TA HUI - 41001333370520150037901-(10-12-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333370520150037901-(10-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Mocoa, 30 de octubre de 2025
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 33 31 001 2020 00146 01
Demandante: Francisco Javier Serrano Rodríguez
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Tema: Reajuste salarial y prestacional del 20 % Soldado profesional
Sentencia de segunda instancia
I. ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la ela boración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para tal efecto priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, tal como ocurre en este caso en el que se controvierte el reajuste salarial del 20 % sobre el salario básico mensual de los soldados profesionales, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ2-003-16 de 25 de agosto de 2016.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2022 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2022 , dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda instauradas por el señor FRANCISCO JAVIER SERRANO RODRIGUEZ, en contra de la NACIÓN –MINISTERO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, ni agencia en derecho a la parte vencida.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , el señor Francisco Javier Serrano Rodríguez pretendió que se inaplicara por inconstitucional el artículo primero, inciso primero , del Decreto 1794 de 2000 y , en consecuencia, se declarara la nulidad del Oficio 20193170305611 del 19 de febrero de 2019, expedido por el Ejército Nacional, que negó el reajuste salarial del 20 % a favor del demandante.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20 % dejada de percibir a título de asignación básica mensual, así como la reliquidación de todos los factores salariales y prestacionales de acuerdo con el salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60 % a partir del 1° de diciembre de 2014. Finalmente, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la
los factores salariales y prestacionales de acuerdo con el salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60 % a partir del 1° de diciembre de 2014. Finalmente, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
2. Hechos jurídicamente relevantesRadicación: 86 001 33 31 001 2020 00146 01
Demandante: Francisco Javier Serrano Rodríguez
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El 12 de marzo de 2011 , el señor Francisco Javier Serrano Rodríguez ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio. Posteriormente, el 1° de agosto de 2014, se vinculó como soldado profesional.
El 12 de febrero de 2019 , bajo radicado 20193195274142, el actor solicitó ante la dirección de personal del Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20 % dejada de percibir a título de asignación básica mensual y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales desde el momento en que ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional.
La dirección de personal del Ejército Nacional, mediante oficio del 19 de febrero de 2019, denegó la solicitud, por cuanto el señor Serrano Rodríguez no ostentó la categoría de soldado voluntario y, por lo tanto, no tiene derecho al reajuste.
3. Concepto de violación
A juicio de la parte actora, el acto demandado incurrió en la causal de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse. Específicamente, sostuvo que se
3. Concepto de violación
A juicio de la parte actora, el acto demandado incurrió en la causal de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse. Específicamente, sostuvo que se desconocieron los artículos 4, 13, 53, y 93 de la Constitución Política, así como el articulo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo. Para el demandante, el tránsito de soldados voluntarios a profesionales durante la vigencia del Decreto 1794 de 2000 implicó una disminuci ón injustificada del 20 % en el salario básico frente a la normativa anterior. A su juicio, la aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 excluyó a quienes fueron vinculados directamente como soldados profesionales, circunstancia que generó una diferencia salarial injustificada dentro de una misma categoría institucional y, por tanto, una vulneración del derecho a la igualdad. Sostuvo, además, que se desconoce el principio de “a trabajo igual, salario igual”, pues si las labores desempeñadas por todos los soldados profesionales son equivalentes, con independencia de su vinculación previa, los vinculados directamente como profesionales tienen derecho a un reajuste salarial del 20 %. Finalmente, manifestó que las pretensiones de la demanda no desconocen el principio de inescindibilidad normativa, dado que no se busca combinar normas distintas para obtener el reajuste, sino la inaplicación del inciso primero del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 y la ap licación del inciso segundo de la misma
principio de inescindibilidad normativa, dado que no se busca combinar normas distintas para obtener el reajuste, sino la inaplicación del inciso primero del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 y la ap licación del inciso segundo de la misma disposición, con el fin de liquidar correctamente el salario y las prestaciones del demandante.
4. Contestación de la demanda Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional La apoderada judicial del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que, conforme a la fecha de ingreso del demandante, los actos acusados no vulneran el derecho a la igualdad ni hacen procedente la inaplicación parcial por inconstitucionalidad de las normas invocadas, pues su situación fue tratada de acuerdo con el régimen vigente al momento de su vinculación, que aceptó libremente.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de la entidad y de carencia del derecho del actor, al considerar que no tiene derecho al reajuste del 20 % en el salario básico. Explicó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 reconoció ese beneficio únicamente a los soldados voluntarios vinculados antes del 31 de diciembre de 2000, quienes devengan el 60 % conforme a la Ley 131 de 1985, mientras que los soldados profesionales incorporados conRadicación: 86 001 33 31 001 2020 00146 01
Demandante: Francisco Javier Serrano Rodríguez
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posterioridad, como el demandante, perciben el 40 % previsto en el Decreto 1793 de 2000.
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posterioridad, como el demandante, perciben el 40 % previsto en el Decreto 1793 de 2000. Por último, sostuvo que el trato diferente entre soldados voluntarios y profesionales se encuentra justificado y no implica vulneración del principio de igualdad, toda vez que el demandante no acreditó las condiciones exigidas para la aplicación del inciso segundo del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000.
5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, en sentencia del 14 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la situación del demandante no es equiparable a la de un soldado voluntario y, por tanto, el trato diferente que consagra el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 no vulnera el principio de igualdad.
Que la diferenciación tiene asidero en el establecimiento de un régimen de transición para los soldados que venían prestando sus servicios como voluntarios y se incorporaron como profesionales, de tal suerte que obtuvieran el beneficio de continuar con la asign ación mensual que venían percibiendo . Y como el demandante no acreditó esta condición, no procede aplicar una consecuencia jurídica distinta de la prevista en la norma que lo regula.
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que es necesario realizar un juicio integrado de igualdad leve entre los soldados pro fesionales que ingresaron como soldados voluntarios y los que
que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que es necesario realizar un juicio integrado de igualdad leve entre los soldados pro fesionales que ingresaron como soldados voluntarios y los que ingresaron directamente en esta condición, pues existe i gualdad de funciones, responsabilidades, derechos, deberes, garantías legales y reglamentarias, régimen pensional y laboral entre soldados profesionales sin distinción en su vinculación.
Que, al hacer el juicio integrado de igualdad, se advertirá que no hay justificación constitucional para la diferencia del 20 % en el salario básico. Que, incluso, el principio “a trabajo igual, salario igual” obliga a igualar la remuneración.
Por último, solicitó que se mantuviera la decisión de no condenar en costas a la parte demandante. Como sustento de esta petición, trajo a colación que la posición absolutoria tiene fundamento en el artícul o 365 de la Ley 1564 de 2012 , que establece dentro de los presupuestos de condena , que en el expediente aparezca que se causaron.
7. Trámite en segunda instancia
El Tribunal Administrativo de Nariño, por auto de 31 de agosto de 2022, admitió el recurso de apelación.
Las demás partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación.
Mediante auto del 19 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de
avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Supe rior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 011).Radicación: 86 001 33 31 001 2020 00146 01
Demandante: Francisco Javier Serrano Rodríguez
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Cuestión Previa Antes de abordar el problema jurídico, la Sala advierte que el apelante solicitó mantener la decisión de no imponer costas en primera instancia. No obstante, tal petición no constituye, en sentido estricto, un cargo de apelación, pues no controvierte la providencia del a quo, sino que la respalda al considerarla favorable a sus intereses.
En consecuencia, y dado que la parte actora es la única apelante, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre dicho planteamiento y procede al estudio de los cargos sustanciales del recurso.
3. Planteamiento y solución del problema jurídico
En consecuencia, y dado que la parte actora es la única apelante, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre dicho planteamiento y procede al estudio de los cargos sustanciales del recurso.
3. Planteamiento y solución del problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar el ordinal primero de la sentencia del 14 de marzo de 2022 y, en su lugar, disponer el reconocimiento y pago a favor del demandante de la diferencia salarial del 20 % sobre la asignación básica devengada, así como la reliquidación de las prestaciones sociales que devenga desde el 1° de diciembre de 2014.
La Sala anticipa que el demandante, en su condición de soldado profesional, no tiene derecho al reajuste del 20 % de la asignación básica.
Para resolver, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) régimen salarial de los soldados profesionales. Reajuste del 20 % para los soldados voluntarios incorporados como profesionales y ii) el caso concreto.
3.1. Régimen salarial de los soldados profesionales. Reajuste salarial del 20 % para los soldados voluntarios incorporados como profesionales
El artículo 2 de la Ley 131 de 1985 permitió que quienes hubieran cumplido con el servicio militar obligatorio pudieran continuar vinculados a la Fuerza Pública bajo la modalidad de servicio militar voluntario, siempre que expresaran su deseo al respectivo comandante de Fuerza y obtuvieran la aprobación.
Posteriormente, mediante la Ley 578 de 2000, el legislador otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para regular aspectos del régimen de carrera de las Fuerzas Militares, lo que dio lugar al Decreto Ley 1793 de 2000, que
Posteriormente, mediante la Ley 578 de 2000, el legislador otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para regular aspectos del régimen de carrera de las Fuerzas Militares, lo que dio lugar al Decreto Ley 1793 de 2000, que adoptó el Régimen de Carrera y Estatuto de los Soldados Profesionales. Este decreto dispuso que los soldados voluntarios vinculados bajo la Ley 131 de 1985 antes del 31 de diciembre de 2000 podrían incorporarse como soldados profesionales desde el 1º de enero de 2001, conservando su antigüedad y los beneficios adquiridos. De esta forma, se integró a los soldados voluntari os en el nuevo régimen profesional.
Ahora bien, según el artículo primero del Decreto 1794 de 2000 1, los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares a partir de su entrada en vigencia devengarán un salario equivalente al mínimo legal vigente, incrementado en un 40 %. Por su parte, el inciso segundo dispone que quienes, al 31 de diciembre de 2000, se encontraban vinculados como soldados voluntarios conforme
1 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”.Radicación: 86 001 33 31 001 2020 00146 01
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a la Ley 131 de 1985, percibirán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60 %.
La interpretación de esa norma no fue pacífica respecto de los soldados profesionales que ingresaron previamente como voluntarios, pues existía
a la Ley 131 de 1985, percibirán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60 %.
La interpretación de esa norma no fue pacífica respecto de los soldados profesionales que ingresaron previamente como voluntarios, pues existía controversia si al incorporase como soldados profesionales aceptaban integralmente el régimen salari al contenido en el Decreto 1794 de 2000 (incluido el incremento del 40 %) o si, por el contrario, en garantía de los derechos adquiriros debía garantizarse un incremento del 60 %.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ2-00316 de 26 de agosto de 2016 2, zanjó esa controversia y precisó que el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, estableció que los soldados profesionales provenientes del régimen de la Ley 131 de 1985 conservarían el salario básico que venían percibiendo como soldados voluntarios, equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un 60 %, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos. De esta forma, en la sentencia de unificación se sostuvo que se configuró un “régimen de transición tácito ” en materia salarial, mediante el cual dichos soldados, al incorporarse como profesionales, mantuvieron las condiciones retributivas reconocidas bajo la normativa anterior.
Por lo tanto, en aplicación de la sentencia de unificación, únicamente los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como soldados profesionales y percibieron un salario mínimo incrementado en un 40 % tienen derecho al reajuste del 20 % de su salario bási co, con el fin de equiparar su remuneración al 60 % del
voluntarios que posteriormente fueron incorporados como soldados profesionales y percibieron un salario mínimo incrementado en un 40 % tienen derecho al reajuste del 20 % de su salario bási co, con el fin de equiparar su remuneración al 60 % del salario mínimo legal vigente, en los términos del inciso segundo del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000.
3.2. Análisis del caso concreto
El demandante busca demostrar la nulidad del acto demandado, a partir de un juicio leve de igualdad entre los soldados profesionales que ingresaron previamente como soldados voluntarios, y los que ingresaron directamente en esta condición , pues, según dice, entre los dos grupos de soldado s existe igualdad de condiciones que no justifican la diferenciaci ón del 20 % en la liquidación de su asignación básica y prestaciones sociales. Al respecto, la Sala advierte que el juicio propuesto por el apelante no resulta acertado, por cuanto no existe identidad fáctica ni normativa entre los grupos que el actor pretende comparar . En efecto, los soldados profesionales que antes fueron voluntarios y aquellos que ingresaron directamente bajo el Decreto 1793 de 2000 pertenecen a regímenes de vinculación distintos. Los primeros provenían del servicio voluntario regulado por la Ley 131 de 1985, mientras los segundos ingresaron como profesionales conforme al nuevo estatuto. De igual forma, el criterio diferenciador previsto por el Gobierno Nacional es objetivo y proporcional. El incremento del 60 % no constituye un privilegio arbitrario, sino una medida transicional destinada a evitar una disminución en la remuneración de quienes ya percibían ese porcentaje antes de la p rofesionalización. En contraste,
y proporcional. El incremento del 60 % no constituye un privilegio arbitrario, sino una medida transicional destinada a evitar una disminución en la remuneración de quienes ya percibían ese porcentaje antes de la p rofesionalización. En contraste, los soldados que ingresaron después del año 2000 nunca tuvieron un derecho previo que protegiera una asignación superior, de modo que el incremento del 40 % establecido en el Decreto 1794 de 2000 no comporta discriminación ni trato desigual injustificado. Lo anterior demuestra que el legislador y el Gobierno Nacional establecieron un trato diferenciado fundado en criterios legítimos de temporalidad y respeto a derechos adquiridos. Someter el caso a un examen de igualdad forz aría una
2 Radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15).Radicación: 86 001 33 31 001 2020 00146 01
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equiparación que el propio el Consejo de Estado , en providencia del 6 de octubre de 20163, ya descartó, e n los siguientes términos : «no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares».
Siendo así, el Oficio 20193170305611 del 19 de febrero de 2019, expedido por el Ejército Nacional, que negó el reajuste salarial del 20 % solicitado por el
comparar no son fáctica y normativamente similares».
Siendo así, el Oficio 20193170305611 del 19 de febrero de 2019, expedido por el Ejército Nacional, que negó el reajuste salarial del 20 % solicitado por el demandante, no incurrió en la causal de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse. Por el co ntrario, la decisión se ajustó al ordenamiento jurídico, al considerar que el señor Serrano Rodríguez ingresó al Ejército Nacional directamente como soldado profesional, sin haber ostentado previamente la condición de soldado voluntario. En tal virtud, le resulta aplicable el inciso primero del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, que prevé un incremento del 40 % sobre el salario mínimo legal vigente, conforme lo concluyó el acto demandado.
En consecuencia, no prospera el cargo propuesto y se confirmará la sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda.
4. Sustitución de poder
Revisado el expediente, se advierte que el apoderado de la parte demandante presentó memorial de sustitución de poder (SAMAI, índice 00015) . La sustitución cumple los requisitos legales (inciso 5, artículo 75 CGP) y, por lo tanto, se hará el respectivo reconocimiento.
5. Costas
Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas al demandante, porque el recurso de apelación no prosperó.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
prosperó.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA
1. Confirmar la sentencia del 14 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas.
2. Condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con la parte motiva, por secretaria efectúese la correspondiente liquidación.
3. Reconocer a la abogada Claudia Milena Plazas Salazar, identificada con cédula de ciudadanía No. 55 .172.082 y tarjeta profesional No. 136 .994 del C. S. de la J. como apoderada sustituta de la parte demandante, en los términos del poder conferido.
4. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
3 Radicado 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15).Radicación: 86 001 33 31 001 2020 00146 01
Demandante: Francisco Javier Serrano Rodríguez
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GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Magistrada
MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA
Magistrado
MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ
Magistrado
Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electr ónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.