TA HUI - 41001333370520150040601-(28-01-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001333370520150040601-(28-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M.P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE TRÁNSITO CANACUÉ YATE Y OTRA
DEMANDADO MUNICIPIO DE NEIVA Y EMPRESAS
PÚBLICAS DE NEIVA PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 705 2015 00406 01
APROBADA EN SALA ACTA DE LA FECHA
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 22 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró probada s las excepciones propuestas por las demandadas y negó las pretensiones
1. LA DEMANDA
TRÁNSITO CANACUÉ YATE y DIANA CAROLINA CUÉLLAR CANACUÉ , mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandan al MUNICIPIO DE NEIVA y a EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P., para que en sentencia judicial se declaren administrativamente, extracontractual y solidariamente responsables de los daños y perjuicios materiales e inmateriales (índole moral tanto objetivos como subjetivos y/o de vida de relación), ocasionados por la omisión y falla del servicio presentados en
extracontractual y solidariamente responsables de los daños y perjuicios materiales e inmateriales (índole moral tanto objetivos como subjetivos y/o de vida de relación), ocasionados por la omisión y falla del servicio presentados en el derrumbe de tierra ocurrido el 29 de noviembre de 2013 en el Barrio Nueva Granada de Neiva, que tuvo como consecuencia la destrucción de su vivienda ante el rompimiento y derrame constante de agua potable de un tubo de tres (3)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Reparación Directa
Demandante: Transito Canacué Yate y otra Demandado: Empresas Públicas de Neiva y Otro Rad. 41-001-33-33-705-2015-00406-01
pulgadas que pasaba por la parte alta de la ladera e igualmente por el mal estado del alcantarillado y de las redes de distribución domiciliaria del agua potable.
1.1. Tales pretensiones se sustentan en los siguientes HECHOS:
- Que las demandantes vivían en la casa de habitación ubicada en la calle 2 Bis N° 27-16 del Barrio Nueva Granada de Neiva, de propiedad de la señora Tránsito Canacué Yate , quien es madre cabeza de hogar, de escasos recursos económicos , la cual fue destruida por la avalancha ocurrida en la madrugada del viernes 29 de noviembre de 2023.
- Que la comunidad del Barrio Nueva Granada que comprend e entre la
carrera 27 entre calles 2D y 2C, en la que vivían las demandantes, habían venido poniendo en conocimiento de las autoridades competentes del municipio de Neiva (Oficina de Prevención y Atención de Emergencias
carrera 27 entre calles 2D y 2C, en la que vivían las demandantes, habían venido poniendo en conocimiento de las autoridades competentes del municipio de Neiva (Oficina de Prevención y Atención de Emergencias y Desastres y Empresas Públicas de Neiva) los peligros a que estaban expuestos los habitantes del sector por la constante erosión del terreno, producto de las roturas de un tubo madre de agua potable de 3" que pasa por la parte alta del barrio y se encuentra en un tramo visible y al aire.
- Señalan que al no estar bien soportado tal tubo originó que se volviera demasiado frágil y por eso se presentaban roturas con mucha frecuencia con abundante derrame de agua potable, que con el transcurrir del tiempo ha erosionando el terreno ocasionando ya varias tragedias como las del 8 y 10 de noviembre de 2010, en donde resultó una persona herida, una casa destruida y 9 familias damnificadas y el deslizamiento de tierra que causó la tragedia del 2 8 de noviembre de 2013, en donde varias casas
quedaron destruidas y muchas familias quedaron en la calle, entre ellas las demandantes.
- Que el 6 de marzo de 2008, mediante derecho de petición, la comunidad del Barrio Nueva Granada, puso en conocimiento de la oficina de prevención y atención de emergencias y desastres de Neiva, el peligro inminente en que se encontraba la comunidad, pero la respuesta de esta entidad fue que no tenían los recursos para solucionar esta situación y que estaban haciendo los trámites necesarios para conseguir recursos del orden departamental y nacional y poder solucionar el problema.
- Luego, que mediante derecho de petición de fecha abril 16 de 2013, el
entidad fue que no tenían los recursos para solucionar esta situación y que estaban haciendo los trámites necesarios para conseguir recursos del orden departamental y nacional y poder solucionar el problema.
- Luego, que mediante derecho de petición de fecha abril 16 de 2013, el presidente de la junta de acción comunal del Barrio Nueva Granada,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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Demandante: Transito Canacué Yate y otra Demandado: Empresas Públicas de Neiva y Otro Rad. 41-001-33-33-705-2015-00406-01
señor Orlan do Perdomo V., le recuerda al Gerente de las Empresas Públicas de Neiva que en varias ocasiones se ha solicitado atención al problema de la red de acueducto del barrio y que no se ha tenido ninguna respuesta positiva al respecto y que el ingeniero Jorge Pa checo Dussán ha prometido una comisión para que investigue los hechos, pero tampoco ha cumplido.
- Mediante oficio externo de mayo 9 de 2013 y en respuesta a un derecho de petición del presidente de JAC del barrio Nueva Granada, el ingeniero Pacheco D. con firmó que el sector fue visitado por el inspector de acueductos Juan Carlos Patiño, quien confirmó el mal estado de las redes de distribución de agua potable de la zona y que en los últimos meses se han presentado múltiples daños en las mismas; ante este i nforme el ingeniero Dussán promete a los habitantes de la zona requerir a la división SIG de la Empresa para que fundamente, diseñe y elabore un presupuesto con el fin de conseguir recursos y poder solucionar en el futuro este problema.
ingeniero Dussán promete a los habitantes de la zona requerir a la división SIG de la Empresa para que fundamente, diseñe y elabore un presupuesto con el fin de conseguir recursos y poder solucionar en el futuro este problema.
- El 30 de septiembre mediante acta de visita domiciliaria se presentó un funcionario de Empresas Públicas de Neiva ESP, quien efectivamente comprobó que se estaba presentando una filtración de agua importante en la vivienda de la usuaria, por lo que procedió a hacer un recorrido por los predios de la parte alta para determinar de donde procedía la fuga de agua, pero al funcionario le fue imposible determinar la procedencia de la fuga y se dio por terminada la visita, pero le recomendó a la usuaria Rosa de Caicedo que hiciera un cambio de toda la tubería de la casa, lo que efectivamente hizo, pero el problema de filtración de agua siguió.
- Que ante el inminente peligro de un desastre, el 1° de octubre de 2013 las demandantes, junto con otras personas afectada s, enviaron un comunicado a la emisora HJ doble K programa “Pido la Palabra” para dar a conocer el peligro en que se encuentran los habitantes y viviendas del sector de la Nueva Granada, entre ellas, las demandantes y las señoras Rosa Ilda Caicedo, Leonilde Parra y Odilia Soto y también piden que a través de la emisora intercedan ante el municipio y EPN para que den una pronta solución al problema.
- Que el problema de las filtraciones de agua continu ó y los funcionarios de Empresas Públicas no volvieron y ante lo evidente de una tragedia la
través de la emisora intercedan ante el municipio y EPN para que den una pronta solución al problema.
- Que el problema de las filtraciones de agua continu ó y los funcionarios de Empresas Públicas no volvieron y ante lo evidente de una tragedia la líder comunitaria Rosa Ilda Caicedo volvió a llamar a las empresasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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públicas para que solucionaran el problema del derramamiento de aguas, ya que no solamente estab a afectando el predio de su propiedad, sino también otras casas del sector entre ellos la de las demandantes, poniendo en evidente peligro la vida de sus habitantes.
- Que las demandantes desde el 2008, junto con los demás miembros de la comunidad afectado s, dieron a conocer de muchas maneras, ante las autoridades competentes el inminente peligro en que estaban expuestos los habitantes del sector alto del barrio la Nueva Granada.
- Que la negligencia de las Empresas Públicas de Neiva fue tan grande que, a p esar de tantas visitas técnicas, no pudieron establecer de dónde procedía la fuga de agua potable. Por lo tanto, no hubo solución a este problema, permitiendo la ocurrencia de la tragedia; igualmente fueron negligentes en tomar las medidas necesarias para al menos mitigar la tragedia, y a la comunidad no se le informó correctamente y no se contestaban los derechos de petición en los tiempos que establece la Ley.
negligentes en tomar las medidas necesarias para al menos mitigar la tragedia, y a la comunidad no se le informó correctamente y no se contestaban los derechos de petición en los tiempos que establece la Ley.
- La líder Rosa Ilda Caicedo, advirtiendo el inminente peligro en que se encontraba su casa y las demás del sector, presentó dos peticiones a EPN el 25 de septiembre de 2013 y el 18 de octubre de 2013 y que ni siquiera por el requerimiento hecho por la Defensora del Pueblo le fue ron contestados y que debió acudir a la acción de tutela y la respuesta se da hasta el 23 de diciembre de 2013, casi un mes después, cuando la tragedia ya se había presentado y la misma es muy vaga e irresponsable y en resumidas cuentas dice que antes de la tragedia, a pesar de las diferentes visitas técnicas, los expertos no pudieron encontrar en donde se producía la fuga de agua potable y que después de la tragedia tampoco han podido encontrar la fuga de agua, ya que la cantidad de escombros se lo impiden, que todavía guardan la esperanza de encontrar la fuga de agua, cuando el daño ya está hecho y la vivienda de las demandantes está destruida.
- Que el Municipio de Neiva no tomó los correctivos suficientes para solucionar el problema, lo que hace que finalmente en la madrugada del viernes 29 de noviembre de 2013 a las 5:00 a.m. se presentó un alud de tierra de grandes proporciones que afectó las viviendas de gran parte de esta comunidad.
- Que el 19 de febrero de 2015, mediante oficio externo O.A.J 002066, el
tierra de grandes proporciones que afectó las viviendas de gran parte de esta comunidad.
- Que el 19 de febrero de 2015, mediante oficio externo O.A.J 002066, el Jefe de la Oficina Jurídica de las Empresas Públicas, Doctor ErnestoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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Demandante: Transito Canacué Yate y otra Demandado: Empresas Públicas de Neiva y Otro Rad. 41-001-33-33-705-2015-00406-01
Cárdenas V., le comunica a la señora Tránsito Canacué que como posible afectada por la explosión del tubo del acueducto en el barrio Nueva Granada de Neiva deberá instaurar petición de conciliación extrajudicial ante las Procuradurías Administrativas, para buscar solución al problema; es decir, que Empresas Públicas de Neiva reconocen que por la explosión del tubo del acueducto se produjo el deslizamiento de tierra que ocasionó la destrucción de la vivienda de las demandantes.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. MUNICIPIO DE NEIVA
Expone que los habitantes del sector construyeron sus casas sin permiso de uso del suelo y fuer a de los parámetros legales, que luego de la ocurrencia del hecho realizó una investigación que concluyó que la tubería que transportaba agua en el sector se encontraba en buen estado y que no fue la causante de los hechos, por lo se concluyó que el derrumbe se produjo por las constantes lluvias de la época y las acometidas fraudulentas de los habitantes del sector, lo cual afectó al tubo madre.
causante de los hechos, por lo se concluyó que el derrumbe se produjo por las constantes lluvias de la época y las acometidas fraudulentas de los habitantes del sector, lo cual afectó al tubo madre.
Señala que Empresas Públicas adelantaban operativos constantes contra esa práctica, pero la comunidad reincidía en esas conductas, adicionalmente, afirma que para el tiempo de los hechos las lluvias fueron permanentes y torrenciales, afectando el suelo del sector, que era de alto riesgo y habitado sin permiso alguno y construido con materiales reciclables.
Como excepciones propuso las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto el Municipio no es el competente para el mantenimiento del servicio de alcantarillado de la ciudad, ni responde por sus posibles fallas; “Culpa de un tercero”, dado que los vecinos de las demandantes son los culpables de las fallas internas, al no permitir las inspecciones; y “ Culpa exclusiva de la víctima”, porque con las acometidas internas de las actoras no cumplían con las normas exigidas, ni sus construcciones contaban con los permisos de uso del suelo y estaban ubicadas en un área de alto riesgo.
2.2. EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA Contestó de manera extemporánea.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Reparación Directa
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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 22 de abril de 2022 resolvió declarar probadas las excepciones propuestas por las demandadas y negó las pretensiones sin condena en costas.
El a quo, para llegar a tal decisión, luego de valorar el material probatorio, concluyó que los daños reclamados por las demandantes no tienen fuente en la rotura del tubo madre de la red de acueducto -que no la huboni en otra conducta anómala del servicio confiado a Empresas Públicas de Neiva, sino que tuvo como causa el desarrollo carente de planeación del sector, el terreno empinado, las conexiones no autorizadas a la red y las constantes lluvias, que hicieron que el suelo fuera propenso al deslizamiento.
4. RECURSO DE APELACIÓN
Las demandantes inconformes con tal decisión, a través de su apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación a fin de que sea revocada y que se acceda a las pretensiones.
Aducen que no se deben de tener como probadas las excepciones propuestas por Empresas Públicas de Neiva, por cuanto el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 establece que quien presta servicios públicos, están sujetos a las normas generales sobre planeación urbana, circulación y tránsito, uso del espacio público y la seguridad y tranquilidad ciudadana; y que por tanto, EPN como prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, es
normas generales sobre planeación urbana, circulación y tránsito, uso del espacio público y la seguridad y tranquilidad ciudadana; y que por tanto, EPN como prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, es responsable de las fallas que se presenten con ocasión del mal servicio.
Adicionalmente, sostiene que se encuentra plenamente demostrado la falla en el servicio, ante la omisión de las entidades demandadas en su gestión de previsión frente a las fallas que se estaban presentando con las constantes fugas de agua del acueducto en el sector de la tragedia y del alcantarillado por los malos olores en las vías por vertimiento de aguas resid uales sobre la vía pública. Las entidades denunciadas y concretamente EPN , tienen bajo su total responsabilidad la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado dentro de la ciudad de Neiva y fue plenamente informada de las fallas que seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Reparación Directa
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estaban presentado en la zona de la tragedia y las medidas que se tomaron por parte de EPN no fueron las suficientes y adecuadas, lo cual facilitaron la presentación de la tragedia.
Por otra parte, indica n que con el informe técnico presentado por el IDEAM se desvirtuó la afirmación de las demandadas frente a la ola invernal presentada para la época de los hechos, pues fue un mes seco y que el problema surge no por las lluvias sino por la falla en el servicio, cuando no se hace
IDEAM se desvirtuó la afirmación de las demandadas frente a la ola invernal presentada para la época de los hechos, pues fue un mes seco y que el problema surge no por las lluvias sino por la falla en el servicio, cuando no se hace reposición del alcantarillado viejo ni de la red de acueducto; tampoco se ejercen las acciones administrativas y policiales necesarias para evitar las conexiones fraudulentas y los constantes derrames de agua.
Que después de la tragedia fue que empezó en serio la reposición de la tubería vieja tanto de acueducto como alcantarillado, según se encuentra en los informes aportados al proceso por parte de las entidades demandadas.
Considera que el a quo realizó una deficiente valoración de la prueba, puesto que en el proceso se encuentra acreditado la existencia de un daño antijuridico y el nexo de causalidad con las entidades demandadas, ya que dicho daño surge de la mala prestación de un servicio, que es denunciado oportunamente por la comunidad, ante las entidades correspondientes, pero estas no reaccionan ni oportuna ni adecuadamente, permitiendo que se presentara el deslizamiento de tierra que ocasionó la tragedia.
Que la defensa de las entidades demandadas se fundamentó en un hecho ajeno a las denunciadas, como fue la ola invernal, pero que esto qued ó desvirtuado con el informe del IDEAM, quien determinó que no existió tal ola invernal y que las lluvias fueron normales para esa época; que también se endilgó la responsabilidad a terceros, por los derrames de agua potable y la consecuente saturación del terreno, debido a las conexiones fraudulentas, pero que no se aportó ninguna documentación que acreditara estas conexiones
endilgó la responsabilidad a terceros, por los derrames de agua potable y la consecuente saturación del terreno, debido a las conexiones fraudulentas, pero que no se aportó ninguna documentación que acreditara estas conexiones fraudulentas, ni las sanciones administrativas por las mismas. En cuanto a l os testimonios aportados por las entidades accionadas, las consideró sospechosas, pues eran funcionarios activos de dichas instituciones y otros fueron contratistas de las mismas, por lo tanto, sus declaraciones pretendían defender los intereses de sus empleadores; todos dijeron que la causa del deslizamiento fue la ola invernal del mes de noviembre de 2013 y la culpa de terceros por las conexiones fraudulentas, que l as víctimas de la tragedia, todas tenían las construcciones legalizadas, no era una invasión, ni barrio pirata, pagaban los servicios públicosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Reparación Directa
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y el impuesto predial en forma puntual, contaban con escrit uras y documentos que acreditaban la propiedad de sus viviendas.
En lo que respecta al Municipio de Neiva, la excepción de falta de legitimación por la pasiva, señala que debe revocarse, ya que la ley expresa que es responsabilidad de los municipios y di stritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente, por lo tanto , a pesar que las EPN, es una Empresa Industrial y comercial del Estado, con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, el Municipio debe
sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente, por lo tanto , a pesar que las EPN, es una Empresa Industrial y comercial del Estado, con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, el Municipio debe garantizar que los servicios se presten al público de manera eficiente y en el caso en concreto, el Municipio de Neiva siempre tuvo conocimiento de la problemática del servicio de alcantarillado y acueducto en el barrio Nueva Granada y no hi zo absolutamente nada por evitar la tragedia, argumentado la falta de recursos; por lo tanto debe responder solidariamente por los daños causados a los demandantes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a las facultades otorgadas por los artículos 125 y 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala de Decisión es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Como el a quo declaró probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y negó las pretensiones de la demanda, conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala procederá a resolver si ¿EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA Y EL MUNICIPIO DE NEIVA, son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios reclamados por las señoras TRÁNSITO CANACUÉ YATE y DIANA CAROLINA CUÉLLAR CANACUÉ, consistentes en la destrucción de su vivienda por el derrumbe de tierra ocurrido el 29 de noviembre de 2013 en el Barrio Nueva Granada de Neiva, y si los mismos se ocasionaron por la omisión y falla del servicio en que
tierra ocurrido el 29 de noviembre de 2013 en el Barrio Nueva Granada de Neiva, y si los mismos se ocasionaron por la omisión y falla del servicio en que incurrieron tales entidades, al no prever el rompimiento y derrame constanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Reparación Directa
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de agua potable de un tubo de tres (3) pulgadas que pasaba por la parte alta de la ladera e igualmente por el mal estado del alcantarillado y de las redes de distribución domiciliaria del agua potable en tal sector de la ciudad?
3. TESIS DE LA SALA
Se confirmará la sentencia apelada, porque no se demostró que el deslizamiento ocurrido el 29 de noviembre de 2013 le hubiere causado daños en la vivienda de la señora Tránsito Canacué Yate y tampoco se demostró que el mencionado evento fuera imputable al municipio de Neiva y a Empresas Públicas de Neiva, esto es, no se probó que el daño alegado fue consecuencia de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
El artículo 90 ib., dispone que el Estado es responsable
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
El artículo 90 ib., dispone que el Estado es responsable administrativamente de los daños antijurídicos que le sean imputables a las autoridades públicas, causados por acción u omisión, y por ello, se afirma que deben concurrir los siguientes elementos: el daño antijurídico, la imputabilidad del daño al Estado y la relación de causalidad entre el hecho y el daño.
En cuanto a la responsabilidad del Estado de daños ocasionados p or deslizamientos de tierra o desprendimientos de piedra, el Consejo de Estado1 ha considerado que únicamente se encuentra llamado a responder en aquellos casos en los cuales, conociendo de la situación de peligro, no toma las medidas adecuadas para evitarlo.
Así lo explicó en un caso en el que se declaró la responsabilidad del INVÍAS, por evidenciar que el deslizamiento de talud que sepultó la vivienda de los de mandantes se atribuyó a la omisión en la adopción de medidas
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. No. 28.277. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Reparación Directa
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orientadas a evitar ese tipo de accidentes por parte de la entidad pública, la cual,
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orientadas a evitar ese tipo de accidentes por parte de la entidad pública, la cual, previamente al suceso había tenido conocimiento del grave estado de riesgo que presentaba la zona y, no obstan te, tal circunstancia, se abstuvo de prevenir su acaecimiento:
“El asunto sub lite se contrae, entonces, a determinar si existió una omisión en el cumplimiento del deber de mantenimiento de la vía que conecta a Rumichaca con la ciudad de Pasto, particularmente lo referente a las medidas de mantenimiento del talud ubicado en la parte superior del predio de propiedad de la señora Rosalba Tela, el cual se derrumbó el 14 de diciembre de 1999. La entidad pública demandada afirmó que el derrumbe del referido talud se produjo como consecuencia de un hecho imprevisible e irresistible constitutivo de fuerza mayor, el cual, además, fue uno de muchos derrumbes que ocurrieron en esa época en la referida carretera como consecuencia de un fenómeno invernal inusitado. (…).
Es decir, el INVIAS tuvo conocimiento que desde los meses de octubre y noviembre de ese mismo año se presentaron derrumbes “cerca al predio de los esposos Tela Noguera” (fl. 40 c 1) que obligaron a la entidad pública demandada a negociar con los propietarios del predio su utilización como un “botadero” para evacuar la tierra que se desplazó, tal y como lo evidencia el comprobante de pago del 3 de diciembre de 1999 (visible a fl. 19 c 1), el cual da cuenta del pago de $7’280.000 a favor de la
que se desplazó, tal y como lo evidencia el comprobante de pago del 3 de diciembre de 1999 (visible a fl. 19 c 1), el cual da cuenta del pago de $7’280.000 a favor de la señora Rosalba Tela, reconocido como tal por la entidad pública demandada.
Lo anterior impone concluir que si bien es cierto que las condiciones meteorológicas que llevaron al deslizamiento de tierra ocurrido el 14 de diciembre de 1999 y que afectó la vivi enda de la familia Noguera Tela pueden ser consideradas como de carácter extraordinario, no es menos cierto que la zona aledaña al predio de los demandantes comenzó a presentar derrumbes y deslizamientos desde octubre del mismo año, sin que el INVIAS hubie re acreditado en el expediente la realización de intervención técnica o administrativa alguna que hubiere tenido por efecto y/o finalidad la disminución del riesgo que corrían los demandantes, riesgo que se hizo evidente con los deslizamientos de tierra previos ocurridos en los meses de octubre y noviembre de 1999 y que llevaron al INVIAS a reconocer una suma de dinero a favor de la señora Rosalba Tela a título de mejoras para poder utilizar el predio como depositario de la tierra removida de la carretera; es decir que el elemento de irresistibilidad propio de la fuerza mayor se encuentra desvirtuado por la evidente verificación por parte de la propia entidad pública demandada de que la mencionada zona se encontraba en un riesgo particular de derrumbe, máxim e cuando para la fecha de ocurrencia de los hechos ya habían transcurrido dos meses desde el inicio del invierno, aun cuando éste se hubiere presentado en condiciones de extraordinaria intensidad…”
5. LO PROBADO
fecha de ocurrencia de los hechos ya habían transcurrido dos meses desde el inicio del invierno, aun cuando éste se hubiere presentado en condiciones de extraordinaria intensidad…”
5. LO PROBADO
Sea lo primero advertir que la Sala valorará las pruebas aportadas oportunamente al proceso y que reúnan los requisitos de autenticidad establecidos en los artículos 244 y s.s. del C.G.P.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Reparación Directa
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En cuanto a los documentos que reposan en copia simple, serán valorados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 246 del C.G.P.2, y lo señalado en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado3, en la cual se indicó que serían valorados los documentos aportados por las partes en copia simple que obraran a lo larg o de la actuación sin ser tachados de falsos ni controvertidos por las partes.
Asimismo, en relación con las fotografías , la Sala les otorgará el valor probatorio que corresponde si cumplen los supuestos formales que acredite la autoría de las mismas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas y de los recortes de prensa y artículos periodísticos siempre que tengan conexidad con otros medios de prueba.
Sobre estas pruebas, el Consejo de Estado4 sostiene:
“Las fotografías aportadas por la parte actora (f. 41 c.1) no podrán ser valoradas
conexidad con otros medios de prueba.
Sobre estas pruebas, el Consejo de Estado4 sostiene:
“Las fotografías aportadas por la parte actora (f. 41 c.1) no podrán ser valoradas toda vez que no hay certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio. En estos términos y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrati vo, las mencionadas fotografías no pueden ser consideradas como documentos auténticos.
Cosa distinta ocurre con los originales de los periódicos remitidos por el diario El Espectador y las copias simples de los recortes de prensa aportados por la parte demandante pues, de conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, estos pueden se
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