TA HUI - 41003333002–2020–00274–01-(15-02-2022)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41003333002–2020–00274–01-(15-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA: Improcedencia. “Igualmente, el Consejo de Estado 9 ha sostenido de manera reiterada y pacífica que la pensión gracia se liquida con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la causación del derecho y no es procedente su reliquidación con los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio, como quiera que ello es propio de la pensión de jubilación ordinaria regulada en la Ley 33 de 1985 y dicha ley excluye de su aplicación a las pensiones de régimen especial como la pensión gracia, la cual además se percibe desde su causación, esto es, desde el cumplimiento de los requisitos legales sin que el docente deba retirarse del servicio.” (….) “En virtud de lo dicho habrá de confirmarse la providencia impugnada en cuanto declaró la nulidad de la Resolución No. 20947 de agosto 29 de 2001, pues como se indicó contraviene el ordenamiento jurídico reliquidar la pensión gracia de la demandada con el devengado en el último año de servicio y en tal virtud se desvirtuó la presunción de legalidad de dicho acto administrativo.
De otra parte, advierte la Sala que la presunción de buena fe que ampara a la señora Libia Rosa Gutiérrez de García no ha sido desvirtuada por la entidad demandante, toda vez que de la conducta asumida por aquella ante la administración se observa que actuó convencida de que tenía derecho a la reliquidación de su pensión gracia con lo devengado en el último año de servicio, sin haberse acreditado que hubiera faltado a la honestidad, lealtad y rectitud acudiendo a maniobras fraudulentas o presentado documentos falsos tendientes
reliquidación de su pensión gracia con lo devengado en el último año de servicio, sin haberse acreditado que hubiera faltado a la honestidad, lealtad y rectitud acudiendo a maniobras fraudulentas o presentado documentos falsos tendientes a inducir en error a las autoridades encargadas de resolver el asunto. Adicionalmente, no es posible concluir como lo hace la demandante que la demandada a sabiendas de la improcedencia de la reliquidación de su pensión gracia con lo devengado en el último año de servicio así lo hubiera solicitado, pues para el Tribunal su condición de docente le impedía ser conocedora del marco normativo y jurisprudencial que rige el presente asunto, al punto que acudió en sede administrativa a través de profesional del derecho que representó sus intereses (f. 38 Id). En conclusión, aunque la demandada percibió sumas de dinero producto de lareliquidación de su pensión gracia con lo devengado en el año anterior al retiro del servicio sin que tuviera derecho a ello, no se desvirtuó la buena fe con la que actuó por eso no hay lugar a ordenar que se restituyan las sumas que le fueron pagadas en exceso y en tal virtud también habrá de confirmarse la providencia apelada en tal aspecto.” FUENTE FORMAL: Ley 114 de 191|3/ Ley 6 de 1945/ Ley 24 de 1947/ Ley 4 de 1996/ Ley 33 de 1985/ Decreto 1743 de 1996/ Decreto 1160 de 1947.
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia de abril 7 de 2016,
NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia de abril 7 de 2016, C.P. William Hernando Gómez, Rad. 1291-2014/Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, sentencia de marzo 23 de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015) Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de julio de 2012, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Exp.: 25000-23-25-000-2007-01316-01(1348-11)/Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo/sentencia de marzo 5 de 2019, C.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2018-00390400(REV)Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia de octubre 21 de 2021, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 15001-23-33-000-2015-00300001.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, febrero quince (15) de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41003333002–2020–00274–01
ACCIONANTE : UGPP
ACCIONADO : LIBIA ROSA GUTIÉRREZ DE GARCÍA MEDIO CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 13 – 02 – 22 – 22/ NRD 15 – 2 – 14
ACCIONADO : LIBIA ROSA GUTIÉRREZ DE GARCÍA MEDIO CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 13 – 02 – 22 – 22/ NRD 15 – 2 – 14
ACTA No. 05
1. TEMA.Se deciden el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación adhesiva de la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora.
Solicitó la nulidad de la Resolución No. 20947 de agosto 29 de 2001 por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia a la demandada por retiro definitivo del servicio, para que a título de restablecimiento del derecho se le condene a restituir todas las sumas pagadas en exceso, ajustadas conforme al IPC, junto con los intereses moratorios de no efectuarse el pago oportunamente, además se le condene en costas. El sustento fáctico señaló que la demandada nació el 12 de noviembre de 1944 y adquirió el estatus de pensionado el 12 de noviembre de 1994, relacionando el tiempo de servicio de la misma y advirtiendo que el último cargo desempeñado fue como docente con vinculación departamental, por lo que con Resolución No. 8230 de julio 24 de 1996 le fue reconocida pensión gracia con el 75% de lo
devengado en el año anterior al estatus pensional, ascendiendo a $175 850.05, efectiva a partir del 12 de noviembre de 1994.2Radicación: 410013333002–2020–00274–01
Demandante: UGPP Mediante la resolución No. 20947 de agosto 29 de 2001 se reliquidó la mesada pensional por retiro del servicio ascendiendo a $568.863.62 y con Resolución No. 59215 de noviembre 15 de 2006 se dio cumplimiento al fallo de tutela de noviembre 29 de 2004 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, reliquidando la pensión gracia con lo devengado en el año anterior al estatus pensional, arrojando una cuantía de $185.079.62.
Agregó que con Resolución No. UGM 29318 de enero 26 de 2012 negó la reliquidación de la prestación por retiro del servicio y el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de octubre 7 de 2019 dejó sin efecto la sentencia de noviembre 29 de 2004 atrás referida. Adujo que según Auto No. ADP 3280 de julio 2 de 2020, la extinta Cajanal dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal de Bogotá mediante la Resolución No. 59215 de noviembre 15 de 2006, no obstante, la pensionada se encuentra activa en nómina de pensionados con la Resolución No.
20947 de agosto 29 de 2001 que reliquidó la prestación por retiro del servicio. Citó como vulnerados los artículos 1, 2, 6, 48 y 209 de la Constitución Política; 1º de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933 y 15-2-a de la Ley 91 de 1989. El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido el acto administrativo demandado con infracción de las normas en que debió fundarse, pues transgredió los fines esenciales del Estado que propenden por la efectividad de los principios, derechos y deberes tales como la legalidad, la sostenibilidad financiera del sistema pensional, buena fe, la prohibición de doble asignación proveniente del tesoro público, igualdad y moralidad administrativa, al haber reliquidado por retiro del servicio la pensión gracia de la demandada, sin que hubiere lugar a ello. También, transgredió las normas y precedente 1 que establecen la cuantía de la pensión gracia y prevén que debe liquidarse con lo devengado en el año anterior al estatus pensional, resultando procedente declarar su nulidad. 1 Consejo de Estado, sentencia de octubre 13 de 2005, C.P. Jesús María Lemus, Exp. 1286-2005 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, sentencia de octubre 19 de 2017, C.P. César Palomino Cortés, Rad. 2500023420002014008900089001(4284-15)3Radicación: 410013333002–2020–00274–01
Demandante: UGPP Presentó alegatos de conclusión (f. 30 exp. digital) ratificando el concepto de la violación y pretensiones de la demanda, añadiendo que la demandada no demostró que hubiera recibido la prestación de buena fe y por ello debe reintegrar los dineros recibidos en exceso para mantener el equilibrio y sostenibilidad financiera del sistema de pensiones. 2.2. Posición de la parte demandada (f. 20 exp. digital).
Se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos precisó que son ciertos los relacionados con su fecha de nacimiento, el tiempo de servicio que prestó, el reconocimiento de la pensión gracia y su retiro del servicio, procediendo a transcribir los supuestos fácticos referentes a las reliquidaciones de la pensión realizadas con lo devengado en el último año de servicio y con los factores del año anterior al estatus pensional, la última de las cual se realizó con fundamento en un fallo de tutela que posteriormente fue dejado sin efectos, figurando en nómina aquella reliquidación. En los fundamentos jurídicos de la defensa, adujo que para el 29 de marzo de 2001 en que se profirió la Resolución No. 20947 que reliquidó la pensión gracia por retiro del servicio, estaba vigente la tesis jurisprudencial que permitía tal reliquidación en los términos aludidos 2 y solo a partir del año 2005 adoptó una posición pacífica referente a realizar dicha reliquidación con lo devengado en el año anterior al estatus pensional, razón por la cual las pretensiones no están llamadas a prosperar. Advirtió que en el presente asunto debe aplicarse la Ley 4ª de 1966 y su Decreto
año anterior al estatus pensional, razón por la cual las pretensiones no están llamadas a prosperar. Advirtió que en el presente asunto debe aplicarse la Ley 4ª de 1966 y su Decreto reglamentario 1743 del mismo año, normativa que no discriminó a pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales, por lo que a su amparo la pensión gracia debe reliquidarse con lo devengado en el último año de servicio, debiéndose incluirse la asignación básico y todos los factores percibidos (prima de alimentación, prima de grado y quinquenio 25%). Insistió en que para la fecha de expedición del acto demandado estaba vigente la tesis jurisprudencial que permitía liquidar su prestación con lo devengado en el último año de servicio, por lo que en virtud de los principios de confianza legítima y buena fe debe mantenerse el monto de su pensión, máxime cuando4Radicación: 410013333002–2020–00274–01
Demandante: UGPP han transcurrido más de 19 años desde que realizó la mencionada liquidación y proceder a retirar de su patrimonio tal beneficio de manera sorpresiva afectaría su proyecto de vida.
Propuso la excepción de falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial, la cual fue declarada no probada mediante auto de agosto 25 de 2021 (f. 25 exp. digital). Al alegar de conclusión (f. 29 Id) reiteró los argumentos expuestos en la
contestación de la demanda que señalan la improcedencia de lo pretendido. 2.3. El Ministerio Público. No emitió concepto (f. 40 Id). 2.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva dictó sentencia el 17 de noviembre de 2021 (f. 41 Id), declaró la nulidad de la Resolución No. 20947 de agosto 29 de 2001 (resolutivo 1º) y que no hay lugar al reintegro de dineros por la reliquidación ordenada en virtud del acto administrativo antes mencionado (resolutivo 2º), negando las demás pretensiones (resolutivo 3) sin condenar en costas (resolutivo No. 4). Para llegar a tal decisión, luego de efectuar un recuento de los medios probatorios obrantes en el plenario y señalar que no ha operado la caducidad del medio de control por demandarse un acto administrativo contentivo de una prestación periódica, trajo el marco normativo contentivo de la pensión gracia y los requisitos para acceder a dicho beneficio3. Adujo que el Consejo de Estado mediante sentencia de febrero 23 de 20064 fijó su postura respecto a la naturaleza de la pensión gracia que se reconoce a las docentes territoriales por la Nación, sin ninguna contraprestación y bajo tal 2 Sentencia de marzo 15 de 2001, “Rad. Interno 2007—000” (Sic), sin más datos; Consejo de Estado
sentencia de mayo 19 de 2005, Rad. 1943-04, sin más datos3 Ley 114 de 19134 Consejo de Estado, sentencia de febrero 23 de 2006, Exp. No. 4581-03; sentencia de abril 14 de 2016, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 66001-23-33-000-2012-00160-02(0633-14)5Radicación: 410013333002–2020–00274–01
Demandante: UGPP condición, no le es aplicable el artículo 9º de la Ley 71 de 1988 que permite la reliquidación de la pensión una vez retirado del servicio, por lo que concluyó que no está permitida la reliquidación con posterioridad al cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento contenidos en la Ley 114 de 1913.
En virtud de lo anterior, adujo que la Resolución No. 20947 de agosto 29 de 2001 al haber reliquidado la pensión gracia de la demandada con lo devengado en el último año de servicio, vulneró los principios que rigen dicha prestación, por lo que resulta procedente declarar la nulidad del mismo. De otra parte, adujo que no es procedente el reintegro de los dineros recibidos en exceso por la demandada pues no se demostró que la misma hubiera actuado de mala fe o de manera fraudulenta, por el contrario evidenció que ha sido un error de la propia entidad demandante el generador de los perjuicios que reclama, pues la señora Gutiérrez solicitó la reliquidación de su pensión siendo responsabilidad de Cajanal (hoy UGPP) resolver desfavorablemente la misma, sin que pueda exigirse a la peticionaria conocimientos especiales que debe tener la entidad al proferir sus propios actos.
responsabilidad de Cajanal (hoy UGPP) resolver desfavorablemente la misma, sin que pueda exigirse a la peticionaria conocimientos especiales que debe tener la entidad al proferir sus propios actos. Concluyó haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto demandado lo que conduce a su anulación y que la demandante no desvirtuó la presunción de buena fe de la demandada, por lo que no hay lugar a la devolución de dineros pretendida. 2.5. Los recursos de apelación. Oportunamente la parte demandada apeló y sustentó la alzada (f. 44 Id) y, luego de fenecido el término para apelar, encontrándose el expediente aún en el juzgado de origen, la entidad actora radicó memorial contentivo de apelación adhesiva (f. 47 Id). 2.5.1. La parte demandada solicitó se revoque y se nieguen las pretensiones, señalando que la Resolución No. 20947 de 2001 se expidió en virtud del principio de favorabilidad y su anulación se traduce en violación a los derechos adquiridos, máxime cuando es una persona de la tercera edad que le asiste el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, advirtiendo que la mesada que6Radicación: 410013333002–2020–00274–01
Demandante: UGPP recibe es su único ingreso con el cual suple sus necesidades y el descuento que se pretende efectuar le genera afectación psicológica y económica.
Señaló haber actuado de buena fe y que la UGGP reliquidó su pensión en legal forma atendiendo a las normas preexistentes para la época, esto es, con los factores devengados en el último año de servicio como lo prevé las Leyes 33 y 62
Señaló haber actuado de buena fe y que la UGGP reliquidó su pensión en legal forma atendiendo a las normas preexistentes para la época, esto es, con los factores devengados en el último año de servicio como lo prevé las Leyes 33 y 62 de 1985, añadiendo que cualquier acción impetrada por la demandante se “encuentra caducada” pues lo decidido ha “cobrado firmeza desde hace muchos años”. Seguidamente, trajo el marco normativo contentivo de los beneficiarios y requisitos para acceder a la pensión gracia5, arguyendo que la Ley 4 de 1966 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966 no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales, estableciendo el artículo 5 de éste que las pensiones se liquidaran con el 75% del último año de servicio, forma en la cual debe liquidarse la pensión gracia “en donde este último año de servicio se refiere al año anterior a la consolidación del derecho”. Señaló que si bien el Consejo de Estado desde el año 2005 hasta la actualidad ha sostenido que la pensión gracia se liquida con lo devengado en el año anterior al estatus, entre los años 2000 y 2005 algunas subsecciones de dicha Corporación avalaban la posibilidad de efectuar tal liquidación con el último año de servicio del docente 6, criterio vigente para la fecha en que se expidió el acto demandado (agosto de 2002) generándose una situación jurídica favorable en virtud del principio de confianza legítima que irradia la actividad judicial. En virtud de lo expuesto, concluyó que la liquidación de su pensión se realizó de manera legítima desde hace 20 años y que sustentó su proyecto de vida en los
virtud del principio de confianza legítima que irradia la actividad judicial. En virtud de lo expuesto, concluyó que la liquidación de su pensión se realizó de manera legítima desde hace 20 años y que sustentó su proyecto de vida en los recursos provenientes de la misma (liquidación pensional), por lo que retirar de su patrimonio tal beneficio desconocería los principios de buena fe y confianza legítima antes aludidos. 2.5.2. La entidad demandante solicitó revocar los resolutivos segundo, tercero y cuarto de la decisión de primer grado, para que se ordene a la demandada devolver a la entidad los dineros recibidos de manera ilegal y se le condene costas. 5 Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 (numeral 2 art. 15).7Radicación: 410013333002–2020–00274–01
Demandante: UGPP Para lo anterior, adujo no existir argumento que permita respaldar la buena fe de la demandada, por el contrario, hubo una actuación dolosa y de mala fe de la misma al solicitar la reliquidación de la pensión gracia con los factores devengados al momento del retiro, pues ello debe realizarse con lo devengado en el año anterior al estatus pensional.
Señaló estar acreditado con certificado del FOPEP obrante en el plenario, que la demandada percibió desde el 29 de agosto de 2001 en que se reliquidó la pensión y hasta la fecha del escrito de apelación, el pago de dineros en exceso que fueron indexados, generándose un enriquecimiento sin justa causa en detrimento de los dineros administrados por la UGPP y del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social.
y hasta la fecha del escrito de apelación, el pago de dineros en exceso que fueron indexados, generándose un enriquecimiento sin justa causa en detrimento de los dineros administrados por la UGPP y del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social. De otra parte, adujo que el a quo no desarrolló un solo argumento para abstenerse de condenar en costas a la demandada y que el precedente 7 ha aceptado la posibilidad de imponerlas a la parte vencida (tesis objetiva), máxime cuando existe prueba de su causación tal y como ocurre en el sub judice en que la entidad atendió todas las cargas procesales impulsando el proceso y asistiendo a las audiencias.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA. 3.1. Actuaciones procesales.
El recurso se admitió por auto de febrero 4 de 2022 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021). 3.2. CONSIDERACIONES. 3.2.1. Competencia, legitimación y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 CPACA y a ello se procede, pues no se avizoran circunstancias que 6 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia de marzo 15 de 2001, Rad. 2007-00; sentencia de junio 24 de 2004 sin indicar más datos; sentencia de mayo 19 de 2005, Rad. 1943-048Radicación: 410013333002–2020–00274–01
Demandante: UGPP invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa pues la actora reliquidó la pensión gracia a la demandada con el acto que se ataca, señalando que el mismo está viciado de nulidad y por ello el interés en que se resuelva sobre ello, 3.2.2. Problema jurídico.
El Tribunal debe resolver si a la demandada le asistía el derecho a que su pensión gracia fuera reliquidada con lo devengado al tiempo de retirarse del servicio, como se hiciera en el acto demandado y en caso negativo, si debe anularse dicho acto y disponerse el reintegro actualizado de las sumas de dinero que le fueron pagadas por la UGPP, al haber obrado de mala fe al solicitar dicha reliquidación y condenarla en las costas procesales. La tesis del Tribunal es que a la demandada no le asiste derecho a la reliquidación de su pensión gracia con lo devengado en el último año de servicio, sin resultar procedente la devolución de las sumas de dinero pagadas a la misma con ocasión de la aludida reliquidación, toda vez que fueron recibidas de buena fe y no se demostró lo contrario, tampoco hay lugar a condenar en costas a la demandada, de ahí que la decisión recurrida habrá de ser confirmada. Esta tesis se sustenta en el análisis de la liquidación de la pensión gracia, el principio de la buena fe y el caso en concreto a la luz de lo probado. 3.2.3. La liquidación de la pensión gracia. El monto de la pensión gracia se fijó en el artículo 2º de la Ley 114 de 1913 al señalar que ”será la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos
3.2.3. La liquidación de la pensión gracia. El monto de la pensión gracia se fijó en el artículo 2º de la Ley 114 de 1913 al señalar que ”será la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicios” sin especificar los factores a considerar, pero al ser modificado por el artículo 29 inciso 2º de la Ley 6 de 1945 se indicó que en tratándose de servidores del ramo docente: “las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio”, destacando que ésta norma no discriminó el tipo de pensión a la que se aplica y por ende, se entiende que comprende la pensión gracia. La última norma citada fue subrogada por el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 24 de 1947, en la cual se señaló que en tratándose de docentes “las 7 Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia de abril 7 de 2016, C.P. William Hernando Gómez, Rad. 1291-20149Radicación: 410013333002–2020–00274–01
Demandante: UGPP pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año”; presentándose la misma imprecisión de las pensiones a las que se aplica y ello permite señalar que incluye la pensión gracia pues si el legislador no distingue, no es lícito hacerlo al intérprete.
Posteriormente, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 (reajustó las pensiones a cargo de Cajanal) y el artículo 5º del Decreto Reglamentario 1743 del mismo año,
Posteriormente, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 (reajustó las pensiones a cargo de Cajanal) y el artículo 5º del Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, señalaron que se liquida con el 75% del promedio mensual de los salarios del último año de servicio, sobre lo cual señaló el Consejo de Estado8: “Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, que dispone: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5. A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión.
Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1) prevé que salario es «todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique 8 Consejo de Estado, sentencia de unificación CESUJ-SII-11-2018 de junio 21 de 2018, MP. Carmelo Perdomo Cuéter, Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014)10Radicación: 410013333002–2020–00274–01
Demandante: UGPP directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones».
Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[...] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales,
mínimos, pues prescribe que constituye salario «[...] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor”. Igualmente, el Consejo de Estado 9 ha sostenido de manera reiterada y pacífica que la pensión gracia se liquida con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la causación del derecho y no es procedente su reliquidación con los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio, como quiera que ello es propio de la pensión de jubilación ordinaria regulada en la Ley 33 de 1985 y dicha ley excluye de su aplicación a las pensiones de régimen especial como la pensión gracia, la cual además se percibe desde su causación, esto es, desde el cumplimiento de los requisitos legales sin que el docente deba retirarse del servicio. 3.2.4. El principio de la buena fe. El artículo 83 Constitucional prevé que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas y en relación con él, la Corte Constitucional10 refirió: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una
presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas y en relación con él, la Corte Constitucional10 refirió: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades 9 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de julio de 2012, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Exp.: 25000-23-25-000-2007-01316-01(1348-11). Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de marzo 5 de 2019, C.P. Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2018-003904-00(REV) Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia de octubre 21 de 2021, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 15001-23-33-000-2015-00300-00111Radicación: 410013333002–2020–00274–01
Demandante: UGPP públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico ; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos
cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.” (Subrayado fuera de texto) Dicho principio encuentra su aplicación plena en el literal c del artículo 164-1 del CPACA al señalar que “no habrá lugar a recuperar la prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, por lo cual, contrario sensu, hay lugar a tales restituciones si se demuestra que se accedió a una prestación de mala fe, lo cual implica la acreditación de conductas reprochables tendiente a defraudar la administración a efectos de obtener la prestación respectiva, por lo que de no demostrarse dicho actuar irregular, no habrá lugar a reintegro al
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