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TA HUI - 41001333370520150032501-(05-04-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001333370520150032501-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

DOCENTES CATEDRÁTICOS: Deben ser beneficiarios de las prestaciones sociales de los docentes de planta. “Visto el anterior marco normativo y jurisprudencial, para la Sala es claro que los docentes catedráticos deben ser beneficiarios de las prestaciones sociales que reciben los docentes de planta, como quiera, que para efectos

prestacionales, fueron asimilados a los empleados públicos de carrera de que trata el artículo 72 de la Ley 30 de 1992 y en consecuencia, se les aplica el mismo régimen prestacional que regula esa relación laboral.” (…) “En ese orden de ideas, si bien en virtud del artículo 53 de la Constitución Política los beneficios laborales mínimos de los trabajadores comportan carácter irrenunciable, el legislador ha previsto la prescripción extintiva de esos derechos, fundamentalmente con el propósito constitucional de salvaguardar la seguridad jurídica en relación con litigios que han de ventilarse ante los jueces frente a la inactividad del servidor de reclamar su pago oportunamente. Por lo tanto, para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra el interregno preestablecido durante el cual no se hayan realizado las correspondientes solicitudes.” De acuerdo a lo anterior, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial, de manera que el solo hecho de reclamar ante la administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro período igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años. La interrupción de la prescripción opera por una sola vez por el mismo derecho sujeto a prescripción.

ante la administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro período igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años. La interrupción de la prescripción opera por una sola vez por el mismo derecho sujeto a prescripción. En consecuencia, como quiera que las pretensiones de la demanda en el caso de la señora MAGDA LILIANA BARRERO VÁSQUEZ se circunscriben a la reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas y pagadas desde el segundo período académico del año 2009 y hasta el segundo período académico del año 2015, y los siguientes que se llegaren a causar, así como, al reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales no reconocidas en dichos períodos, las prestaciones que se causaron en el año 2005, tenían hasta el año 2008 para solicitarlos, de igual forma los de 2006, tenían hasta el 2009 para solicitarlos, los de 2007 hasta 2010 y así consecutivamente, sin embargo, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, el 17 de marzo de 2015 se presentó ante la Universidad Surcolombiana la respectiva reclamación administrativa para el pago de las prestaciones sociales causadas desde el período académico 2009B hasta el 2015-B, significando ello que los derechos causados con anterioridad al 17 de marzo de 2012, les operó el fenómeno prescriptivo, no sucede lo mismo respecto de los derechos causados con posterioridad al 17 de marzo de 2012, los cuales interrumpieron la prescripción el 17 de marzo de 2015, por un lapso igual al término de tres años, tiempo durante el cual el actor ha debido acudir a las instancias judiciales para la respectiva reclamación de su derecho.

interrumpieron la prescripción el 17 de marzo de 2015, por un lapso igual al término de tres años, tiempo durante el cual el actor ha debido acudir a las instancias judiciales para la respectiva reclamación de su derecho. Significando lo anterior que el demandante MAGDA LILIANA BARRERO2

VÁSQUEZ tenía hasta el 17 de marzo de 2018 para interponer la respectiva demanda, situación que aconteció el 5 de noviembre de 2015, de tal manera que, el fenómeno de la prescripción no tuvo ocurrencia para los derechos causados con posterioridad al 17 de marzo de 2012.” (….)

“8. CONCLUSIÓN.

Teniendo en cuenta los antecedentes normativos y jurisprudenciales previamente analizados, le asiste derecho a la demandante – MAGDA LILIANA BARRERO VÁSQUEZ - a que la Universidad Surcolombiana le reconozca y pague las mismas prestaciones sociales que a los docentes de planta, liquidadas de manera proporcional a la remuneración y tiempo laborado, desde el 17 de marzo de 2012 del primer período académico del año 2012 hasta el segundo período académico del año 2015, y las demás que se llegaren a causar, durante todo el tiempo de vinculación como docente catedrático con la Universidad Surcolombiana, con ocasión de la relación laboral existente entre ambas partes, conclusión a que arribara la Corte Constitucional en sentencia Sentencia C-006 de 1996. Resultando prescritas las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 17 de marzo de 2012, por operancia del fenómeno de prescripción trienal de las mismas, señalando así mismo, que que la misma no opera frente a los

Resultando prescritas las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 17 de marzo de 2012, por operancia del fenómeno de prescripción trienal de las mismas, señalando así mismo, que que la misma no opera frente a los aportes para pensión, debido a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles. De tal manera, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada pues en el presente caso la demandante tiene derecho al pago proporcional de las prestaciones sociales que perciben los docentes de planta de la Universidad Surcolombiana, cuya liquidación deberá realizarse conforme lo ordenado en la parte resolutiva de la misma.” FUENTE FORMAL:Art. 53 CP/ Ley 30 de 1992/ Ley 4 de 1992/ Decreto 1279 de 2002/ Decreto 3135 de 1968/ Decreto 1848 de 1969, NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión:C-006 de 1996/ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 25 de agosto de 2016.

Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) ce-suj2-005-16.

Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter/ C517 de 1999.

República de Colombia3

Rama Judicial

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva, cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022).

MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : MAGDA LILIANA BARRERO VÁSQUEZ

DEMANDADO : UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 705 2015 00325 01

RAD INTERNA : 2019-0036

Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 029.

1. OBJETO A DECIDIR.

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Neiva, mediante la cual se accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda.

2. LA DEMANDA. 2.1 Las pretensiones.

MAGDA LILIANA BARRERO VÁSQUEZ actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instaura demanda contra la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…)

1. Declarar la nulidad del Oficio de fecha 14 de abril de 2015, mediante el cual la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, niega la existencia de relación laboral con los docentes hora cátedra; y por ende el reconocimiento y pago de

“(…)

1. Declarar la nulidad del Oficio de fecha 14 de abril de 2015, mediante el cual la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, niega la existencia de relación laboral con los docentes hora cátedra; y por ende el reconocimiento y pago de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación de servicios prestados, reajustadas, e indexadas a los catedráticos en igualdad de condiciones a los docentes de planta; y el reajuste de las que le fueron reconocidas.

2. Declarar que la relación entre los docentes hora cátedra y la Universidad Surcolombiana es de carácter laboral, de naturaleza especial y los docentes adquieren el estatus de servidores públicos, debiéndoseles reconocer las mismas prestaciones sociales que a los docentes de planta y liquidadas de manera proporcional a la remuneración y tiempo laborado Como consecuencia de lo anterior declaración y título de

restablecimiento del derecho:

3. Que se condene a la Universidad Surcolombiana, a reconocer y pagar a los demandantes en la proporción establecida en el Decreto 1279 de 20024

artículos 32 al 49, las prestaciones sociales que no les fueron sufragadas en condiciones de igualdad con los docentes de planta, de conformidad con los tiempos de servicio como docentes hora cátedra, por los periodos académicos desde 20005-2010 y 2010-2014 y los siguientes que se lleguen a causar.

4. Que se condene a la Universidad Surcolombiana, al pago de las prestaciones debidas teniendo en cuenta reajustes y aumentos de

4. Que se condene a la Universidad Surcolombiana, al pago de las prestaciones debidas teniendo en cuenta reajustes y aumentos de remuneración hora cátedra y demás emolumentos que los demandantes dejaron de percibir, desde la fecha de su desconocimiento y hasta que la Universidad reconozca de manera permanente y definitiva estas prestaciones a los demandantes por cuanto continúan siendo catedráticos de este claustro universitario.

5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en la ley 1437 de 2011, arts. 192 y 195.

6. Que se condene en costas a la entidad demanda1 (…)”

2.2. Hechos. Como fundamento fáctico de la demanda se expone que la señora MAGDA LILIANA BARRERO VÁSQUEZ , prestó sus servicios como profesora hora cátedra a la Universidad Surcolombiana, de manera continua desde el año 2009-B, para lo cual la entidad demandada ha sostenido distintas modalidades de vinculación a saber: inicialmente eran vinculados bajo la modalidad de contrato de trabajo, posteriormente bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, contratos de cátedra universitaria, y por último mediante Resolución. Que la duración de cada contrato es el semestre académico, desarrollando el catedrático la totalidad de la asignación académica de acuerdo a la programación establecida por la Universidad y en el horario establecido también por la misma.

catedrático la totalidad de la asignación académica de acuerdo a la programación establecida por la Universidad y en el horario establecido también por la misma. Mediante oficio de fecha 14 de abril de 2015, recibido el 30 de abril de 2015, la Universidad Surcolombiana, otorgó respuesta al derecho de petición formulado por los demandantes el 17 de marzo de 2015 con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, el cual niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales laborales, argumentando que entre la Universidad y los catedráticos demandantes no ha existido una relación de carácter laboral. Acto seguido, se indica que la relación entre el docente de hora - cátedra y la Institución de Educación Superior Oficial, es una relación de carácter laboral, de naturaleza especial, y los docentes adquieren el estatus de servidores públicos, sin ser trabajador oficial ni empleado público, conforme lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C - 006 del 18 de enero de 1996 que declaró parcialmente inexequibles los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992, al concluir que en los docentes ocasionales y en los de hora – cátedra existe una relación laboral subordinada y dispone reconocerles las mismas prestaciones sociales que a los docentes de planta. Expone luego que el Decreto 1279 de 2002, en sus artículos 33 al 49 establece que las prestaciones a que tienen derecho los docentes de hora 1 Folio 65

catedra, que por mandato constitucional se equiparan a los de planta, son: vacaciones prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima

establece que las prestaciones a que tienen derecho los docentes de hora 1 Folio 65

catedra, que por mandato constitucional se equiparan a los de planta, son: vacaciones prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, cesantías y pensión. Que la Universidad Surcolombiana además de no reconocer al catedrático todas sus prestaciones laborales a que tiene derecho, las está liquidando de manera irregular aplicando de manera indebida la proporcionalidad, desconociendo de fondo el contenido de la sentencia de la Corte Constitucional C-006 del 18 de enero de 1996. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. Indica como normas violadas las siguientes: De rango Constitucional: los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 122 y 125 de la Carta Nacional y la Sentencia de la Corte Constitucional C-006 de 1996.

De rango Legal: Ley 30 de 1992, artículo 72, 73, 74, Decreto 1279 de 2002, art. 32 a 49 y Ley 995 de noviembre 10 de 2005, art. 1º.

Como concepto de la violación, expone que la Universidad Surcolombiana desconoce dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado, artículo 25 de la Carta Nacional, así como vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 Constitucional, argumentando que la realidad de las condiciones de trabajo de los profesores hora cátedra, es similar a la que presentan los profesores de carrera; ello implica que dicha realidad supere la intención que al parecer subyace en la formalidad que

realidad de las condiciones de trabajo de los profesores hora cátedra, es similar a la que presentan los profesores de carrera; ello implica que dicha realidad supere la intención que al parecer subyace en la formalidad que consagraba la Ley 30 de 1992, lo que no puede entenderse como razón suficiente para que la universidad, desconozca las obligaciones que le asisten en una relación de trabajo, diferente a la contratación administrativa, como si lo es la de los profesores catedráticos, a los que se refiere el artículo 73 de la Ley 30 de 1992, y los derechos del trabajador. A continuación, explica que la Ley 30 de 1992 establece en su artículo 77 que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan y en concordancia con la Sentencia C-006 de 1996, se deduce que el régimen aplicable para los docentes de hora cátedra es el mismo que se utiliza para los docentes de tiempo completo, por cuanto la Alta Corporación declaró inexequible el aparte del artículo 74, de la Ley 30 de 1992, que remitía la vinculación de los catedráticos a la legislación privada. Significando ello, que la Universidad a su propio arbitrio no puede apartarse de los principios Constitucionales y legales y desconocer las prestaciones sociales a los docentes de hora cátedra en igualdad de condiciones que los profesores de planta de la institución; contrariando los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en sentencias C-006 de 1996 y C-517 de 1999, al

sociales a los docentes de hora cátedra en igualdad de condiciones que los profesores de planta de la institución; contrariando los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en sentencias C-006 de 1996 y C-517 de 1999, al dar aplicación a los artículos 32 a 49 del Decreto 1279 de 2002, sin reconocer y liquidar las prestaciones reclamadas de manera proporcional teniendo en cuenta remuneración y tiempo laborado, así mismo, al no tener en cuenta la totalidad de prestaciones laborales como factor salarial para efecto de su liquidación es natural que la misma no corresponda a su valor real, las prestaciones y la manera como se liquidan según la norma.6

3. Contestación de la Demanda. (Fl. 81-89 C. Ppal. 1) Por intermedio de apoderado judicial, la Universidad Surcolombiana contestó de manera oportuna la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que la relación laboral, aunque extendida en el tiempo, fue objeto de interrupciones que comprenden los términos de liquidación de los contratos y los períodos habituales de suspensión de actividades académicas donde no hay prestación del servicio.

Precisa luego que la Universidad Surcolombiana para el pago de las prestaciones sociales y vinculación de catedráticos obedeció a lo dispuesto en el Decreto 1279 de 2002, dando cumplimiento a los artículos 38, 41 y 47, asumiendo el pago de vacaciones y prima vacacional, atendiendo a la proporcionalidad dispuesta por la Ley 995 de 2005, y respecto de las otras prestaciones, resultó inviable su pago por cuanto para su reconocimiento se

asumiendo el pago de vacaciones y prima vacacional, atendiendo a la proporcionalidad dispuesta por la Ley 995 de 2005, y respecto de las otras prestaciones, resultó inviable su pago por cuanto para su reconocimiento se exige un tiempo mínimo de servicio efectivamente prestado. Propone finalmente las siguientes excepciones de mérito: -Cobro de lo no debido por pago ajustado a la ley de las prestaciones sociales, para lo cual manifiesta que reconocer que el docente de catedra tiene derecho a prestaciones sociales, así sea proporcionales al trabajo realizado, implica observar las disposiciones legales que regulaban el pago de las mismas hasta antes de la vigencia del acuerdo 015 de 2009, entre las que se cuenta el artículo 32 y siguientes del Decreto 1279 de 2002, como quiera que la Universidad solo reguló el pago de prestaciones a catedráticos con el citado acuerdo. Que las prestaciones que se demandan correspondientes a la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados y la prima de vacaciones, tienen en común que para su reconocimiento se exige un tiempo mínimo de prestación de servicios, de tal manera que, por la naturaleza o vinculación por horas en la prestación del servicio de los docentes catedráticos, no podrán llegar a percibir. Finalmente, se indica que correspondió a los Consejos Superiores de las Universidades públicas, establecer el valor de la hora cátedra y el reconocimiento de las prestaciones sociales proporcionales a los catedráticos de las universidades públicas, razón por la cual la Universidad reglamentó las prestaciones de los catedráticos con el acuerdo 015 de 2009 y posteriormente con el acuerdo 081 de 2010, por lo que de ahí en adelante en autonomía con

de las universidades públicas, razón por la cual la Universidad reglamentó las prestaciones de los catedráticos con el acuerdo 015 de 2009 y posteriormente con el acuerdo 081 de 2010, por lo que de ahí en adelante en autonomía con los citados actos reguló el pago proporcional de las prestaciones sociales de los mismos, por lo que las prestaciones sociales reclamadas con anterioridad a la vigencia de dichos acuerdos no resulta procedente, por no cumplir el catedrático el término mínimo de vinculación entre el período 2005 al 2009B que exigía el Decreto 1279 de 2002. -Prescripción de derechos laborales por no reclamación administrativa. En este punto solicita que ante una eventual condena se declaren prescritas las prestaciones que se hayan dejado de cancelar contadas tres años antes de la reclamación administrativa, en cumplimiento del artículo 41 del Decreto7

3135 de 1968. En tal sentido, precisa que la demandante no tiene derecho a reclamar las prestaciones sociales anteriores al 17 de marzo de 2012. -Buena fe de la entidad demandada , al argumentar que el apego a las normas que definen la forma de liquidación de las prestaciones sociales, definidas en los artículos 38, 41 y 44 del Decreto 1279 de 2002 es la causa por la cual no se han cancelado las prestaciones, por lo que no se puede deducir o calificar que exista la intención de la entidad de evitar o falsear el pago de las prestaciones. Así mismo, indica que las condenas indemnizatorias solicitadas por la demandante no tienen sustento en las normas que orientan a las entidades estatales en el pago de salarios y prestaciones sociales.

las prestaciones. Así mismo, indica que las condenas indemnizatorias solicitadas por la demandante no tienen sustento en las normas que orientan a las entidades estatales en el pago de salarios y prestaciones sociales.

4. La Sentencia de Primera Instancia. (Fl. 255-264 C. Ppal. 2) El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Neiva, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, resolvió: “(…) 1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA denominadas i) COBRO DE

LO NO DEBIDO POR EL PAGO AJUSTADO DE LAS PRESTACIONES

SOCIALES y ii) BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA”.

2. DECLARAR PROBADA la excepción de “ PRESCRIPCIÓN TRIENAL”, respecto de las prestaciones devengadas con antelación al 17 de marzo de 2012 por la señora MAGDA LILIANA BARRERO VÁSQUEZ, de conformidad con las consideraciones de la presente sentencia.

3. DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo demandado del 14 de abril de 2015, “Referencia: Derechos de petición sobre prestaciones económicas de docentes de la Universidad Surcolombiana, con fecha de radicación 17 de marzo de 2015”, suscrito por el Rector de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, en cuanto atiende en forma desfavorable la solicitud formulada por la señora MAGDA LILIANA BARRERO VÁSQUEZ.

4. CONDENAR a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, a pagar a la

formulada por la señora MAGDA LILIANA BARRERO VÁSQUEZ.

4. CONDENAR a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, a pagar a la demandante MAGDA LILIANA BARRERO VÁSQUEZ la totalidad de las prestaciones sociales (vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y cesantías), que no le fueron sufragadas; además, la diferencia que surgiere de la reliquidación de las ya pagadas, acorde con los tiempos de servicio como docente hora – cátedra, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1279 de 2002, desde el 17 de marzo de 2012 y las demás que se llegaren a causar, así como el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, como quedó expuesto en la parte motiva.

El total de las condenas serán actualizadas2 con fundamento en la siguiente fórmula: R= Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho durante la 2 Cfr. Con el artículo 192 del CPACA8

relación laboral, por el valor que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

5. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).

5. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

6. SIN CONDENA en COSTAS en esta instancia.

7. EXPEDIR las copias a que haya lugar con destino, tanto a la entidad demandada como a la parte actora, con las constancias correspondientes, una vez en firme la presente providencia.

8. ORDENAR a la entidad demandada que cumpla la sentencia en el término establecido en el artículo 192 y 195 del CPACA.

9. ORDENAR a la Secretaría dar cumplimiento al inciso final del artículo 192, del CPACA.

10. ARCHIVAR el expediente, una vez cumplido lo anterior, previos os registros en el Sistema de Información de Procesos y Manejo Documental

(Justicia XXI). (…)”. Como sustento de la decisión, el A quo inicialmente expuso el marco normativo sobre las prestaciones sociales de los docentes catedráticos. Al respecto, sostuvo que la Ley 30 de 1992 consagró las categorías de los profesores universitarios, tales como: profesores de dedicación exclusiva, de tiempo completo y de medio tiempo (artículo 72), los profesores catedráticos (artículo 73) y los ocasionales (artículo 74). Resaltó que la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de las expresiones legales atinentes al profesor de cátedra y ocasional, señaló que al igual que los docentes de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo, les corresponde el mismo tratamiento en cuanto a las prestaciones

expresiones legales atinentes al profesor de cátedra y ocasional, señaló que al igual que los docentes de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo, les corresponde el mismo tratamiento en cuanto a las prestaciones sociales y que las mismas serán pagadas proporcionalmente al tiempo desempeñado. Así mismo, hizo alusión a sentencia C-517 de 1999 en la cual esa corporación reiteró que las diversas formas de vinculación de los docentes obedecen a ciertas circunstancias y necesidades de las instituciones educativas a efectos de cumplir con los objetivos y metas académicas, sin que por ello se deba dar a los docentes catedráticos un tratamiento diferente ni se les puede desconocer su derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reconocidas a los servidores públicos. Hizo referencia a pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado en los que se precisa que los docentes catedráticos tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que devengan los docentes de planta, liquidación y pago que se efectúa en proporción al tiempo prestado. Al analizar el caso concreto, encontró acreditado MAGDA LILIANA BARRERO VÁSQUEZ se desempeñó como docente catedrático durante los períodos académicos 2009B a 2015A cumpliendo iguales funciones que un profesor de planta, con similares exigencias académicas y laborales, razón por la cual debe ser beneficiario de todas las prestaciones sociales que9

reciben los docentes de carrera, reconocimiento que debe ser proporcional al trabajo desempeñado, según lo establecido en el artículo 72 de la Ley 30 de

por la cual debe ser beneficiario de todas las prestaciones sociales que9

reciben los docentes de carrera, reconocimiento que debe ser proporcional al trabajo desempeñado, según lo establecido en el artículo 72 de la Ley 30 de 1992, en virtud de la relación laboral que subyace como profesor hora-catedra con la Universidad Surcolombiana. Así las cosas, que como quiera que la Universidad Surcolombiana ha reconocido la relación laboral, de naturaleza especial y de tipo convencional con MAGDA LILIANA BARRERO VÁSQUEZ; y por consiguiente ha pagado algunas prestaciones sociales a su favor, resulta procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales en la misma forma en que se hace para los docentes de planta, con proporcionalidad a la remuneración y al tiempo laborado, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas. La jueza de primera instancia declara la existencia de una relación laboral entre el señora MAGDA LILIANA BARRERO VÁSQUEZ y la Universidad Surcolombiana, sin que ello implique la calidad de empleado público, condenando a la entidad demandada a pagar a la demandante la totalidad de las prestaciones sociales (vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y cesantías) que no le fueron sufragadas, y la diferencia de la reliquidación de las ya pagadas, acorde con los tiempos de servicio como docente hora-cátedra, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1279 de 2002, desde el año 2010B hasta el año 2015A, además de las que se llegaren a causar.

conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1279 de 2002, desde el año 2010B hasta el año 2015A, además de las que se llegaren a causar. Sin embargo, define que el fenómeno jurídico de la prescripción tuvo operancia, para los valores ocasionados con anterioridad al 17 de marzo de 2012, como quiera que la reclamación administrativa se incoó el 17 de marzo de 2015. De igual forma, precisó que la prescripción no es predicable respecto de los aportes pensionales, dada la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales, por lo que señaló que los periodos laborados por el demandante debían ser computados, correspondiéndole a la demandada cancelar las diferencias en las cotizaciones correspondientes.

5. El Recurso de Apelación. (Fl. 363-373 C. Ppal. 1) El apoderado de la Universidad Surcolombiana solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se reconozca que la Universidad realizó el pago de las prestaciones de la docente MAGDA LILIANA BARRERO VÁSQUEZ, de manera ajustada al ordenamiento jurídico colombiano. Así mismo, requiere que se declaren prescritos los derechos laborales causados con anterioridad al 17 de marzo de 2012, teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada por el docente el 17 de marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Fundamenta su recurso en las siguientes afirmaciones:

cuenta que la reclamación fue presentada por el docente el 17 de marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Fundamenta su recurso en las siguientes afirmaciones: 1) La sentencia C-066 (sic) de 1996 de la Corte Constitucional, adujo que la calidad de docentes catedráticos y las demás modalidades de vinculación de docentes de las universidades estatales son asuntos de competencia de la ley y la autonomía universitaria. En este punto, argumenta que resulta alejado de la ratio decidendi de la10

sentencia C-006 de 1996 de la Corte Constitucional, el sostener que bajo todos los efectos un profesor de planta es idéntico en derechos y naturaleza jurídica a un docente catedrático, limitándose la misma a analizar la naturaleza jurídica del profesor ocasional y la constitucionalidad de la negación de orden legal del no pago de prestaciones sociales, tocando de manera marginal el tema de los catedráticos. Que desde el criterio legal existe una diferenciación entre las categorías docentes al servic

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