO a 90 SMLMV siendo este la víctima directa y a sus familiares Ovidio Sanabria Titimbo, María Melva Sanabria Titimbo y Juan Antonio Sanabria a 45 SMLMV cada uno por
sus familiares Ovidio Sanabria Titimbo, María Melva Sanabria Titimbo y Juan Antonio Sanabria a 45 SMLMV cada uno por encontrarse en el 2° grado de consanguinidad respecto del afectado y por ende el 2° grado de afectación. Con fundamento en sentencia de unificación de la Sección Tercera, Subsección C del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, actorLuis Carlos Orozco, demandado: Fiscalía General de la Nación, reiterada el 26 de febrero de 2015, expediente 37.123, respecto a que la persona pese a resultar exonerada de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, título objetivo de imputación de responsabilidad del Estado por daño especial, también puede concurrir la falla del servicio, por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y en tal evento la responsabilidad debe sustentarse en la falla del servicio y no en el régimen objetivo. Previa relación de la actuación penal, encontró demostrado los elementos de la responsabilidad del Estado, pues efectivamente se probó que el señor Ancízar Sanabria Titimbo fue capturado y judicializado por el delito de homicidio del cual fuera víctima el señor Fabio García, estando privado de la libertad a partir del 13 de agosto de 2010 cuando fue capturado y recluido en centro carcelario el 15 de agosto de 2010 hasta el 19 de agosto de 2011, para un total de un año y seis días, por lo que se le causó un daño
agosto de 2010 cuando fue capturado y recluido en centro carcelario el 15 de agosto de 2010 hasta el 19 de agosto de 2011, para un total de un año y seis días, por lo que se le causó un daño antijurídico a su derecho a la libertad. Respecto de la imputación, analizada bajo el régimen de responsabilidad objetiva, por no observarse yerro alguno en la actuación penal, determina que la Nación es responsable al haber actuado agentes tanto de la Fiscalía como de la Rama Judicial y fueron determinantes en la privación de la libertad y conforme la normativa vigente para la época (Leu 906 de 2004) las obligaciones eran de ambas entidades en torno a la libertad, pues sin la participación conjunta no era posible la restricción de la libertad, apoyándose en decisión de este Tribunal, radicada bajo el número 41001333300620120027801, MP. Dr. Jorge Alirio Cortés Soto. En cuanto a la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, consistente en que las actuaciones penales se basaron básicamente en los señalamientos realizados por el señor Luis Antonio Gómez en contra del señor Ancízar Sanabria Titimbo, indicó que tanto a la Fiscalía como a los jueces les correspondía analizar y determinar si las afirmaciones eran suficientes para, sin más pruebas ni evidencia física, soportar la solicitud de restricción de la libertad y su correspondiente decreto. En cuanto a los perjuicios materiales, señaló el Despacho que si
analizar y determinar si las afirmaciones eran suficientes para, sin más pruebas ni evidencia física, soportar la solicitud de restricción de la libertad y su correspondiente decreto. En cuanto a los perjuicios materiales, señaló el Despacho que si bien la demanda no indica de dónde se desprende el valor reclamado, se atiende la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, según la cual, se presume que cualquier ciudadano activo laboralmente percibe al menos un salario mínimo en las laboresque pueda desempeñar por lo cual resulta procedente el reconocimiento y tomó como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía para la época de los hechos, y al mismo se le agregó un 25% por concepto de prestaciones sociales, para finalmente establecer el cuantum de esta indemnización . Para el daño moral se basó en la sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al encontrarse demostrado el parentesco (hermanos) de los demandantes. No condenó en costas, al estimar que no estaban acreditadas y con fundamento en sentencias de la Sección Segunda Subsección B., del Consejo de Estado.
6. APELACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS. 6.1. Nación -Rama Judicial- (fl. 175-178 c. 1).
Interpone recurso de apelación manifestando que la Rama Judicial actuó bajo el cumplimiento de su función bajo los parámetros de la ley obedeciendo a los principios de legalidad, legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
Interpone recurso de apelación manifestando que la Rama Judicial actuó bajo el cumplimiento de su función bajo los parámetros de la ley obedeciendo a los principios de legalidad, legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Alega que el señor ANCÍZAR SANABRIA TITIMBO fue dejado en libertad, porque el testigo principal LUIS ANTONIO GÓMEZ se retractó, adicional a lo anterior la Fiscalía no pudo desvirtuar su inocencia, por ende, no existe un nexo causal entre el daño antijurídico y el hecho que alegan los demandantes. Expone que el a quo condena a la Rama Judicial valorando erróneamente documentos y actuaciones, omitiendo con esto la existencia del precedente jurisprudencial acerca de los eximentes de responsabilidad, lo anterior desencadena en defecto fáctico por cuanto el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva no advirtió que la falla del servicio reconocida en la sentencia obedeció a la concurrencia de errores en la investigación por parte del ente acusador en especial por la retractación del testigo principal. Arguye que la responsabilidad total es de la Fiscalía General de la Nación, ya que es el encargado de la parte investigativa, y fue quien le imputó los cargos al señor ANCÍZAR SANABRIA TITIMBO sin llevar pruebas suficientemente contundentes a efectos de servir deapoyo para desvirtuar la presunción de inocencia del investigado. Enfatiza en que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, representada por los jueces que conocieron del caso, actuaron en cumplimiento de sus obligaciones.
Enfatiza en que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, representada por los jueces que conocieron del caso, actuaron en cumplimiento de sus obligaciones. Determina que aunque el despacho de instancia no encontró configurada y justificada excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, se hace necesario poner atención a que según lo narrado por LUIS ANTONIO GÓMEZ en entrevistas donde relata claramente los hechos y se declara como testigo presencial generando la investigación penal que contribuye a la privación de la libertad del acusado, razón por la cual debe tomarse como concausa y no como causa efectiva y única del daño antijurídico, en consecuencia, las condenas que se impongan a favor de la parte actora se solicita sean reducidas en un 50%. Solicita que sea revocada la sentencia del 20 de Febrero de 2018 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Neiva. 6.2. Nación -Fiscalía General- (fl. 179-187 cuad. Principal 1). Interpone recurso de apelación manifestando que, atendiendo al material probatorio, su representada procedió a cumplir con los deberes que le impone la Ley, que en caso de desconocimiento acarrearía consecuencias desfavorables tanto penales como disciplinarias a los funcionarios que se ocupaban del caso. Arguye que a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación de acuerdo con la prueba existente en el momento procesal, adiciona que por la declaración rendida por el señor LUIS
Arguye que a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación de acuerdo con la prueba existente en el momento procesal, adiciona que por la declaración rendida por el señor LUIS ANTONIO GÓMEZ quien señaló al señor ANCÍZAR SANABRIA TITIMBO como el agresor de FAVIO GARCÍA concordaba con la inspección técnica de cadáver lo que motivó la correspondiente captura. También puntualiza que es el Juez de Control de Garantías quien en obediencia al test de proporcionalidad, racionalidad y necesidad le corresponde tomar la decisión de acoger o no la medida de aseguramiento que su representada solicita. Aduce que el proceso penal contemplado en la ley 906 de 2004 tiene una filosofía acusatoria diferente al anterior, ya que al ser un proceso de partes involucra las nociones de duda, en calidad de variables que son incontrolables por parte del fiscal si la actividadde la defensa es lo suficientemente profesional como para quitarle piso a una acusación. Manifiesta que los conceptos penales nuevos, creados por la ley 906 de 2004 requieren una adaptación en la teoría de la responsabilidad administrativa debido a que el proceso penal está más librado a las partes que al propio Estado en la demostración de la responsabilidad penal. Ostenta que el daño alegado no se le puede imputar, al evidenciarse que no existe una relación efecto-causa entre la acusación de la Fiscalía General de la Nación y el daño a
evidenciarse que no existe una relación efecto-causa entre la acusación de la Fiscalía General de la Nación y el daño a indemnizar, la causa de la detención (efecto) es la imposición de la medida de aseguramiento, la cual no fue impuesta por su representada. Los hechos generados en párrafos anteriores llevaron a considerar al ente investigador que estuvieran reunidas condiciones objetivas para resolver la situación jurídica del procesado con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva y que, aunque la prueba recaudada resultara insuficiente para establecer la responsabilidad en el momento del juicio no es óbice para no haberla solicitado Además, considera que la medida de aseguramiento se hizo efectiva con el soporte normativo que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, al ser absuelto el demandante ANCÍZAR SANABRIA TITIMBO, no se supone que la Fiscalía tenga que responder por una conducta irregular o arbitraria e ilegal que determine como injusta la privación de la que fue objeto el demandante. Insiste en señalar que existe falta de legitimación por pasiva, toda vez que el daño que se pretende indemnizar es la imposición de la medida de aseguramiento respecto de la cual la Fiscalía General de la Nación no tiene jurisdicción ni competencia legal de decretarla; simplemente la solicita al Juez Control de Garantías, este es el único que tiene la competencia para interponerla, causa única y eficiente del daño alegado.
decretarla; simplemente la solicita al Juez Control de Garantías, este es el único que tiene la competencia para interponerla, causa única y eficiente del daño alegado.
Alude al hecho del tercero como eximente de responsabilidad arguyendo que su actuación de solicitar la medida de aseguramiento para el señor demandante, se dio por los elementos probatorios obtenidos tales como declaración rendida por el señor LUIS ANTONIO GOMEZ testigo presencial del hecho que a su vez coincidía con la inspección técnica de cadáver determinante para la imposición de la medida y que al momento de la audiencia de JuicioOral se transformara la información del acusado, generando duda e incertidumbre al juez de conocimiento lo que motivó sentido de fallo absolutorio.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 7.1. Parte actora (fl. 11 a 13 c. segunda instancia).
Previo recuento de los h
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