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TA HUI - 41001334000720160007901-(24-09-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001334000720160007901-(24-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Nulidad. Demandante Oscar Ibagón Ibagón. Demandado Municipio de Palermo Huila Radicación 41 001 33 33 004 2016 00279 01 Rad. Interna: 2019-0178

Asunto SENTENCIA Número: S179

Acta de Sala N° 069 De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 15 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que negó las súplicas de la demanda.

2. DE LA DEMANDA1.

2.1. Las pretensiones

El señor Oscar Ibagón Ibagón, quien actúa en nombre propio solicitó se declarara la nulidad de l decreto 219 del 23 de octubre de 2013, por inconstitucional, al ser violatorio de los artículos 2, 29, 229 de la C.P.

2.2. Los Hechos.

Expuso que el 23 de octubre de 2013, la alcaldía de Palermo Huila, expidió el decreto 219 del 23 de octubre de 2013, por medio del cual “se reglamentó y reformó la adjudicación de bienes inmuebles a favor del Municipio de Palermo Huila en los procesos administrativos coactivos”

Sostuvo que la reforma consistía en modificar el artículo 4 del estatuto

reglamentó y reformó la adjudicación de bienes inmuebles a favor del Municipio de Palermo Huila en los procesos administrativos coactivos”

Sostuvo que la reforma consistía en modificar el artículo 4 del estatuto tributario del Municipio de Palermo Huila, para poder, en forma directa, adjudicarse predios inmuebles a favor del Municipio a la tercera audiencia de remate, lo cual vulneró el debido proceso.

Advirtió que la reforma carece de legalidad jurídica, dado que el alcalde no presentó el proyecto de acuerdo al concejo municipal para que este fuera debatido y aprobado mediante acuerdo municipal, conforme lo regula el artículo 4 del E.T.

Indicó que, el Concejo del Municipio de Palermo certificó que en el mes de octubre de 2013 “Que el decreto 219, no tiene acuerdo probatorio, no hiso (sic) tránsito por el concejo municipal, durante el año 2013 y toda reforma tributaria tiene que ser aprobado por el consejo municipal mediante acuerdo, cosa que no se realizó”

1 Fl. 1 a 3 cuaderno No, 1 de primera instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oscar Ibagon Ibagon Demandado: Municipio de Palermo Huila Radicación: 41 001 33 33 004 2016 00279 01 Radicación Interna No. 2019-0178

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

Considera que se infringieron los siguientes preceptos:

✓ Artículos 2, 29, 229 de la C.P.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

Considera que se infringieron los siguientes preceptos:

✓ Artículos 2, 29, 229 de la C.P. ✓ Artículo 135 de la ley 1437 de 2011. ✓ Sentencia C – 415 de 2012. ✓ Decreto 2067 de 1991. ✓ Ley 1551 de 2012.

Debe precisarse que la parte actora no fundamentó las normas mencionadas.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.2.

Conforme constancia secretarial, venció en silencio el traslado de la demanda.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. Parte actora.3

La apoderada de la parte actora señal ó que a pesar de tratarse de un asunto que es de puro derecho está probado dentro del expediente y así lo ha confesado el apoderado del municipio de Palermo que es un hecho cierto que el alcalde municipal expidió el decreto número 219 del 23 de octubre de 2013 “por la (sic) cual se reglamentan adjudicación de bienes inmuebles a favor del municipio de Palermo, Huila, en los procesos administrativos coactivos” y que para la expedición de dicha reglamentación se excedieron las facultades otorgadas, pues no se s urtió ningún trámite ante el concejo municipal de la localidad.

Luego de citar el artículo 338 de la C. P. Expuso que es absolutamente claro que es competencia exclusiva de los consejos municipales el establecimiento, la reforma o eliminación de tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas del respectivo municipio y no de otra autoridad ejecutiva.

claro que es competencia exclusiva de los consejos municipales el establecimiento, la reforma o eliminación de tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas del respectivo municipio y no de otra autoridad ejecutiva.

Luego de hacer una transcripción del artículo 91 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2102 (sic), indicó que el procedimiento de cobro por jurisdicción coactiva , e stá taxativamente previsto en los artículos 823 a 843 del E . T. y para el efecto no es necesaria la expedición de normas adicionales municipales que van en contravía de normas superiores.

Asimismo, señaló que debe tenerse presente que, tal como lo indica la norma antes mencionada, la función de la jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio debe

2 Fl. 34 cuaderno principal No. 1 3 Fl. 1455 a 1458 cuaderno principal No. 8TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 15

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oscar Ibagon Ibagon Demandado: Municipio de Palermo Huila Radicación: 41 001 33 33 004 2016 00279 01 Radicación Interna No. 2019-0178

ejercerse conforme a lo establecido en la legislación contenciosa administrativa y al C. G. P.

Aunado a lo anterior, sostuvo que la ley 1437 de 2011, en los artículos 98, 101 claramente establecen el procedimiento administrativo de cobro coactivo, normatividad a la cual debió someterse el alcalde del municipio

Aunado a lo anterior, sostuvo que la ley 1437 de 2011, en los artículos 98, 101 claramente establecen el procedimiento administrativo de cobro coactivo, normatividad a la cual debió someterse el alcalde del municipio de Palermo.

Advirtió que la expedición del decreto 219 de 2013, violó el principio de legalidad en los siguientes términos.

1. “La Constitución Política, en cuanto que le confieren a los municipios la Facultad de establecer los tributos y determinar sus elementos estructurales, siempre y cuando se sujeten a lo establecido en la ley.

2. Atenta contra el principio de certeza del tributo, al tenor de lo dispuesto por los artículos 95, numeral 9 y 338 de la C. P, como manifestación del principio de legalidad, los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los elementos esenciales del tributo a efectos de brindar seguridad y certeza, jurídica a los ciudadanos.

3. Los artículos 95, numeral 9 287 y 363 de la C. P. por “falsa interpretación e indebida aplicación” al crear un tributo excediendo su competencia, ya que ella está atribuida al Concejo Municipal.

4. El artículo dos 87 de la C . P., que confiere autonomía a los municipios para completar los elementos estructurales del tributo si la ley no lo ha hecho, pero resulta que ya existe un procedimiento de cobro coactivo fijado tanto por el

E. T , el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.”

4.2. Parte demandada.4

resulta que ya existe un procedimiento de cobro coactivo fijado tanto por el

E. T , el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.”

4.2. Parte demandada.4

Indicó que contrario a lo establecido en el numeral 4 del artículo 162 del Cpaca, el demandante, en el libelo introductorio y en el curso del proceso, no explicó de manera concreta las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación en las que, a su parecer, incurrió el municipio de Palermo, con ocasión de la expedición del decreto No. 219 del 23 de octubre de 2013.

Advirtió que no es suficiente con la afirmación de que un hecho o una situación se haga en la demanda, para el caso, la supuesta irregularidad en la expedición del decreto No. 219 de 21013, sino que es necesario que se presente al juez elementos de juicio de los cuales pueda deducir la alegada nulidad, pues así lo señala la sentencia C–197 de 1999.

Expuso que al revisar las causales de nulidad del acto administrativo y en confrontación con el material probatorio arrimado al proceso, se puede decir que , respecto del acto administrativo cuestionado , no se advirtió infracción alguna con relación a las normas en que debía fundarse, que fueron expedidos por funcionario competente y que su trámite fue el establecido en la ley y con plena garantía de los derechos del debido proceso y defensa y sin ningún tipo de desviación de poder.

4 Fl. 1454 a 1462 cuaderno principal No. 8TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 15

del debido proceso y defensa y sin ningún tipo de desviación de poder.

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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Oscar Ibagon Ibagon Demandado: Municipio de Palermo Huila Radicación: 41 001 33 33 004 2016 00279 01 Radicación Interna No. 2019-0178

Manifestó que lo afirmado por el demandante en el escrito de la demanda no es cierto , pues evidentemente el decreto en mención lo que hizo fue reglamentar y /o precisar sobre la adjudicación de bienes inmuebles en favor del municipio en los procesos administrativos coactivos, lo cual es absolutamente válido y hace parte de las funciones que le corresponden al alcalde municipal. Además, que c uando menciona que se reformó, pretende sacar del contexto el procedimiento para justificar una supuesta violación al debido proceso que nunca existió.

Aunado a que no está probado que se hubiese cambiado el E. T., como tampoco desvirtúa la legitimidad que tenía el alcalde municipal para expedir el acto administrativo objeto de estudio, más si lo que indica la norma local es que “AUTONOMÍA DEL MUNICIPIO. El municipio de Palermo, Huila, goza de autonomía para el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones dentro de los límites de la Constitución y la ley, y tendrá un régimen fiscal especial”. Por consiguiente, alegar que la actividad que desarrolló el alcalde con relación a la expedición del decreto era del resorte del consejo municipal, no es suficiente para estimar que se actuó

tendrá un régimen fiscal especial”. Por consiguiente, alegar que la actividad que desarrolló el alcalde con relación a la expedición del decreto era del resorte del consejo municipal, no es suficiente para estimar que se actuó con desviación de poder o sin competencia, pues solo queda en el imaginario interés del accionante el trámite que él cree que debió darse al acto administrativo.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.5

El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 resolvió negar las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos que se exponen a continuación.

Advirtió sobre el principio de preclusividad que dispone que, transcurrido un plazo sin que se haya realizado un acto procesal por una de las partes, perderá la oportunidad para hacerlo con posterioridad.

Destacó que el actor a través de los alegatos de conclusión pretendió ampliar el espectro del análisis al que debe circunscribir la litis, aduciendo nuevos cargos de nulidad, invocando vicios y aspectos fácticos como argumentos que inicialmente no se reiteraron en la demanda, lo que es contrario a los postulados jurisprudenciales.

Manifestó que t endría en cuenta los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión, presentados por la parte actora, siempre y cuando se encuentren relacionados con lo expuesto en la demanda; aclarando que por tratarse de un asunto que compete a un medio de control público , por tratarse de una nulidad simple, realizaría una interpretación armónica de las disposiciones constitucionales en aras de garantizar los postulados de Justicia material.

En igual sentido, señaló que si bien el demandante invocó como normas

control público , por tratarse de una nulidad simple, realizaría una interpretación armónica de las disposiciones constitucionales en aras de garantizar los postulados de Justicia material.

En igual sentido, señaló que si bien el demandante invocó como normas que vician la nulidad, disposiciones de orden constitucional también lo

5 Fl. 1464 a 1475 cuaderno principal No. 8TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 15

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es que las invocadas con carácter de legal, como lo es el decreto 2067 de 1991, y el Código del Régimen Político y Municipal, no concretaron las normas a las que se contrae el vicio de nulidad, razón por la que no le es dable hacer una revisión total a la normativa en procura de encontrar alguna disposición con la que se pueda hacer la confrontación del reparo, en la medida en que, si bien se está en un medio de control de carácter público, también lo es que existen ciertas exigencias para no hacer nugatori o el derecho de defensa y contradicción de la parte contra quien se alega. Situación que también se predica de la demandada, quien dejó vencer en silencio el término de contestación de la demanda.

Señaló que en la demanda se planteó la vulneración de los artículos 2 y 29 de la C.P., con ocasión de la expedición del decreto 219 de 2013.

de la demanda.

Señaló que en la demanda se planteó la vulneración de los artículos 2 y 29 de la C.P., con ocasión de la expedición del decreto 219 de 2013. “por el cual se reglamenta la adjudicación de bienes inmuebles a favor del municipio de Palermo, Huila, en los procesos administrativos coactivos”, en cuanto dispuso que la entidad territorial puede en forma directa adjudicarse inmuebles a la tercera audiencia de remate, circunstancia que, a juicio del demandante, modificó el artículo 4 del E. T del municipio de Palermo y, por tanto, requería de la aprobación del Concejo Municipal , ú nica entidad que constitucional y legalmente tiene asignada la función de creación de tributos en esa jurisdicción, asunto que no se llevó a cabo según certificación expedida por el presidente de la corporación.

Indicó que se debía resolver, si el reglamento de la adjudicación de bienes inmuebles a favor del municipio de Palermo, en los procesos administrativos coactivos ordenada a través del decreto 219 de 23 de octubre de 2013 , se constituye en una clara modificación del E . T del municipio, lo que exigiría la intervención del consejo municipal, o si por el contrario, es una acción administrativa que le compete ejercer únicamente al alcalde.

Advirtió que el artículo 5 de la ley 1066 de 2006 prevé la facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas; aunado a que el artículo 98 de la ley 1437 de 2012, expone el deber de recaudo y prerrogativa de cobro coactivo de las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, quienes deberán

que el artículo 98 de la ley 1437 de 2012, expone el deber de recaudo y prerrogativa de cobro coactivo de las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, quienes deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor que consten en documentos que prestan mérito ejecutivo de conformidad con esa dispositiva.

Señaló que el procedimiento contenido en el E. T que deben seguir las entidades públicas para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor están previstas en el artículo 840.

Expuso que la parte resolutiva del decreto 219 de 2013 establece.

“Artículo primero. Adjudicación de bienes a favor del municipio de Palermo, Huila la adjudicación de bienes a favor del municipio de Palermo, Huila, de que trata el inciso primero del artículo 840 del Estatuto tributario nacional, es una forma de pago de las obligaciones f iscales por concepto de impuestos,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 15

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Demandante: Oscar Ibagon Ibagon Demandado: Municipio de Palermo Huila Radicación: 41 001 33 33 004 2016 00279 01 Radicación Interna No. 2019-0178

anticipos, retenciones, sanciones, intereses, Y demás obligaciones administrativas por la Secretaría de Hacienda y tesorería municipal.

Parágrafo. La adjudicación que se autoriza mediante este decreto será solo sobre bienes inmuebles cuyas obligaciones tributarias sean iguales o superiores al 70% del avalúo comercial en firme del inmueble. (…)”

Parágrafo. La adjudicación que se autoriza mediante este decreto será solo sobre bienes inmuebles cuyas obligaciones tributarias sean iguales o superiores al 70% del avalúo comercial en firme del inmueble. (…)”

Frente a lo anterior consideró que la reglamentación que llevó a cabo la primera autoridad municipal, no es competencia del consejo municipal de Palermo, porque la ubicación de bienes en favor de la entidad territorial en procesos coactivos no guarda relación alguna con la función asignada a los concejos municipales de establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, como qu iera que con ella no se estableció, reformó ni eliminó, ninguno de ellos, únicamente armonizó lo que la misma ley tiene previsto en estos casos.

Aclaró que el solo hecho de que Estatuto tributario contenga el procedimiento de cobro coactivo que debe seguir la DIAN incluido lo referente a la adjudicación directa de bienes rematados, per se, no constituye una norma de carácter tributario en la medida que “el cobro coactivo constituye el ejercicio de una función administrativa por definición legal, que tiene como objeto ejecutar un crédito a favor del Estado o mejor la obligación a cargo del particular, los cuales han quedado previamente definidos en u n acto administrativo en firme”.

Sostuvo que es claro que sí el alcalde municipal tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigi bles a su favor, acudiendo al procedimiento descrito en el E . T. , no hay razón para pensar que los bienes rematados dentro de un proceso coactivo tramitado en el municipio de Palermo sean adjudicados a la nación en

acudiendo al procedimiento descrito en el E . T. , no hay razón para pensar que los bienes rematados dentro de un proceso coactivo tramitado en el municipio de Palermo sean adjudicados a la nación en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación por el porcentaje de esta última, conforme lo ordenado en el artículo 840 Ibídem, dado que la misión última del recaudo que tiene asignada el alcalde municipal se vería truncada porque no se lograría pagar la obligación del ejecutado con relación a la entidad territorial, viéndose beneficiada la Nación de un crédito que no tiene a su favor.

Manifestó que, por ello, la imperiosa necesidad de que el alcalde municipal de Palermo, en cumplimiento de lo normado en el artículo 98 de la Ley 1437 de 2012 y 5 de la Ley 1066 de 2006, armonizará el artículo 840 del E. T, Y el decreto 881 de 2007. Y con ello reglamentara las normas marco de adjudicación de bienes en favor del municipio de Palermo, en aras de obtener el pago de las obligaciones fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, sanciones, intereses y demás obligaciones administrat ivas dentro de los procesos de jurisdicción coactiva, porque de aplicarse exegéticamente la norma, aun siendo un crédito de la entidad territorial, el bien rematado tendrá que ser adjudicado a la Nación.

Asimismo, señaló que el alcalde de Palermo, mediante el decreto 219 de 2013, ejerció la función de dirigir la acción administrativa delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 15

Asimismo, señaló que el alcalde de Palermo, mediante el decreto 219 de 2013, ejerció la función de dirigir la acción administrativa delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 15

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Demandante: Oscar Ibagon Ibagon Demandado: Municipio de Palermo Huila Radicación: 41 001 33 33 004 2016 00279 01 Radicación Interna No. 2019-0178

municipio, al amparo de las atribuciones que le han sido asignadas por la Constitución y la ley, sin que se observe que se haya excedido en sus funciones.

Precisó que no se pronunciará sobre los antecedentes administrativos allegados por la entidad demandada, comoquiera que los mismos , se circunscriben a una situación particular, de cobro administrativo de sanciones seguidas por el municipio de Palermo en contra del demandante, asunto que se escapa de la es fera de conocimiento del presente medio de control. Entre otras cosas, porque sobre dicho asunto se encuentra en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo con el radicado 410012333000 2014 0031600.

6. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA6.

La apoderada señaló que si bien es cierto el artículo 4 del E.T del municipio de Palermo establece que el municipio goza de autonomía para el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, también lo es que ello debe ser dentro de los límites de la Constitución y la ley , y que son precisament e estos los que establecen que esos tributos deben ser fijados por el concejo municipal.

para el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, también lo es que ello debe ser dentro de los límites de la Constitución y la ley , y que son precisament e estos los que establecen que esos tributos deben ser fijados por el concejo municipal.

Señaló que el E.T. del Municipio de Palermo fue actualizado por el acuerdo No. 037 del 4 de diciembre de 2012; y que m ediante esa normatividad la entidad territorial, en uso de s us facultades conferidas por el artículo 388 de la C. P., artículo 32 de la Ley 136 de 1994, Ley 14 de 1983, Ley 42 de 1994, ley 97 de 1913, y demás normas complementarias, acordó actualizar el E. T. del municipio y en el mismo establece en los artículos 59 0 y ss la competencia de la Secretaría de Hacienda y los funcionarios de dicha dependencia y el procedimiento para el cobro coactivo por concepto de impuestos, tasas, contribuciones, sanciones e intereses; indicando que para el efecto se seguirán las disposiciones contenidas en el Cpaca y el C.G.P.

Afirmó que si el consejo municipal, actualizó mediante el acuerdo antes citado el E .T del municipio de Palermo , s e considera que no era permitido al alcalde fijar un procedimiento diferente a lo indicado en esa normatividad y establecer un nuevo tributo a l reglamentar las condiciones de procedimientos so pena de ir en contra de los preceptos contenidos, entre otro el contenido en el artículo 338 de la C.P.

Sostuvo que, si se aceptara el argumento de l J uzgado, se estaría violando entre otros, la disposición final del inciso 2 del artículo 338 C.P.,

contenidos, entre otro el contenido en el artículo 338 de la C.P.

Sostuvo que, si se aceptara el argumento de l J uzgado, se estaría violando entre otros, la disposición final del inciso 2 del artículo 338 C.P., puesto q ue son los acuerdos los que deben fijar la norma como se deben hacer los repartos, esto es, adjudicar concretamente los bienes inmuebles objeto de cobro coactivo.

6 Fl. 1978 a 1980 cuaderno Principal No. 8TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 15

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Demandante: Oscar Ibagon Ibagon Demandado: Municipio de Palermo Huila Radicación: 41 001 33 33 004 2016 00279 01 Radicación Interna No. 2019-0178

Expresó que el Despacho no tuvo en cuenta l a sentencia de l 4 de diciembre de 2014 del Magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, según la cual corresponde en este caso al concejo municipal, indicar a través de un acuerdo , los procedimientos administrativos para la adjudicación de bienes inmuebles, objeto de cobro coactivo y no por un decreto del alcalde municipal.

Manifestó que, en gracia de discusión, si se aceptara que lo que se busca es que el bien inmueble no se adjudique a la Nación sino al municipio acreedor, esa determinación debe ser tomada por el consejo municipal a través de un acuerdo al tenor de lo dispuesto en el artículo 338 de la C.P. La ley 136. de 1994, artículo 91, modificado por el artículo

municipio acreedor, esa determinación debe ser tomada por el consejo municipal a través de un acuerdo al tenor de lo dispuesto en el artículo 338 de la C.P. La ley 136. de 1994, artículo 91, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 y la jurisprudencia; lo cual no sucedió.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

7.1. Parte demandante7

Consideró que el decreto 219 de 2013, modificó el E.T. del municipio de Palermo para poderse adjudicar bienes inmuebles en forma directa sin audiencia de remate.

Señaló que dicho decreto debe ser declarado nulo porque viola principios constitucionales y legales; además porque la adjudicación de inmuebles en procesos de jurisdicción coactiva, sin la debida autorización del organismo rector, esto es, el concejo municipal, implica la vulneración del procedimiento de cobro coactivo indicado en el E.T. y en el Cpaca.

Advirtió que el artículo 338 de la C.P. establece que únicamente las autoridades legislativas son las facultadas para establecer o imponer contribuciones fiscales o parafiscales, y son estas autoridades quienes pueden permitir que las autoridades fijen las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes.

7.2. Parte demandada y Ministerio Público8

Conforme constancia secretarial la parte demandada guardó silencio, y el Ministerio Público no presentó concepto.

8. CONSIDERACIONES.

8.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en

Conforme constancia secretarial la parte demandada guardó silencio, y el Ministerio Público no presentó concepto.

8. CONSIDERACIONES.

8.1. Competencia.

Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 1 en concordancia con el 156 inciso 3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem

7 Fl. 14 a 16 cuaderno de segunda instancia. 8 Fl. 18 cuaderno de segunda instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 15

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Demandante: Oscar Ibagon Ibagon Demandado: Municipio de Palermo Huila Radicación: 41 001 33 33 004 2016 00279 01 Radicación Interna No. 2019-0178

y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA.

8.2. Asunto jurídico a resolver.

Conforme la apelación de la parte demandada y acorde a lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, debe determinarse si se debe revocar, la sentencia, y establecer si el decreto No. 219 del 23 de octubre de 2013, “por la cual se reglamenta la adjudicación de bienes inmuebles a favor del municipio de Palermo Huila en los procesos administrativos coactivos” , debe ser declaro nulo, por cuanto pasa por alto normas constitucionales y legales pues desconoce

reglamenta la adjudicación de bienes inmuebles a favor del municipio de Palermo Huila en los procesos administrativos coactivos” , debe ser declaro nulo, por cuanto pasa por alto normas constitucionales y legales pues desconoce que es el concejo municipal, el único facultado para establecer mediante acuerdo, los procedimientos administrativos para la adjudicación de bienes inmuebles objeto de cobro coactivo, y no el alcalde mediante un decreto.

8.3. Cobro coactivo y competencia de los alcaldes para ejercerlo.

En su momento, la jurisdicción coactiva fue entendida por la Corte Constitucional9 como “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales».

Debe precisarse que la misma jurisprudencia aclaró que la verdadera naturaleza de la “jurisdicción coactiva” era administrativa , teniendo en cuenta que esa denominación llevaba al equívoco de entender que se trataba de una función jurisdiccional.

Esta figura fue regulada en la ley 1066 de 200610, la cual dispuso en su artículo 5 lo siguiente:

“Artículo 5º. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial,

cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

Parágrafo 1º. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal

9 Sentencia C666 de 2000 10 “ por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones.”TRIBUNAL CONTENCIOSO AD

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