TA HUI - 41001334000720150000801-(06-05-2025)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001334000720150000801-(06-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2.025).
MEDIO DE CONTROL : REPETICIÓN1
DEMANDANTE : EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P.
DEMANDADO : JOHN ALEXÁNDER RAMOS ARAÚJO y ANDRÉS
ESPITIA DUQUE ASUNTO : Sentencia Segunda Instancia RADICACIÓN : 41 001 33 40 007 2015 00008 01
Aprobado en sesión de la fecha. Acta N° 029.
ASUNTO
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia adiada 17 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva , mediante la cual negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora , previa declaratoria de probada de la excepción de “Improcedencia de la acción de repetición”.
1. La Demanda
1.1. Las Pretensiones
Las Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P. , dentro de su competencia, presentó demanda de Repetición contra John Alexander Ramos Araújo – Gerente periodo enero 2 de 2004 a enero 1 de 2008 - y Andrés Espitia Duque
presentó demanda de Repetición contra John Alexander Ramos Araújo – Gerente periodo enero 2 de 2004 a enero 1 de 2008 - y Andrés Espitia Duque – Gerente enero 2 de 2008 y julio 6 de 2009 - pretendiendo se declare la responsabilidad administrativa en los siguientes términos:
“PRIMERA: Declarar que JOHN ALEXANDER RAMOS ARAÚJO Y ANDRÉS ESPITIA DUQUE, son patrimonial y civilmente responsables por sus presuntas conductas gravemente culposas, cada uno desde sus respectivos periodos y funciones, al no prever ni advertir sobre las desfavorabl es consecuencias sobrevinientes que ocasionaron la burda tercerización que se hizo con la
1 Reparto 1ª. 17-12-2015 – Fl. 204 Expediente Digitalizado ON DRIVETRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410013340007 2015 00008 01
Demandante: Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P.
Demandado: John Alexander Ramos y otro
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vinculación de los trabajadores a O.A.E. S.A. E.S.P. a través de la Empresa COOPLIDER; y la declaración de nulidad absoluta del Contrato de Gestión Comercial No. 001 de 2007, realizada a través de la Resolución No. 0213 de Marzo 25 de 2009 firmada por el Señor ESPITIA DUQUE Gerente de la época.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las personas antes enunciadas a reintegrar en sumas iguales cada uno a Empresas Públicas de Neiva E.S.P. la suma total de VEINTIDÓS MILLONES
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las personas antes enunciadas a reintegrar en sumas iguales cada uno a Empresas Públicas de Neiva E.S.P. la suma total de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($22′615.796.00). correspondiente al valor de las condenas pagadas por la Empresa a favor de Gilberto Cas tro Vidarte, según sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el 09 de mayo de 2012.
(…)
1.2. Los hechos El 15 de marzo de 2007, Empresas Públicas De Neiva E.S.P. a través de su Gerente y Representante Legal John Alexánder Ramos Araújo, suscribió con María Carolina Uribe Gaviria Representante Legal de la Empresa Operadores De Agua Y Energía S.A. E.S.P. (Ο.Α.Ε. S.A. E.S.P.) el Contrato De Gestión Comercial No. 01 De 2007 cuyo objeto era "Contrato De Gestión Para La Ejecución De Procesos Comerciales De Los Servicios De Acueducto, Alcantarillado Y Aseo Del Municipio De Neiva". En virtud de este Contrato, O.A.E. S.A. E.S.P. debía ejecutar en nombre de E.P.N. E.S.P. la gestión comercial de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo; además también le correspondía la ejecución del Programa de Agua No Contabilizada en el área de prestación del servicio de Ε.Ρ.Ν. E.S.P. así como las demás
también le correspondía la ejecución del Programa de Agua No Contabilizada en el área de prestación del servicio de Ε.Ρ.Ν. E.S.P. así como las demás actividades en las que requería su representación frente al usuari o según lo establecido en las Cláusulas Contractuales.
A través de Acto Administrativo de abril 16 de 2007, firmado por el señor Ramos Araújo, quien fungía como Gerente posesionado mediante Acta No. 003 de enero 2 de 2004, se designó la interventoría integral a la ejecución del Contrato de Gestión Comercial No. 01 de 2007.
Mediante Acta No. 010 de enero 2 de 2008, el señor Andrés Espitia Duque, se posesionó en el cargo de Gerente de Empresa Públicas De Neiva E.S.P.
La Empresa O.A.E. S.A. E.S.P. vinculaba su personal a través de la Precooperativa De Trabajo Asociado "COOPLIDER", en virtud de un Contrato que suscribieron ambas Entidades.
Mediante Resolución No. 0213 marzo 25 de 2009, E.P.N. E.S.P. declaró la nulidad d el Contrato de Gestión Comercial No. 001 de 2007 y a varios trabajadores que prestaban sus servicios a Operadores De Aguas Y Energía S.A. E.S.P. (Ο.Α.Ε. S.A. E.S.P.) no les resolvieron sus situaciones laborales y por tanto comenzaron a reclamar sus derecho s a través de sendas demandas interpuestas ante la jurisdicción ordinaria laboral.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
y por tanto comenzaron a reclamar sus derecho s a través de sendas demandas interpuestas ante la jurisdicción ordinaria laboral.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410013340007 2015 00008 01
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El señor Gilberto Castro Vidarte, mediante apoderado judicial inició proceso Ordinario Laboral contra Operadores De Agua Y Energía S.A. E.S.P. (Ο.Α.Ε. S.A. E.S.P.), Empresas Públicas De Neiva E.S.P. (Ε.Ρ.Ν. Ε. S.Ρ.) y la Precooperativa De Trabajo Asociado COOPLIDER, con el propósito que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de febrero de 2008 al 01 de abril de 2009.
En sentencia del 9 de mayo de 2012 , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, declaró la existencia del Contrato de Trabajo entre O.A.E. S.A. E.S.P. Condenó a O.A.E. S.A. E.S.P. a asumir la carga pensional a favor del señor Gilberto Castro Vidarte, del periodo com prendido entre el 20 de febrero de 2008 hasta el 1º de abril de 2009, y a pagarle todos los emolumentos prestacionales y salariales por las sumas que a continuación se relacionan:
Cesantías $585.359.00 Intereses a las cesantías $ 70.243.00 Prima de servicios $585.359.00
emolumentos prestacionales y salariales por las sumas que a continuación se relacionan:
Cesantías $585.359.00 Intereses a las cesantías $ 70.243.00 Prima de servicios $585.359.00 Vacaciones $292.679.00 Auxilio de transporte $782.900.00 Indemnización por despido injusto $579.716.00
Sumas que deberán cancelarse debidamente index adas al momento en que se haga efectivo su pago.
En la misma decisión mencionada en el numeral anterior, el Juzgado condenó a las Operadores De Aguas Y Energía S.A. ESP, a pagarle al demandante la suma de $11.925.600, correspondiente a un d ía de salario por c ada día de retardo, desde el 1 de abril de 2011; y los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, desde el 2 de abril de 2011 hasta cuando se verifi cara el pago de las acreencias laborales del actor y de las indemnizaciones a su favor. En esta misma providencia se condenó en costas de la primera instancia con cargo a las entidades demandadas. Así mismo el Juzgado declaró solidariamente responsable a Empresas Públicas De Neiva E.S.P de las conde nas impuestas a la Precooperativa De Trabajo Asociado COOPLIDER. El apoderado de la época de E.P.N. E.S.P. NO presentó oportunamente recurso de apelación contra la providencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
La actual Administración de E.P.N. E.S.P., a través de Resoluciones No.
de apelación contra la providencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva.
La actual Administración de E.P.N. E.S.P., a través de Resoluciones No. 0346 de 2012 y 0274 de 2014, reconoció y ordenó el pago total de Veintidós Millones Seiscientos Quince Mil Setecientos Noventa Y Seis Pesos M/CTE ($22 615.796) correspondientes a cesan tías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones compensadas en dinero, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria del artículo 65TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410013340007 2015 00008 01
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del Código Sustantivo del Trabajo y costas de primera, en favor del Demandante, según comprobantes de pago No. 693 de julio 5 de 2012 y 20140000626 de mayo 20 de 2014. Empresas Públicas de Neiva E.S.P., el día 1 de diciembre de 2015 realizó Comité de Conciliación, como consta en el Acta No. 23 de 2015 con la misma fecha, en el c ual se determinó que era procedente iniciar la demanda de Acción de Repetición.
Para el caso sub examine y con el ánimo de poner de presente el nexo de causa entre la condena impuesta a EPN ESP y la conducta de los funcionarios, se infiere que lo sucedido , como se menciona en el título de "Fundamentos Fácticos”, se derivó de la suscripción del Contrato de Gestión
causa entre la condena impuesta a EPN ESP y la conducta de los funcionarios, se infiere que lo sucedido , como se menciona en el título de "Fundamentos Fácticos”, se derivó de la suscripción del Contrato de Gestión Comercial No. 01 de 2007, que hizo el Gerente de EPN ESP de la época el señor Ramos Araújo, con la Representante Legal de La Empresa Operadores De Aguas Y Energía S.A. E.S.P. María Carolina Uribe Gaviria , el cual continuó ejecutándose en el periodo del Gerente Andrés Espitia Duque ; en virtud de que fue a éste Contrato el cual EPN ESP lo declaró nulo, ocasionando posteriormente la presentación de la Demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral impetrada por el señor Gilberto Castro Vidarte.
El daño antijurídico causado a Empresas Públicas De Neiva E.S.P., obedeció única y exclusivamente a las conductas gravemente culposas de los demandados, como lo confirman los hechos anteriormente enunciados; ocasionando que el pago efectuado deviniera en un detrimento patrimonial a las finanzas de la entidad , por corresponder a gastos que no son del giro ordinario de la Empresa. Se tiene que los demandados no cumplieron a cabalidad con sus funciones, propias de los cargos que desempeñaron, como lo fueron las de ejercer las labores de Gerentes de E.P.N. E.S.P. en el caso de los señores Ramos Araújo y Espitia. Así lo concluyó el Comité de Conciliación realizado el día 1º de diciembre de 2015.
Que, l a culpa grave se evidenció en las conductas descuidadas de los
de los señores Ramos Araújo y Espitia. Así lo concluyó el Comité de Conciliación realizado el día 1º de diciembre de 2015.
Que, l a culpa grave se evidenció en las conductas descuidadas de los funcionarios generando que se causara un daño, el cual hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que correspond ía ejecutar en los cargos que desempeñaron los demandados. Las situaciones como la tercerización en la vinculación laboral que hizo Operadores De Agua Y Energía S.A. E.S.P., y las que se presentaron con la declaración de nulidad del Contrato de Gestión Comercial 01 de 2007, nо las advirtió ninguno de los demandados que fungieron como Gerentes.
Al señor Espitia Duque, Gerente de EPN ESP desde enero de 2008 a julio de 2009, le correspondió atender y afrontar la declaración de nulidad del Contrato de Gestión Comercial No. 01 de 2007, como consta en la Resolución 0213 del 25 de marzo del 2009 "por medio de la cual se declara la nulidad del contrato de gestión comercial No. 001 de 2007", en el señor Espitia Duque, recaía la vigilancia, control, observancia, cuidado y demás previsi ones frente a la ocurrencia de dicha nulidad y las consecuencias laborales que con ella surgieron. De igual manera el señor Espitia Duque, no inició la acción judicialTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410013340007 2015 00008 01
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tendiente a declarar la nulidad del contrato referido.
De acuerdo al manual de funciones vigente para la época en que ocurrieron los hechos, los Gerentes en desarrollo de sus cargos debían cumplir con funciones, obligaciones y actividades que devinieran en un trabajo idóneo y coherente con sus calidades. De esta manera, co nforme a la misión y a la naturaleza de las funciones señaladas para el Gerente en el mencionado manual, se concluye que actuaron con desatención y descuido frente a la cabal vigilancia que debían tener frente a la ejecución del Contrato de Gestión Comercial No. 01 de 2007; ciñéndose dichas actuaciones a los preceptos legales indicados en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 en cuanto hubo "culpa grave" porque se causó un daño por consecuencia de la inexcusable omisión en el ejercicio de sus funciones.
Sobre la culpa grave de que trata el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, se tiene sentado que son fenómenos que usualmente son producto de un comportamiento culposo dentro del cual se tiene (i) La imprudencia, (ii) la negligencia (iii) La impericia y la violación de normas legales. En todo ellos se evidencia una omisión del deber de cuidado que al sujeto le es exigible en el presente caso. Aunado a lo anterior, se tiene que los Servidores Públicos deben cumplir y respetar las disposiciones Constitucionales, Legal es y las funciones que le sean asignadas a su cargo. Igualmente, no se tuvo en cuenta
presente caso. Aunado a lo anterior, se tiene que los Servidores Públicos deben cumplir y respetar las disposiciones Constitucionales, Legal es y las funciones que le sean asignadas a su cargo. Igualmente, no se tuvo en cuenta el manual de funciones en el cual se describieron las que debían ejercer las personas que ocupaban el cargo de Gerente. En consecuencia, se demuestra que la condena impuesta a Empresas Públicas De Neiva E.S.P., por parte del Juzgado Tercero Laboral de del Circuito de Neiva, obedeció única y exclusivamente a la omisión de las funciones de los demandados de vigilar y prevenir sobre las situaciones adversas que se presentaron.
2. Contestación de la demanda
2.1. Por parte de Andrés Espitia Duque2
Previo emplazamiento, la curadora ad litem se opone a la prosperidad de las pretensiones proponiendo la excepción de “Improcedencia de la Acción”, al encontrar claro conforme a la Ley 678 de 2001 y la jurisprudencia al respecto, que a pesar que la entidad hoy demandante fue declarada solidariamente responsable en juicio laboral ordinario, también es claro que los hechos que dieron a ello nada tienen q ue ver con la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado Andrés Espitia Duque, pues para que se declare la responsabilidad del beneficiario o due ño de la obra respecto del contratista independiente, es necesario demostrar: el contrato de obra entre la empleadora del trabajador (O.A.E.) y la contratista beneficiaria (E.P.N.) y el contrato de trabajo entre el demandante y el contratista (en el caso que nos ocupa О.А.Е), b) que las labores demandadas no sean extrañas a las
empleadora del trabajador (O.A.E.) y la contratista beneficiaria (E.P.N.) y el contrato de trabajo entre el demandante y el contratista (en el caso que nos ocupa О.А.Е), b) que las labores demandadas no sean extrañas a las
2 Archivo 004 Contestación Andrés Espitia ON DRIVETRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410013340007 2015 00008 01
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actividades normales de la empresa o negocio del dueño de la obra, es decir la relación de causalidad entre los dos contratos.
Que, en la demanda no se logra demostrar el cumplimiento del requisito del actuar del demandado de manera dolosa o gravemente culposa , por lo que solicita negar la s pretensiones de la demanda respecto al señor Espitia Duque.
2.2. Por parte de John Alexander Ramos Araújo3
Mediante apoderado judicial, se opone a la prosperidad de las pretensiones proponiendo la excepción de “Improcedencia de la acción de repetición”, aduciendo que, conforme a la Ley 678 de 2001, son cuatro los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Se "ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácte r objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; (...) i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación
momento de la presentación de la demanda; (...) i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) iii) El pago efectivo realizado por el Estado. (...) iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa"
La acreditación del cumplimiento de los anteriores requisitos, o mejor la carga probatoria de los mismos, está en cabeza de la entidad demandante, salvo cuando se impute la calificación de la conducta como constitutiva de las presunciones establecidas en los artículos 5 y 6 de la ley 678 de 2001, evento en el cual la carga probatoria se invierte, debiendo el demandado desvirtuar la presunción.
Bajo el anterior entendido, los tres primeros elementos, siendo objetivos, son de fácil acreditación, no obstante, el elemento subjetivo de la responsabilidad del servidor público -culpa grave o dolo -comportan el mayor grado de dificultad probatoria, por esta razón, acertadamente, la jur isprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en delimitar el alcance de la valoración de la conducta desplegada por el agente del Estado.
El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 774 y 785 del C. C. A. Así, dijo que, para determinar la existencia
los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 774 y 785 del C. C. A. Así, dijo que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las
3 Archivo 002 Cuaderno 2 Digitalizado fl. 34 ON DRIVE 4 Sentencia C-100 que dictó la Corte Constitucional el 31 de enero de 2001. 5 Sentencia C-430 que dictó la Corte Constitucional el 12 de abril de 2000.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410013340007 2015 00008 01
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características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
Que es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jur ídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.
equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jur ídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.
Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva enti dad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública.
De lo anterior se colige, que las presunciones son suposiciones que pueden provenir de la ley o del juicio del juez frente a la observancia de los hechos, las cuales constituyen medios indirectos para alcanzar la verdad a partir de hechos conectados entre sí. Es así como, el actor debe demostrar que de una circunstancia o causal, resulta probado el hecho al cual se refiere la presunción, invirtiéndose la carga de la prueba al demandado, el cual deberá probar la inexistencia del hecho o de las circunstancias del cual se infieren para liberar su responsabilidad patrimonial. Como lo ha dicho la Corte, la presunciones persiguen finalidades constitucionalm ente valiosas pues al facilitar el ejercicio de la acción de repetición que es una acción de naturaleza
para liberar su responsabilidad patrimonial. Como lo ha dicho la Corte, la presunciones persiguen finalidades constitucionalm ente valiosas pues al facilitar el ejercicio de la acción de repetición que es una acción de naturaleza civil, en los casos en que el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en las conductas dolosas o gravemente culposas de sus agentes, permiten alcanzar los objetivos de garantizar la integridad del patrimonio público y la moralidad y eficacia de la función pública (arts. 123 y 209 de la C.P.)
Agrega que con la demanda se ha allegado sentencia judicial proferida por la Jurisdicción ordinaria Laboral, donde se condena a la Empresa Operadores de Agua Potable y Energía SA OAE, al pago de acreencias laborales de personas que había contratado a través de una cooperativa de trabajo asociado. La base fundamental d e la condena la constituye el hecho acreditado de que la empresa OAE SA, es la verdadera empleadora de los demandantes y les adeuda sus prestaciones sociales. De esta manera esTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410013340007 2015 00008 01
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evidente que la condena vincula dos partes privadas, y que es la conducta de la mencionada empresa la generadora del daño indemnizado.
Y la sentencia condena a las Empresas Publicas de Neiva ESP EPN ESP, en forma solidaria al pago de la condena económica. Para llegar a esta conclusión el despacho en ningún momento establece que la empresa tenga
Y la sentencia condena a las Empresas Publicas de Neiva ESP EPN ESP, en forma solidaria al pago de la condena económica. Para llegar a esta conclusión el despacho en ningún momento establece que la empresa tenga algún vínculo laboral con los demandantes, o que por su conducta no se le haya reconocido y pagado en su momento las acreencias laborales a los trabajadores. La Condena se sustenta en la solidaridad de orden legal que existe entre el contrati sta y su contratante para el pago de los derechos laborales, habiéndose acreditado la existencia del Contrato 001 de 2007. Dicho de otra manera, la condena para EPN ESP deviene de una disposición legal, no de alguna conducta reprochable de la entidad o sus agentes.
En efecto, el juez laboral acude al artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, d e igual manera la Corte Constitucional ha sostenido que la obligación de solidaridad del artículo trascrito deviene de la ley, como lo ha expresado en sentencia C 593 de 2014.
Es evidente, entonces, que para que una entidad contratante sea condenada solidariamente con su contratista en el pago de los derechos laborales de los trabajadores de este, no se requiere el despliegue de una conducta tendiente al desconoci miento de la normatividad y obligaciones. laborales, o que su actuar sea doloso o culposo; solo se necesita acreditar dos elementos netamente objetivos, como lo son: i) el contrato entre contratarte y contratista y ii) que las actividades desarrolladas per tenezcan al giro ordinario y normal de las actividades del contratante; situación anterior que se acreditó en el proceso laboral. Bajo esta óptica, salta a la vista, que no ha sido una conducta
y ii) que las actividades desarrolladas per tenezcan al giro ordinario y normal de las actividades del contratante; situación anterior que se acreditó en el proceso laboral. Bajo esta óptica, salta a la vista, que no ha sido una conducta dolosa o gravemente culposa del demandante la que generó la condena para EPN ESP, sino el cumplimento de una disposición legal que ha sido aplicada por el Juez dentro de su autonom ía judicial, y que para su declaratoria no requirió actuación alguna del demandado. Esta situación desvirtúa uno de los elementos necesari os para la declaratoria de la repetición en contra del demandado como lo es la conducta dolosa o gravemente culposa generadora del daño.
No obstante lo anterior, es claro que el señor Jhon Alexander Ramos Araújo, ciño su participación exclusivamente a la celebración del Contrato 001 de 2007, la vigilancia y control sobre la ejecución del mismo y del cumplimiento de cada una de las obligaciones derivadas de este, le fue asignada a distintos funcionarios mediante la Resolución 213 de 2009 de EPN ESP, para qu e dentro de la órbita de sus funciones ejercieran la interventoría, y eran estos los llamados a evidenciar incumplimiento alguno e informarlo, y en ningún momento se informó incumplimiento alguno sobre el tema en cuestión. Asimismo, no fue el señor R amos, quien diera por terminado el contrato mencionado y que según la demandante fue la generadora de los daños ocasionados, es decir, el hecho detonador de las demandas y las condenas.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Repetición – Rad. 410013340007 2015 00008 01
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Lo anterior, igualmente, excluye de la responsabilidad a mi defendido, comoquiera que no fue su actuar, su conducta, la generadora del daño.
3. De la Audiencia Inicial6
El 10 de febrero de 2021, se llevó a cabo la audiencia inicial en el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, la cual se desarrolló en su integridad, culminando con el decreto de pruebas documentales.
4. De la Audiencia de Pruebas7
Se llevó a cabo la audiencia de pruebas el 8 de abril de 2021, dentro de la cual se incorporaron las pruebas documentales decretadas y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de Alegaciones y Juzgamiento.
5. De la Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento con Sentencia8
El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, llevó a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento donde, luego de escuchar las alegaciones, profirió sentencia el 27 de mayo de 2021, negando las pretensiones de la demanda previa declaratoria de probada de la excepción de “Improcedencia de la acción de repetición”. Para el efecto inició haciendo mención a las normas constitucionales y legales que regulan el medio de control de repetición, destacando la sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera en sentencia del 8 de marzo de 2017, C.P. Dra. Martha Nubia Velásquez Rico, en la cual se demarcaron los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, siendo necesario
Consejo de Estado Sección Tercera en sentencia del 8 de marzo de 2017, C.P. Dra. Martha Nubia Velásquez Rico, en la cual se demarcaron los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, siendo necesario que la parte actora acredite: i) la existencia de una condena judicial o un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; ii) su pago efectivo; iii) la calidad de los demandados como agentes o ex agentes del Estado; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta de los demandados; y v) si esta conducta fue la causa de la imposición de la obligación económica; precisando además, que en el caso que falte alguno de estos presupuestos no habría lugar a acceder las pretensiones bajo este medio de control. El hecho generador lo encontró probado con la sentencia de primera instancia proferida el 9 de mayo de 2012, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante la cual se declaró la existencia del Contrato de Trabajo entre O.A.E. S.A. E.S.P. Condenó a O.A.E. S.A. E.S.P. a asumir la carga pensional a favor del señor Gilberto Castro Vidarte, del periodo comprendido entre el 20 de febrero de 2008 hasta el 1º de abril de 2009, y a pagarle todos los emolumentos prestacionales y salariales causados. La Administración de E.P.N. E.S.P., a través de Resoluciones No. 0346 de 2012 y 0274 de 2014,
6 Archivo 013 Acta Audiencia Inicial Expediente Digitalizado ON DRIVE 7 Archivo 018 Acta Audiencia Inicial Expediente Digitalizado ON
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