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TA HUI - 41001333370320150041201-(11-11-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333370320150041201-(11-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Medio Control : Reparación Directa

Demandante : Carlos Uní y Otros Demandado : Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional RADICACION: 41001 3333 703 2015-00412 01

RAD. INTERNA: 2019-259

Aprobado en sesión de la fecha. Acta N° 085.

Asunto

Corresponde a la Sala, decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia adiada del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

1. La Demanda

1.1. De las pretensiones

Los señores Carlos Uní (Padre) y Noralba García Gutiérrez (Madre), en nombre propio y representación del menor Jesús David Uní García (Víctima directa); y Carlos Enrique Uní García (Hermano – Víctima directa), por intermedio de apoderad a judicial, promovieron demandada en ejercicio de l medio de control de Reparación Directa contra de la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, en procura que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios que les fueron causados con ocasión a las

medio de control de Reparación Directa contra de la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, en procura que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios que les fueron causados con ocasión a las lesiones sufridas por Jesús David Uní García y Carlos Enrique Uní García, en hechos ocurridos el 28 de junio de 2014, en la ciudad de Neiva, Huila, en un acto del servicio donde se atribuye a lo policiales adscritos a la entidad haber hecho uso de sus armas de dotación en medio de una asonada causándoles heridas.

Como consecuencia de la anterior declar ación, se le condene a pagar por concepto de perjuicios materiales – daño emergente la suma de $467.000 a2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00412-01 Rad. Interna 2019-00259

Demandante: Carlos Uni y Otros

Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional

favor del señor Carlos Uní y la suma $3.290.000 a favor Carlos Enrique Uní García; igualmente, la suma de $455.000 por lucro cesante para éste último, y por concepto de perjuicios inmateriales el equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes por perjuicios morales y la misma cantidad por concepto de daño a la vida de relación para cada uno, y por daño a la salud el equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. para Jesús David y Carlos Enrique Uní García.

Que se disponga el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

Carlos Enrique Uní García.

Que se disponga el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.2. Los hechos fundamento de la demanda

Se indica en la demanda que el 28 de junio de 2014, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., el entonces menor de edad Jesús David Uní García , se encontraba dialogando con su primo Manuel Antonio Hernández Carvajal en las afueras de su vivien da, ubicada en la carrera 28 No. 27 -73 del barrio La Nueva Granada de Neiva, cuando llegaron cuatro (4) agentes de la Policía Nacional en motocicletas de propiedad de esa Institución, quienes sin mediar orden judicial procedieron a detener y golpear sin ju stificación alguna a Manuel Antonio, ante lo cual, el menor Jesús David, en un acto de auxilio y solidaridad con su primo, intentó ingresarlo a la referida vivienda, ante lo cual los uniformados efectuaron tiros al piso con el arma de dotación, ocasionándole heridas múltiples a Jesús David Uní García, incluida la lesión con una esquirla en su miembro inferior izquierdo, por lo que fue atendido en la EPS Cafesalud.

En desarrollo de tales hechos, los policiales irrumpieron de manera intempestiva y violenta en el mencionado inmueble, tumbaron la puerta de la sala y de la habitación en donde se encontraba descansando Carlos Enrique Uní García, a quien golpearon con los pies, puños y bolillo, sin que existiera motivo que justificara dicho proceder. Asimismo, hicieron uso de gas pimienta para obligar el desalojo arbitrario del inmueble, sacando violentamente del

Uní García, a quien golpearon con los pies, puños y bolillo, sin que existiera motivo que justificara dicho proceder. Asimismo, hicieron uso de gas pimienta para obligar el desalojo arbitrario del inmueble, sacando violentamente del inmueble al señor Carlos Enrique Uní García, a quien una vez tuvieron en la vía pública, continuaron agrediéndolo, causando múltiples heridas, entre ellas, la pérdida de tres (3) dientes inferiores, por lo que fue atendido en la ESE Carmen Emilia Ospina.

Derivado de tales hechos, el referido inmueble sufrió daños que hicieron incurrir al señor Carlos Uní en gastos que ascienden a $467.000; se ocasionaron lesiones al entonces menor Jesús David Uní García que fueron valoradas por Medicina Legal los días 3 de julio, 16 de julio y 14 de agosto de 2014, determinándose incapacidad médico legal definitiva de 6 días en cada una de ellas y secuela médico legal de deformidad física en el cuerpo de carácter transitorio; y daños en su apariencia física por parte del Carlos3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00412-01 Rad. Interna 2019-00259

Demandante: Carlos Uni y Otros

Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional

Enrique Uní García , quien debió asumir los costos de un tratamiento odontológico para recuperar dicha apariencia física, el cual ascendió a la suma de $3.290.000.

A raíz de lo sucedido, el 27 de agosto de 2014 , el señor Carlos Enrique Uní

odontológico para recuperar dicha apariencia física, el cual ascendió a la suma de $3.290.000.

A raíz de lo sucedido, el 27 de agosto de 2014 , el señor Carlos Enrique Uní García, presentó denuncia contra los agentes de Policía Juan Fernando González Caballero, Juan Sebastián Peña Rodríguez, Rafael Arturo Hernández Caraballo y Jorge Ricardo Lara Rivera, correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía Doce Local de Neiva, radicada b ajo la noticia No. 410016000586201405727.

2. Contestación de la Demanda1

Mediante apoderado judicial, la entidad demandada dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones , considerando que carece n de apoyo en pruebas que demuestren la responsabilidad administrativa , por cuanto resulta evidente que fueron los demandantes quienes entorpecieron el procedimiento policial, debiendo estos reaccionar con el fin de repeler el ataque.

Al hacer mención a los hechos, refiere que no es cierto que los policiales de manera indiscriminada e injustificada hubieran agredido a los demandantes, pues según se desprende de la investigación disciplinaria que se sigue contra los uniformados que participaron en los hechos, los miemb ros de la Policía Nacional acudieron a un llamado para atender una riña intrafamiliar, presuntamente porque una joven había sido agredida por su compañero sentimental, quien al ser requerido por uno de los agentes lo agrede y huye refugiándose en la casa d e unos familiares desde donde se continúa con la agresión a los uniformados, circunstancia que produjo la captura de los señores Manuel Antonio Hernández Carvajal y Alfredo Uní García por el delito

refugiándose en la casa d e unos familiares desde donde se continúa con la agresión a los uniformados, circunstancia que produjo la captura de los señores Manuel Antonio Hernández Carvajal y Alfredo Uní García por el delito de violencia contra servidor público, quienes fueron dejad os a buen recaudo de la autoridad competente Fiscalía General de la Nación bajo la noticia criminal No. 4100160007162014-01908.

Que, es cierto que Jesús David Uní García, fue valorado por Medicina Legal, no obstante, advierte que dicha valoración ocurrió pasados seis (6) días de haber acontecido los hechos, no se aportó historia clínica del sitio donde fue atendido el 28 de junio de 2014 y el referido Instituto siempre concluyó que “no existen elementos de juicio que permitan establecer el mecanismo traum ático, incapacidad médico legal definitiva seis días”.

Precisa que es cierto que el señor Carlos Enrique Uní García , también fue valorado por Medicina Legal , pero, igualmente, luego de seis (6) días de ocurridos los hechos, aunado a ello, refiere que , de las anotaciones realizadas respecto de su valoración odontológica , es evidente que los

1 Fls. 85 al 91 c. ppal. 1 Expediente Físico4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00412-01 Rad. Interna 2019-00259

Demandante: Carlos Uni y Otros

Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional

problemas por aquel padecidos obedecían a enfermedad periodontal,

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problemas por aquel padecidos obedecían a enfermedad periodontal, retracción gingival, cálculos dentales, mala higiene oral, caries, etc. y no por causa de la afirma da agresión policial, pues el mismo dictamen refiere la ausencia antigua de los incisivos inferiores derechos e izquierdo, canino derecho inferior y del inciso lateral superior derecho, es decir, que se trató de la pérdida de dientes no consistente con los hechos, por lo que pretender indemnización por supuestamente haber incurrido en gastos por el tratamiento odontológico, lo califica como aprovechamiento de la situación coyuntural.

En igual sentido, manifiesta que no le consta el hecho relacionado con l os daños a la vivienda que según la demanda debieron ser reparados, pues no existe prueba alguna de que los mismos hubieran sido ocasionados por los miembros policiales, además de que discute la veracidad de los elementos probatorios; igualmente, llama la atención frente al hecho de la denuncia por el delito de lesiones personales instaurada por el demandante Carlos Enrique Uní García, en razón a que la misma fue presentada luego de dos meses de ocurridos los hechos, lo que no tiene razón de ser y, en su se ntir, genera bastante extrañeza.

Propuso las siguientes excepciones:

  • “Culpa exclusiva de la víctima” . Sustentada en que fueron las víctimas quienes de manera directa agredieron a los uniformados cuando éstos llegaron a atender una riña por violencia i ntrafamiliar, provocando una asonada en contra de los gendarmes, lo que deja en evidencia la culpa

quienes de manera directa agredieron a los uniformados cuando éstos llegaron a atender una riña por violencia i ntrafamiliar, provocando una asonada en contra de los gendarmes, lo que deja en evidencia la culpa exclusiva de la víctima y la actuación adecuada de los miembros de la Policía Nacional, con fundamento en los postulados normativos especificados para esta clase de sucesos.

  • “Cumplimiento de un deber legal”. Por cuanto los miembros de la Policía Nacional, en cumplimiento de sus deberes legales, acudieron al barrio Nueva Granada por una llamada de auxilio realizada por la comunidad, viéndose afectados porque la familia Uní García en compañía del señor Manuel Antonio Hernández Carvajal , iniciaron una asonada en contra de los gendarmes, entorpeciendo el procedimiento policial, debiendo aquellos utilizar los medios otorgados por la ley para salvaguardar su inte gridad física y la de los ciudadanos.
  • “Legítima defensa” . Sostiene que fueron los demandantes y el señor Manuel Antonio Hernández Carvajal y en general la comunidad del barrio Nueva Granada de Neiva , quienes arremetieron en contra de los Policiales, quienes debieron usar los medios otorgados por la ley para defenderse ante la inminente agresión.5

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Demandante: Carlos Uni y Otros

Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional

  • “Inexistencia de los daños por los cuales la parte actora reclama el pago de perjuicios morales” . Al no haberse allegado prueba alguna que

Demandante: Carlos Uni y Otros

Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional

  • “Inexistencia de los daños por los cuales la parte actora reclama el pago de perjuicios morales” . Al no haberse allegado prueba alguna que permita establecer la existencia de los daños por los cuales se reclama indemnización por este concepto.
  • “Ausencia de acervo probatorio que demuestre la existencia de perjuicios materiales”. Por cuanto no se allegó prueba alguna que permita establecer la existencia de los daños por los cuales se reclama indemnización por este concepto.
  • “Innominada o genérica” . Que de oficio se declare probada cualquier excepción que se encuentre demostrada y que sea favorable par a la demandante.

3. De la Audiencia Inicial2

El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, llevó a cabo la audiencia inicial el 28 de marzo de 2017, la cual se desarrollo en su integridad culminando con el decreto de pruebas y fijación de fecha para su incorporación y recepción de testimonios.

4. De las Audiencias de Pruebas3

Se llevaron a cabo el 26 de mayo y 27 de junio de 2017, en la cual se incorporaron las pruebas documentales decretadas y se rec ibieron los testimonios, habiéndose dispuesto que las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.

5. Sentencia de Primera Instancia4

El Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2019, negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte actora.

Como fundamento de su decisión, inició haciendo alusión al daño antijurídico

septiembre de 2019, negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte actora.

Como fundamento de su decisión, inició haciendo alusión al daño antijurídico alegado que se hace consistir en las lesiones a la integridad física y consiguientes secuelas sufridas por los señores Jesús David y Carlos Enrique Uní García, además de la destrucción parcial del inmueble ubicado en la carrera 28 No. 27-73 del barrio Nueva Granada de Neiva, lugar de residencia de los demandantes, como consecuencia del procedimiento policial llevado a cabo el 28 de junio de 2014 que concluyó con la captura de los señores Manuel Antonio Hernández Carvajal y Alfredo Uní García.

2 Fls. 167 al 169 c. ppal. 1 Expediente Físico 3 Fls. 190 al 200 c. ppal. 1 Expediente Físico 4 Fls. 221 al 234 c. ppal. 2 Expediente Físico6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00412-01 Rad. Interna 2019-00259

Demandante: Carlos Uni y Otros

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Luego hizo mención al material probatorio allegado, para encontrar acreditado que el 28 de junio de 2014, en desarrol lo de unos hechos presentados en el barrio Nueva Granada de Neiva, relacionados con la captura de los señores los señores Alfredo Uní García y Manuel Antonio Hernández, por parte de uniformados de la Policía Nacional, los hoy demandantes Jesús David y Carl os Enrique Uní García, sufrieron diferentes

captura de los señores los señores Alfredo Uní García y Manuel Antonio Hernández, por parte de uniformados de la Policía Nacional, los hoy demandantes Jesús David y Carl os Enrique Uní García, sufrieron diferentes lesiones en su integridad física que les dejaron incapacidades temporales, por lo que se enc ontraba demostrada la afectación al bien jurídico de la integridad personal de dichos ciudadanos, como también la causación de unos daños materiales al inmueble en donde estos residen y que , según se afirma en la demanda , es de propiedad del padre de aquellos, también demandante, el señor Carlos Uní, respecto de lo cual si bien no se allegó prueba alguna de propiedad del inmueble, los testigos antes referidos aducen a que los daños mencionados ocurrieron en su casa; por lo que encontró acreditado el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño, en la medida que se trató de daños causados en desarrollo de unos hechos en los que intervinieron miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de sus funciones.

Respecto del título de imputación aplicable en aquellos casos como el que nos ocupa, es decir, cuando se alega la ocurrencia del daño antijurídico por el uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional, el Consejo de Estado5 ha señalado que corresponde al de la falla del servicio, lo que supone la comprobación de la existencia de tres elementos fundantes a saber: el daño antijurídic o sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio (porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada) y finalmente, una relación de causalidad entre aquellos, es decir, la comprobación de que el daño se

funcionamiento del servicio (porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada) y finalmente, una relación de causalidad entre aquellos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio y por ende que le es imputable a la entidad.

Que, a partir de las facultades otorgadas en el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural de la Policía Nacional (Resolución 9960 de 1992), ha señalado el Co nsejo de Estado, que como en el ejercicio legítimo de la función encomendada por la Constitución Política a la Policía Nacional no se justifica el uso desproporcionado de los medios con los que cuentan los miembros de la Institución para hacer cumplir la ley y el ordenamiento jurídico, su actuar debe estar siempre enmarcado en el respeto por los derechos humanos6, o en otras palabras, que si bien la ley permite el uso de las armas y en general de la fuerza por parte de los miembros de la fuerza pública en el cumplimiento de sus funciones, debe existir proporcionalidad entre la respuesta de la fuerza pública y la agresión que ella misma padece para que

5 Ídem. 6 Consejo de Estado - Sección Tercera, sentencia del 21 de noviembre de 2017, Radicación: 76001-23-31-0002003-02219-01 (35043).7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00412-01 Rad. Interna 2019-00259

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su conducta pueda catalogarse como legítima7, de tal manera que “(…) Si bien

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su conducta pueda catalogarse como legítima7, de tal manera que “(…) Si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por tanto, recurrir a las armas para su defensa, esta potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño. Lo contrario implicaría legiti mar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas”8.

Luego pasó a hacer una valoración integral del material probatorio recaudado, para considerar que no resultó acreditado que los miembros de la Policía Nacional que se vieron involucrados en los hechos ocurridos el 28 de junio de 2014 en el barrio Nueva Granada de Neiva, hubieran hecho uso de la fuerza de manera excesiva y desproporcionada en contra de los demandantes Jesús David y Carlos Enrique Uní García, pues, de los medios de prueba recaudados no se logró establecer quiénes fueron realmente los causantes de las lesiones sufridas por aquellos, ya que, si bien es cierto, los testigos María Ilba Sa las Camilo, José Norberto Hernández Narváez y Rosmira Bonilla Buendía, en las declaraciones rendidas dentro del presente proceso, coincidieron en afirmar que fueron los miembros de la Policía Nacional quienes los agredieron, lo cierto es que , sus testimonios presentan diversas inconsistencias entre sí, frente a las demás pruebas, como también de cara a lo afirmado en la propia demanda, que no le permit ía concluir con grado de certeza sobre la presunta falla del servicio alegada por los demandantes.

diversas inconsistencias entre sí, frente a las demás pruebas, como también de cara a lo afirmado en la propia demanda, que no le permit ía concluir con grado de certeza sobre la presunta falla del servicio alegada por los demandantes.

En primer lugar encontró, que en la demanda se indica que los señores Jesús David Uní García y Manuel Antonio Hernández Carvajal, el día de los hechos se encontraban dialogando en las afueras de la vivienda del primero cuando arribaron al sitio 4 agentes de la P olicía Nacional, quienes sin mediar orden judicial procedieron a agredir al señor Hernández Carvajal, ante lo cual el señor Uní García intentó ingresarlo a la residencia sin que ello fuera posible porque los uniformados se fueron en su contra efectuado un disparo del que resultó lesionado Jesús David por las esquirlas.

Que lo anterior resulta ba contradictorio con lo afirmado por el testigo José Norberto Hernández Narváez , quien afirmó que los únicos disparos que se escucharon fueron los que un policial hizo a sus pies cuando éste salió de su vivienda a observar qué era lo que estaba ocurriendo, momento para el cual, ninguno de los demandantes se encontraba por ahí , porque ellos se encontraban dentro de su vivienda y en cambio, sí vio a la comunidad peleando contra la policía; es decir, entiende la señora juez que inmediatamente los miembros de la Fuerza Pública arribaron al lugar de los hechos los involucrados se re fugiaron en sus viviendas y fueron los vecinos

7 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo de 2014, Radicación número: 05001 -23-31hechos los involucrados se re fugiaron en sus viviendas y fueron los vecinos

7 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo de 2014, Radicación número: 05001 -23-31000-2000-4596-01 (29882); sentencia del 14 de julio de 2004, rad. 14902, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, entre otras.

8 Consejo de Estado, sección tercera. Sentencia del 14 de julio de 2004. Exp. 14902. Reiterada en la sentencia del 9 de octubre de 2014. Exp. 20001233100020050164001.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00412-01 Rad. Interna 2019-00259

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quienes emprendieron la agresión contra los uniformados para evitar que aquellos pudieren ser aprehendidos, lanzando incluso piedras que lesionaron a uno de los policiales, como también lo advierte el informe de denuncia por violencia contra servidor público formulada por el patrullero Juan Sebastián Peña Rodríguez en contra de los señores Alfredo Uní García Y Manuel Antonio Hernández Carvajal y que dio origen al proceso penal radicado No. 410016000586201405727, en el cual refiere que una vez la patrulla llegó al lugar empezaron a ser agredidos con piedras, ocasionándole heridas al PT. Julio César Saavedra Vargas, las que efectivamente fueron objeto de valoración por Medicina legal (f. 112vto, c. principal 1), donde se evidencia en

lugar empezaron a ser agredidos con piedras, ocasionándole heridas al PT. Julio César Saavedra Vargas, las que efectivamente fueron objeto de valoración por Medicina legal (f. 112vto, c. principal 1), donde se evidencia en miembros superiores edema de forma irregular de 8cmx5cm en codo derecho y se conceptúa que el mecanismo causal de dicha lesión es contundente.

Además, mientras el referido testigo señala ba que el único disparo que se escuchó fue el qu e se hizo a sus pies, los demás testigos dicen haber escuchado varias detonaciones, es decir, son varias las versiones sobre el número de disparos realizados. Adicional a ello, los policiales Rafael Arturo Hernández y Juan Sebastián Peña, negaron haber efectuado algún disparo y menos aún se allegó prueba alguna de que las armas que en ese momento portaban los miembros de la Fuerza Pública hubieren sido accionadas, por lo que mal podría afirmar que las esquirlas que lesionaron al señor Jesús David fueron con secuencia de un arma disparada por los policías, pues estos también afirmaron haber sido recibidos con disparos por la comunidad del barrio Nueva Granada. Al parecer lo que se formó fue una asonada por parte de la comunidad en contra de los miembros de la Policía Nacional que intentaban capturar a dos ciudadanos, pues así se desprende de la propia información que sobre lo ocurrido le da el capturado Alfredo Uní García al momento de ser examinado por el médico legista, pues en el dictamen se consigna que el examinado informó sobre lo ocurrido que el 28 de junio de 2014, siendo aproximadamente las 13:30 horas “… una mano de piedra me cayó, hubo una azonada (sic)”.9

consigna que el examinado informó sobre lo ocurrido que el 28 de junio de 2014, siendo aproximadamente las 13:30 horas “… una mano de piedra me cayó, hubo una azonada (sic)”.9

De otra parte, la demanda refiere que el demandante Carlos Enrique Uní García, fue sacado violentamente de su residencia y golpeado por los Policiales; sin embargo la testigo María Ilba Salas Camilo en su testimonio refiere que estando en su residencia escuchó unos tiros por lo que salió a ver qué ocurría, narrando entre otras cosas, que observó cuando un policía moreno “alcanzó” al señor Carlos Uní, propinándole un golpe que lo tiró al suelo, le tumbó los dientes de arriba y le zafó la mandíbula, lo cual además de contradictorio con lo afirmado en la demanda, pues da a entender que e l Carlos Uní se encontraba fuera de su vivienda y que fue “alcanzado” por un policial, resultando también desvirtuado en cuanto a la lesión causada a este por parte de parte del uniformado relativa a haberle tumbado los dientes y zafado la mandíbula, pues , el primer dictamen de reconocimiento médico legal practicado a dicho demandante , refiere que las afectaciones

9 fl. 113 c. ppal. 1 Expediente Físico9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 703-2015-00412-01 Rad. Interna 2019-00259

Demandante: Carlos Uni y Otros

Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional

presentadas por el examinado en su cavidad bucal eran preexistentes a los

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Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional

presentadas por el examinado en su cavidad bucal eran preexistentes a los hechos por los cuales fue remitido para valoración, que los dientes que le hacían falta eran pérdidas antiguas pues los alveolos 10 estaban completamente cicatrizados y que por ende su ausencia no era consistente con los hechos. Así se refirió por el legista: “Cavidad oral: 1 - enfermedad periodontal preexistente, retracción gin gival11, denudación radicular, cálculos dentales, mala higiene oral, caries dental generalizada, ausencias antiguas de los incisivos inferiores derecho e izquierdo, canino derecho inferior y del incisivo lateral superior derecho permanentes, alveolos 12 completamente cicatrizados, no consistente con los hechos.” 13

Y, si bien en segundo reconocimiento médico legal practicado a dicho demandante por Medicina Legal14, para el cual examinado aportó copia de la historia clínica de la ESE Carmen Emilia Ospina , sobre la atención brindada el 28 de junio de 2014, se concluyó que efectivamente presenta ba lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos, tales lesiones son por una herida en cuero cabelludo que hizo necesaria una sutura y algunas abrasiones15 y equimosis16; es decir, por lesiones diferentes a las que según la testigo observó le fueron causadas a dicha persona por el uniformado que lo alcanzó, lo que nuevamente hace restarle credibilidad.

De igual forma, según se desprende del oficio No. 175/ESNEI-ALPES del 20 de marzo de 2015, suscrito por el Comandante del CAI Los Alpes de Neiva,

De igual forma, según se desprende del oficio No. 175/ESNEI-ALPES del 20 de marzo de 2015, suscrito por el Comandante del CAI Los Alpes de Neiva, el señor Manuel Antonio Hernández Carvajal, fue requerido por miembros de la Policía Nacional , por presuntamente haber agredido a su compañera sentimental, quien no atendió el llamado y emprendió la huida por las casas de sus familiares, ante lo cual los policiales promovieron su persecución (f. 108 c. ppal. 1), circunstancia que además fue aceptada por dicho sujeto en el informe dado a Medicina Legal (f. 112 c. ppal.), de donde se desprende que no es cierta la afirmación que realiza la parte actora en el escrito de la demanda, según la cual los señores Jesús David Uní García y Manuel Antonio Hernández Carvajal, se encontraban en las afueras de su vivienda de forma tranquila y que los agentes de la Policía Nacional llegaron sin razón alguna a lesionarlos, pues , lo cierto es que , el motivo por el cual aquellos arribaron a dicho inmueble obedeció a la necesidad de requerir al citado sujeto por encontrarse maltratando a su compañera sentimental, ya que este no atendió el llamado inicial que le hicieran los efectivos de la fuerza pública, acontecimiento del que no existe duda pues incluso el señor Hernánd ez Carvajal lo aceptó y relató que la lesión por el sufrida fue causada por su “hijastro” con una llaves.

10 Cavidades o huecos dejados por dientes que se caen o extraen. 11 La retracción gingival es la exposición de la superficie de la raíz del diente provocado por la retracción del margen de la encía.

10 Cavidades o huecos dejados por dientes que se caen o extraen. 11 La retracción gingival es la exposición de la superficie de la raíz del diente provocado por la retracción del margen de la encía. 12 Un Alvéolo Dental es la cavidad dentro del hueso maxilar en que está encajada el diente. 13 Fl. 23 c. ppal. 1 Expediente Físico 14 Fl. 24 c. ppal. 1 Expediente Físico 15 Rozaduras, fricciones, raspones. 16 Moretones, magulladuras.10

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