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TA HUI - 41001333370520150023601-(22-10-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333370520150023601-(22-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO N° 41001-23-33-000-2019-00500-00

Demandante: COMFAMILIAR HUILA; Demandado: ADRES y Superintendencia de Salud

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

S A L A D E D E C I S I Ó N N º 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL

HUILA –COMFAMILIAR HUILA–

DEMANDADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS

DEL SISTEMA GEN 143ERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES–

Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD EXPEDIENTE: 41001-23-33-000-2019-00500-00

SENTENCIA: Nº TAH 005-24-10-195

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Profiere la Sala sentencia de primera instancia por escrito, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Caja de Compensación Familiar del Huila –COMFAMILIAR HUILA –, contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES– y la Superintendencia Nacional de Salud.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La Caja de Compensación Familiar del Hui la –COMFAMILIAR HUILA– interpuso

Salud –ADRES– y la Superintendencia Nacional de Salud.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La Caja de Compensación Familiar del Hui la –COMFAMILIAR HUILA– interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la declaratoria de nulidad (i) de la Resolución N° 5364 del 7 de noviembre de 2017, que ordenó a la EPS COMFAMILIAR DEL HUILA a reintegrar unas sumas de dinero a la ADRES; y (ii) de la Resolución N° 8910 del “7 de noviembre de 2019” (sic), que resolvió un recurso de reposición, modificando la anterior decisión.2

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Demandante: COMFAMILIAR HUILA; Demandado: ADRES y Superintendencia de Salud

1.1. Declaraciones y condenas:

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a las entidades demandadas, a reintegrar a COMFAMILIAR los valores cancelados o llegados a cancelar, por concepto de la sanción pecuniaria impuesta a la demandante; ello, de manera indexada y con reconocimiento de intereses moratorios. Así mismo, que se condene al pago de costas.

1.2. Hechos:

Relató la demanda1, que la Superintendencia Nacional de Salud habilitó a la Caja de Compensación Familiar del Huila para ejercer labores como administradora de recursos del régimen subsidiado (EPS -S), a través de la Resolución N° 1871 de 2008.

de Compensación Familiar del Huila para ejercer labores como administradora de recursos del régimen subsidiado (EPS -S), a través de la Resolución N° 1871 de 2008.

Indicó, que mediante Oficio N° SLD -00056-17 del 3 de enero de 2017, el Consorcio SAYP –Sistema de Administración y Pagos– remitió a COMFAMILIAR E.P.S. la “Auditoría ARS 005 en cumplimiento del Decreto 251 de 2015 y la Resolución 3361 de 2013 – valores involucrados – Pago de UPC del Régimen Subsidiado en Salud por apropiación o reconocimiento sin justa causa” ; solicitando a la hoy demandante aclaraciones y respuestas frente a 130.598 registros.

Previa solicitud elevada por COMFAMILIAR, el Consorcio SAYP 2011 concedió una prórroga de cuarenta (40) días calendario para dar respuesta a la auditoría; sin embargo, para ese momento la E.P.S.-S. “no contaba con la bases de datos […] que dieron origen a los registros reportados como pagos de UPC del régimen subsidiado por posible apropiación o reconocimiento sin justa causa” ; estimando que con ello se vulneraba el derecho al debido proceso y la defensa de la sociedad actora, aunado al desconocimiento al numeral 2.1 del artículo 4 de la Resolución N° 3361 de 20132.

Pese a ello, contando solo con sesenta (60) días calendario para revisar la totalidad de los registros y ante la complejidad de la información, dentro del término concedido, COMFAMILIAR remitió el Oficio N° DE -01-12342 al Consorcio SYAO 2011, adjunt ando el archivo plano denominado “ARS005totalidad de los registros y ante la complejidad de la información, dentro del término concedido, COMFAMILIAR remitió el Oficio N° DE -01-12342 al Consorcio SYAO 2011, adjunt ando el archivo plano denominado “ARS005CCF024-CONSOLIDADO-AUDITORÍA.txt”.

Adujo que, con las dificultades propias del manejo de las bases de datos, tras

1 Páginas 5 a 16, documento 001 de expediente electrónico. 2 En virtud del cual, “la solicitud de aclaraciones debe contener la copia de la información que soporta los hallazgos”.3

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Demandante: COMFAMILIAR HUILA; Demandado: ADRES y Superintendencia de Salud contrastar los datos y hallazgos del consorcio, así como el método de respuesta propuesto en el requerimiento de auditoría, “se constató por parte de COMFAMILIAR DEL HUILA la NO existencia de apropiación ni reconocimiento sin justa causa”.

En comunicación SLD-10032-17, el Consorcio SYAP 2011 indicó a la E.P.S.-S. que “no [se había] informado el valor autorizado a descontar en el proceso de los valores aceptados” . En virtud de lo cual, med iante comunicación N° DE -0113908 “de fecha 14-17”, COMFAMILIAR entregó el formato requerido con los registros coincidentes, manifestando que “responder a la solicitud de aclaración sería vulnerar el debido proceso, puesto que aún no se conocía el informe de cierre”.

13908 “de fecha 14-17”, COMFAMILIAR entregó el formato requerido con los registros coincidentes, manifestando que “responder a la solicitud de aclaración sería vulnerar el debido proceso, puesto que aún no se conocía el informe de cierre”.

El 24 de abril de 2017, el Consorcio SYAP emitió el informe de cierre de la auditoría ARS 005. Respecto de ello, COMFAMILIAR manifestó su oposición en Oficio N° DE -01-26724 del 18 de mayo de 2018 , y puso de presente algunas circunstancias lesivas de sus derechos, como (i) el hecho de que, al responder la auditoría, solo le era posible aclarar la observación o aceptar la causal de auditoría; (ii) que había operado la caducidad de dos (2) años para iniciar la auditoría, contada a partir del giro de los recursos auditados (2013 y 2014); y (iii) que se requería la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud.

Pese a que en Oficio N° SLD -18281-17 del 25 de mayo de 2017, el Consorcio SAYP 2011 informó que remitiría la documentación a la Supe rintendencia Nacional de Salud, para lo de su competencia; a través de Oficio N° 0000018103 del 25 de septiembre de 2018, la ADRES solicitó a la EPS -S COMFAMILIAR DEL HUILA el reintegro de los recursos objeto de la auditoría N° ARS 005. Ello, en cumplimiento de la Resolución N° 005364 de 2017 “por la cual se ordena a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA […] el reintegro de unos recursos […]”; acto que era desconocido para la entidad demandante.

cumplimiento de la Resolución N° 005364 de 2017 “por la cual se ordena a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA […] el reintegro de unos recursos […]”; acto que era desconocido para la entidad demandante.

En virtud de ello, el 11 de octubre de 2018, se envió a una funcionaria de COMFAMILIAR a las instalaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, a efectos de obtener una copia y conocer el contenido de la Resolución N° 005364 de 2017; data en la que, se afirma, fue notificado en debida forma el acto.

Puso de presente que, al revisar el expediente administrativo, se evidenció que la Resolución N° 005364 de 2017, había sido inicialmente notificada al correo electrónico epsfinanciera@comfamiliarhuila.com, el cual no estaba habilitado para ese tipo de actuaciones; por tanto, el 16 de octubre de 2018, se solicitó la nulidad por indebida notificación, sin que las demandadas se pronunciaran al4

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Demandante: COMFAMILIAR HUILA; Demandado: ADRES y Superintendencia de Salud respecto.

No obstante, el 7 de diciembre de 2018, la ADRES efectuó el giro de los recursos correspondientes a la Liquidación Mensual de Afiliados –LMA– del mes de diciembre de 2018, deduciendo la suma de $845.247.303,67, por concepto de “descuento de auditorías ARS” ; que, conforme a lo informado en correo

correspondientes a la Liquidación Mensual de Afiliados –LMA– del mes de diciembre de 2018, deduciendo la suma de $845.247.303,67, por concepto de “descuento de auditorías ARS” ; que, conforme a lo informado en correo electrónico del 13 de diciembre siguiente, atendía al siguiente detalle:

Lo anterior, precisando que se incluía el descuento de los valores determinados en los actos administrativos en firme, en los que la Superintendencia Nacional de Salud ordenaba el reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, así:

AUDITORÍA No.

RESOLUCIÓN FECHA

RESOLUCIÓN

QUE RESUELVE

RECURSO

FECHA

RADICADO

SOLICITUD

ADRES FECHA TOTAL DESCUENTO ARS 002 868 09/05/2017 1745 07/06/2017 18098 25/09/2018 $2.223.649.575,35

ARS 005 5364 07/11/2017 EJECUTORIADA - 18103 25/09/2018 $845.247.303,67

Aclaró, que el descuento efectuado el 7 de diciembre de 2018, correspondía entonces solo a una parte del capital. De modo que la ADRES proyectó descuentos mensuales por el capital restante de $3.845.181.143,16, más los intereses que ascendían a $5.565.257.460,54, para un total de $9.410.438.603,7.

Manifestó que, por los aludidos descuentos, COMFAMILIAR presentó acción de tutela en contra de la ADRES, que fue rechazada por improcedente; por lo que, finalmente, la ADRES realizó los siguientes descuentos:

Manifestó que, por los aludidos descuentos, COMFAMILIAR presentó acción de tutela en contra de la ADRES, que fue rechazada por improcedente; por lo que, finalmente, la ADRES realizó los siguientes descuentos:

Luego, se interpuso otra acción de tutela en contra de la Superintendencia5

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Demandante: COMFAMILIAR HUILA; Demandado: ADRES y Superintendencia de Salud Nacional de Salud, con el propósito de que se resolviera la solicitud de nulidad por indebida n otificación y se tuviera en cuenta que COMFAMILIAR no autorizaba la notificación electrónica de actuaciones administrativas. En esta ocasión, en fallo de tutela de segunda instancia se dejó sin efectos la notificación de la Resolución N° 5364 de 2017, la c ual fue efectuada nuevamente de manera personal el 29 de julio de 2019.

En virtud de ello, COMFAMILIAR DEL HUILA presentó recurso de reposición contra el citado acto, alegando desconocer los parámetros bajo los cuales se ordenaba el reconocimiento de inte reses por valor de $3.245.060.568,92, debido a la buena fe que se presumía en el actuar de la E.P.S.-S.

A través de la Resolución N° 008910 del 2 de octubre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud modificó el acto impugnado, en el sentido de dispon er el reintegro de $4.625.332.489,42 por concepto de capital, y

Superintendencia Nacional de Salud modificó el acto impugnado, en el sentido de dispon er el reintegro de $4.625.332.489,42 por concepto de capital, y $910.052.467,99 a título de indexación.

1.3. Fundamentos jurídicos y alegatos de conclusión:

La parte actora estimó violados3 los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 y 124 de la Constitución Política, y los artículos 137, 138, 155 a 157, 162 a 164 y 179 del C.P.A.C.A.; en virtud de ello, formula dos (2) cargos específicos de nulidad sobre los actos administrativos demandados, por infracción a las normas en que debía fundarse y falsa motivación; los cuales se sintetizan así:

1. Desconocimiento al principio de legalidad y tipicidad de las normas sancionatorias, planteando que la imposición de sanciones administrativas se encuentra sujeta el debido pro ceso contemplado en el artículo 29 superior; y que el cumplimiento del principio de tipicidad requiere (i) que la descripción de la conducta sancionable sea específica y precisa, (ii) “que exista una sensación cuyo contenido material esté definido en la ley”, y (iii) que exista correlación con la sanción.

Así, afirmó que en este caso el ente sancionador violentó el derecho al debido proceso.

2. Falsa motivación de los actos administrativos , señalando que los actos acusados incurren en “un error de hecho en su motivación al calificar los hechos que le sirvieron de fundamento de manera errada”, en la medida que el fundamento de la orden de restitución versa sobre hechos que no

acusados incurren en “un error de hecho en su motivación al calificar los hechos que le sirvieron de fundamento de manera errada”, en la medida que el fundamento de la orden de restitución versa sobre hechos que no fueron plenamente probados.

3 Páginas 17 a 35, ibídem.6

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Demandante: COMFAMILIAR HUILA; Demandado: ADRES y Superintendencia de Salud

Como sustento de lo anterior, luego de reseñar nuevamente los hechos que dieron origen a la controversia, expuso que para el momento en que debía dar respuesta al requerimiento de la auditoría, la E.S.P.-S COMFAMILIAR HUILA no contaba con las bases de dato s empleadas por el Consorcio SAYP 2011 para reportar los pagos de UPC del régimen subsidiado como “posible apropiación o reconocimiento sin justa causa” ; circunstancia que, estima lesiva de los derechos al debido proceso y la defensa, pues (i) impidió a la demandante presentar las respectivas aclaraciones, y (ii) contravino lo dispuesto en el numeral 2.1. del artículo 4 de la Resolución N° 3361 de 2013, régimen aplicable a la determinación de la apropiación o reconocimiento sin justa causa de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Sostuvo, que el Consorcio SYAP 2011 no tuvo en cuenta algunas situaciones o consideraciones planteadas por la E.P.S.-S en su respuesta al requerimiento de auditoría, “sin las cuales no se pudo ejercer en fo rma plena, el derecho de

Sostuvo, que el Consorcio SYAP 2011 no tuvo en cuenta algunas situaciones o consideraciones planteadas por la E.P.S.-S en su respuesta al requerimiento de auditoría, “sin las cuales no se pudo ejercer en fo rma plena, el derecho de defensa dentro del término concedido para tales efectos” ; con lo cual, afirmó, se trasgredió el método de respuesta para aclaración de los registros, pues no todas las causales de auditoría permitían aclaración de conformidad con l a estructura dispuesta por el administrador fiduciario, sino que eran inmodificables.

Sobre este punto, explicó que las causales “afiliados ELM”, “compensación”, “pensionados PILA”, “RUAF ND” y “casos especiales”, solo presentaban como única opción la “restitución” –esto es, el reintegro de los dineros –; sin que se evidenciara razón alguna para que se negara la oportunidad de presentar aclaraciones frente a estas causales.

Consideró que, desde el inicio, el Consorcio SYAP 2011 desconoció los plazos que perentoriamente estableció la Resolución N° 3361 de 2013 para las partes intervinientes en este tipo de trámites . Toda vez que (i) para el análisis de la respuesta emitida por el auditado, quien esté adelantando el proceso de aclaración cuenta con dos (2) meses para determinar si hubo o no apropiación o reconocimiento sin justa causa de los recursos, (ii) mismo plazo en el que debe elaborarse y comunicar el informe final; y (iii) luego de recibido el informe final, se cuenta con veinte (20) días para optar por consignar los recursos, autorizar su descuento o suscribir un acuerdo de pago.

elaborarse y comunicar el informe final; y (iii) luego de recibido el informe final, se cuenta con veinte (20) días para optar por consignar los recursos, autorizar su descuento o suscribir un acuerdo de pago.

Finalmente, reiteró los motivos por los que COMFAMILIAR HUILA manifestó su oposición total al informe final, relacionados con la imposibilidad de aclarar algunas causales, el desconocimiento de las bases de datos empleadas y la caducidad del inicio de la actuación administrativa.7

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Sobre este último punto, esgrimió que, para iniciar con el procedimiento especial de reintegro de los recursos del Sistema General de Seguridad S ocial apropiados a reconocidos sin justa causa, la administración cuenta con el término de dos (2) años contados a partir del giro de los recursos o de la compensación de los dineros; lo que, en este caso, había ocurrido entre el 1 de julio de 2013 y el 1 de octubre de 2016.

De modo que, al 29 de julio de 2019, cuando se notificó la Resolución N° 005364 del 7 de noviembre de 2017, había operado la caducidad; sin que dicho término se interrumpa con la expedición del acto, pues es necesaria su notificación.

En la etapa de alegaciones de conclusión 4, la parte actora aseguró haber acreditado los errores fácticos y sustantivos en que incurrieron los actos

se interrumpa con la expedición del acto, pues es necesaria su notificación.

En la etapa de alegaciones de conclusión 4, la parte actora aseguró haber acreditado los errores fácticos y sustantivos en que incurrieron los actos acusados; tales como (i) el inadecuado inicio y trámite de la auditoría ARS 005, (ii) la caducidad respecto de los periodos auditados, y (iii) la indebida notificación del acto sancionatorio inicial.

Añadió, que el pasado 21 de septiembre de 2021, la ADRES realizó la devolución de un saldo a favor por $53.702.580, de los cuales $26.702.580 son por capital de la ARS 005; sin que se comprenda a qué registros corresponde la devolución y los motivos por los que no se reconocen intereses.

2. Contestación de la Demanda y Alegatos de Conclusión

2.1. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–:

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES–5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aludiendo – principalmente– a la legalidad de los actos demandados, los cuales se encuentran respaldados por auditorías previas; en curso de las cuales, no fueron acogidos los argumentos de la E.P.S. actora, toda vez que en la actuación administrativa se encontró acreditada la apropi ación sin justa causa de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, circunstancia que torna en improcedente cualquier pretensión indemnizatoria o resarcitoria.

Informó, que en este tipo de asuntos se observan dos procesos: (i) el reporte

recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, circunstancia que torna en improcedente cualquier pretensión indemnizatoria o resarcitoria.

Informó, que en este tipo de asuntos se observan dos procesos: (i) el reporte de información en la Base de Datos Única de Afiliados –BDUA– y (ii) el reintegro.

4 Documento 057, expediente electrónico. 5 Documento 014, expediente electrónico.8

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Demandante: COMFAMILIAR HUILA; Demandado: ADRES y Superintendencia de Salud Sobre el primero, mencionó que la información debe ser allí reportada por las EPS, de manera eficiente y oportuna toda vez que es el soporte para el giro de recursos a los regímenes contributivo y subsidiado; y que, a través del módulo de novedades de la BDUA, se disponen los resultados de cada proceso para que puedan ser consultados por cada una de las entidades prestadoras de servicios, en aras de realizar los ajustes a los que haya lugar; aunado a que los registros sobre los cuales no se encuentra información, son reportados a cada una de las EPS involucradas para que verifiquen los hallazgos y efectúen las novedades pertinentes.

Advirtió que, en virtud de ello y fren te al reconocimiento de la UPC, la ADRES puede cruzar información c on diferentes fuentes de datos como las bases de entidades del régimen especial y de excepción, de pensionados, entre otras.

En cuanto al proceso de reintegro, anotó que está reglamentado por los

puede cruzar información c on diferentes fuentes de datos como las bases de entidades del régimen especial y de excepción, de pensionados, entre otras.

En cuanto al proceso de reintegro, anotó que está reglamentado por los artículos 4 y siguientes de la Resolución N° 3361 de 2013; el cual se siguió con legalidad, sin omitir ninguno de los parámetros como se aduce en la demanda, y concediendo a la EPS auditada la posibilidad de aclarar los registros involucrados.

Se refirió a la publicidad de la información en los procesos de Liquidación Mensual de Afiliados –LMA–, puntualizando que, a partir de diciembre de 2011, la información se encuentra detallada en una serie de formatos, el primero de ellos, contentivo de las hojas denominadas (i) liquidación, (ii) restituciones, (iii) neta y (iv) giro liquidación; los demás, relativos a los registros liquidados, registros restituidos, fallecidos y cancelados, registros inconsistentes, registros con modalidad no válida, deducciones por compensación, duplicados fonéticos, pensionados PILA y RUAF, régimen de excepción y LMA.

Lo anterior, para argumentar que la demandante contaba con herramientas públicas suficientes “para alegar hechos externos o ajenos que permitieran la devolución del dinero indebidamente girado por errores en sus bases de datos, conforme al IPC y no, a los intereses moratorios contemplados en el artículo 3° del Decreto Ley 1281 de 2002”.

Así, formuló como excepciones de mérito la (i) legalidad del procedimiento adelantado, (ii) información pública en los procesos de Liquidación Mensual de Afiliados y (iii) culpa exclusiva de la EPS demandante; esta última, fundada en el

Así, formuló como excepciones de mérito la (i) legalidad del procedimiento adelantado, (ii) información pública en los procesos de Liquidación Mensual de Afiliados y (iii) culpa exclusiva de la EPS demandante; esta última, fundada en el incumplimiento de las obligaciones normativas a cargo de COMFAMILIAR E.P.S.- S., relacionadas con el cargue de la información sobre afiliaciones, modificaciones, novedades, retiros, cancelaciones y demás.9

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Demandante: COMFAMILIAR HUILA; Demandado: ADRES y Superintendencia de Salud En sus alegaciones finales6, recalcó la improcedencia de las pretensiones de la demanda, defendiendo la legalidad de l procedimiento administrativo de reintegro de recursos y de la auditoría adelantada por el Consorcio SAYP; y agregando que el procedimiento especial de reintegro de recursos no tiene naturaleza sancionatoria, por lo que no puede alegarse un desconocimiento de principios en dicha materia.

A partir del testimonio de Paola Andrea Bustos, reprochó que la entidad demandante no verificaba los resultados de las auditorías preventivas; estimando que, con ello, no solo se omitía el deber legal de consignar información fidedigna en la BDUA, sino también de validar la misma de manera posterior.

Sobre el cuestionado modo de respuesta en la auditoría, afirmó que la EPS había aceptado los reintegros voluntariamente “pese a las opciones disponibles frente a la no marcación del registro o su aclaración, por lo que no es viable que

posterior.

Sobre el cuestionado modo de respuesta en la auditoría, afirmó que la EPS había aceptado los reintegros voluntariamente “pese a las opciones disponibles frente a la no marcación del registro o su aclaración, por lo que no es viable que alegue el desconocimiento de la norma como causal de exoneración frente a los valores reintegrados ”; y que, aquellos registros no aceptados, habían sido objeto de aclaración, no siendo cierto qu e no se hubiese permitido oposición alguna o se hubiese limitado a la no marcación de los registros.

Por lo demás, alegó la debida motivación de los actos acusados y solicitó dar relevancia al concepto técnico emitido por la ADRES (allegado con la contestación de la demanda), d ado que en él se explica de man era detallada cada uno de los hallazgos que dieron lugar al procedimiento de reintegro.

2.2. Superintendencia Nacional de Salud –Supersalud–:

Para oponerse a las pretensiones de la demanda, la Superintendencia Nacional de Salud se refirió al régimen normativo del procedimiento especial de reintegro de recursos y a la actuación administrativa, concluyendo que (i) la E.P.S.-S. COMFAMILIAR HUILA siempre tuvo la obligación de reintegrar los recursos por los cua les se adelantó el procedimiento, pues los mismos fueron apropiados o reconocidos sin justa causa, como se determinó en la primera etapa adelantada por el Consorcio SAYP 2011 y lo ratificó la ADRES posteriormente; y que (ii) el trámite se mantuvo respecto al número de registros cuyo hallazgo no fue subsanado por la EPS y frente a los cuales, luego

etapa adelantada por el Consorcio SAYP 2011 y lo ratificó la ADRES posteriormente; y que (ii) el trámite se mantuvo respecto al número de registros cuyo hallazgo no fue subsanado por la EPS y frente a los cuales, luego de su verificación, la ADRES estableció que debía declararse su firmeza.

Manifestó que, aunque el informe de cierre reportó un valor como deuda cierta a reintegrar, este fue ajustado debido a la improcedencia del cobro de intereses

6 Documento 060, ibídem.10

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Demandante: COMFAMILIAR HUILA; Demandado: ADRES y Superintendencia de Salud moratorios. Sin embargo, “una vez determinado por el competente el valor apropiado o reconocido sin justa causa, esta Superintendencia debe ordenar el reintegro de los recursos”, sin que se hubiese evidenciado vulneración alguna al debido proceso con la decisión administrativa cuestionada.

Invocó las normas relativas a la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para decir que los actos fueron expedidos con apego a la ley; y, luego de exponer el trámite las dos (2) etapas del proceso de reintegro de recursos , planteó que “cada una de ellas constituyen actuaciones administrativas diferentes, ante organismos diferentes, por t anto, la legalidad de los actos proferidos en las mencionadas etapas deberá estudiarse por separado, atendiendo la competencia asignada a cada uno de los sujetos responsables del proceso de reintegro”.

diferentes, ante organismos diferentes, por t anto, la legalidad de los actos proferidos en las mencionadas etapas deberá estudiarse por separado, atendiendo la competencia asignada a cada uno de los sujetos responsables del proceso de reintegro”.

Ello, destacando a la Supersalud atañe verificar la e xistencia de los soportes documentales que den cuenta del hallazgo y ordenar el reintegro inmediato de los recursos. No obstante, no está facultada “para dirimir diferencias entre la entidad que solicita la aclaración o restitución de los recursos y el suj eto requerido”; pues ello debió ocurrir en la primera etapa ante la respectiva entidad.

Finalmente, aludió a la naturaleza de los recursos provenientes de órdenes de restitución y propuso como excepciones de mérito las denominadas (i) legalidad de los act os administrativos objeto del medio de control – falta de competencia funcional de la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar el procedimiento especial de reintegro; y (ii) firmeza de la devolución de la suma de los recursos.

Al alegar de conclusión7, puntualizó que las presuntas falencias en el procedimiento administrativo anotadas en la demanda, correspondían a la primera fase del trámite, en la que no actúa la Supersalud, entidad que interviene de manera posterior y eventual, dependiendo de si la entidad requerida no reintegra los recur sos apropiados sin justa causa; con base en lo cual, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

3. Ministerio Público:

En el presente caso, la Agencia del Ministerio Público no emitió concepto.

7 Documento 058, ibídem.11

cual, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

3. Ministerio Público:

En el presente caso, la Agencia del Ministerio Público no emitió concepto.

7 Documento 058, ibídem.11

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Demandante: COMFAMILIAR HUILA; Demandado: ADRES y Superintendencia de Salud

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo del Huila es competente por el factor funcional y territorial para proferir sentencia de mérito en este caso, en virtud de lo consagrado en el numeral 2 del artículo 152 y numeral 3 del artículo 156, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; previa modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Estudio Previo de C aducidad del Medio de Control de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho

La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes” 8, configurándose cuando expira dicho término.

Así, conforme al numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., por regla general, el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del

término.

Así, conforme al numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., por regla general, el término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo cuya nulidad se pretenda, so pena de perder la oportunidad de acceder a la administración de justicia y hacer efectivos sus derechos.

En el caso objeto de estudio, la actuación administrativa concluyó con la Resoluc

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