TA HUI - 41001333370520150017901-(28-01-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333370520150017901-(28-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA DE DECISIÓN No. 5
Neiva, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: NOE CHANCHI Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL, INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS– Y MUNICIPIO
DE PITALITO EXPEDIENTE: 41001-33-33-705-2015-00179-01
SENTENCIA: Nº TAH 005-25-01-010
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 21 de enero de 2022 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva , que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1
Los señores Noe Chanchi, Jhon William Valderrama Parra, Arle n Valderrama Parra, José Edgar Valderrama Parra, Ventura Valderrama Parra, María Edith Valderrama Parra, Polonia Valderrama Parra y Margot Valderrama Parra , presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el Instituto Nacional de Vías –INVIAS– y el municipio de Pitalito , con el fin de que se declare su responsabilidad
1 OneDrive, Demanda, Pág. 82
Defensa Nacional – Ejército Nacional, el Instituto Nacional de Vías –INVIAS– y el municipio de Pitalito , con el fin de que se declare su responsabilidad
1 OneDrive, Demanda, Pág. 82
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Reparación Directa No. 41001-33-33-705-2015-00179-01
Demandante: Noe Chanchi y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, y otros administrativa por la muerte de la señora Carmen Parra de Valderrama en el
accidente ocurrido el 11 de julio de 2014 en la avenida circunvalar con carrera 10 del municipio de Pitalito ; y como consecuencia de ello , se les condene a pagar por los perjuicios materiales y morales causados.
Manifestaron que la señora Carmen Parra de Valderrama se desplazaba sobre la intersección vial de la avenida circunvalar con carrera 10, justo al frente de la nomenclatura 11-09 de la ciudad de Pitalito, cuando resultó arrollada por el vehículo de placas DIW-862 de propiedad del Ejército Nacional, conducido por el señor Jhon Jairo Hernández Cadena.
Indicaron que la causa del accidente que ocasionó la muerte de la señora Carmen, fue el exceso de velocidad, la falta de pericia y manejo inadecuado del conductor; y que la falta de señalización y ausencia de semáforos , contribuyeron a la producción del daño.
2. Contestación de la demanda
2.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional2
El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – a través de apoderada
contribuyeron a la producción del daño.
2. Contestación de la demanda
2.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional2
El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que las pruebas que obran en el expediente no desvirtúan que el accidente ocurrió por culpa de la víctima. Señaló que, aunque se alega exceso de velocidad, no existe prueba que así lo acredite.
Propuso las excepciones de culpa de la vícti ma, ausencia de responsabilidad, caso fortuito -imprevisibilidad, irresistibilidad, exterioridad-, inexistencia de falla en el servicio, inexistencia de la relación de causalidad.
2.2. Instituto Nacional de Vías –INVIAS–3
El Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, a través de apoderada judicial , se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la muerte de la señora Carmen Parra no es imputable bajo ningún régimen de responsabilidad , dado que la causa del daño reclamado fue el exceso de velocid ad del vehículo de
2 OneDrive, Contestación demanda Mindefensa, Pág. 89 3 OneDrive, Contestación demanda INVIAS, Pág. 923
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Demandante: Noe Chanchi y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, y otros propiedad del Ejército Nacional, y que nada tuvo que ver el mantenimiento o rehabilitación de la vía donde ocurrió el hecho.
Demandante: Noe Chanchi y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, y otros propiedad del Ejército Nacional, y que nada tuvo que ver el mantenimiento o rehabilitación de la vía donde ocurrió el hecho.
Propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, culpa de un tercero, inexistencia de responsabilidad del INVIAS y Falta de requisitos esenciales para la prosperidad de la pretensión.
2.3. Municipio de Pitalito4
El municipio de Pitalito, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el daño no es imputable a la administración municipal porque no tiene a su cargo dirigir, organizar y controlar todo lo relacionado con el tránsito municipal de vehículos y personas.
Como excepciones, formuló las de hecho de un tercero y culpa exclusiva de víctima.
2.4. Llamamiento en garantía
2.4.1. MAFRE Seguros Generales de Colombia – llamado en garantía por elINVIAS-5
MAFRE seguros de Colombia, a través de apoderada judicial, aceptó el llamado en garantía dada la existencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2201214002086. Al respecto, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar, límite del valor asegurado, reducción de la suma asegurada por pago de indemnización, ausencia de responsabilidad del asegurado.
Igualmente, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no hay responsabilidad del -INVIASy, por lo tanto, no hay obligación a indemnizar.
responsabilidad del asegurado.
Igualmente, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no hay responsabilidad del -INVIASy, por lo tanto, no hay obligación a indemnizar. Propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y culpa de un tercero.
4 OneDrive, Contestación demanda Municipio de Pitalito, Pág. 12 5 OneDrive, Contestación MAFRE, Pág. 284
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Demandante: Noe Chanchi y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, y otros
3. Sentencia de primera instancia 6
El Juez Noveno Administrativo de Neiva, en sentencia del 21 de enero de 2022, resolvió declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Indicó que se acreditó el daño, dada la muerte de la señora Carmen Parra de Valderrama en el accidente de tránsito, “cuando desde el separador intentaba atravesar como peatón la Avenida Circunvalar a la altura de la carrera 10ª., frente a la nomenclatura 11 -09 de esa ciudad, en el km 3 + 950 mts de la variante de Pitalito”.
Sostuvo que, pese al daño aludido, no existe o media prueba que acredite la falla en el servicio de las demandadas y que por el contrario “ se considera que el resultado lesivo cuya reparación se pretende aquí no se remonta causalmente
Sostuvo que, pese al daño aludido, no existe o media prueba que acredite la falla en el servicio de las demandadas y que por el contrario “ se considera que el resultado lesivo cuya reparación se pretende aquí no se remonta causalmente a la actuación u omisión de las demandadas, toda vez que se satisfacen las condiciones para que obre efectos la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de la víctima”.
Resaltó sobre el exceso de velocidad y falta de señales tránsito que “ falta entonces prueba que acredite de forma técnica la rapidez o lentitud del movimiento del vehículo del Ejército al pasar por el punto del accidente, quedando así descartad o el reproche que refiere que rebasaba la velocidad permitida, por lo que se desvanece la imputación dirigida contra la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional. En cuanto a la falta de señalización, la no colocación de reductores de velocidad ni de semáforos en la zona, lo que habría contribuido a la ocurrencia del atropello, advirtamos que ese tramo de la vía no estaba clasificado como zona crítica en la que ya se hubieran constatado accidentes”.
Finalmente señaló que “la señora Carmen Parra tuvo la posibilidad de evitar el accidente, amoldando su conducta a la norma, por lo que al mostrarse reacia y contraria a ella e incumpliendo sus deberes de autoprotección perdió la tutela que en su favor establece el orden jurídico. Debe tenerse en cuenta que para ese momento la señora contaba 69 años, edad que la hacía capaz de comprender el peligro en que ponía su vida e integridad corporal.”
6 Índice No. 995
momento la señora contaba 69 años, edad que la hacía capaz de comprender el peligro en que ponía su vida e integridad corporal.”
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4. Recurso de apelación7
El apoderado de la parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia, porque en este caso se configura la fal ta de observancia de los deberes y funciones constitucionalmente asignados a las demandadas, dada la falta de señalización y medidas de seguridad para el tránsito del peatón; aunado a la imprudencia por parte del soldado profesional que omite el cumplimiento de las normas de tránsito al conducir con exceso de velocidad.
Sostuvo que la falla en el servicio del INVIAS y el municipio de Pitalito, deviene por la falta de señalización adecuada de la vía en la que ocurrió el accidente y que, frente al Ejército Nacional, acontece por la manera de conducir del agente estatal que reconoció que se desplazaba a una velocidad de 60K/h, omitiendo la señal de velocidad máxima de 30 k/h, así como la alteración de la escena al mover la camioneta.
5. Trámite de segunda instancia
El 23 de agosto de 20228, se repartió el asunto a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila. El 10 de marzo de 2023, se admitió el recurso
5. Trámite de segunda instancia
El 23 de agosto de 20228, se repartió el asunto a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila. El 10 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación9, se decretó una prueba y las partes se pronunciaron, así:
5.1. Instituto Nacional de Vías –INVIAS–
El apoderado del INVIAS se pronunció10 del recurso de apelación, solicitando que se confirme la sentencia, porque “la culpa de la víctima se evidencia en que la víctima asume un riesgo al cruzar una vía por un sitio que no es apropiado para tal acto, como quiera que la geometría de la vía es una curva vertical convexa que se une a una curva vertical cóncava; adicionalmente, tal como el Juez de primera instancia lo afirmó, la señora Carmen Parra realizó una acción que no respondió al cuidado debido, pues tuvo la posibilidad de evitar el accidente, en la medida que de acuerdo con lo narrado por el soldado Hernández C., conductor del vehículo, alcanzó a avisarle a la señora Parra su presencia con un pitazo, pero ella se detuvo, hizo amague de devolverse, mudó de parecer y finalmente se lanzó a cruzar la vía.”
7 OneDrive, Apelación ANI 8 Índice No. 3 9 Índice No. 6 10 Índice No. 116
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Demandante: Noe Chanchi y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, y otros
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5.2. MAPFRE Seguros Generales de Colombia
La apoderada de MA PFRE Seguros de Colombia, se pronunció11 frente al recurso de apelación, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, dado que no se acreditó la falla en el servicio y el nexo de causalidad, porque la vía en cuestión en el tramo vial existe una señal que ordena viajar a una velocidad máxima de 30 Km/h la misma que aplica para el tramo donde ocurrió el accidente. Luego no es cierto que no existiera señalización.
Adujo que según el alegado exceso de velocidad “tal infracción a la norma vial, no le es atribuible a INVIAS (nuestra afianzada), por lo que mal podría generar esta acción de un tercero para endilgarle culpa a la entidad vial.”
Soslayó que, de existir o considerarse la culpa por exceso de velocidad, “ nos encontraríamos ante la responsabilidad de un tercero, el conductor de automotor, hecho que conjugado con el actuar de la señora CARMEN PARRA VALDERRAMA, desembocó en la muerte de esta última y cuyo actuar solamente le es atribuible a los dos actores del hecho; el conductor del automotor y la víctima mortal, concurrencia de culpas que exime de cualquier responsabilidad a nuestra afianzada INVIAS”.
5.3. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se
a nuestra afianzada INVIAS”.
5.3. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se pronunció sobre el recurso de apelación 12, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia porque no se probó la falla en el servicio y por ende, se configura ausencia de responsabilidad.
Indicó que el Informe pericial de accidentes de tránsito elaborado por el Agente Mosquera Jackson, donde se registró, entre otros, que la víctima nació el 7 de enero de 1945 y que el daño en el vehículo s olo fue en el lado izquierdo, son aspectos indicativos de la culpa de la víctima quien no tom ó las precauciones para cruzar la vía por lo que el c onductor del vehículo debió sacarle el quite pegándole con la parte izquierda del vehículo. Sumado a ello, en el informe no se determina la existencia de exceso de velocidad, contrario a lo alegado por la parte actora.
11 Índice No. 13 12 Índice No. 147
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Demandante: Noe Chanchi y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, y otros
Adujo que “el personal militar que conducía la motocicleta se desplazaba acatando todas las normas de tránsito y medidas de seguridad necesarias para desarrollar este tipo de actividades, especialmente, se desplazaba a una velocidad permitida, en la dirección correcta y por el carril pertinente”.
acatando todas las normas de tránsito y medidas de seguridad necesarias para desarrollar este tipo de actividades, especialmente, se desplazaba a una velocidad permitida, en la dirección correcta y por el carril pertinente”.
Resaltó que , “ninguna prueba sirve de fundamento a las afirmaciones efectuadas en la demanda, según las cuales el mencionado militar conducía con exceso de velocidad”.
5.4. Finalmente, el 22 de junio de 202313, el expediente ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 21 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 –C.P.A.C.A.–.
Dicha competencia se limita en este a los argumentos expuestos por el apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio, según lo previsto en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 –C.G.P. –.
2. Caducidad
De conformidad con el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para presentar la demanda, cuando se pretenda la reparación del daño antijuridico producido por agentes del estado, es de “dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acc ión u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento
daño antijuridico producido por agentes del estado, es de “dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acc ión u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
13 Índice No. 388
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Demandante: Noe Chanchi y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, y otros En el presente asunto, los daños y perjuicios reclamados por los demandantes derivaron del accidente ocurrido el 11 de julio de 2014 , la solicitud de conciliación se presentó el 13 de enero de 201514, el acta de conciliación fallida se suscribió el 6 de abril de 201515, y el 10 de septiembre de 201516 se radicó la demanda -más de un año antes de operar la caducidad -, por lo que es dable concluir que fue oportuna, conforme lo dispone el literal i) del artículo 164 del
C.P.A.C.A.
3. Legitimación en la causa
El Consejo de Estado ha señalado que “la legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad que tienen las partes de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser sujetos procesales con interés, por activa o pasiva, en la relación jurídico sustancial que se vent ila en el proceso.”17
pretensiones planteadas en la demanda, al ser sujetos procesales con interés, por activa o pasiva, en la relación jurídico sustancial que se vent ila en el proceso.”17
En el presente caso, está acreditado que Carmen Parra de Valderrama , murió el 11 de julio de 201418, por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido en la misma fecha del deceso.
De igual forma, está acreditado que Noe Chanchi fue su esposo19, así como que Jhon William, Arlen, José Edgar, Ventura, María Edith, Polonia y Margot Valderrama Parra, eran hijos de la señora Carmen 20. Por lo tanto, están legitimados en la causa por activa.
Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, está acreditado que en el accidente de tránsito que derivó en los daños y perjuicios reclamados , estuvo involucrado el vehículo automotor de placas DIW 862 perteneciente al Ejército Nacional21.
14 OneDrive, Conciliación Extrajudicial, Pág. 51 15 Ídem 16 OneDrive, Acta de reparto, Pág. 56 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 3 de junio de 2021, Exp. 11001-03-25-000-2018-01551-00(5060-18), M.P. William Hernández Gómez.
18 OneDrive, Registro de Defunción, Pág. 36 19 OneDrive, Registro de Matrimonio, Pág. 37 20 OneDrive, Registro civil, Pág. 38 - 46 21 OneDrive, Informe Policial de accidente de tránsito, Pág. 239
19 OneDrive, Registro de Matrimonio, Pág. 37 20 OneDrive, Registro civil, Pág. 38 - 46 21 OneDrive, Informe Policial de accidente de tránsito, Pág. 239
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Demandante: Noe Chanchi y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, y otros Así mismo, está acreditado que el accidente ocurrió sobre la Avenida Circunvalar Diagonal No. 11-09, zona urbana del municipio de Pitalito22 y que el tramo de la vía es de carácter nacional a cargo del INVIAS23.
Por consiguiente, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el Instituto Nacional de Vías -INVIASy el municipio de Pitalito, están legitimados para responder por los daños y perjuicios reclamados.
4. Asunto jurídico
La Sala debe resolver si revoca o no la sentencia del 21 de enero de 2022, para lo cual debe establecer, si la muerte de la señora Carmen Parra de Valderrama en el accidente automotor el 11 de julio de 2014 , es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al Instituto Nacional de Vías -INVIASy al Municipio de Pitalito ; o si, por el contrario , hay ausencia de responsabilidad o configuración de eximente por causa extraña , tal como lo sostiene el juez de instancia.
5. Caso concreto
En primer lugar, resulta necesario señalar que el Consejo de Estado 24 dispuso que es deber del juez encuadrar el régimen de responsabilidad aplicable al caso
sostiene el juez de instancia.
5. Caso concreto
En primer lugar, resulta necesario señalar que el Consejo de Estado 24 dispuso que es deber del juez encuadrar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto conforme a lo que encuentre probado en el proceso, dado que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad; pues, se ha reconocido la existencia de algunos regímenes de responsabilidad en los cuales no es necesario acreditar el acaecimiento de una falla en el funcionamiento del servicio para que la Administración sea declarada responsable.
Conforme al Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A 4155100025, está acreditado que el 11 de julio de 2014, ocurrió un accidente de tránsito sobre la Avenida Circunvalar Diagonal No. 11 -09 del municipio de Pitalito en el que resultó muerta la señora Carmen Parra de Valderrama por las lesiones que
22 OneDrive, Certificado de Planeación, Pág. 38 23 OneDrive, Certificación INVIAS, Pág. 1
24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 19 de abril de 2012, Exp. 21515, M.P. Hernán Andrade Rincón. 25 OneDrive, Informe Policial de Tránsito, Pág. 2310
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Demandante: Noe Chanchi y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, y otros
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Demandante: Noe Chanchi y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, y otros sufrió, al ser arrollada por un vehículo cuando se movilizaba como peatón. De ahí que, con ocasión al accidente de tránsito, se configuró un daño consistente en la muerte de la señora Carmen.
Igualmente, está probado que en el mencionado accidente de tránsito estuvo involucrado el vehículo tipo camioneta de placas DIW 862, línea LUV D MAX, modelo 2013, perteneciente al Ejército Naciona l26, que iba conducido por el soldado Jhon Jairo Hernández Cadena, “orgánico del Batallón de Combate Terrestre No. 152 “MG. “Iván Berrio” 27, luego trasladado al batallón de Infantería Boyacá No. 9 ubicado en Pasto Nariño, según OAP No. 2217 del 7 de diciembre de 201828.
Como se indicó, el a-quo consideró que no existe prueba que acredite la falla en el servicio de las demandadas y que por el contrario “el resultado lesivo cuya reparación se pretende aquí no se remonta causalmente a la actuación u omisión de las demandadas, toda vez que se satisfacen las condiciones para que obre efectos la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de la víctima”, porque “la señora Carmen Parra tuvo la posibilidad de evitar el accidente, amoldando su conducta a la norma, por lo que al mostrarse reacia y
obre efectos la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de la víctima”, porque “la señora Carmen Parra tuvo la posibilidad de evitar el accidente, amoldando su conducta a la norma, por lo que al mostrarse reacia y contraria a ella e incumpliendo sus deberes de autoprotección perdió la tutela que en su favor establece el orden jurídico”.
Al respecto, la Sala comparte con el juez de instancia que, en el presente caso, no hay prueba idónea sobre el aludido exceso de velocidad, pese a las declaraciones del conductor del vehículo y su percepción de velocidad en el momento de los hechos, ni pruebas que permitan concluir la vulneración de normas de tránsito por parte del agente estatal que conducía el vehículo oficial.
No obstante, cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, “ verbigracia, la conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de este, el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva, en atención a la teoría del riesgo excepcional, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la
26 OneDrive, Licencia de Transito No. 10005356083, Pág. 50 27 OneDrive, Certificado Ejercito Nacional, Pág. 102 28 OneDrive, Oficio informado traslado, Pág. 11111
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Demandante: Noe Chanchi y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, y otros capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en
Demandante: Noe Chanchi y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, y otros capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.29
Justamente, en los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta” la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este o la conducta de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico.
De esta manera, cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue de actividades peligrosas -por parte de la entidad pública o de sus agentes-, como lo es la conducción de automotores, es a esta a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad y quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo creado.30
Ahora bien, sobre la supuesta configuración de la eximente de responsabilidad por hecho de la víctima31, se considera –contrario al juez de instancia - que no está acreditado que la conducta de la señora Carmen Parra fue la causa eficiente del accidente ; dado que el hecho de ser peatón y cruzar una vía vehicular en zona residencial sin acompañante por ser un adulto mayor, per se, no es un incumplimiento a sus deberes de autoprotección, ni una vulneración a las normas de tránsito.
En efecto, el artículo 59 de la ley 769 de 2002, no tiene como finalidad generar en los transeúntes la obligación jurídica de acompañar a los ancianos a cruzar las vías, y mucho menos generar en “los ancianos ” la carga de contar con
En efecto, el artículo 59 de la ley 769 de 2002, no tiene como finalidad generar en los transeúntes la obligación jurídica de acompañar a los ancianos a cruzar las vías, y mucho menos generar en “los ancianos ” la carga de contar con personas que los acompañen en el paso de las calles , pues, “la intención y el efecto de la norma, no es ni podría ser el de restringir el derecho de circulación o la autonomía de estas personas cuando no cuenten con la compañía de un mayor de 16 años, sino justamente, por el contrario, el de reiterar el deber de solidaridad de la sociedad frente a ellos, que es un principio constitucional propio del Estado Social de Derecho.”32
29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de enero de 2000, expediente: 12420, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2016, expediente. 39.628, entre otros. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad.: 15473; Sentencia del 4 de diciembre de 2007, Rad.: 16.827. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 18 de mayo de 2018, Exp. 08001233100020090005301 (46137), M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
32 Corte Constitucional, Sentencia C-177 del 13 de abril de 201612
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32 Corte Constitucional, Sentencia C-177 del 13 de abril de 201612
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Demandante: Noe Chanchi y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, y otros
De igual forma, no está acreditado que la señora Carmen Parra, cruzó la vía en un punto prohibido . Por el contrario , en el croquis realizado en el informe policial de accidente de tránsito No. A, se puede evidenciar que los hechos ocurrieron en una intersección o “bocacalle”, el cual es un sitio autorizado para cruzar una vía en el perímetro urbano, de conformidad con e l inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 58 de la ley 769 de 200233. Obsérvese34:
De ahí que , el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la víctima , y sí resulta imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, propietario del vehículo oficial, en atención a la teoría del riesgo excepcional, dado qu e en el despliegue de actividades peligrosas le corresponde jurídicamente la guarda de la actividad.
En ese sentido , la Sala excluirá de responsabilidad administrativa al Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, porque si bien la vía donde ocurrieron los hechos de la demanda está bajo su custodia institucional, no se probó que el accidente se desencadenó por reparaciones u obras desplegadas en virtud de las funciones
Nacional de Vías -INVIAS-, porque si bien la vía donde ocurrieron los hechos de la demanda está bajo su custodia institucional, no se probó que el accidente se desencadenó por reparaciones u obras desplegadas en virtud de las funciones
33 ARTÍCULO 58. PROHIBICIONES A LOS PEATONES. Los peatones no podrán: (…) Parágrafo 2: (…) Dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse sólo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles. 34 OneDrive, Croquis – Informe Policial de Accidente de tránsito, Pág. 9013
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Reparación Directa No. 41001-33-33-705-2015-00179-01
Demandante: Noe Chanchi y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, y otros señaladas en el Decreto 2618 de 2013, vigente para la fecha de los hechos de
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