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TA HUI - 41001333370520150034602-(21-01-2025)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001333370520150034602-(21-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

DEMANDANTE: CATALINA MENDOZA MERIÑO

DEMANDADO: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA EXPEDIENTE: 41001-33-33-705-2015-00346-02

SENTENCIA: TAH 005-25-01-004

TEMA: CLARIDAD, EXPRESIVIDAD Y

EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva en audiencia del 7 de mayo de 2024 , mediante la cual declaró no probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La señora Catalina Mendoza Meriño promovió demanda ejecutiva 1 contra la Universidad Surcolombiana, con base en la sentencia proferida el 7 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de la cual se modificó aquella dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva el 3 1 de marzo de 2017 ; a través de las cuales se condenó al pago de

1 Páginas 2 a 5, documento 0001 de expediente electrónico de primera instancia.2

Neiva el 3 1 de marzo de 2017 ; a través de las cuales se condenó al pago de

1 Páginas 2 a 5, documento 0001 de expediente electrónico de primera instancia.2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

EJECUTIVO No. 41001-33-33-705-2015-00346-02

Demandante: Catalina Mendoza Meriño; Demandado: USCO emolumentos laborales por tiempos de servicio prestados por la demandante como docente hora cátedra.

1.1. Pretensiones:

Consecuencia de lo anterior, solicitó se libre mandamiento 2 por las siguientes sumas de dinero:

  • $7.764.618 por concepto de prestaciones sociales adeudadas por sus servicios como docente hora cátedra desde el primer semestre de 2012 hasta el segundo semestre de 2013, o el último periodo de prestación de servicios certificado.
  • Por los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia –11 de abril de 2018– hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.

Adicionalmente pretendió la condena en costas judiciales y agencias en derecho a la demandada, así como el exhorto para el cumplimiento inmediato de la sentencia base de recaudo; so pena, de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.

1.2. Hechos:

Como fundamentos fáctico s3, narró que el 31 de marzo de 2018 , el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva dictó sentencia condenatoria a favor de la señora Catalina Mendoza Meriño; la cual fue luego modificada por el Tribunal Administrativo del Huila el 7 de febrero de 2018, decisi ón que quedó

Noveno Administrativo de Neiva dictó sentencia condenatoria a favor de la señora Catalina Mendoza Meriño; la cual fue luego modificada por el Tribunal Administrativo del Huila el 7 de febrero de 2018, decisi ón que quedó ejecutoriada el 18 de febrero de la misma anualidad.

Indicó, que el 11 de abril de 2018 radicó la respectiva cuenta de cobro de la condena ante la Universidad Surcolombiana, liquidación que efectuó tomando como remuneración mensual una doceava parte de lo devengado en el año académico, según los artículos 33 a 49 del Decreto 1279 de 2002 ; sumas debidamente indexadas.

2 Páginas 3 a 4, ibídem. 3 Páginas 2 a 3, ibídem.3

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EJECUTIVO No. 41001-33-33-705-2015-00346-02

Demandante: Catalina Mendoza Meriño; Demandado: USCO Así, mediante Resolución N° 248 del 26 de septiembre de 2018 , notificada el 3 de diciembre siguiente, la Universidad Surcolomb iana ordenó el reconocimiento y pago de las aludidas prestaciones sociales en cuantía de $1.596.973, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia judicial; sin embargo, estimó que se trataba de un cumplimiento parcial por no haberse acatado los parámetros establecidos en la sentencia para la reliquidación de las acreencias.

Finalmente, reiteró que la demandada cumplió de manera parcial la orden judicial, pues en armonía a lo preceptuado en los artículos 33 a 49 del Decreto

las acreencias.

Finalmente, reiteró que la demandada cumplió de manera parcial la orden judicial, pues en armonía a lo preceptuado en los artículos 33 a 49 del Decreto 1279 de 2002, la remuneración me nsual es “igual a una doceava parte de lo devengado en el año académico, correspondiente a 12 meses”; factor, sobre el cual debió realizar la respectiva reliquidación.

2. Trámite Procesal en Primera Instancia

Inicialmente, el 14 de agosto de 2019 el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva requirió a la Universidad Surcolombiana para que diera cumplimiento inmediato a las sentencias dictadas el 31 de marzo de 2017 y el 7 de febrero de 2018 4; en virtud de lo cual, la entidad requerida allegó los actos administrativos y órdenes de pago proferidas dar cumplimiento a los aludidos fallos judiciales5.

Luego, en auto de l 22 de enero de 2021, se libró mandamiento ejecutivo 6 a favor de la señora Catalina Mendoza Meriño y en contra de la Universidad Surcolombiana, tendiente al cumplimiento de la condena judicial, así:

  • $7.420.751 por concepto de prestaciones sociales –esto es, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y cesantías – adeudadas a la demandant e, por el tiempo de servicio como docente hora cátedra desde el año

2012A hasta 2013B.

  • Por los intereses moratorios causados desde el 17 de febrero de 2018 , fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia , hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la obligación.

2012A hasta 2013B.

  • Por los intereses moratorios causados desde el 17 de febrero de 2018 , fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia , hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la obligación.

4 Páginas 25 a 26, ibídem. 5 Páginas 30 a 52, ibídem. 6 Documento 0006, ibídem.4

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EJECUTIVO No. 41001-33-33-705-2015-00346-02

Demandante: Catalina Mendoza Meriño; Demandado: USCO

Inconforme con la anterior decisión, la Universidad Surcolombiana presentó recurso de reposición y formuló excepciones contra el mandamiento de ejecutivo7, alegando la ausencia de claridad y exigibilidad, y el pago de la obligación. No obstante, en auto del 24 de septiembre de 2021 , el a quo decidió confirmar la providencia recurrida8.

2.1. Oposición al mandamiento de pago:

La mandataria judicial de la Universidad Surcolombiana 9 sostuvo que no era procedente iniciar una demanda e jecutiva cuando la providencia base de recaudo impone una condena en abstracto ; siendo lo adecuado adelantar un incidente de liquidación de perjuicios , previsto en los artículos 193 y 209 del

C.P.A.C.A.

Así mismo, propuso las siguientes excepciones:

  • Inexistencia de claridad y exigibilidad de la obligación, pues la sentencia base de la ejecución, no ordenó pagar una cantidad líquida de dinero como dispone el artículo 424 del C .G.P.; por lo tanto, la obligación que
  • Inexistencia de claridad y exigibilidad de la obligación, pues la sentencia base de la ejecución, no ordenó pagar una cantidad líquida de dinero como dispone el artículo 424 del C .G.P.; por lo tanto, la obligación que se ejecuta no es clara, expresa, ni exigible.
  • Pago de la obligación , señalando que esta se extinguió al darse cumplimiento a la sentencia mediante la Resolución N° 248 del 26 de septiembre de 2018 , acto administrativo en que la liquidación se realizó proporcional a las horas realmente laboradas p or la catedrática, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1279 de 2002.

Afirmó, que en la liquidación de la demandante se desconoce la proporción que debe ser tenida en cuenta respecto de un docente de planta, y los valores pagados en cada semestre se llevan a un año laboral completo, lo que causa que se duplique el promedio mensual del semestre siguiente.

7 Documento 08, ibídem. 8 Documento 14, ibídem. 9 Documentos 10 y 11, ibídem.5

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EJECUTIVO No. 41001-33-33-705-2015-00346-02

Demandante: Catalina Mendoza Meriño; Demandado: USCO

2.2. Sentencia apelada:

En audiencia del 7 de mayo de 2024 10, el Juez Noven o Administrativo del Circuito de Neiva dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución, así como con la liquidación del crédito.

Circuito de Neiva dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución, así como con la liquidación del crédito.

Para el efecto, luego de recordar las pretensiones ejecutivas, se refirió11 a las sentencias judiciales como título ejecutivo, así como a los requisitos formales y sustantivos esenciales de estos ; y con fundamento jurisprudencial recordó (i) que el mérito ejecutivo de una sentencia es i ndiscutible, constituyendo un título válido aunque en muchos casos sea neces ario que la condena judicial sea liquidada por la entidad estatal a cargo del crédito para que se concrete así la obligación económica específica de pago; y (ii) que en ese tipo de casos, pese a que la condena es en concreto, no tienen una suma específica en números, sin embargo se cuenta con los lineamientos establecidos por el juez en su sentencia, los cuales deben ser acatados por la entidad condenada al materializarla, de lo contrario, el administrado cuenta con la vía ejecutiva para hacerla efectiva.

Estimó que, aunque el artículo 442 del C.G.P. señale taxativamente las excepciones que pueden ser propuestas cuando se trate de la ejecución de providencias judiciales –a saber, pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción –, el juez se encuentra facultado para analizar oficiosamente exceptivas de mérito distintas a las allí indicadas, con el fin de preservar el derecho de defensa de la parte ejecutada.

En ese orden de ideas, afirmó que en el sub examine , estaba acreditada l a existencia de un título ejecutivo válido de conformidad con el artículo 297 del

el fin de preservar el derecho de defensa de la parte ejecutada.

En ese orden de ideas, afirmó que en el sub examine , estaba acreditada l a existencia de un título ejecutivo válido de conformidad con el artículo 297 del C.P.A.C.A., constituido por la s sentencias condenatorias del 31 de marzo de 2017 y del 7 de febrero de 2018 , debidamente ejecutoriada s, de las cuales emerge con certeza (i) la obligación a cargo de la Universidad Surcolombian a; (ii) clara y expresa, al determinarse su acreedor, deudor, su naturaleza y los factores de reconocimiento de las prestaciones sociales.

10 Documentos 70 y 80, expediente disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 11 Minutos 0:46:37 a 1:01:08. Grabación audiovisual de la audiencia del 7 de mayo de 2024, visible en e l archivo 80, ibídem.6

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EJECUTIVO No. 41001-33-33-705-2015-00346-02

Demandante: Catalina Mendoza Meriño; Demandado: USCO Por lo anterior, no fue de su recibo el argumento de la demandad a relativo a la inexistencia de claridad y expresividad de la obligación, pues pese a no indicarse una suma concreta de dinero, se establecieron los parámetros para su materialización, correspondiendo al ente ejecutado la carga de su íntegro cumplimiento.

En el mismo sentido, no compartió los fundamentos de la excepción de pago, toda vez que, al librarse mandamiento de pago, se realizó por una suma muy

su materialización, correspondiendo al ente ejecutado la carga de su íntegro cumplimiento.

En el mismo sentido, no compartió los fundamentos de la excepción de pago, toda vez que, al librarse mandamiento de pago, se realizó por una suma muy superior a la pagada por la entidad, que fue apenas de $1.596.973.

Anotó que, para la liquidación, el despacho tuvo en cuenta los valores dejados de pagar a la ejecutante, de la misma forma en que se hace a los docentes de planta de la Universidad, teniendo en cuenta la proporcionalidad a la remuneración y al tiempo laborado como docente hora cátedra, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades,

De ahí que no se advierte el yerro señalado por la defensa de la entidad, en cuanto al desconocimiento del calendario académico de dieciséis (16) semanas, equivalentes a cuatro (4 ) meses; pues fueron tenidas en cuenta en las proporciones señaladas en precedencia.

Así, al no configurarse las excepciones planteadas por la Universidad Surcolombiana, las declaró no probadas y dispuso la continuación de la ejecución en los términos ord enados en el mandamiento de pago. Lo anterior, sin condenar en costas.

2.3. La apelación:

Inconforme con la anterior decisión, el mandatario judicial de la ejecutada interpuso recurso de apelación 12, controvirtiendo la claridad y exigibilidad de la obligaci ón establecida en las sentencias ejecutadas; pues, en su sentir, contienen una condena en abstracto, al no establecer un valor exacto a pagar a la demandante.

Sostuvo, el cumplimiento de la condena exige un ejercicio de liquidación que

contienen una condena en abstracto, al no establecer un valor exacto a pagar a la demandante.

Sostuvo, el cumplimiento de la condena exige un ejercicio de liquidación que comprende no solo una simple operación aritmética sino consideraciones de carácter jurídico.

12 Minutos 1:01:28 a 1:07:54, ibídem.7

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EJECUTIVO No. 41001-33-33-705-2015-00346-02

Demandante: Catalina Mendoza Meriño; Demandado: USCO Reiteró, que debió iniciarse previamente un incidente de liquidación de perjuicios dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; y que, en todo caso, la li quidación de la parte actora sí incurre en yerros que fueron soslayados por el despacho, de modo que la entidad demandada ya habría cumplido con la obligación ejecutada.

Por las falencias que a su juicio se presentan en el título ejecutivo, en el sentido de no contener una obligación clara, expresa y exigible , solicitó que en segunda instancia se revisen los elementos esenciales del título ejecutivo y se revoque el fallo de primera instancia.

3. Trámite de Segunda Instancia

El 26 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación 13 presentado por la parte ejecutada, luego de lo cual el 3 de octubre siguiente, el Secretario de esta Corporación ingresó el expediente al despacho para proferir decisión de mérito, de conformidad con el artículo 247 del C.P.A .C.A.; sin que previo a ello se allegara pronunciamiento de alguna de las partes14.

II. CONSIDERACIONES

de mérito, de conformidad con el artículo 247 del C.P.A .C.A.; sin que previo a ello se allegara pronunciamiento de alguna de las partes14.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo del Huila es competente para conocer este asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 3 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva y corresponde a la Corporación su conocimiento como superior funcional.

Igualmente, de acuerdo con el a rtículo 328 del C.G.P., la competencia se circunscribe a los argumentos formulados por la parte ejecutada en el escrito de alzada.

2. Problema Jurídico

El problema jurídico se contrae a establecer si la obligación contenida en la sentencia 7 de febrero de 2 018 por el Tribunal Administrativo del Huila, que

13 Documento 11, expediente electrónico de segunda instancia. 14 Documento 13, ibídem.8

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EJECUTIVO No. 41001-33-33-705-2015-00346-02

Demandante: Catalina Mendoza Meriño; Demandado: USCO modificó aquella dictada e l 31 de marzo de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, respecto de la s cuales se libró mandamiento ejecutivo el 22 de enero de 2021 , es clara y exigible; y en caso afirmativo, si hay lugar a confirmar la decisión de seguir adelante con la ejecución.

mandamiento ejecutivo el 22 de enero de 2021 , es clara y exigible; y en caso afirmativo, si hay lugar a confirmar la decisión de seguir adelante con la ejecución.

Para resolver el asunto planteado, se analizará brevemente (i) la naturaleza del proceso ejecutivo, (ii) los aspectos generales del título ejecutivo y (iii) las excepciones procedentes en los casos de ejecución de providencias judiciales; para posteriormente dilucidar el caso concreto.

3. Resolución del Problema Jurídico

3.1. Naturaleza del proceso ejecutivo:

Los procesos ejecutivos buscan el cumplimiento total y de finitivo de obligaciones expresas, claras y exigibles, bien sean de dar, hacer o no hacer; por lo que el fin de dicho trámite sobreviene, por regla general, ante la extinción de la obligación.

Al tenor del artículo 104, numeral 6, del C.P.A.C.A., la juris dicción contenciosa administrativa es competente para conocer de “los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como las providencias de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

En concordancia, el artículo 297, numeral 3, del mismo estatuto procesal, “las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”, constituyen título ejecutivo.

3.2. Aspectos generales del título ejecutivo:9

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Contencioso Administrativa, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”, constituyen título ejecutivo.

3.2. Aspectos generales del título ejecutivo:9

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EJECUTIVO No. 41001-33-33-705-2015-00346-02

Demandante: Catalina Mendoza Meriño; Demandado: USCO Doctrinalmente, el título ejecutivo ha sido definido como aquel en el cual consta una obligación que puede ser de dar, de hacer o de no hacer, que debe ser clara, expresa y actualmente exigible y proveniente del deudor15; o como:

“[…] el documento, o la serie de dos o más documentos conexos, que por mandato legal o judicial o por a cuerdo de quienes lo suscriben, contiene una obligación de pagar una suma de dinero, o dar otra cosa, o de hacer o no hacer a cargo de una o más personas y a favor de otra y otras personas, que por ser expresa, clara, exigible y constituir plena prueba, produce certeza judicial necesaria para que pueda ser satisfecha mediante el proceso de ejecución respectivo”16

A su turno, el artículo 442 del Código General del Proceso dispone, que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él.

En uniforme jurisprudencia, las Altas Cortes han sostenido que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustanciales 17. Particularmente, en providencia del 11 de octubre de 2006 18, el Consejo de Estado señaló que las formales consisten en que el documento o el conjunto

ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustanciales 17. Particularmente, en providencia del 11 de octubre de 2006 18, el Consejo de Estado señaló que las formales consisten en que el documento o el conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación , sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el Juez o tribunal o de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la Ley.

Por su parte, aquellas sustanciales hacen referencia a que las obligaciones que se acreditan a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles.

En ese sentido, se entiende que una obligación es expresa cuando ap arece precisa y manifiesta en la redacción misma del título; es decir que, en el documento que contiene la obligación, deben constar, en forma nítida, en

15 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. El concepto de t ítulo ejecutivo. Librería Jurídica Sánchez R Ltda., 5ª Ed. p. 53. 16 Velásquez Gómez, Luis Guillermo. Los procesos ejecutivos y medidas cautelares. 13ª Ed. Editorial Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Medellín, 2006. p. 47. 17 Al respecto, puede verse: Cort e Constitucional. Sentencia del 10 de diciembre de 2018. Expediente T -6.609.035. Magistrado Ponente:

Medellín, 2006. p. 47. 17 Al respecto, puede verse: Cort e Constitucional. Sentencia del 10 de diciembre de 2018. Expediente T -6.609.035. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 30 de noviembre de 2017. Magistrado Pone nte: Lus Armando Tolosa Villabona. Radicación: 11001-22-03-000-2017-02586-01. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 11 de octubre de 2006.

Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 15001-23-31-000-2001-00993-01(30566).10

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EJECUTIVO No. 41001-33-33-705-2015-00346-02

Demandante: Catalina Mendoza Meriño; Demandado: USCO primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; de manera que se declaran expresamente estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a elucubraciones o suposiciones.

Así, es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título, esto es, que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

Y, es exigible cuando puede requerirse el cumplimiento de la misma por no estar sometida a plazo o condición, o bien porque estos se hubieren cumplido.

De otro lado, los títulos ejecutivos se han clasificado como singulares y complejos, siendo los primeros aquellos que se encuentran contenidos en un solo documento y los segundos, los que están integrados por un conjunto de

De otro lado, los títulos ejecutivos se han clasificado como singulares y complejos, siendo los primeros aquellos que se encuentran contenidos en un solo documento y los segundos, los que están integrados por un conjunto de documentos.

Ahora, respecto de los procesos ejecutivos cuya fuente se desprende de sentencias o providencias judiciales, como se indicó en precedencia, el artículo 297 del C.P.A.C.A. señala que constituyen título ejecutivo:

“1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”

De igual modo, el artículo 298 ídem expresa que en el caso del citado numeral 2, se emitirá orden de cumplimiento transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, sin que esta se hubiese pagado.

A su turno, el inciso 2 del artículo 299 del mismo estatuto procesal, dispone que “[…] las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”.11

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dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”.11

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EJECUTIVO No. 41001-33-33-705-2015-00346-02

Demandante: Catalina Mendoza Meriño; Demandado: USCO Ahora bien, en cuanto a la conformación del título, el Consejo de Estado ha sostenido qu e, por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla, casos donde el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. No obstante, por excepción el título ejecuto es simple y se integra únicamente con la sentencia o la respectiva providencia, verbi gracia , cuando la administración no ha proferido el ac to para dar cumplimiento a la obligación constituida en la decisión judicial19.

3.3. Excepciones procedentes en los casos de ejecución de providencias judiciales:

Recuérdese que por expresa remisión de los artículos 298 y 306 del C.P.A.C.A., el trámite ejecutivo se rige por el Código General del Proceso, estatuto que en su artículo 442, nume ral 2, establece las reglas aplicables a la formulación de excepciones cuando se trata de una obligación contenida en una providencia, conciliación o transacción judicial, así:

“ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES . La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

[…]

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una

conciliación o transacción judicial, así:

“ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES . La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

[…]

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción , siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notifica ción o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”

Sobre el particular se ha pronunciado el Consejo de Estado, precisando lo siguiente:

"Ahora bien, respecto de cuáles excepciones pueden proponerse en el proceso ejecutivo derivado de alguna dispos ición que contenga una

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto del 7 de abril de 2016. Consejero Ponente: Gerardo

Arenas Monsalve. Radicación: 68001-23-31-000-2002-01616-01(0957-15).12

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EJECUTIVO No. 41001-33-33-705-2015-00346-02

Demandante: Catalina Mendoza Meriño; Demandado: USCO obligación clara, expresa y exigible en la actualidad, la normatividad es precisa al consagrar taxativamente la procedencia de las mismas.

Asimismo, el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., hoy previsto en el numeral 2º del Artí culo 442 del nuevo Código General del Proceso prevé

precisa al consagrar taxativamente la procedencia de las mismas.

Asimismo, el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., hoy previsto en el numeral 2º del Artí culo 442 del nuevo Código General del Proceso prevé que si el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, ‘sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia…, la de ‘pérdida de la cosa debida […]’ y las nulidades originadas en la indebida representación de las partes o la falta de notificación a las per sonas que deben ser citadas como partes. En cuanto a los hechos constitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora que no pueden proponerse’ [...] ni aún por la vía de reposición"20.

Lo anterior encuentra fundamento en que el propósito d e la ejecución es obtener el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, es decir, de cual se tiene certeza no solo sobre su existencia, sino también de sus titulares y las condiciones o criterios a los que está sometida la obligación; de ahí que en este tipo de procesos no tenga cabida un espacio para proponer otro tipo de excepciones o consideraciones que redundarían en el resurgimiento de una controversia que ya fue decantada por la autoridad jurisdiccional de la que proviene el título ejecutivo.

3.4. Caso concreto:

Toda vez que el recurso de apelación de la Universidad Surcolombiana se centra en la inexistencia del título ejecutivo, ante la ausencia de claridad y

jurisdiccional de la que proviene el título ejecutivo.

3.4. Caso concreto:

Toda vez que el recurso de apelación de la Universidad Surcolombiana se centra en la inexistencia del título ejecutivo, ante la ausencia de claridad y exigibilidad de la obligación, asunto que en efecto fue analizado en la sentencia de primera instancia, resulta pertinente recodar que en virtud del numeral 2 del artículo 442 del C.G.P. son taxativas, lo que se traduce en que el demandado únicamente puede alegar las allí enlistadas 21, que corresponden a las de pago, compensación, confu sión, novación, remisión, prescripción o transacción , siempre que se basen en hechos posterior es a la respectiva providencia; o las de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administr ativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 7 de diciembre de

2017. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación: 25000-23-36-000-201500819-03 (60499) 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subse cción A. Sentencia del 1 de julio de

2021. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 25000-23-42-000-2016-05593-01 (5659-18).13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

EJECUTIVO No. 41001-33-33-705-2015-00346-02

Demandante: Catalina Mendoza Meriño; Demandado: USCO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

EJECUTIVO No. 41001-33-33-705-2015-00346-02

Demandante: Catalina Mendoza Meriño; Demandado: USCO Lo anterior implica, que si el ejecutado invoca excepciones de otra naturaleza “al juez

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