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TA HUI - 41001333370320150033703-(21-01-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333370320150033703-(21-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

DEMANDANTE: LEONARDO MEDINA VILLANEDA

DEMANDADO: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA EXPEDIENTE: 41001-33-33-703-2015-00337-03

SENTENCIA: TAH 005-25-01-005

TEMA: CLARIDAD, EXPRESIVIDAD Y

EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva el 1 de septiembre de 2023 , mediante la cual declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, sin condenar en costas a la entidad ejecutada.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El señor Leonardo Medina Villaneda presentó solicitud de ejecución 1 de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de la cual se modificó la provi dencia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva el 23 de marzo de 2018 ; en la s que se

1 Documento 02, expediente digital de primera instancia.2

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EJECUTIVO No. 41001-33-33-703-2015-00337-00

1 Documento 02, expediente digital de primera instancia.2

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EJECUTIVO No. 41001-33-33-703-2015-00337-00

Demandante: Leonardo Medina Villaneda; Demandado: USCO condenó al pago de emolumentos laborales por tiempos de servicio prestados por el demandante como docente hora cátedra.

1.1. Pretensiones:

Consecuencia de lo an terior, solicitó se libre mandamiento 2 por las siguientes sumas de dinero:

  • $45.958.402 por concepto de prestaciones sociales adeudadas por sus servicios como docente hora cátedra desde el primer semestre de 2012 hasta el primer semestre de 2020.
  • Por los intereses moratorios causados desde el 6 de abril de 2019, por ser la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.

Adicionalmente pretendió la condena en costas judiciales y agencias en derecho a la demandada, así como el exhorto para el cumplimiento inmediato de la sentencia base de recaudo; so pena, de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.

1.2. Hechos:

Como fundamentos fácticos 3, narró que el 23 de marzo de 2018 , el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva dictó sentencia c ondenatoria a favor del señor Leonardo Medina Villaneda ; la cual fue modificada por el Tribunal Administrativo del Huila el 21 de marzo de 2019, que quedó ejecutoriada el 5 de abril de 2019.

Indicó, que el 7 de junio de 2019 radicó la res pectiva cuenta de cobro de la

Administrativo del Huila el 21 de marzo de 2019, que quedó ejecutoriada el 5 de abril de 2019.

Indicó, que el 7 de junio de 2019 radicó la res pectiva cuenta de cobro de la condena ante la Universidad Surcolombiana, liquidación que efectuó tomando como remuneración mensual una doceava parte de lo devengado en el año académico, según los artículos 33 a 49 del Decreto 1279 de 2002 ; sumas debidamente indexadas.

2 Páginas 3 a 4, ibídem. 3 Páginas 2 a 3, ibídem.3

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Demandante: Leonardo Medina Villaneda; Demandado: USCO Así, a través de la Resolución N° 383 del 26 de noviembre de 2019, la Universidad Surcolombiana ordenó el reconocimiento y pago de las aludidas prestaciones sociales en cuantía de $3.231.045, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia jud icial; sin embargo, estimó que se trataba de un cumplimiento parcial por no haberse acatado los parámetros establecidos en la sentencia para la reliquidación de las acreencias.

Finalmente, reiteró que la demandada cumplió de manera parcial la orden judicial, pues en armonía a lo preceptuado en los artículos 33 a 49 del Decreto 1279 de 2002, la remuneración mensual es “igual a una doceava parte de lo devengado en el año académico, correspondiente a 12 meses”; factor, sobre el cual debió realizar la respectiva reliquidación.

1279 de 2002, la remuneración mensual es “igual a una doceava parte de lo devengado en el año académico, correspondiente a 12 meses”; factor, sobre el cual debió realizar la respectiva reliquidación.

2. Trámite Procesal en Primera Instancia

El 27 de septiembre de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva libró mandamiento ejecutivo 4 a favor del señor Leonardo Medina Villaneda y en contra de la Universidad Surcolombia na, tendiente al cumplimiento de la condena contenida en sentencias del 23 de marzo de 2018 y 21 de marzo de 2019; ordenando el pago de:

“a) Cuarenta y tres millones ciento sesenta y ocho mil setecientos veinte pesos m/cte ($ 43.168.720), por concepto de p restaciones sociales (Vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y cesantías) adeudadas por el tiempo de servicio como docente hora cátedra desde el primer semestre de 2012 (2012-A) hasta el primer semestre de 2020 (2020-A).

b) Por la suma que arroje la indexación de dicha suma, liquidable desde la fecha de causación de cada prestación y/o diferencia, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia base de ejecución (05 de abril de 2019).

c) Por los INTERESES DE MORA liquidados sobre dichas sumas a partir del día siguiente de la fecha ejecutoria de la sentencia, es decir, desde el 06 de abril de 2019 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, en los términos del Art. 195 del CPACA”5.

Inconforme con la anterior decisión, la Universidad Surcolombiana presentó

de abril de 2019 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, en los términos del Art. 195 del CPACA”5.

Inconforme con la anterior decisión, la Universidad Surcolombiana presentó recurso de reposición y formuló excepciones contra el mandamiento de

4 Documento 13, ibídem. 5 Páginas 4 a 5, ibídem.4

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Demandante: Leonardo Medina Villaneda; Demandado: USCO ejecutivo6, alegando la ausencia de claridad y exigibilidad, y el pago de la obligación. No obstante, en au to del 27 de abril de 2022, la a quo decidió confirmar la providencia recurrida7.

2.1. Oposición al mandamiento de pago:

El mandatario judicial de la Universidad Surcolombiana 8 sostuvo que no era procedente iniciar una demanda ejecutiva cuando la providencia base de recaudo impone una condena en abstracto; siendo lo adecuado adelantar un incidente de liquidación de perjuicios, previsto en los artículos 193 y 209 del

C.P.A.C.A.

Así mismo, propuso como excepción el pago de la obligación , señalando que esta se e xtinguió al darse cumplimiento a la sentencia mediante la s Resoluciones N° 383 del 26 de noviembre de 2019 y N° 216 del 6 de septiembre de 2021, actos administrativos en los que la liquidación se realizó proporcional a las horas realmente laboradas por la catedrática, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1279 de 2002.

septiembre de 2021, actos administrativos en los que la liquidación se realizó proporcional a las horas realmente laboradas por la catedrática, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1279 de 2002.

Afirmó, que en la liquidación de la demandante se desconoce la proporción que debe ser tenida en cuenta respecto de un docente de planta, y los valores pagados en cada semestre se ll evan a un año laboral completo, lo que causa que se duplique el promedio mensual del semestre siguiente.

2.2. Sentencia apelada:

En sentencia del 1 de septiembre de 2023 9, la Juez Octava Administrativa del Circuito de Neiva declaró probada parcialmente la exc epción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución, condenando en costas a la parte vencida.

Para el efecto, recordó que la s sentencias base de ejecución indicaron a la Universidad Surcolombiana cómo debía realizarle la reliquidació n salarial y prestacional del demandante; sin embargo, la defensa de la entidad no se centraba en el cumplimiento a los parámetros allí contenidos.

6 Documento 17, ibídem. 7 Documento 20, ibídem. 8 Documento 22, ibídem. 9 Documento 36, ibídem.5

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EJECUTIVO No. 41001-33-33-703-2015-00337-00

Demandante: Leonardo Medina Villaneda; Demandado: USCO

Lo anterior, sumado a que la solicitud de ejecución y el mandamiento librados no cuestionaban la forma de l iquidación, sino la falta de pago de los periodos

Demandante: Leonardo Medina Villaneda; Demandado: USCO

Lo anterior, sumado a que la solicitud de ejecución y el mandamiento librados no cuestionaban la forma de l iquidación, sino la falta de pago de los periodos académicos causados a partir del 2012; mientras que la entidad acreditaba el pago de aquellos comprendidos entre 2012 -A y 2019 -A, por lo que se adeudaba la cancelación de los periodos laborados desde 2019 -B y mientras subsista la vinculación del actor.

Sobre el pago realizado al demandante, puso de presente que la entidad no acreditaba haber cumplido con los parámetros de liquidación prestacional contenidos en las sentencias judiciales, estimando lo siguiente:

“Así las cosas, claramente existe una indebida liquidación de la sentencia por la ejecutada, toda vez que para determinar el promedio mensual devengado partió del valor total de horas canceladas en el semestre al actor, divididas por el tiempo en mese s del semestre, es decir, desconoció la orden relativa a liquidar en forma proporcional a los periodos de vinculación ininterrumpida, teniendo en cuenta la remuneración mensual que equivaldría a una doceava parte del contrato, lo que evidentemente afecta la liquidación de las vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y cesantías, en la medida en que se parte de una base que no es la correcta.

De acuerdo con ello, resulta evidente que la sum a de $39.600.699 que le fuere cancelada a la parte ejecutante en virtud de las resoluciones 383 del 26 de noviembre de 2019 y 216 del 6 de septiembre de 2021 no cubre la totalidad de las prestaciones causadas a favor del señor Leonardo Medina

fuere cancelada a la parte ejecutante en virtud de las resoluciones 383 del 26 de noviembre de 2019 y 216 del 6 de septiembre de 2021 no cubre la totalidad de las prestaciones causadas a favor del señor Leonardo Medina Villaneda, sin embargo, comoquiera que el pago de la primera de ellas se efectuó el 26 de diciembre de 2019, esto es, antes de promoverse el presente proceso (13 de noviembre de 2020), resulta dable declarar probada, de manera parcial, la excepción de pago formulada po r la parte ejecutada” (sic)10.

En ese sentido, concluyó que no estaba probada la excepción de pago, pues no se acreditaba el cabal cumplimiento de la sentencia por las prestaciones causadas a favor del demandante desde el primer semestre del año 2012 hasta el primer semestre del año 2020.

Finalmente, precisó que las sumas pagadas en virtud de las Resoluciones expedidas por la USCO, no incidían en el mandamiento de pago proferido,

10 Página 9, ibídem.6

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Demandante: Leonardo Medina Villaneda; Demandado: USCO sino que se tenían como abonos al momento de efectuar lq liquidación del crédito.

2.3. La apelación:

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la ejecutada interpuso recurso de apelación 11, señalando que “se debió en el presente proceso decretar el pago total de la obligación, o el pago parcial por el valor de los dos

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la ejecutada interpuso recurso de apelación 11, señalando que “se debió en el presente proceso decretar el pago total de la obligación, o el pago parcial por el valor de los dos pagos y no solo por el surtido el noviembre de 2019” (sic).

Adujo, que previo a seguir adelante con la ejecución, la a quo ha debido analizar los pagos efectuados para determinar el cumplimiento de la obligación ejecutada; pues, aunque el mandamiento se libró con posterioridad a las órdenes de pago, el propósito de estas era justamente cancelar lo adeudado al accionante.

3. Trámite de Segunda Instancia

El 9 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación 12 presentado por la parte ejecutada, y el 17 de mayo siguiente, el Secretario de esta Corporación pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado 13, en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del C.P.A.C.A.14; sin que previo a ello se allegar a pronunciamiento alguno de las partes o el Minist erio Público.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, t eniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primer a instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional.

11 Documento 38, expediente digital de primera instancia. 12 Documento 9, expediente electrónico de segunda instancia.

Juzgado Octavo Administrativo de Neiva y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional.

11 Documento 38, expediente digital de primera instancia. 12 Documento 9, expediente electrónico de segunda instancia. 13 Documento 11, ibídem. 14 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20217

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Demandante: Leonardo Medina Villaneda; Demandado: USCO Igualmente, de acuerdo con el artículo 328 del C.G.P., la competencia se circunscribe a los argumentos formulados por la part e ejecutada en el escrito de alzada.

2. Problema Jurídico

El problema jurídico se contrae a establecer si hay lugar a declarar probada la excepción de pago de la obligación contenida en la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 por el Tribunal Administr ativo del Huila, modificando la decisión de primera instancia dictada el 23 de marzo de 2018 por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva; respecto de la cual se libró mandamiento ejecutivo el 27 de septiembre de 2021 . En consecuencia, determinar si es procedente terminar el proceso, o seguir adelante con la ejecución.

Para resolver el asunto planteado, se analizará brevemente (i) la naturaleza del proceso ejecutivo y los aspectos generales de los títulos ejecutivos, así como a (ii) las excepciones proced entes en los casos de ejecución de providencias judiciales , enfatizando en la de pago; para posteriormente dilucidar el caso concreto.

3. Resolución del Problema Jurídico

como a (ii) las excepciones proced entes en los casos de ejecución de providencias judiciales , enfatizando en la de pago; para posteriormente dilucidar el caso concreto.

3. Resolución del Problema Jurídico

3.1. Naturaleza del proceso ejecutivo:

Los procesos ejecutivos buscan el cumplimiento tota l y definitivo de obligaciones expresas, claras y exigibles, bien sean de dar, hacer o no hacer; por lo que el fin de dicho trámite sobreviene, por regla general, ante la extinción de la obligación.

Al tenor del artículo 104, numeral 6, del C.P.A.C.A., la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de “los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las providencias de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

En concordancia, el artículo 297, numeral 3, del mismo estatuto procesal, “las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo8

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Demandante: Leonardo Medina Villaneda; Demandado: USCO Contencioso Administrativa, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”, constituyen título ejecutivo.

3.2. Aspectos generales del título ejecutivo:

Doctrinalmente, el título ejecutivo ha sido definido como aquel en el c ual consta una obligación que puede ser de dar, de hacer o de no hacer, que debe

3.2. Aspectos generales del título ejecutivo:

Doctrinalmente, el título ejecutivo ha sido definido como aquel en el c ual consta una obligación que puede ser de dar, de hacer o de no hacer, que debe ser clara, expresa y actualmente exigible y proveniente del deudor15; o como:

“el documento, o la serie de dos o más documentos conexos, que por mandato legal o judicial o por acuerdo de quienes lo suscriben, contiene una obligación de pagar una suma de dinero, o dar otra cosa, o de hacer o no hacer a cargo de una o más personas y a favor de otra y otras personas, que por ser expresa, clara, exigible y constituir plena prueba, produce certeza judicial necesaria para que pueda ser satisfecha mediante el proceso de ejecución respectivo”16.

A su turno, el artículo 442 del Código General del Proceso dispone, que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él.

En uniforme jurisprudencia, las Altas Cortes han sostenido que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustancia les17. Particularmente, en providencia del 11 de octubre de 2006 18, el Consejo de Estado señaló que las formales consisten en que el documento o el conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación , sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el Juez o tribunal o de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la Ley.

condena proferida por el Juez o tribunal o de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la Ley.

15 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. El concepto de título ejecutivo . Librería Jurídica Sánchez R Ltda., 5ª Ed. p. 53. 16 Velásquez Gómez, Luis Guillermo. Los procesos ejecutivos y medidas cautelares. 13ª Ed. Editorial Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Medellín, 2006. p. 47. 17 Al respecto, puede verse: Corte Constitucional. Sentencia del 10 de diciembre de 2018. Expediente T -6.609.035. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de noviembre de 2017. Magistrado Pone nte: Lus Armando Tolosa Villabona. Radicación: 11001-22-03-000-2017-02586-01. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 11 de octubre de 2006.

Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 15001-23-31-000-2001-00993-01(30566).9

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Demandante: Leonardo Medina Villaneda; Demandado: USCO Por su parte, aquellas sustanciales hacen referencia a que las obligaciones que se acreditan a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o

Demandante: Leonardo Medina Villaneda; Demandado: USCO Por su parte, aquellas sustanciales hacen referencia a que las obligaciones que se acreditan a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles.

En ese sentido, se entiende que una obligación es expresa cuando aparece precisa y manifiesta en la redacción misma del título; es decir que, en el documento que contiene la obligación, deben constar, en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; de manera que se declaran expresamente estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a elucubraciones o suposiciones.

Así, es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título, esto es, que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

Y, es exigible cuando puede requerirse el cumplimiento de la misma por no estar sometida a plazo o condición, o bien porque estos se hubieren cumplido.

De otro lado, los títulos ejecutivos se han clasificado como singulares y complejos, siendo los primeros aquellos que se encuentran contenidos en un solo documento y los segundos, los que están integrados por un conjunto de documentos.

Ahora, respecto de los procesos ejecutivos cuya fuente se desprende de sentencias o providencias judiciales , como se indicó en precedencia, el artículo 297 del C.P.A.C.A. señala que constituyen título ejecutivo:

“1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

“1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”

De igual modo, el artículo 298 ídem expresa que en el caso del citado numeral 2, se emitirá orden de cumplimiento transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, sin que esta se hubiese pagado.10

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Demandante: Leonardo Medina Villaneda; Demandado: USCO A su turno, el inciso 2 del artículo 299 del mismo estatuto procesal, dispone que “[…] las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las regl as de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”.

Ahora bien, en cuanto a la conformación del título, el Consejo de Estado ha sostenido que, por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla, casos donde el proce so ejecutivo se inicia

promueven con fundamento en providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla, casos donde el proce so ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. No obstante, por excepción el título ejecut ivo es simple y se integra únicamente con la sentencia o la respectiva providencia, verbi gracia, cuando la administración no ha proferido el acto para dar cumplimiento a la obligación constituida en la decisión judicial19.

3.3. Excepciones procedentes en los casos de ejecución de providencias judiciales:

Recuérdese que por expresa remisión de los artículos 298 y 306 del C.P.A.C.A., el trámite ejecutivo se rige por el Código General del Proceso, estatuto que en su artículo 442, nume ral 2, establece las reglas aplicables a la formulación de excepciones cuando se trata de una obligación contenida en una providencia, conciliación o transacción judicial, así:

“ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES . La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

[…]

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción , siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de not ificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”

siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de not ificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto del 7 de abril de 2016. Consejero Ponente: Gerardo

Arenas Monsalve. Radicación: 68001-23-31-000-2002-01616-01(0957-15).11

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Demandante: Leonardo Medina Villaneda; Demandado: USCO

Sobre el particular se ha pronunciado el Consejo de Estado, precisando lo siguiente:

"Ahora bien, respecto de cuáles excepciones pueden proponerse en el proceso ejecutivo derivado de alguna d isposición que contenga una obligación clara, expresa y exigible en la actualidad, la normatividad es precisa al consagrar taxativamente la procedencia de las mismas.

Asimismo, el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., hoy previsto en el numeral 2º del Artículo 442 del nuevo Código General del Proceso prevé que si el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, ‘sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novac ión, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia…, la de ‘pérdida de la cosa debida […]’ y las nulidades originadas en la indebida representación de las partes o la falta

prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia…, la de ‘pérdida de la cosa debida […]’ y las nulidades originadas en la indebida representación de las partes o la falta de notificación a la s personas que deben ser citadas como partes. En cuanto a los hechos constitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora que no pueden proponerse’ [...] ni aún por la vía de reposición"20.

Lo anterior encuentra fundamento en que el propós ito de la ejecución es obtener el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, es decir, de cual se tiene certeza no solo sobre su existencia, sino también de sus titulares y las condiciones o criterios a los que está sometida la obligación; d e ahí que en este tipo de procesos no tenga cabida un espacio para proponer otro tipo de excepciones o consideraciones que redundarían en el resurgimiento de una controversia que ya fue decantada por la autoridad jurisdiccional de la que proviene el título ejecutivo.

Así pues, de acuerdo con el artículo 1625 del Código Civil, el pago, es una de las formas de extinción de las obligaciones, entendido como “la prestación de lo que se debe”21 según el objeto de la respectiva obligación22.

Dicho de otro modo, el pago ocurre cuando se satisface integralmente la obligación reclamada en sede judicial 23, lo que implica, en el caso de los

20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Te rcera, Subsección B. Auto del 7 de diciembre de

2017. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 25000-23-36-000-201500819-03 (60499) 21 Artículo 1626. Código Civil. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 6 de julio de 2021.

Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 68001-23-33-000-2013-00383-01 (601424). 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 28 de abril de 2009. Magistrado Ponente:

Edgardo Villamil Portilla. Radicación: 11001-02-03-000-2004-00885-00.12

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Demandante: Leonardo Medina Villaneda; Demandado: USCO procesos ejecutivos adelantados contra entidades públicas, que la administración cancele efectivamente la prestación debida a un par ticular24, cobijando todos los componentes de la deuda 25, circunstancia que debe encontrarse debidamente acreditada.

Como causal de extinción de las obligaciones, el encontrar probado el pago dentro de los procesos ejecutivos da lugar a su terminación, de c onformidad con lo previsto en el artículo 443-1º del C.G.P.

3.4. Caso concreto:

Como ya se indicó, en el sub examine se ejecuta la providencia proferida el 21 de marzo de 2019 por la Sala Quinta de Decisión de esta Corporación 26, mediante la cual modificó la sentencia del 23 de marzo de 2018, proferida por

Como ya se indicó, en el sub examine se ejecuta la providencia proferida el 21 de marzo de 2019 por la Sala Quinta de Decisión de esta Corporación 26, mediante la cual modificó la sentencia del 23 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva27, así:

“PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 23 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, la cual quedará así:

[…]

‘CUARTO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, pagar al demandante Leonardo Medina Villaneda a título de restablecimiento del derecho, la totalidad de las prestaciones sociales que no le fueron canceladas durante los periodos académicos en que resultó demos trada su vinculación como docente catedrático y las que se sigan causando mientras subsista dicha relación laboral, a partir del 17 de marzo de 2012 por prescripción trienal.

La entidad demandada deberá computar la totalidad del tiempo laborado para efect os pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes si a ellas hubiera lugar y la reliquidación de las mismas en virtud de los factores salariales respecto de los cuales se ordena su reconocimiento”28.

El Consejo de Estado ha sostenido qu e, en las ejecuciones de sentencias judiciales, el título generalmente es complejo, amén de que está integrado por

24 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. El concepto de título ejecutivo. Librería Jurídica Sánchez R Ltda., 5ª Ed. p. 706.

24 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. El concepto de título ejecutivo. Librería Jurídic

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