TA HUI - 41001333370320150036301-(31-10-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333370320150036301-(31-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, treinta y uno (31) octubre de dos mil veintitrés (2023)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: FÁNOR IVÁN BENAVIDEZ TRIVIÑO DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA EXPEDIENTE: 41001-33-33-703-2015-00363-01
SENTENCIA: No. TAH005-23-10-390
TEMA: CONTRATO REALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia el 27 de septiembre de 202 1, por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva; mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1.
El señor FÁNOR IVÁN BENAVIDEZ TRIVIÑO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, conforme a las pretensiones , hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:
1.1. Pretensiones.
Procura que se declare la nulidad del Oficio No. 2-2015004127 del 7 de mayo de 2015; mediante el cual se le denegó el reconocimiento de la relación laboral
1.1. Pretensiones.
Procura que se declare la nulidad del Oficio No. 2-2015004127 del 7 de mayo de 2015; mediante el cual se le denegó el reconocimiento de la relación laboral
1 Folios 102 a 112 del documento 2015 -00363 PRINCIPAL1.pdf y folios 42 y 43 del documento 2015 -00363 PRINCIPAL4.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital OneDrive.2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-703-2015-00363-01 Fánor Iván Benavidez Triviño vs Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y el pago de prestaciones sociales con ocasión a la existencia de la relación laboral que, –a su juicio-, se gestó entre el 18 de marzo de 2009 y el 29 de junio de 2012, cuando se desempeñaba como instructor del Centro de Gestión y Desarrollo Sostenible Surcolombiano del SENA Regional Huila.
A título de restablecimiento del derecho, depreca el reconocimiento de la relación laboral (a título de contrato realidad) que se configuró entre el 18 de marzo de 2009 y el 29 de junio de 2012 ; la cancelación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales derivados de l referido vínculo (primas, vacaciones, dotación, cesantías, intereses, aportes a seguridad social, entre otros), así como la sanción moratoria causada por su falta de pago; y, la devolución de los valores descontados y sufragados por concepto de seguridad social, retención y subsidio familiar.
Finalmente, solicita la indexación de la condena y el pago de intereses
devolución de los valores descontados y sufragados por concepto de seguridad social, retención y subsidio familiar.
Finalmente, solicita la indexación de la condena y el pago de intereses moratorios y costas en los términos de los artículos 188, 192 y 195 del CPACA.
1.2. Hechos.
Aduce que desempeñó funciones como Instructor para el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, vinculado mediante contratos de prestaciones de servicios, durante el lapso comprendido entre 18 de marzo de 2009 y el 29 de junio de 2012.
Afirma que esas vinculaciones configuraron una verdadera relación laboral, porque durante ellas, cumplió horarios, jornada laboral y funciones idénticas a las de los empleados públicos de planta; recibiendo órdenes directas y diarias del Subdirector del Centro de Gestión y Desarrollo Sostenible Surcolombiano y percibiendo un salario como contraprestación.
El 24 de abril de 2015, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de acreencias laborales; petición, que fue desestimada por conducto del Oficio No. 2-2015004127 del 7 de mayo de 2015.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Constitución Política: artículos 1, 2, 5, 6, 25, 29, 53, 83, 90, 122, 123, 125.
Ley 114 de 1994: artículo 4.3
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Ley 114 de 1994: artículo 4.3
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Considera que los actos impugnados soslayan las normas en que debían fundarse y contienen una falsa motivación . Comenta que fue vinculado a través de un contrato de prestación de servicios, pero aclara que entre él y el SENA lo que realmente se gestó fue una relación laboral; en primer lugar, porque la labor fue personal, continua, subordinada (cumplía horario), ininterrumpida y remunerada; y, en segundo lugar, porque las funciones a su cargo eran propias de un empleado de planta (instructor).
Recuerda que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas. Como soporte, cita la sentencia proferida el 12 de mayo de 2014 por el Consejo de Estado (050012331000200506806-01).
2. Contestación de la demanda.
2.1. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA2.
La mandataria judicial se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que, el acto impugnado fue expedido por funcionario competente, en ejercicio de las facultades legales y en armonía con el ordenamiento jurídico; y destacando que, nunca existió una relación laboral porque los contratos de prestación de servicios No 123 del 18 de marzo de
competente, en ejercicio de las facultades legales y en armonía con el ordenamiento jurídico; y destacando que, nunca existió una relación laboral porque los contratos de prestación de servicios No 123 del 18 de marzo de 2009, 114 del 27 de enero de 2010, 051 del 1º de febrero de 2011 y 134 del 28 de enero de 2012, se celebraron con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 e incluyeron expresamente la cláusula de ausencia de relación laboral.
Descarta que se estructuren los elementos de un contrato de trabajo , porque la prestación de los servicios fue de apoyo a la gestión (ya que el personal de planta es insuficiente), temporal (entre 5, 9 y 10 meses) e interrumpida; estuvo circunscrita a áreas específicas (de acuerdo al perfil académico) ; económicamente se retribuyó mediante honorarios (según las horas de formación ofrecidas en el área de inglés/bilingüismo) ; y se ejecutó con autonomía e independencia (los horarios se concertaban con el programa
2 Folios 156 a 181 del documento 2015-00363 PRINCIPAL1.pdf, carpeta 01ExpedienteFisico, expediente one drive.4
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Con fundamento en lo anterior, propone las exceptivas de “Inexistencia del
académico, las directrices o instrucciones impartidas eran básicas y la supervisión connatural con la relación contractual)3.
Con fundamento en lo anterior, propone las exceptivas de “Inexistencia del vínculo o relación laboral”, “c obro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe” y la “genérica”.
3. La sentencia apelada4.
El 27 de septiembre de 202 15, el a quo declaró probadas las excepciones de inexistencia de vínculo o relación laboral y cobro de lo no debido, propuestas por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. En tal virtud, denegó las pretensiones de la demanda.
De conformidad al marco jurídico y jurisprudencial del contrato realidad6 y de acuerdo con el acervo probatorio (consistente únicamente en pruebas documentales), concluyó que, a diferencia de la prestación personal del servicio como instructor en la especialidad de bilingüismo inglés desde el 18 de marzo de 2009 hasta el 28 de junio de 2012 y de la remuneración, la continuidad, la subordinación y la dependencia no se acreditaron . En primer lugar, porque “entre los diferentes contratos se puede apreciar periodos de inactividad que oscilan entre 2 y 6 meses ”. Y, en segundo lugar, porque no fueron arrimadas circulares, oficios, memorandos o llamados de atención que den cuenta de la imposición de un horario laboral y de órdenes o instrucciones similares a las recibidas por un funcionario de planta.
Finalmente, al tenor de lo consagrado en el inciso 2º del artículo 188 del CPACA, se abstuvo de condenar en costas.
4. La apelación7.
recibidas por un funcionario de planta.
Finalmente, al tenor de lo consagrado en el inciso 2º del artículo 188 del CPACA, se abstuvo de condenar en costas.
4. La apelación7.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de apelación. Insistiendo en que, (i) laboró como instructor en el SENA ; (ii) e se
3 Con relación a la subordinación cita sentencias proferidas por la Corte Constitucional (C154 de 1997) y por el Consejo de Estado (sentencia del 31 de agosto de 2006 dentro del expediente 1679 -2003). 4 Documento 01SentenciaPrimeraInstancia, carpeta 02ExpedienteElectrónico, expediente one drive. 5 La providencia fue adiada del 27 de septiembre de 2020; sin embargo, a través de proveído del 29 de octubre de 2021 se corrigió de oficio dicha calenda, indicando que la correcta es 27 de septiembre de 2021 (documento 05AutoConcedeRecurso, carpeta 02ExpedienteElectrónico, expediente one drive. 6 Artículos 53 Superior, 32 -3º de la Ley 80 de 1993, las sentencias C154 de 1997 y C614 de 2009 de la Corte Constitucional y CE-SUJ2 No 5 de 20166 del Consejo de Estado 7 Documento 03RecursoReposiciónSubApelación.pdf, carpeta 02ExpedienteElectrónico, expediente one drive.5
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Explica que la labor del instructor es asimilable a la que ejecuta un docente (Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación ); pues en él, de conformidad al literal e) del ar tículo 2º del Decreto 1426 de 1998 (por el cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del SENA), se concreta el desarrollo misional de la Entidad, esto es, la formación profesional, tecnológica y técnica “a través del diseño de métodos, medios y estrategias (…) lineamientos, orientaciones, directrices de los superiores y del mismo sistema ” (Ley 119 de 1994) . De allí, que su vinculación no pueda hacerse a través de “contratos y/u órdenes de prestación de prestación de servicios” (sentencia C-171/12 de la Corte Constitucional);
Luego entonces, considera que, el a quo no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado relacionado con la subordinación en el contrato realidad docente, según el cual “la actividad docente comporta, por sí misma, la subordinación y el cumplimiento del horario necesario para
jurisprudencial del Consejo de Estado relacionado con la subordinación en el contrato realidad docente, según el cual “la actividad docente comporta, por sí misma, la subordinación y el cumplimiento del horario necesario para desempeñar la labor, es decir, que está probado que quienes se desempeñan como tal es, tienen probados dos elementos indispensables para que se configure la relación laboral.8” Y, en ese orden, colige que, “es suficiente que mi poderdante acredite su calidad de instructor, la cual se desprende claramente de los objetos contractuales, para tener por cierto que conlleva implícito el elemento de la subordinación el cual se enmarca dentro del desarrollo de la labor que le fue encomendada, pues la sola denominación del empleo como instructor, está consagrada dentro del manual específico de funciones de la entidad sujeta o dependiente de un jefe inmediato”.
Así las cosas, solicita se revoque la sentencia impugnada, y en su lug ar se acceda a las pretensiones de la demanda.
5. Trámite de segunda instancia.
El 3 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda nte9 y el 10 de febrero siguiente, el secretario de esta
8 Sentencias del 6 de mayo de 2010 y del 9 de abril del 2014, radicado 0131 -13, C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. 9 Índice 4, expediente SAMAI segunda instancia.6
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QUINTERO. 9 Índice 4, expediente SAMAI segunda instancia.6
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5.1. Alegatos de conclusión.
Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto11.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto . Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordar á exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandante en el escrito de alzada.
2. Problema Jurídico.
La Sala se contrae a establecer la legalidad del Oficio No. 2-2015004127 del 7 de mayo de 2015. Por contera, determinar si a FANOR IVAN BENVIDEZ TRIVIÑO, en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades, le asiste el derecho al pago de las prestaciones sociales , por los periodos enlistados en el libelo y respecto de los cuales, a su juicio, se desempeñó como instructor a cargo de la
virtud del principio de la realidad sobre las formalidades, le asiste el derecho al pago de las prestaciones sociales , por los periodos enlistados en el libelo y respecto de los cuales, a su juicio, se desempeñó como instructor a cargo de la entidad demandada.
3. El marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021.
Al abordar el análisis de esta institución, el Consejo de Estado clarificó varios tópicos; en especial, los efectos que se pueden derivar de la celebración de un contrato de prestación de servicios con entidades públicas, sus limitaciones legales y la solución judicial cuando se utiliza artificiosamente para encubrir una
10 Índice 8, ibídem. 11 Ibidem.7
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a.- En el régimen jurídico colombiano coexisten tres clases de vinculaciones con las entidades públicas: i) empleados públicos (relación legal y reglamentaria); ii) trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y iii) contratistas por prestación de servicios (relación contractual estatal). En el último caso, cuando sus elementos esenciales se desnaturalizan, los litigios que se susciten debe dirimirlos la justicia ordinaria (si la relación se asemeja a la de un trabajador oficial) o la jurisdicción contenciosa administrativa ( en caso de que ejerzan
sus elementos esenciales se desnaturalizan, los litigios que se susciten debe dirimirlos la justicia ordinaria (si la relación se asemeja a la de un trabajador oficial) o la jurisdicción contenciosa administrativa ( en caso de que ejerzan funciones propias de un empleado público).
b.- El artículo 32-3º de la Ley 80 de 1993, establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios, con el único fin de desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la entidad; advirtiendo, que quien lo suscribe adquiere la calidad de contratista y que del mismo no se puede derivar el reconocimiento de prestaciones sociales.
Es más, el Decreto 1950 de 1973 (artículo 7º), pres cribe que no se pueden celebrar contratos de esta naturaleza para desempeñar funciones públicas de carácter permanente. Entre tanto, el artículo 48, numeral 29 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), tipifica como falta gravísima la celebración de contratos de prestación de servicios que exijan una dedicación de tiempo completo, subordinación y desconocimiento de la autonomía del contratista.
c.- Cuando se generan derechos derivados de un vínculo laboral gestado artificiosamente a través de co ntratos de prestación de servicios; se debe garantizar la prevalencia de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (artículo 53 de la Carta Política); cuya consecuencia jurídica es la protección del derecho al tr abajo, y, en consecuencia, el reconocimiento de los beneficios prestacionales.
d.- El denominado contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando se demuestra la presencia de los tres elementos constitutivos de una relación
consecuencia, el reconocimiento de los beneficios prestacionales.
d.- El denominado contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando se demuestra la presencia de los tres elementos constitutivos de una relación laboral; esto es, i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración, y iii) la continuada subordinación laboral; lo cual, le otorga al contratista el derecho a obtener el pago de prestaciones sociales; en aplicación del principio de la
12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección C. Sentencia del 16 de marzo de 2017. C.P. Dr. Cesar
Palomino Cortes. Radicación: 81001-23-33-000-2013-00072-01(3419-14).8
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e.- Cuando se acredita que una relación laboral se desfiguró acudiendo a la suscripción de un contrato de prestación de servicios, a título de indemnización se deben reconocer “las prestaciones sociales que el contratista dejó de devengar con ocasión de la modalidad de vinculación a través de contratos de prestación de servicios, y tener ese tiempo como efectivamente laborado para efectos pensionales. La liquidación de las prestaciones sociales se hará con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos entre la entidad y el demandante”14.
f.- Al declarar la existencia de una relación de carácter laboral, es necesario diferenciar las prestaciones asumidas directamente por el empleador y las que
en los honorarios pactados en los contratos suscritos entre la entidad y el demandante”14.
f.- Al declarar la existencia de una relación de carácter laboral, es necesario diferenciar las prestaciones asumidas directamente por el empleador y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el sistema de seguridad social integral.
Entre las que están a cargo del empleador, se encuentran las ordinarias o comunes: las primas y las cesantías. Las que están a cargo del sistema integral de seguridad social: salud, pensión, riesgos profesionales y el subsidio familiar, que, para ser asumidas o reconocidas por cada sistema, debe mediar una cotización.
En presencia de un contrato de trabajo o cuando se posea la calidad de servidor público, la cotización debe realizarla el empleador, en lo que corresponde al sistema de riesgos profesionales y al sistema de subsidio familiar. En el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud, deben realizarse por el empleador y por el empleado en form a compartida, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la ley. La cotización al sistema de pensiones es el 16% del ingreso laboral (75% por el empleador y 25% por el empleado); la cotización al sistema de salud es el 12.5% de lo netamente devengado, correspondiéndole al empleador el 8.5 % y al empleado el 4%15.
13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Providencia del 25 de agosto de 2016. C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.
14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 6 de octubre de 2016. Radicación: 6600123-33-000-2013-00091-01(0237-14). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 Consejo de Estado. Sección Segunda -Subsección B. Sentencia de 16 de mayo de 2017. Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00072-01(3419-14). C.P. Dr. César Palomino Cortés.9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-703-2015-00363-01 Fánor Iván Benavidez Triviño vs Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA En reciente pronunciamiento 16, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación, fijando tres reglas jurisprudenciales en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes:
i).- El concepto “término estrictamente indispensable”, al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato (atendiendo el principio de planeación); por lo tanto, se jus tifica en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la administración, que debe ser esencialmente temporal, y de ninguna manera con ánimo de permanencia.
ii).- Para que no opere la solución de continuidad, se estableció un lapso de 30 días háb iles (contado entre la finalización de un contrato y el inicio de la ejecución del siguiente), y cuando el mismo se excede, se podrá flexibilizar,
ii).- Para que no opere la solución de continuidad, se estableció un lapso de 30 días háb iles (contado entre la finalización de un contrato y el inicio de la ejecución del siguiente), y cuando el mismo se excede, se podrá flexibilizar, atendiendo las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas en el expediente.
iii).- En lo relacionado con la omisión de afiliar al contratista al sistema de seguridad social en salud (por parte de la administración); es improcedente la devolución de los valores que este hubiera asumido de más, porque los mismos se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
iv).- Al abordar los elementos consustanciales de la relación laboral, precisó que los siguientes eventos -consolidadospueden interpretarse como indicios de una clara e inequívoca subordinación continuada:
“…2.3.3.2. Subordinación continuada.
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que
manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
16 SUJ-025-CE-S2-2021. Sentencia de unificación de jurisprudencia del 9 de septiembre de 2021.10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-703-2015-00363-01 Fánor Iván Benavidez Triviño vs Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus activi dades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las m odalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede
urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserc ión en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que e xponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Q ue las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumpl imiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en
elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumpl imiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-703-2015-00363-01 Fánor Iván Benavidez Triviño vs Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, r esulta preciso aclarar que el desempeño de
actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requerid as frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio,
este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requerid as frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral (…) (Subrayado de la Sala)”.
4. El fondo del asunto.
4.1. Los hechos probados.
De conformidad a los medios de convicción arrimados, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
a.- FÁNOR IVÁN BENAVIDEZ TRIVIÑO, es Técnico en Diseño Gráfico Publicitario y cuenta con capacitación en inglés (nivel alto) e informática17.
b.- Según certificación suscrita por el Subdirector del Centro de Gestión y Desarrollo Sostenible Surcolombiano del SENA Regional Huila, el señor FANOR IVAN BANAVIDEZ TRIVIÑO celebró con esa Entidad, los siguientes contratos de prestación de servicios18:
CONTRATO
No.
FECHA VINCULACIÓN DURACIÓN
EJECUCIÓN
VALOR OBJETO
INICIO FIN
123 de 200919
18 de marzo de 2009
No certifica
9 meses
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