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TA HUI - 41001334000820160019501-(05-11-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001334000820160019501-(05-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, noviembre cinco (5) de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41001334000820160019501 (41001233100020010136601)

DEMANDANTE : LUIS ALBERTO VEGA ORTIZ y OTROS

DEMANDADO : NACIÓN – MIN DEFENSAPOLICÍA NACIONAL MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA No. : 01-11-276-24 / RD 22-2-20

ACTA No. : DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de abril 12 de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva que negó las pretensiones.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición de la parte actora (f. 6 a 32)

Los señores Luis Alberto Vega Ortiz, Luz Marina Oliveros , Nilson James Vega Oliveros y Lucas Fernando Vega Oliveros, promueven el medio de control de reparación directa solicitando que se declare patrimonialmente responsable a la Nación -ministerio de defensa - Policía Nacional y en consecuencia, se le condene a pagar los perjuicios de orden material e inmaterial causados a los demandantes en su condición de padres y hermanos, por la muerte del patrullero de la Policía, Norbert Alberto Vega Oliveros en hechos ocurridos el día 27 de noviembre de 1999, junto con las costas procesales.

Señalan los hechos que el señor Nobert Alberto Vega Oliveros prestó servicios en la

hechos ocurridos el día 27 de noviembre de 1999, junto con las costas procesales.

Señalan los hechos que el señor Nobert Alberto Vega Oliveros prestó servicios en la Policía Nacional desde el 12 de febrero de 1996 haciendo curso de patrullero , prestó sus servicios en varios municipios del departamento del Huila, incluyendo Neiva, Garzón, Tello y La Plata.

En el último municipio señalado, el 27 de noviembre de 1997 una patrulla de reacción se desplazaba del municipio de La Plata al municipio de La Argentina, Huila para2

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reforzar las festividades locales y durante el trayecto fueron emboscados por la guerrilla, resultando muert o el patrullero Nobert Alberto Vega Oliveros y otros dos agentes, también resultaron heridos otros dos uniformados , qui enes eran transportados en la tasa de una camioneta LUV, siendo un objetivo predeterminado y fácil de identificar para la guerrilla.

Argumentan los demandantes que la razón por la que se dio el ataque a la patrulla, es porque unos días antes ese grupo de policías habían participado en la liberación de un ganadero de la zona , quien había sido secuestrado y en dicho operativo se habrían aprehendidos a 16 guerrilleros y uno de ellos había amenazado a los policías diciéndoles: “en esta ganaron ustedes, vamos a ver quién gana la próxima” y siendo conocedores de estas amenazas, no se les brindó la protección que requerían , por lo

diciéndoles: “en esta ganaron ustedes, vamos a ver quién gana la próxima” y siendo conocedores de estas amenazas, no se les brindó la protección que requerían , por lo que consideran se estructura la falla del servicio.

Cita como fundamentos de derecho los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 42, 44, 52, 67, 70, 79, 80, 90, 122, 124, 209, 298, 311, 365, 366 y 367 de la Constitución Política, el Decreto 109 de 1995 y el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. Al alegar de conclusión (f. 374 a 390 ) ratific a los argu mentos esgrimidos en la demanda, enfatizando la existencia de amenazas previas sin que se tomaran medidas de protección, además, no hubo diligencia ni cuidado por parte del comandante de la Policía del sector al disponer su desplazamiento a otro municipio en un vehículo de fácil identificación. Considera que la Policía Nacional debió operar con mayor estrategia y proporcionar apoyo logístico adecuado, dado el contexto de la presencia guerrillera en la zona, por lo que la Policía es responsable por la falta de previsión y apoyo logístico, lo que resultó en la muerte de Nobert Alberto Vega Oliveros ; hecho que causó un perjuicio moral significativo a sus familiares, quiene s dependían de él tanto económicamente como emocionalmente. 2.2. Posición de la parte demandada (f. 44 a 53)

Aunque no hay una respuesta específica a las pretensiones , del contexto de la contestación de la demanda se aprecia que se opone a las mismas y en relación con

2.2. Posición de la parte demandada (f. 44 a 53)

Aunque no hay una respuesta específica a las pretensiones , del contexto de la contestación de la demanda se aprecia que se opone a las mismas y en relación con los hechos, algunos los acepta (relaciones de parentesco del occiso y los actores, su vinculación y tiempo de servicio en la Policía , la emboscada donde perdió la vida y el3

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pago de los derechos prestacionales por muerte ), otros, considera que no tiene n relevancia (vehículos para el desplazamiento y apoyo de fiestas realizado por la guerrilla por conducto del alcalde de La Argentina) y otros, señala que no son ciertos (la falta de diligencia, cuidado y de previsión en el desplazamiento o falta de apoyo de los superiores).

Señala que los vehículos institucionales son objetivo predeterminado y fácil para ser atacados por la delincuencia y ser emboscados pues cuentan con personas (campaneros) que avisan el inicio del desplazamiento, vehículos y personal de la caravana y eso les faci lita golpear a la fuerza pública, con mayor frecuencia en las zonas con presencia guerrillera, pero ello no indica que deban salir corriendo ante las amenazas de los delincuentes, sino que deben cumplir la misión institucional, por eso, quienes ingresan al servicio policial conocen los riesgos que corren a diario, es un riesgo propio del servicio.

amenazas de los delincuentes, sino que deben cumplir la misión institucional, por eso, quienes ingresan al servicio policial conocen los riesgos que corren a diario, es un riesgo propio del servicio.

Agrega que en el Comandante de la estación de policía de La Plata tomó las previsiones de seguridad para el desplazamiento según la disponibilidad de personal y medios con que contaba, para lo cual envió dos motos como avanzada y un vehículo Nissan, con lo cual organizó una caravana para buscar mayor seguridad que pudieran evitar o sortear que se les hiciera una emboscada porque se trata de un hecho sorpresivo e inevitable, facilitado por las condiciones geográficas difíciles y boscosa del sector y en donde interviene el factor sorpresa y más en las condiciones de guerra intestina que vive el país y non contar con aeronaves ni vehículos blindados.

En los argumentos de defensa aduce que quienes entran en la carrera militar son conscientes de los graves riesgos que enfrentan en el cumplimiento de la misión encomendada y que ha sido aceptada de manera voluntaria, pese a la grave situación de orden público por la que reiteradamente pasa la historia de nuestro país y por eso, la entidad reconoció y pagó a los beneficiarios del extinto Nobert Alberto Vega Oliveros, la compensación o indemnización por muerte, tal y como lo dispone el artículo 165 del decreto No. 1212 del 08 de junio de 1990 y las demás prestaciones sociales establecidas en la misma norma.

En razón de ello el legislador se encargó de revestir de facultades extraordinarias al ejecutivo, quien dictó normas encargadas de regular y salvaguardar la estabilidad económica y mitigar las angustias, pesares y perjuicios morales derivados de la tragedia4

ejecutivo, quien dictó normas encargadas de regular y salvaguardar la estabilidad económica y mitigar las angustias, pesares y perjuicios morales derivados de la tragedia4

RADICACIÓN : 41 001 3340 008 – 2016 – 00195 – 01

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que genera la pérdida de un ser querido, como se aprecia en el Decreto ley 1091 del 27 de junio de 1995 en virtud del cual los beneficiarios del causante reciben los dineros correspondientes al seguro obligatorio que asigna el gobierno nacional.

Cita jurisprudencia del Consejo de Estado1 atinente al riesgo profesional o propio que enfrentan los policiales en su quehacer diario y sólo de manera excepcional genera la responsabilidad estatal, para señalar que en este caso se produjo para el policial Norbert Alberto Vega Oliveros un riesgo inherente al servicio.

Al alegar de conclusión (f. 347 a 350 ), reitera los argumentos de la contestación atinentes sobre ausencia de falla del servicio por haberse presentado un riesgo propio del servicio pues la Policía fue emboscada y se configura el “hecho de un tercero” como causal de exculpación ya que se cumplen todos los procedimientos pertinentes durante el desplazamiento y si bien reconoce la existencia del daño antijurídico, sostiene que no fue resultado de una omisión o descuid o del Estado, sino a las limitaciones de recursos humanos, tecnológicos y físicos que afectan la capacidad del Estado para enfrentar conflictos.

2.3. La sentencia de primera instancia.

no fue resultado de una omisión o descuid o del Estado, sino a las limitaciones de recursos humanos, tecnológicos y físicos que afectan la capacidad del Estado para enfrentar conflictos.

2.3. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva dicta sentencia el 12 de abril de 2018 (f. 396 a 400) y niega las pretensiones de la demanda, para lo cual, luego de plantear el problema jurídico efectúa un estudio de la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, relacionada con la responsabilidad por falla probada del servicio, indicando que el título de imputación aplicable para determinar su responsabilidad por los perjuicios causados a soldados profesionales , es la falla del servicio o el riesgo excepcional, cuando el uniformado es sometido o expuesto a una carga mayor que la de sus compañeros con quien desarrolló una misión encomendada.

Con base en lo anterior, precisa que los daños padecidos por miembros de las fuerzas militares y de policía en ejercicio de sus funciones, deben ser resarcidos con los reconocimientos prestacionales previstos en sus regímenes laborales , mediante la indemnización a forfait y solo hay lugar a la reparación cuando dicho daño se ha

1 Sección Tercera, sentencias de mayo 21 de 1988, Exp. 11340, MP. Germán Rodríguez; octubre 24 de 1997, Exp. 11300. MP. Carlos Betancourt5

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producido por falla del servicio o , cuando se som eta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros.

En torno al daño antijurídico, precisa que se configuró con la muerte del patrullero Norbert Alberto Vega Oliveros y que la misma ocurrió en actos del servicio, tal y como consta en los informes administrativos por muerte , en virtud de lo cual sus familiares fueron indemnizados en la forma predeterminada o “a forfait”, tal y como se evidencia en la Resolución No. 00190 del 1º de marzo de 2000 por medio de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes y compensación por muerte.

Agrega que de las pruebas testimoniales y documentales recaudas, no se evidencia la falla del servicio por falta de medidas de seguridad durante el desplazam iento de lo policiales del municipio de La Plata al municipio de La Argentina – Huila, ante el desconocimiento de un posible atentado , de manera que la carga probatoria a cargo de la parte demandante no se cumple adecuadamente pues no hay pruebas de las amenazas previas o riesgos anormales en ese desplazamiento.

La declaración del comandante Carlos Humberto Romero Corre a, confirma que se cumplieron los estándares de seguridad y se tomaron medidas adecuadas , por tanto, las acusaciones de la parte actora carecen de soporte probatorio y la emboscada guerrillera no era previsible, por lo que concluye que la muerte de Vega Oliveros ocurrió

cumplieron los estándares de seguridad y se tomaron medidas adecuadas , por tanto, las acusaciones de la parte actora carecen de soporte probatorio y la emboscada guerrillera no era previsible, por lo que concluye que la muerte de Vega Oliveros ocurrió en un riesgo propio del servicio, sin existir falla del servicio estatal.

2.4. El recurso de apelación.

La parte demandante apeló la anterior decisión (f. 403 a 409 ) para que se revoque , por considerar que se demostró que la muerte d el patrullero Norbert Alberto V ega Oliveros ocurrió por falla del servicio, por dos razones: i) la infracción a las normas de tránsito que prohíbe el transporte de pasajeros en el platón de una camioneta y, ii) se falló en la labor de inteligencia, prevención y cuidado al ordenar el desplazamiento de policiales a la vista de los subversivos en zona de orden pú blico, fac ilitando la emboscada, donde perdió la vida el patrullero Vega Oliveros.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES.

3.1. Actuaciones procesales y alegatos.6

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Mediante auto de julio 8 de 2018 se admitió el recurso de apelación (f.4, C. 2ª Inst) y en proveído de septiembre 7 del mismo año se corrió traslado para las alegaciones (f.

Mediante auto de julio 8 de 2018 se admitió el recurso de apelación (f.4, C. 2ª Inst) y en proveído de septiembre 7 del mismo año se corrió traslado para las alegaciones (f. 8, C. 2ª Inst.); oportunidad en la cual tanto el apoderado de la parte demandante como la demandada descorrieron el traslado oportunamente (f. 14 a 24, C. 2ª Inst.) y el Ministerio Publico guardó silencio (f.26).

3.1.1. La parte demandante en su alegato (f. 17 a 24, C . 2ª Inst.) reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación sobre la configuración de la falla del servicio por infracción de normas de tránsito, ya que los policiales se transportaron en el platón de una camioneta como lo corroboran los testimonios de Carlos Humberto Romero Correa y Javier Álzate Ramos, al señalar que Norbert Alberto Vega Oliveros se transportaba en el platón de la camioneta , lo cual está expresamente prohibido en el Artículo 131 literal C. del Código Nacional de Tránsito y artícu lo 170 del Decreto 1344 de 1970.

También por falla en inteligencia, prevención y cuidado, pues existían antecedentes de operativos contra la guerrilla, incluyendo la liberación de un ganadero y la captura de subversivos, lo que hacía previsible una retaliación, según el testimonio rendido por el uniformado Carlos Humberto Romero Correa quien: “Admitió que se movilizaban en el platón de la camioneta y reconoció las falencias del servicio y que los refuerzos llegaron varias horas después del ataque, lo que agravó la situación”.

uniformado Carlos Humberto Romero Correa quien: “Admitió que se movilizaban en el platón de la camioneta y reconoció las falencias del servicio y que los refuerzos llegaron varias horas después del ataque, lo que agravó la situación”. 3.1.2. La demandada en su alegato (f. 14 a 16, C. 2ª Inst) reitera los argumentos de la contestación de la demanda y alegatos de conclusión de la primera instancia , pues no se probó la falla del servicio y, además, la emboscada guerrillera no era previsible, habiéndose tomado las medidas de seguridad pertinentes. Menciona que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado2, los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo, como los miembros de la Policía Nacional, generalmente no comprometen la responsabilidad de la Administración, a menos que se presente falla del servicio o el funcionario es sometid o a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deben afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial, sin que ello hubiere ocurrido en este caso.

2 Sentencia del 31 -05-2013, radicado No. 17001 -23-31-000-1996-00016-01, C.P. Danilo Rojas Betancourt; Sentencia del 12-05-2016, radicado No. 66001-23-31-000-2005-00779-01, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.7

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Finalmente, concluye que existe un daño antijurídico, pero no se prueba que la causa del mismo fuese la omisión deliberada o descuidada del Estado y que la emboscada guerrillera fue un acto exclusivo de un tercero, lo que exime al Estado de responsabilidad, a lo que se agrega que los daños causados en el marco de la relación laboral con el Estado, están cubiertos por la indemnización a forfait. 3.2. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, las partes están legitimadas en causa porque la actora resultó afectada con la muerte mencionada y reclama la responsabilidad de la demandada por su producción, sin que la decisión de primer grado accediera a lo pedido por eso el interés en que se decida esta instancia.

3.3. Problema jurídico.

Debe resolver el Tribunal si se debe revocar la sentencia de primer grado , porque se acreditaron los requisitos axiológicos para declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada, en la medida que no se tomaron las medidas de inteligencia y operativas para el desplazamiento de los policiales y se envió a los policiales en una camioneta que no estaba autorizada para el transporte de personal, violando las disposiciones de tránsito.

La tesis del Tribunal es que se debe confirmar la decisión recurrida, porque no se

que no estaba autorizada para el transporte de personal, violando las disposiciones de tránsito.

La tesis del Tribunal es que se debe confirmar la decisión recurrida, porque no se acreditaron los requisitos para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado, sin que la vulneración de las normas de tránsito haya sido invocada en la demanda y no puede ser considerada en esta instancia; todo lo cual se sustenta en el análisis de los requisitos de la responsabilidad patrimonial del Estado (daño antijurídico, imputabilidad y relación causal), a la luz de los hechos probados.

3.4. Cuestión previa. Invocación de hechos nuevos en los alegatos.

La parte actora en el recurso y en los alegatos de conclusión de segunda instancia plantea reparos con base en hechos nuevos , generadores de la falla del servicio , al aducir la infracción a las normas de tránsito (artículos 131-C.39 del Código Nacional de tránsito y 170 del Decreto 1344 de 1970) por transportar pasajeros en el platón de una camioneta , indicando que está plenamente comprobado con los testimonios ;8

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situación que no puede ser considerada en esta instancia por cuanto la parte demandada no tuvo oportunidad de pronunciarse en torno a ella ni pedir pruebas sobre tales hechos.

Es que en la demanda y alegaciones de primera instancia, el demandante no planteó reparos frente a l a infracción de normas de tránsito como falla caus ante del daño

tales hechos.

Es que en la demanda y alegaciones de primera instancia, el demandante no planteó reparos frente a l a infracción de normas de tránsito como falla caus ante del daño antijurídico, sino la omisión en la s labores de inteligencia para identificar el peligro durante el desplazamiento que debían realizar y d esatender las amenazas del grupo guerrillero por los operativos realizados en su contra , por eso , no puede en esta instancia sorprender a la demandada con nuevos hechos y cargos, lo cual debió hacerse mediante la reforma de la demanda.

La etapa de alegatos finales o de conclusión, no es la oportunidad procesal para incoar nuevas pretensiones o, agregar hechos o cargos de imputabilidad pues su finalidad es la valoración de los hechos frente a las pruebas y profundizar en los fundamentos jurídicos que refuerzan las posiciones de los extremos de la Litis; aceptar que esa fase tenga otro alcance, desconoce el debido proceso e igualdad, por eso el Tribunal desestimará de plano los hechos y argumentos nuevos ad ucidos en los alegatos de segunda instancia y se ceñirá a los que guarden relación con la demanda y el escrito de apelación, según las precisiones ya esbozadas.

3.5. La responsabilidad patrimonial del Estado. Requisitos.

El artículo 90 de la Carta Política señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades, de lo cual ha inferido la jurisprudencia que esa responsabilidad exige que se acrediten los siguientes requisitos: a) Un daño antijurídico , b) La imputabilidad

autoridades, de lo cual ha inferido la jurisprudencia que esa responsabilidad exige que se acrediten los siguientes requisitos: a) Un daño antijurídico , b) La imputabilidad del citado daño al Estado, junto con, c) El nexo causal de los anteriores; requisitos que seguidamente se analizan.

3.5.1. Daño Antijurídico.

El daño antijurídico es definido como la afectación patrimonial de un bien jurídicamente protegido que no se tiene el deber jurídico de soportar, implica la modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama y que desde el punto de9

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vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga3.

En el presente caso el daño lo constituye la muerte del patrullero Norbert Alberto Vega Oliveros que se produjo el día 27 de noviembre de 1997 y la acredita el registro civil de defunción con indicativo serial 03630126 del 6 de diciembre de 1999 de la Registraduría civil del municipio de la Plata Huila (f. 36), sin que exista reparo alguno en torno a su existencia, solo baste agregar que el mismo será antijurídico en cuanto se acredite que no tenía el deber legal de soportarla como un hecho inherente a l a actividad policial.

en torno a su existencia, solo baste agregar que el mismo será antijurídico en cuanto se acredite que no tenía el deber legal de soportarla como un hecho inherente a l a actividad policial. 3.5.2. La imputabilidad y relación de causalidad. La imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la Nación-Ministerio de defensa –Policía Nacional del daño padecido por los actores, desde el punto material, por el obrar de un grupo armado ilegal y desde el punto de vista jurídico porque se presentó falla del servicio al desatender la existencia de amenazas contra los policiales y, no realizar labores de inteligencia ni adoptar medidas de prevención y cuidado al ordenar el desplazamiento de policiales a la vista de los subversivos.

Previamente a resolver tales reparos, se debe precisar que e l Consejo de Estado 4 ha señalado en relación con los perjuicios causados a integrantes de la fuerza pública, que quienes ingresan de manera voluntaria a la Institución a ej ercer funciones de alto riesgo, están en la obligación de soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la actividad que desarrollan y solo hay lugar a la reparación, cuando se demuestre que el daño se produ jo por falla del servicio o , cuando el funcionario es sometido a un riesgo excepcional, diferente al que debieron afrontar sus compañeros con los cuales participó en una misión determinada:

“6. Régimen aplicable de responsabilidad patrimonial y administra tiva del estado, derivada de los daños antijurídicos sufridos por quienes prestan su servicio en los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado [policiales y militares].

“6. Régimen aplicable de responsabilidad patrimonial y administra tiva del estado, derivada de los daños antijurídicos sufridos por quienes prestan su servicio en los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado [policiales y militares].

Dentro de este marco, cabe examinar cómo el precedente de la Subsección viene dando tratamiento a la responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos sufridos por quienes prestan su servicio a la Policía Nacional.

3 Fallo 21861 de 2012 Consejo de Estado 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de agosto de 2015, radicación número: 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.10

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DEMANDANTE : LUIS ALBERTO VEGA ORTIZ y OTROS

DEMANDADO : NACIÓN – MIN DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

En cuanto al régimen aplicable por los daños antijurídicos sufridos por quienes prestan el servicio policial, se ha venido encuadrando en un fundamento de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa consiste en que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política.

Cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido

artículo 216 de la Carta Política.

Cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, la jurisprudencia de la Sección Tercera emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio que ha llevado a plantear que los “[…] derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos , desarrollo de operaciones de inteligencia”.

De acuerdo con la misma jurisprudencia, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado [policiales y militares] es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se encuentran expuestos en sus “actividades operativas, de inteligencia o, en

peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se encuentran expuestos en sus “actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas.

Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquél que ingresó voluntaria y profesionalmente, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada. Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a for-fait”, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional. En reciente precedente de la Sala, se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública a asumir riesgos superiores a los que normalm ente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. Precisamente, y siguiendo la misma jurisprudencia, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir”. (Subrayas fuera del texto)

En el caso concreto la actora atribuye la muerte del señor Norbert Alberto Vega Oliveros

las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir”. (Subrayas fuera del texto)

En el caso concreto la actora atribuye la muerte del señor Norbert Alberto Vega Oliveros a la falla en el servicio generada por desconocer las amenazas que se dieron contra los policiales, así como por la falta de labores de inteligencia en la verificación del riesgo al ordenar y realizar un desplazamiento de policiales del municipio de la Plata al11

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DEMANDANTE : LUIS ALBERTO VEGA ORTIZ y OTROS

DEMANDADO : NACIÓN – MIN DEFENSAPOLICÍA NACIONAL

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