TA HUI - 41001333370520150035402-(04-02-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333370520150035402-(04-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 de 28
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO
SENTENCIA No.142
Quibdó, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO
27001333300220170021001
MEDIO DE CONTOL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACTOR: LINA MARIA GUERRERO PEREA
CONTRA: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ
DASALUD CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DRA. NORMA MORENO MOSQUERA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte dema ndada, contra la sentencia N° 126 del 17 de julio de 2018 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Acto Administrativo contenido en el oficio de fecha 14 de marzo del 2013 por medio de la cual el Director General de Dasalud le niega a la actora el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas por la señora LINA MARIA GUERRERO PEREA, quien se identifica CON la Cédula de Ciudadanía No. 35.894.663, derivadas de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ -
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL
diferentes contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ "DASALUD", y la señora LINA MARIA GUERRERO PEREA, en el desarrollo de los contratos de prestación que suscribieron existió una verdadera relación laboral, como se señaló en la parte motiva de esta providencia y que el tiempo laborado en tal circunstancia se debe computar para efectos pensionales, atendiendo las reglas de unificación de la sente ncia Radicado 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16.
TERCERO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condena al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, a que reconozca y pague a la señora LINA MARIA GUERRERO PEREA, identificada la Cédula de Ciudadanía No. 35.894.663, las diferencias de todas y cada una de las prestacionales sociales que resulten entre lo que recibi ó la actora por concepto de los contratos de prestación de servicios suscritos y lo que en el mismo período percibieron un técnico de archivo de planta de la entidad.
CUARTO: Las sumas que resulten serán indexadas, para el cual se aplicará la fórmula de matemáticas financieras adoptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la forma como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Niéguense las demás súplicas de la demanda.2 de 28
SEXTO: A la providencia se dará cumplimiento de conformidad con lo ordenado
de Estado, en la forma como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Niéguense las demás súplicas de la demanda.2 de 28
SEXTO: A la providencia se dará cumplimiento de conformidad con lo ordenado en el artículo 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
SEPTIMO: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir la suma de un millón quinientos sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos. ($ 1'562.484), un favor de la parte demandante.
NOVENO: Ejecutoriado el presente proveído, expídanse copias auténticas de la sentencia, con constancia de ejecutoria a las partes y al Ministerio Público; conforme lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA.
DECIMO: Hecho lo anterior, archívese el expediente y cancélese su radicación”.
(FLS195-202)
I. ANTECEDENTE La señora LINA MARIA GUERRERO PEREA , actuando por conducto de apoderado judicial y en e jercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó ante esta jurisdicción la nulidad del oficio de fecha 14 de marzo de 2013 mediante el cual le niegan el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas por la actora a la entidad demandada.
1.1. Pretensiones. En la demanda se formulan las siguientes:
cual le niegan el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas por la actora a la entidad demandada.
1.1. Pretensiones. En la demanda se formulan las siguientes: “PRIMERA: Se declare la nulidad del oficio de fecha 14 de marzo de 2013, mediante el cual el Director General de DASALUD CHOC Ó, decide negar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho mi prohijada como son (prima semestral, prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, bonificaciones, subsidio de transporte, aporte a la seguridad social, dominicales, festivos, horas extras), correspondiente al periodo 2011 a 2012, fecha en la que mi mandante prest ó sus servicio a la entidad demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, previa declaratoria de existencia de la relación laboral subordinada entre mi representada y la entidad demandada, se ordene al Departamento del Chocó – DASALUD CHOC Ó, proceda al reconocimiento de pago de las prestaciones sociales adeudadas a mi poderdante (prima semestral, prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, bonificaciones, subsidio de transporte, aporte a la seguridad social, dominicales, festivos, horas extras), causadas durante los años 2011 a 2012.
TERCERO. Que el pago de las acreencias de estirpe laboral adeudadas a favor de mi mandante se efectúen de manera indexadas a la fecha y con los correspondientes intereses de mora.
CUARTO: que el cump limiento de la sentencia se efectué en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011”3 de 28
correspondientes intereses de mora.
CUARTO: que el cump limiento de la sentencia se efectué en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011”3 de 28
1.2. Hechos. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones son los siguientes: “PRIMERO. Mi poderdante fue vinculada a la entidad demandad a, mediante contrato de prestación de servicio suscrito en el mes de enero del 2011, para desempeñar funciones como técnica de archivo. SEGUNDO. El vínculo laboral entre mi poderdante y el Departamento Administrativo de Salud – DASALUD (hoy en liquidación) se extendió hasta el 31 de agosto de 2012, sea decir que por espacio de 2 años mi prohijada estuvo encargada de manejar el archivo del departamento del Chocó. TERCERO. Si bien es cierto mi poderdante fue vinculada a la entidad demandada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio sin subordinación laboral, la realidad de las funciones realizadas (técnica de archivo) enseña totalmente algo diferente, toda vez que mi prohijada prest ó de manera personal su servicio, estando obligada por la naturaleza de la labor contrata da, a dedicar la totalidad del tiempo a realizar su trabajo, sea decir cumplir con un horario de trabajo, bajo continua subordinación y dependencia para determinar los horarios de trabajo y para la realización de labores o tareas encomendadas. CUARTO. La prestación del servicio realizada por mi mandante, fue sujeta bajo subordinación y dependencia, pues recibía órdenes, rin diendo informes sobre sus actividades, debiendo ceñirse a las instrucciones que le impartía el Director General de Dasalud y otros funcionarios así mismo tenia establecido un horario
subordinación y dependencia, pues recibía órdenes, rin diendo informes sobre sus actividades, debiendo ceñirse a las instrucciones que le impartía el Director General de Dasalud y otros funcionarios así mismo tenia establecido un horario de trabajo de 8:00 am 12:00 am y de 2:00 pm a 6:00 pm, de lunes a viernes, es decir que mi prohijada, no tenía ninguna autonomía o independencia, para determinar los horarios de trabajo y para la realización o tareas encomendadas. QUINTO. Las funciones desempeñadas por mi prohijada eran funciones propias de un empleado de planta de la entidad demandada. SEXTO. Al término de la relación laboral, el día 18 de enero de 2013, mi mandante solicitó, el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales a las cuales tenía derecho. SEPTIMO. Mediante oficio fechado el 14 de Marzo de 20 13, la entidad demandada resolvió de forma negativa lo pretendido por mi mandante. OCTAVO. El día 13 de agosto de 2013, se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial en la procuraduría 41 Judicial II para asuntos administrativos, siendo convocada la entidad demandada, la cual fue declarada fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de la entidad demandada. NOVENO. Ante la negativa de la entidad demandada no le queda otro camino al suscrito que acudir a instancia de su señoría en procura de obtener el restablecimiento de los derechos de mi mandante.” 1.3. Normas violadas Constitucionales: los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 83, 93 inciso 2, y 94
restablecimiento de los derechos de mi mandante.” 1.3. Normas violadas Constitucionales: los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 83, 93 inciso 2, y 94
Legales: Decreto 1042 de 1978, Decreto ley 1045 de 1978, Sentencia C154 de 1997, proferida por la H onorable Corte Constitucional; S entencia del Consejo de Estado del día 3 de abril d e 2008 dentro del expediente radicado bajo el No. 08001-23-31-000-2003-00443-01.
Internacionales: la declaración universal de los derechos humanos de 1948, el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales de 1966, aprobado por la ley 74 de 19684 de 28
Contestación de la demanda. Mediante memorial el 09 de abril de 201 4, la parte demandada contest ó la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones proponiendo la excepción de inexistencia de la obligación, como argumento de defensa.
Decisiones relevantes de la audiencia inicial En esta etapa se agotaron las siguientes actuaciones: Saneamiento del proceso Excepciones previas Fijación del litigio Conciliación Pruebas Alegatos de conclusión. La sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediant e la sentencia apelada, concedió las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “En virtud de lo señalado en párrafos anteriores se analizará si se configura una verdadera relación laboral entre la actora y el Departamento Administrativo de
en las siguientes consideraciones: “En virtud de lo señalado en párrafos anteriores se analizará si se configura una verdadera relación laboral entre la actora y el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó - DASALUD, y de acuerdo a ello pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. Dentro del expediente se encuentra acreditado que la actora prestó sus servicios como técnica de archivo en el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó "Dasalud en Liquidación" con las siguientes funciones ': prestar su servicio como técnica de archivo en Dasalud, depurar el archivo de Dasalud en los casos que sea necesario por motivos de requerimientos, presentar informes mensuales de las actividades realizadas al interventor del contrato los cinco (05) primeros días de cada mes y cada vez que los solicite, identificar las carpetas nuevas en s us candidatos archivadores y recibir el material para archivar entre otras. En ese orden de ideas, según los elementos de prueba obrantes en el plenario confrontados con la jurisprudencia concerniente al contrato realidad, se encuentra que en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral entre la demandante y la Administración, a pesar de haber sido ocultada bajo la figura del contrato de prestación de ser vicios. Así entonces, se encuentra que durante la vinculación como contratista con la entidad, el demandante realiz ó funciones propias de un empleado de planta asignada al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó y si bien no hay constancia en el expediente que permita evidenciar el cumplimiento de horario, si lo hay frente a requerimientos a través de circulares y llamados de atención, sumado al hecho que la labor desempeñada
y si bien no hay constancia en el expediente que permita evidenciar el cumplimiento de horario, si lo hay frente a requerimientos a través de circulares y llamados de atención, sumado al hecho que la labor desempeñada evidenciaba, no solo la relación de coordinación entre las partes, sino una subordinación respecto de la institución; así las cosas es claro para el despacho que las actividades desarrolladas por la actora eran pa ra el cumplimiento permanente de las actividades y funciones de la entidad y no se trataba de actividades transitorias o de apoyo a la gestión para el desarrollo de programas5 de 28
o proyectos específicos y como tal temporal. De lo cual se tiene que la suscripción de los mismos se hizo para simular la realidad de una relación laboral subordinada. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasionalcaracterística propia del contrato de prestación de servicios -, sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la prestación del servicio por un determinado período, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del contrato de prestación de servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las de los empleados de planta. En ese orden, no se puede desconocer el despacho la forma irregular como ha procedido la entidad demandada, utilizando contratos de prestación de servicios para satisfacer necesidades administrativas permanentes. En estas condiciones, la modalidad de contrataciones sucesivas para prestar servicios se convierte en una práctica contr aria a la normatividad vigente, pues la función pública no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a éste. Así, pues, al desvirtuarse el vínculo contractual es procedente la declaratoria de
concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a éste. Así, pues, al desvirtuarse el vínculo contractual es procedente la declaratoria de una relación laboral que si bien no puede tener la misma connotación del empleado vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, sí genera un trato similar al que tiene un empleado público que ejerce las mismas funciones; en ese orden se dispondrá la anulación del acto demandado, el reconocimiento de una relación laboral y se condenará al Departamento del Chocó, en tanto que como DASALUD, era un Departamento Administrativo descentralizado adscrito al Departamento del Chocó creado y supr imido por dec isión del mismo, ta l situación resultante ser razón suficiente para afirmar que debe responder por la condena impuesta, en razón a la liquidación de Dasalud; para que reconozca a la señora Lina María Guerrero, las mismas prestaciones sociales que un Técnico de Archivo de esta entidad hubo percibido en el periodo en el que la actora se desempeñó en el cumplimiento de los contratos de prestaciones de servicios. Igualmente, se dispondrá que se haga una compensación entre los aportes en el porcentaje que por ley correspondiente tanto a la entidad como al empleado para efectos del pago de las prestaciones sociales - Pensión y Salud -, pues, a través de los contratos de prestación de servicios que se suscribió dichos aportes los tenía que hacer la contratista. Lo anterior teniendo en cuenta que la Ley 100 de 1993 en el artículo 15 tiene la obligación de afiliarse, efectuar aportes y acreditar los pagos de aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social Integral. Por parte del empleador, éste tiene la oblig ación legal de ejercer el
de 1993 en el artículo 15 tiene la obligación de afiliarse, efectuar aportes y acreditar los pagos de aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social Integral. Por parte del empleador, éste tiene la oblig ación legal de ejercer el control respectivo para que se cumpla lo dispuesto en la norma mencionada. En, se ordenará el pago de las diferencias prestacionales que resulten entre lo que recibió la actora por concepto de los contratos de prestación de serv icios suscritos y lo que en el mismo período percibido consecuencia un Técnico de Archivo del en el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó "DASALUD". Las sumas que resulten serán indexadas, para la cual se aplicará la fórmula de matemáticas financieras adoptada por el Consejo de
Estado: Índice final
VP= Vh -------------------- Índice inicial
En donde VP, es el valor que se busca; Vh, es el valor histórico que corresponde a la diferencia de cada una de las prestaciones sociales que percibió un técnico Agropecuario y el que laboró a través de los contratos de prestación de servicios;6 de 28
el Índice Final es el que certifique el DANE a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y el Índice Inicial es el que certifique la misma entidad a la fecha en que se hizo exigible el pago de cada una de las prestaciones. (…) Ahora bien, esta modalidad de condena no implica que el demandante tenga derecho al reintegro o adquiera la condición de funcionario público, pues el acceso al empleo público está condicionado al cumplimiento de unos requisitos constitucionales y legales, tales como: la existencia del cargo en la planta de
derecho al reintegro o adquiera la condición de funcionario público, pues el acceso al empleo público está condicionado al cumplimiento de unos requisitos constitucionales y legales, tales como: la existencia del cargo en la planta de personal, el nombramiento, la posesión, entre otros. La mera circunstancia de trabajar para el Estado no confiere la condición de empleado público. Frente al restablecimiento del derecho, según los tér minos de la referida sentencia de unificación, está definido por el reconocimiento de «las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales». Así mismo, debe tenerse en cuenta que las prestaciones sociales q ue dejaron de percibir el contratista y que habrán de reconocerse en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, serán aquellas consagradas en la ley. En este punto es preciso señalar que si bien DASALUD, era un Departamento Administrativo descentralizado adscrito al Departamento del Chocó creado y suprimido por decisión del mismo, tal situación resultante ser razón suficiente para afirmar que quien debe responder por la condena impuesta, en razón a la liquidación de Dasalud, es el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ. Prescripción de derechos en los casos en que se declara la existencia de una relación laboral por aplicación del principio de la primacía de realidad sobre las formalidades. La prescripción extintiva tiene que ver con el debe r de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la ley, es decir, que para reclamar los derechos que se consideran adquiridos se debe respetar el lapso establecido para el efecto, so pena de perderlos.” (FLS195-202) El recurso de apelación
la ley, es decir, que para reclamar los derechos que se consideran adquiridos se debe respetar el lapso establecido para el efecto, so pena de perderlos.” (FLS195-202) El recurso de apelación El apoderado de la parte demandada, dentro del término legal presenta recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en el que manifiesta: “Se trata de la Sentencia 0126 del 17 de julio de 2018, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, en el que resolvió la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por la señora LINA MARIA GUERRERO. En dicha providencia se declaró la NULIDAD parcial del Acto administrativo contenido en el oficio de fecha 14 de marzo de 2013, por medio del cual el director general de DASALUD CHOC Ó le niega a la actora el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas por la señora Lina María Guerrero, derivadas de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad. No obstante, se condena al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ a reconocer y pagar a la señora Lina María Guerrero Perea, las diferencias de todas y cada una de las prestaciones sociales que resulten entre lo que recibió la actora por concepto de los contratos de prestación de servicios suscritos y lo que en el mismo periodo percibió un técnico de archivo de planta de la entidad. Lo anterior en detrimento del, debido proceso, principio de congruencia, PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ACREEDORES Y de las normas de la liquidación pues el proceso de liquidación
percibió un técnico de archivo de planta de la entidad. Lo anterior en detrimento del, debido proceso, principio de congruencia, PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ACREEDORES Y de las normas de la liquidación pues el proceso de liquidación a un no ha finiquitado en su totalidad.7 de 28
Se condena a una entidad que no tiene DEPARTAMENTO DEL CHOC Ó, legitimación en causaen un pasivo que fue originado POR DASALUD CHOCÓ EN LIQUIDACION, y que en la etapa en que se encuentra tiene la obligación de incorporar el pasivo contingente a la masa liquidataria, lo cual atenta y va en contravía de las normas del proceso de liquidación, en este orden de idea SE
ABRE UNA VENTANA TOTALMENTE DIFERENTE Y EN CONTRA DEL
PATRIMONIO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ. (…) Es importante precisar que la accionante nunca estuvo vinculad a a la entidad Dasalud Chocó por medio de un contrato laboral, es preciso resaltar que la relación que existe entre la accionante y dasalud fue una relación Contractual, por medio de un (Contrato de Prestación de Servicios, el cual está regido por la Ley 80 de 1993, por lo cual no hay lugar al pago de prestaciones sociales, vacaciones, cesantías y dotaciones, puesto que este tipo de contratación se rigen por las normas civiles y comerciales. Prestación de servicios aportados por las demandantes se observa constancia que manifi esta que esa relación contractual no genera relación laboral entre dasalud y el contratista, por lo tanto no se podría configurar el principio de primacía de la realidad frente a las formas contenido en el artículo 53 de la constitución. (…)
que manifi esta que esa relación contractual no genera relación laboral entre dasalud y el contratista, por lo tanto no se podría configurar el principio de primacía de la realidad frente a las formas contenido en el artículo 53 de la constitución. (…) EL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, no debe responder con su PATRIMONIO POR LAS OBLIGACIONES GENERADAS DENTRO DEL PROCESO DE LIQUIDACION DE DASALUD CHOC Ó, como se determina en la sentencia de primera instancia. Adicionalmente el acta de fecha abril de 2014, determina que estas obligaciones contingentes deben ser incorporadas a la masa de pasivos de la entidad en liquidación y NO AL PATRIMONIO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOC Ó, mediante el mecanismo de situaciones jurídicas no definidas, que en igual forma se determinan en el artículo 300 del EOSF. Adicionalmente estas obligaciones deben incorporarse al PASIVO DE LA ENTIDAD. Conforme al orden de prelación legal determinado e n la ley y NO COMO UNA OBLIGACION PLENA A CARGO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, lo que puede originar una compuerta injusta y dos masa de pasivos, una a cargo del DEPARTAMENTO Y UNA CARGO DE DASALUD CHOC Ó., lo cual resulta incompatible con la naturaleza del pr oceso de liquidación que responde hasta la concurrencia de sus activos conforme lo determinan el EOSF - ley 510 de 1999 y demás normas especiales. (…) Si bien es cierto la masa de pasivos tener la característica de ser universal, determina que todos los a creedores convergen en igualdad de derechos y conforme a la prelación que determina la ley , lo que excluye establecer obligaciones dispersas ya que todas deben ser consolidadas en la masa de
determina que todos los a creedores convergen en igualdad de derechos y conforme a la prelación que determina la ley , lo que excluye establecer obligaciones dispersas ya que todas deben ser consolidadas en la masa de obligaciones de la entidad en liquidación concurrencia de sus ac tivos excluye cualquier tipo de solidaridad La responsabilidad hasta la En todo caso se debe proceder a garantizar los derechos laborales de los trabajadores conforme lo ordena el artículo 117 del EOSF, pero siempre y cuando estén determinados en la ley”. Por lo anterior solicita se REVOQUE la totalidad de la decisión hoy recurrida . (Fls. 204-213)8 de 28
Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante. En el expediente no existe constancia procesal, de que haya presentado alegato de conclusión de fondo. La parte demandada. Mediante memorial del 05 de marzo de 2019, la parte demandada solicito al Honorable despacho que se sirva en revocar la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público. En el expediente no existe constancia procesal de que se haya presentado concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se
Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”. 2.2 Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en el presente consiste en determinar si se dan los supuestos fácticos para considerar que entre DasaludChocó y la actora Lina María Guerrero Perea , existió una verdadera relación laboral, subordinada, simulada a través de órdenes de prestación de servicios celebrados entre los años 2011 y 2012, y si como consecuencia de dicha declaratoria son procedentes las prestaciones de restablecimiento del der echo presentadas con la demanda . O si por el contrario se encuentran probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada. Acto Acusado El acto enjuiciado en este proceso es el oficio del 14 de marzo de 2013, por el ente accionado le niega a la actora el reconocimiento y pago de s us prestaciones sociales.
De lo probado en el proceso9 de 28
Con la prueba documental allegada al proceso, se lograron demostrar los siguientes supuestos relevantes, para desatar los planteamientos del problema jurídico propuesto: La señora Lina María Guerrero Perea, prestó sus servicios a l Departamento Administrativo de Salud del Chocó -Dasalud Chocó, desde 01 de enero de 2011, hasta el 15 de abril de 2012. Lo anterior en concordancia con los contratos suscritos entre las partes, tal como se evidencia en el siguiente gráfico.
Administrativo de Salud del Chocó -Dasalud Chocó, desde 01 de enero de 2011, hasta el 15 de abril de 2012. Lo anterior en concordancia con los contratos suscritos entre las partes, tal como se evidencia en el siguiente gráfico. N° CPS Objeto Periodo Valor Prescripción Folios Contrato de 2011 El contratista se obliga a prestar sus servicios Técnico de Manera autónoma e independiente como auxiliar de archivo en el archivo general de esta entidad 2 meses (la fecha esta ilegible) 2.744.000 47 al 49 279 del 2011 El contratista se obliga a prestar sus servicios Técnico de Manera autónoma e independiente como auxiliar de archivo en el archivo general de esta entidad 13 de abril del 2011 al 13 de julio del 2011 $4.200.000 . 41 al 44 622 del 2011 El contratista se obliga a prestar sus servicios Técnico de Manera autónoma e independiente como auxiliar de archivo en el archivo general de esta entidad. 31 de agosto del 2011 al 23 de diciembre del 2011. $6.380.000 27 al 30 349 del 2012 El contratista se obliga a prestar sus servicios Técnico de Manera autónoma e independiente como auxiliar de archivo en el 4 meses $7.000.000 34 al 3610 de 28
El contratista se obliga a prestar sus servicios Técnico de Manera autónoma e independiente como auxiliar de archivo en el 4 meses $7.000.000 34 al 3610 de 28
archivo general de esta entidad 174 del 2012 El contratista se obliga a prestar sus servicios Técnico de Manera autónoma e independiente como auxiliar de archivo en el archivo general de esta entidad 15 de marzo 2012 al 15 de abril del 2012. $3.000.000 18 al 21
De lo anterior, se desprende que la actora prestaba sus servicios como Técnico de archivos, en la Administración y por esta labor recibía una remuneración. (Fls. 18-60) Conforme el problema jurídico planteado la Sala para verificar si se configuró una verdadera relación laboral entre las partes del presente proceso, analizará la jurisprudencia decantada por el Consejo de Estado sobre el asunto. Existencia de una relación laboral entre las partes. El Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 6 de enero de 2012, C.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, expediente 1094 -10, respecto a la configuración del contrato realidad dijo: “La Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad
hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía d
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