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TA HUI - 4100333300520130016401-(19-04-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 4100333300520130016401-(19-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN: No es beneficiaria del régimen de transición. “En cuanto a la oportunidad para realizar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, con la Sentencia C-1024 de 2004, se entendió que la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 antes referida, no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados, quienes podrán hacerlo "en cualquier tiempo", pues solo quienes cumplen con el requisito de tiempo se servicio cotizado (15 años o más) pueden retornar sin límite temporal alguno al régimen de prima media al ser los únicos afiliados que no pierden el derecho al régimen de transición como atrás se estableciera. No sucede lo mismo, en cambio, con quienes son beneficiarios del régimen de transición por edad, pues como quiera que el traslado genera en esta categoría de afiliados la pérdida automática del régimen de transición, en el evento de querer retornar nuevamente al régimen de prima media, por considerar que les resulta más favorable a sus expectativas de pensión, no podrán hacerlo si les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dada la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 100/93, declarada en la Sentencia C-1024 de 2004.” (…) “Así las cosas, para el Tribunal no son de recibo los argumentos de la alzada referentes a que la actora preservó el régimen de transición, pues como se viera no acreditó los requisitos dispuestos para ello y no demostró que su traslado al RAIS

“Así las cosas, para el Tribunal no son de recibo los argumentos de la alzada referentes a que la actora preservó el régimen de transición, pues como se viera no acreditó los requisitos dispuestos para ello y no demostró que su traslado al RAIS hubiera sido inconsulto o contra su voluntad como lo alega, tampoco la Ley 797 de 2003 estableció un año de gracia para que todas las personas pudieran retornar al RPMPD según se analizó en acápite precedente. Menos se acoge el argumento de la alzada referente a que la circular interna No. 8 del 30 de abril de 2014 expedida por la demandada, autorizó a los asegurados volver al RPMPD dentro del año de gracia antes referida recuperando el régimen de transición, pues de un lado, ello no fue objeto del debate en el presente asunto ni en sede administrativa y tampoco fue invocada como norma jurídica demandada, además dicha circular no tiene la virtualidad de enervar o desconocer los lineamientos trazados con suficiente claridad por la Corte Constitucional en lassentencias C-789/02, C-1024/04 y SU 130/13 que constituyen fundamento de esta decisión. En suma, al no ser beneficiaria la demandante del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no tiene derecho a la aplicación de ninguna de las normas anteriores al Sistema General de Seguridad Social y por ello se somete a las previsiones del mismo y pese a que en sede administrativa se denegó dicho reconocimiento al amparo de la aludida normativa por no cumplir con el tiempo de servicio, evidencia el Tribunal que en esta instancia judicial la demandante superó dicho requisito y en virtud de la tutela judicial efectiva se procede a zanjar definitivamente la discusión3.

amparo de la aludida normativa por no cumplir con el tiempo de servicio, evidencia el Tribunal que en esta instancia judicial la demandante superó dicho requisito y en virtud de la tutela judicial efectiva se procede a zanjar definitivamente la discusión3. Se tiene que al haber cumplido la señora María Mireya Vega de Liscano 1275 semanas cotizadas el 6 de julio de 2013 y contar para dicha fecha con más de 57 años, cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de jubilación en los términos de los artículo 21 y 34 Id, por lo cual se accederá al reconocimiento pensional bajo tales regulaciones e incluyendo los factores salariales que devengó la actora listados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y demás emolumentos percibidos con carácter de factor salarial. En consecuencia, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, toda vez que la negativa contenida en los actos demandados, vulnera las normas en que debieron fundarse y le hacen perder la presunción de legalidad, imponiéndose la revocatoria de la sentencia para proceder a la anulación de los mismos e impartir el restablecimiento correspondiente.” FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993/ Decreto 546 de 1971.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: C-798/02 C1024/04 SU-130 de 2013. En tal sentido ver: consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia de noviembre 7 de 2019, C.P. William Hernández

C-798/02 C1024/04 SU-130 de 2013. En tal sentido ver: consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia de noviembre 7 de 2019, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 2500023420002012-02008-01 (1379-2014) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTORADICACIÓN : 41003333005–2013–00164–01

ACCIONANTE : MARÍA MIREYA VEGA DE LISCANO

ACCIONADO : COLPENSIONES MEDIO CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 09 – 04 – 52 – 22/ NRD 39 – 2 – 36

ACTA No. : 022 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora.

Solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 1662 de mayo 7 de 2010, 5098 de octubre 7 de 2010, 553 de junio 20 de 2011 y 1758 de mayo 10 de 2012, con las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a los Decretos 546 de 1971 y 1045 de 1978, a fin de que se le restablezca su derecho ordenando a la demandada que reconozca y pague la prestación con base en el

Decretos 546 de 1971 y 1045 de 1978, a fin de que se le restablezca su derecho ordenando a la demandada que reconozca y pague la prestación con base en el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial, teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada y la totalidad de los demás factores salariales devengados en el último año de servicio, efectiva a partir del retiro del servicio, cancelando los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y pagar de forma indexada los dineros adeudados y que se le condene en costas. El sustento fáctico señaló que nació el 6 de febrero de 1950 y que ha laborado en la Rama Judicial del 1º de septiembre de 1988 al 30 de junio de 1992 y en la Fiscalía General de la Nación desde el 1º de julio de 1992 hasta la presentación de la demanda, advirtiendo que al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición que consagra el artículo2Radicación: 410013333005–2013–00164–01

Demandante: María Mireya Vega de Liscano 36 de la Ley 100 de 1993 y por eso el 23 de julio de 2010 solicitó el reconocimiento pensional bajo la egida del Decreto 546 de 1971, pues contaba con más de 55 años de edad y 20 años de servicio.

Indicó que dicha petición fue negada mediante la Resolución 1662 de mayo 7 de 2010, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales se resolvió con la Resolución No. 5098 de octubre

Indicó que dicha petición fue negada mediante la Resolución 1662 de mayo 7 de 2010, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales se resolvió con la Resolución No. 5098 de octubre 7 de 2010 y el segundo con la Resolución No. 553 de junio 20 de 2011, ambas confirmatorias de la decisión inicial. Añadió que el 10 de mayo de 2012 se expidió la Resolución No. 1758 que negó nuevamente el reconocimiento pensional, vulnerándose los derechos a la igualdad, vida digna, seguridad social y debido proceso. Consideró vulnerados los artículos 1, 2,4, 13, 25, 48, 53, 125, 216, 220, 228 y 230 de la Constitución Política; 138 del CPACA; 36 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978. El concepto de la violación invocó las causales de anulación de haberse expedido los actos administrativos con infracción de las normas en que debieron fundarse y falsa motivación, pues desconocieron los derechos a la igualdad, vida digna, seguridad social y debido proceso, lo mismo que la normativa que rige su situación jurídica y el precedente jurisprudencial, ya que al ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reconozca la pensión con la normativa anterior, esto es, la contenida en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 que establecía un régimen especial de pensiones para los servidores públicos de la Rama Judicial.

reconozca la pensión con la normativa anterior, esto es, la contenida en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 que establecía un régimen especial de pensiones para los servidores públicos de la Rama Judicial. Al alegar de conclusión (f. 186 a 188) iteró los argumentos expuestos en la demanda que propenden por la prosperidad de las pretensiones y señaló estar demostrado que el 27 de mayo de 2002 fue aprobado su traslado de la AFP Colfondos al Instituto de Seguro Social, esto es, antes de la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003 “por lo que se configura en un traslado totalmente legal”, pese a lo cual la demandada denegó su derecho pensional al “no encontrar satisfecho el requisito de la rentabilidad” contradiciendo el numeral 1.3-2 de la Circular 08 de 2014 expedida por Colpensiones, en el cual se prevé que en caso de traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media no procede la exigencia del cálculo de rentabilidad.3Radicación: 410013333005–2013–00164–01

Demandante: María Mireya Vega de Liscano 2.2. Posición de la parte demandada.

Se opuso a las pretensiones por infundadas, ser contrarias a Derecho y carecer de soporte en la realidad de los hechos, razón por la que solicitó se niegue lo deprecado por la actora y se le conde en costas. En relación con los hechos precisó que son ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento de la actora, el tiempo de servicio y la actuación adelantada por la misma para el reconocimiento de la pensión que condujo a la expedición de los actos

En relación con los hechos precisó que son ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento de la actora, el tiempo de servicio y la actuación adelantada por la misma para el reconocimiento de la pensión que condujo a la expedición de los actos demandados, sin resultar cierto que se le hubiera causado perjuicio ni desconocido los derechos fundamentales que invoca. Como fundamentos de su defensa expuso que el régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respetó los aspectos relativos a edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión establecidos en la normativa anterior (Ley 33 de 1985), pero el IBL se ha de obtener conforme a la citada Ley 100 tal y como se estableció en la sentencia C-258 de 2013, es decir, únicamente con base en el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante los últimos 10 años, sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones según lo prevé el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. Afirmó que los actos demandados cumplen con “los requisitos de fondo”, emanan de autoridad competente y no lesionan derecho alguno, por lo que no están llamadas a prosperar las pretensiones. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de i) prescripción, ii) ausencia de lesividad del acto administrativo y iii) la innominada. Al alegar de conclusión (f. 182 a 185) reiteró los argumentos defensivos expuestos en la contestación, añadiendo que en las sentencias C-789 de 2002 y SU 062 de 2010 se indicó que quienes al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 acrediten 15 años de servicio y/o 750 semanas cotizadas, conservan el régimen de

SU 062 de 2010 se indicó que quienes al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 acrediten 15 años de servicio y/o 750 semanas cotizadas, conservan el régimen de transición en caso de traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media siempre y cuando acrediten: i) el traslado de todo el ahorro incluyendo los aportes al Fondo de garantías de Pensión mínima y ii) que dicho ahorro no sea inferior al aporte que hubiera correspondido en caso de permanencia en el régimen de prima media con prestación definida. En virtud de lo expuesto indicó que no es posible acceder a las pretensiones, pues para el 1º de abril de 1994 la demandante solo contaba con 5 años y 5 meses de4Radicación: 410013333005–2013–00164–01

Demandante: María Mireya Vega de Liscano servicio, por lo que no recuperó el régimen de transición que le permita obtener la pensión conforme al Decreto 546 de 1971.

2.3. El Ministerio Público. Guardó silencio (f. 189). 2.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva dictó sentencia el 31 de mayo de 2018 (f. 207 a 217) negando las pretensiones de la demanda y sin condenar en costas. Para llegar a tal decisión se refirió a las normas que consagran el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, los regímenes pensionales de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad y el régimen pensional especial para servidores de la Rama Judicial, enlistando los medios probatorios obrantes en el plenario.

con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad y el régimen pensional especial para servidores de la Rama Judicial, enlistando los medios probatorios obrantes en el plenario. En el caso concreto advirtió que el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, en principio es aplicable a la actora ya que para el 1º de abril de 1994 contaba con 44 años de edad, por lo que podría señalarse que tiene derecho al reconocimiento pensional conforme al régimen especial del Decreto 546 de 1971 al cual remite el artículo 2º de la Ley 3 de 1985, sin embargo observó que dicho beneficio (régimen de transición) lo perdió la actora con motivo de su traslado al régimen de ahorro individual. Precisó que, si bien el régimen de transición no se pierde para las personas que al entrar en vigencia el régimen general de pensiones contaran con 15 años de servicio, dicho requisito no lo cumplió la demandante quien tenía para la época 5 años y 7 meses de servicio y “en forma voluntaria se acogió al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente se devolvió al régimen de prima media con prestación definida”. Indicó que el artículo 18 de la Ley 793 de 2003 definió las condiciones, requisitos y monto pensional aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición, reiterando dicha disposición que quienes hubieran escogido el régimen de ahorro individual y decidieron cambiarse al de prima media, mantienen el beneficio de la transición si al 1º de abril de 1994 cuentan con 15 años de servicio; normativa

reiterando dicha disposición que quienes hubieran escogido el régimen de ahorro individual y decidieron cambiarse al de prima media, mantienen el beneficio de la transición si al 1º de abril de 1994 cuentan con 15 años de servicio; normativa que tampoco resulta aplicable en el presente asunto pues para dicha fecha la5Radicación: 410013333005–2013–00164–01

Demandante: María Mireya Vega de Liscano demandante tan solo había cotizado 5 años y 7 meses y por ello las pretensiones no están llamadas a prosperar. 2.5. El recurso de apelación.

La parte demandante apeló y sustentó el recurso (f. 220 a 224), solicitando revocar el fallo de primera instancia y acoger sus pretensiones, pues está inmersa en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 el cual recuperó conforme a la normativa vigente y la Circular No. 08 de 2014 expedida por Colpensiones. Señaló que al ser beneficiaria del régimen de transición por edad le era aplicable el Decreto 546 de 1971, pero ello no ocurrió debido a su traslado inconsulto al régimen de ahorro individual con solidaridad por el cual fue devuelta nuevamente al régimen de prima media con prestación definida el 26 de abril de 2003, resaltando que “dicha fecha es importante por cuanto fue el artículo 2º literal e de la Ley 797 de 2003 y la sentencia, la que establecieron un año de gracia para que todas las personas que quisieran retornar al régimen de prima media con prestación definida y recuperar y/o conservar el régimen de transición, lo hicieran sin poner obstáculo alguno, es decir, lo podían recuperar sin tener en cuenta los 15 años de servicio al 1º de abril de 1994”.

conservar el régimen de transición, lo hicieran sin poner obstáculo alguno, es decir, lo podían recuperar sin tener en cuenta los 15 años de servicio al 1º de abril de 1994”. Adujo que por lo anterior, Colpensiones profirió la Circular No. 08 de abril 30 de 2014 que resulta ser de conocimiento público, en cuyo numeral 1.3 se consignó que al volver el asegurado al régimen de prima media en el año de gracia dado por la Ley 797 de 2003 se recupera el régimen de transición; lo cual desconoció el a quo pese a que aportó dicha circular el 3 de marzo de 2015 antes de que se confiriera el termino para alegar de conclusión en primera instancia. Precisó que al haber dejado en claro el juez de primera instancia que cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen especial del Decreto 546 de 1971, “simplemente lo que está en discusión es si es beneficiaria de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por haberse trasladado y regresado el 26 de abril de 2003” (haciendo alusión al régimen de prima media).

3. LA SEGUNDA INSTANCIA. 3.1. Actuaciones procesales.

El recurso se admitió por auto del 30 de agosto de 2018 (f. 4, C. 2ª I.); se corrió traslado para las alegaciones en auto de septiembre 21 del mismo año (f. 9, C. 2ª Id); la parte demandada presentó escrito reiterando los argumentos defensivos6Radicación: 410013333005–2013–00164–01

Demandante: María Mireya Vega de Liscano esgrimidos en primera instancia (f. 14 a 19 Id) y la parte actora insistió en lo expuesto en el recurso de apelación (f. 20 a 24 Id). El Ministerio Público no emitió concepto (f. 26). 3.2. CONSIDERACIONES. 3.2.1. Competencia y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 CPACA, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas por cuanto la demandada con los actos acusados, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al actor con base en el régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y ello, producto del régimen de transición que alega no haber perdido con su traslado del RAIS al RPMPD, por eso el interés para que se decida sobre su validez. 3.2.2. Cuestión preliminar. La parte demandante con su alzada solicitó tener en cuenta la Circular No. 08 de abril 30 de 2014 expedida por Colpensiones que aportó en la primera instancia y desconoció el a quo, aduciendo que conforme a la misma recuperó el régimen de transición que le permite pensionarse atendiendo al Decreto 546 de 1971. Advierte el Tribunal que la aludida circular fue aportada por la actora el 3 de marzo de 2015 (f. 139 162, C. ppal. 1) luego de que se hubiera celebrado la audiencia inicial en el presente asunto, esto es, por fuera de las oportunidades previstas en el inciso segundo del artículo 212 del CPACA, a saber: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; las excepciones y la oposición a las mismas; y

inicial en el presente asunto, esto es, por fuera de las oportunidades previstas en el inciso segundo del artículo 212 del CPACA, a saber: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta. Adicionalmente, la Corporación encuentra que si lo solicitado por la actora en su alzada se tiene como una solicitud probatoria, la misma no fue presentada en oportunidad y no encuadra en ninguna de las eventualidades dispuestas en el inciso tercero Id, el cual prevé que en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán aportar o pedir pruebas que se decretarán cuando: i) se pidan de común acuerdo por las mismas partes, ii) decretadas en primera instancia dejaron de practicarse sin culpa de quien las pidió, iii) versen sobre7Radicación: 410013333005–2013–00164–01

Demandante: María Mireya Vega de Liscano hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad de pedir pruebas en primera instancia, iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de los numerales iii y iv, caso en el cual deberán solicitarse en el término de ejecutoria del auto que las decreta.

En suma, al no haberse aportado en la oportunidad procesal correspondiente la circular invocada por la actora, menos haberse incorporado ni surtido la contradicción de la misma, el Tribunal por lealtad procesal se abstendrá de valorarla. 3.2.3. Problema jurídico.

Se plantea al Tribunal resolver:

circular invocada por la actora, menos haberse incorporado ni surtido la contradicción de la misma, el Tribunal por lealtad procesal se abstendrá de valorarla. 3.2.3. Problema jurídico.

Se plantea al Tribunal resolver: i) ¿Debe revocarse la providencia de primer grado, porque la actora a pesar de haberse trasladado del RAIS al RPMPD resulta beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y con base en ello acceder a la pensión de vejez de acuerdo al Decreto 546 de 1971 y por ende los actos acusados están viciados de nulidad? ii) En caso de respuesta negativa a lo anterior: ¿Cuál es el marco normativo que rige el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante y a la luz del mismo le asiste tal derecho?

La tesis del Tribunal es que la actora no es beneficiaria del régimen de transición y por ello no puede pensionar al amparo del Decreto 546 de 1971, debiendo someterse a régimen general de pensiones y al cumplir las exigencias estipuladas en el mismo para el reconocimiento pensional, habrá de revocarse la sentencia recurrida para anular los actos demandados e impartir el restablecimiento correspondiente. Esta tesis se sustenta en el análisis del régimen de transición y los requisitos para el traslado entre regímenes pensionales, el precedente jurisprudencial sobre la materia y el caso en concreto a la luz de lo probado. 3.2.4. Régimen de transición y traslado entre regímenes pensionales. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través

3.2.4. Régimen de transición y traslado entre regímenes pensionales. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear8Radicación: 410013333005–2013–00164–01

Demandante: María Mireya Vega de Liscano mecanismos de carácter económico que contra-restaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.

La referida ley en su artículo 36 inciso 2º consagró un régimen de transición a su entrada en vigencia, para que quienes tenían una expectativa legítima de alcanzar la pensión bajo las disposiciones anteriores, quedaran sujetos a dichas normas, específicamente señaló: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)”. No obstante, la norma prevé en sus incisos 4º y 5º que este beneficio se pierde

demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)”. No obstante, la norma prevé en sus incisos 4º y 5º que este beneficio se pierde cuando el afiliado que se encuentre en el régimen de transición por el requisito de la edad se acoja de manera voluntaria al régimen de ahorro individual con solidaridad, así posteriormente regrese al de prima media con prestación definida, habida cuenta que la misma ley impuso al trabajador la obligación de afiliarse a uno de los dos regímenes pensionales que integran el sistema general de pensiones.1 Señalan los mencionados incisos: “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida (…)” (Subrayas de la Sala). Precisamente, estas prerrogativas fueron objeto de control de constitucionalidad a través de la sentencia C-789/02 que declaró su exequibilidad condicionada, en el sentido de que tales disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido 15 o más años de servicios cotizados al 1º de abril de 1994 pues el legislador

través de la sentencia C-789/02 que declaró su exequibilidad condicionada, en el sentido de que tales disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido 15 o más años de servicios cotizados al 1º de abril de 1994 pues el legislador no podía cambiar de manera arbitraria las expectativas legítimas que amparaban a los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiraban a recibir su pensión, materializándose así la protección de tal derecho a quienes se hubiesen trasladado del RPMPD al RAIS y hubieran retornado al primero. 1 Artículo 13-b.9Radicación: 410013333005–2013–00164–01

Demandante: María Mireya Vega de Liscano Sin embargo, dicho traslado o retorno fue igualmente condicionado, estando a cargo del interesado cumplir los siguientes requisitos para que el mismo sea efectivo y se pueda cristalizar el derecho a pensionarse con la normativa anterior: “a) Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad” b) “Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso (sic) que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal evento, el tiempo trabajado en el régimen de ahorro individual les será computado al del régimen de prima media con prestación definida (…)” 2 (Subrayas fuera del texto).

Adicional a lo anterior, en la sentencia C-1024/04 se precisó que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición por tiempo de aportes y que habiéndose trasladado al RAIS no se hayan regresado al RPMPD, pueden regresar a éste, en cualquier tiempo, pero cumpliendo los lineamientos establecidos en la

reúnen las condiciones del régimen de transición por tiempo de aportes y que habiéndose trasladado al RAIS no se hayan regresado al RPMPD, pueden regresar a éste, en cualquier tiempo, pero cumpliendo los lineamientos establecidos en la sentencia C-789/02 ya comentada. Finalmente, acerca de las disposiciones reseñadas y para dilucidar toda la problemática que giraba alrededor de las situaciones de traslados entre regímenes del Sistema de Seguridad Social Integral y la exclusión de los beneficios del régimen de transición, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU-130 de 2013, en cuyo resolutivo sexto: “ADVERTIR que, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, literal e) y 36, incisos 4° y 5° de la Ley 100 de 1993, tal y como fueron interpretados por la Corte Constitucional en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición.” (Subrayas fuera de texto) Grosso modo, las personas cobijadas por la transición con base en el tiempo de aportes (no por la edad) que hubieran elegido el RAIS o se hubieran trasladado a él, pueden regresar al RPMPD y obtener su derecho pensional conforme las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, si cumplen los siguientes requisitos:

aportes (no por la edad) que hubieran elegido el RAIS o se hubieran trasladado a él, pueden regresar al RPMPD y obtener su derecho pensional conforme las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, si cumplen los siguientes requisitos: a) Tener 15 años de servicio cotizados al 1º de abril de 1994. b) Trasladar al RPMPD todo el ahorro que hayan efectuado en el RAIS. 2 Sentencia C-789/02.10Radicación: 410013333005–2013–00164–01

Demandante: María Mireya Vega de Liscano c) Que el ahorro hecho en el RAIS no sea inferior al monto

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