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TA HUI - 41003333005–2016–00356–01-(24-03-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41003333005–2016–00356–01-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Pensión de sobrevivientes: Ineptitud sustantiva de la demanda “Para notificar esa decisión se libraron los oficios No. 206345 y 206346 de septiembre 19 de 2011 (f. 27 y 28, exp. prestacional) dirigidos a Nancy Perdomo

Moreno a la carrera 18 No. 3B-19 barrio los Fundadores de Garzón y a Diana Patricia Cuellar Falla en la calle 4B No. 10-10 del barrio 8 de Marzo de Gigante, sin que hubieran comparecido a notificarse personalmente, siendo necesario surtir la notificación por edicto fijado el 26 de septiembre de 2011 en la cartelera del Área de Prestaciones Social de la Policía y se desfijó el 10 de octubre siguiente (f. 30 y 31), como lo preveía el artículo 45 del CCA vigente para dichas calendas. En el expediente no obra prueba alguna indicativa de que la actora interpuso los recursos procedentes contra la resolución No. 1336 de septiembre 6 de 2011 ni fue indicado en el escrito de demanda y por ello la Sala concluye que no fueron interpuestos, de manera que no podía ser atacada en sede judicial y al haberlo sido, se presentó la ineptitud sustantiva de la demanda.” (…) “Así, lo anotado conduce a la declaratoria de la ineptitud sustantiva de la demanda por no agotarse el aludido requisito de procedibilidad, en relación con dichas resoluciones como lo decidió el a quo, independientemente que en la demanda se hubieren identificado en debida forma dichos actos pues el debido proceso exige agotar la vía gubernativa para que la administración tenga la posibilidad de revisar su decisión inicial.” (…)

resoluciones como lo decidió el a quo, independientemente que en la demanda se hubieren identificado en debida forma dichos actos pues el debido proceso exige agotar la vía gubernativa para que la administración tenga la posibilidad de revisar su decisión inicial.” (…) “El anterior recuento, permite al Tribunal concluir que en el régimen pensional especial de la Policía la pensión de sobrevivientes se concede de manera definitiva a la cónyuge sobreviviente o compañera permanente que demuestre haber convivido con el pensionado fallecido los últimos 5 años de su vida y que no se hubiere producido separación de hecho por dicho término con la esposa. Además, cuando existe convivencia simultánea del causante con la cónyuge y compañera permanente, el legislador privilegia a la primera, al otorgarle el derecho a la pensión de sobrevivientes siempre y cuando hubiera convivido con el fallecido los 5 años anteriores al deceso, no obstante, sin que exista una razón constitucionalmente válida para que se diera el tratamiento desigual y discriminatorio de la compañera permanente que también convivió con el fallecido.Es así como el precedente ha establecido que la interpretación de dicha normativa debe realizarse a la luz de la Constitución, en la cual se protege a la familia surgida por el vínculo matrimonial o la relación marital de hecho, por lo que al comprobarse la coexistencia de una relación de hecho y una relación de derecho, acompasada por el apoyo económico del de cujus , es procedente reconocer la pensión por partes iguales entre las antes nombradas (50% cada una)13. También se desprende del antedicho marco normativo, que cuando concurran a

acompasada por el apoyo económico del de cujus , es procedente reconocer la pensión por partes iguales entre las antes nombradas (50% cada una)13. También se desprende del antedicho marco normativo, que cuando concurran a reclamar la sustitución de la asignación de retiro, la cónyuge separada de hecho y la compañera permanente que no hayan convivido simultáneamente con el causante, corresponde demostrar a la primera que el vínculo matrimonial no ha sido disuelto y a la segunda que convivió con el causante durante los 5 años anteriores a su deceso, y en todo caso tanto la una como la otra accederán a dicha prestación siempre y cuando no incurran en causal de pérdida del derecho y ese derecho se pierde, cuando ha existido separación de hecho con el pensionado por 5 o más años ; derroteros a partir de los cuales se procede al análisis del presente asunto.” (….) “Dado lo anterior, advierte la Sala que no existen motivos constitucionalmente válidos para privilegiar exclusivamente el tiempo de la convivencia del causante y su cónyuge para reconocerle sólo a ella la pensión de sobrevivientes, pues la convivencia con la compañera también se demostró y hay una decisión judicial que así lo señaló, por eso el precedente constitucional citado, ha previsto que debe compartirse en partes iguales entre ellas, atendiendo a los principio de justicia y de equidad en salvaguarda de la Constitución, por lo que no se acogen los argumentos de la alzada propuesta por la demandante en cuanto propenden por el reconocimiento exclusivo en su favor de la mencionada prestación.

equidad en salvaguarda de la Constitución, por lo que no se acogen los argumentos de la alzada propuesta por la demandante en cuanto propenden por el reconocimiento exclusivo en su favor de la mencionada prestación. En suma, al imponerse la confirmación de la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la nulidad de los oficios demandados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y la compensación por muerte en un 50% para la cónyuge y el otro 50% para la compañera permanente, tampoco hay lugar a acoger la alzada de la entidad demandada que propende por la negativa del derecho aludido y la condena en costas.” FUENTE FORMAL: Art. 2/ 29/228CP/ Ley 923 de 2004/ Decreto 41 de 1994/ Decreto 132 de 1995/ Decreto 1091 de 1995/ Decreto 4433 de 2004.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, sentencia de julio 25 de 2013, C.P. BerthaLucia Ramírez de Páez, Rad. 170012331000020070000602 (2217-12)/Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 20 de septiembre de 2007. Radicación No. 2410-04 CP. Jesús María Lemos Bustamante/Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, sentencia de septiembre 27 de 2008, C.P. William Hernández Gómez.

Rad. 25000-23-42-000-2013-00618-01(3232-17)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Subsección B, sentencia de septiembre 27 de 2008, C.P. William Hernández Gómez. Rad. 25000-23-42-000-2013-00618-01(3232-17) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41003333005–2016–00356–01

ACCIONANTE : NANCY PERDOMO MORENO

ACCIONADO : NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL MEDIO CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA No. : 14 – 03 – 40 – 22/ NRD 29 – 2 – 27

ACTA No. : 015 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se da cumplimiento al resolutivo 3º de la sentencia de tutela de febrero 28 de 2022 del Consejo de Estado1 en la que se tuvieron como actos administrativos definitivos los oficios aquí demandados, sujetos a control judicial y a partir de ello se decide nuevamente el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora.

Solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 01336 de septiembre 6 de 2011, No. 01906 de noviembre 18 de 2013 y No. 01058 de julio 9 de 2014 junto con los oficios

Solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 01336 de septiembre 6 de 2011, No. 01906 de noviembre 18 de 2013 y No. 01058 de julio 9 de 2014 junto con los oficios No. 256936/ARPRE-GRUPE-1.10 de agosto 31 de 2015 y S-2016042474/ARPREGROIN-29 de febrero 16 de 2016 con los cuales la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional le negó a la señora Nancy Perdomo Moreno, el reconocimiento ypago de la pensión de sobrevivientes por el deceso de su cónyuge, el intendente póstumo, Sandro Germán Trujillo Candela. En consecuencia, pidió que se le reconozca dicha prestación y la indemnización por muerte desde el 13 de agosto de 2013, cancelándole las sumas adeudadas con su correspondiente indexación e intereses moratorios; se condene en costas a 1 Proferida dentro de la acción de tutela con radicado 11001031500020220080300 promovida por Nancy

Perdomo MorenoRadicación: 410013333005–2016–00356–01

Demandante: Nancy Perdomo Moreno 2 la demandada y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

En el sustento fáctico señaló que Sandro Germán Trujillo Candela nació el 15 de abril de 1974 e ingresó a la Policía Nacional, el 20 de febrero de 1998, habiendo sido retirado de dicha institución el 7 de marzo de 2011 por “muerte en servicio”, acumulando 14 años, 2 meses y 29 días de labores, por lo cual con Resolución No.

retirado de dicha institución el 7 de marzo de 2011 por “muerte en servicio”, acumulando 14 años, 2 meses y 29 días de labores, por lo cual con Resolución No. 01373 de mayo 3 de 2011, el subintendente Trujillo Candela fue ascendido en forma póstuma al grado de intendente. Indicó que contrajo matrimonio civil con dicho policial el 12 de mayo de 2005, de cuya unión fueron procreados las menores Yesica Ximena y Yennifer Katherine Trujillo Perdomo y convivió con él hasta la fecha del fallecimiento, demostrándose amor y apoyo mutuo. Señaló que mediante la Resolución No. 1336 de septiembre 6 de 2011, la demandada reconoció y ordenó el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes y la compensación por la muerte en favor de los menores Yesica Ximena y Yennifer Katherine Trujillo Perdomo y Sady Mareth Trujillo Cuéllar, dejando en suspenso el reconocimiento del restante 50% al que pudieran tener derecho Nancy Perdomo Moreno (cónyuge) y Diana Patricia Cuéllar Falla (compañera permanente). Indicó que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Garzón, mediante sentencia de junio 26 de 2013 declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Diana Patricia Cuéllar Falla y el causante, desde el 27 de enero de 2006 hasta el 7 de marzo de 2011 en virtud de lo cual la demandada, con Resolución No. 01906 de noviembre 18 de 2013 reconoció la pensión de sobrevivientes y la indemnización por muerte que se encontraba en suspenso en favor de la antes mencionada,

noviembre 18 de 2013 reconoció la pensión de sobrevivientes y la indemnización por muerte que se encontraba en suspenso en favor de la antes mencionada, denegando tal derecho a Nancy Perdomo Moreno con quien el de cujus mantuvo el vínculo matrimonial que nunca se disolvió y la convivencia hasta la fecha del fallecimiento. Advirtió que solicitó el 13 de agosto de 2015 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la indemnización por muerte a que tiene de hecho, pero le fue denegado con el oficio No. 256936/ARPRE-GRUPE-1.10 de agosto 31 de 2015 en el que la demandada le informó estarse a lo resuelto en la Resolución No. 01906 de noviembre 18 de 2013; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición el cual se desató con el oficio No. S-2016-042474/ARPRE-GROIN de febrero 16 de 2016 confirmando la decisión inicial y con ello, la falta de reconocimiento de lasRadicación: 410013333005–2016–00356–01

Demandante: Nancy Perdomo Moreno 3 prestaciones a que tiene derecho afecta su vida digna y su “propia subsistencia en condiciones propicias”.

Consideró vulnerados los artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 11 del Decreto 4033 de 2004, 70 y 76 del Decreto 1091 de 1995. El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido los actos administrativos con infracción de las normas en que debió fundarse, pues con la negativa en reconocerle la pensión de sobrevivientes, desconocieron los fines

El concepto de la violación invocó la causal de anulación de haberse expedido los actos administrativos con infracción de las normas en que debió fundarse, pues con la negativa en reconocerle la pensión de sobrevivientes, desconocieron los fines esenciales del Estado y el derecho a la seguridad social que le asiste. También desconocieron el régimen especial de la fuerza pública en el cual se privilegió a la cónyuge supérstite cuando existe convivencia simultánea del causante con ésta y con la compañera permanente2, por lo que carece de todo raciocinio que la demandada hubiera reconocido la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente, pasando por alto el vínculo matrimonial que mantenía Nancy Perdomo Moreno con el causante y su vocación de permanencia, sin que la declaratoria de la unión marital de hecho, a través de sentencia judicial, tenga la virtud de desplazar el aludido vínculo matrimonial. Advirtió que conforme al precedente3 cuando se presentan a reclamar la pensión la cónyuge y la compañera permanente, el criterio para definir la titularidad del derecho lo es la convivencia efectiva y el apoyo mutuo, lo cual acreditó y por ello debe accederse a las pretensiones. Al alegar de conclusión (f. 206 a 2012) luego de relacionar las pruebas documentales y testimoniales practicadas, refirió que “no hubo convivencia simultánea en ningún momento” pues el único vínculo que mantuvo la señora Diana Cuéllar con el de cujus, fue su hija, la menor Sady Mareth Trujillo Cuéllar, advirtiendo haber acreditado que convivió junto al señor Sandro Germán Trujillo Candela durante los

de cujus, fue su hija, la menor Sady Mareth Trujillo Cuéllar, advirtiendo haber acreditado que convivió junto al señor Sandro Germán Trujillo Candela durante los 12 años anteriores a su fallecimiento, también que nunca se divorció ni liquidó la sociedad conyugal con él y procrearon una niña a quien afilió al sistema de salud de la Policía, por ello tiene derecho a la prestación pretendida. 2 Con apoyo en las sentencias de noviembre 21 de 2013 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000232500020100030201(2061-13); C-1035/2008, C278/20143 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de septiembre 20 de 2007, C.P. Jesús María Lemus Bustamante, Rad. 760012331000199901453-01(2410-2004)Radicación: 410013333005–2016–00356–01

Demandante: Nancy Perdomo Moreno 4 2.2. Posición de la parte demandada.

2.2.1. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Solicitó negar las pretensiones de la demanda (f. 80 a 83) y en relación con los hechos precisó que son ciertos los relacionados con el tiempo que el señor Sandro Germán Trujillo Candela prestó sus servicios en la institución, los hijos que procreó con la demandante y su deceso, la pensión de sobrevivientes y compensación por muerte cancelada a sus descendientes y compañera permanente, la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la actora que fue denegada como se desprende de las pruebas allegadas.

muerte cancelada a sus descendientes y compañera permanente, la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la actora que fue denegada como se desprende de las pruebas allegadas. Indicó no ser cierto que con el oficio No. S-2016-042474/ARPRE-GROIN-29 de febrero 16 de 2016 se hubiera denegado dicha pensión a la demandante, pues no es un acto administrativo que resuelva de fondo tal derecho, señalando que los demás fundamentos fácticos deberán probarse. En los fundamentos de defensa expuso que mediante los actos administrativos demandados, se reconoció a la señora Diana Cuéllar la pensión de sobrevivientes, dado que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garzón, mediante sentencia, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre la misma y el causante, por lo que si la demandante persigue igual derecho debe acudir a la jurisdicción civil a atacar dicha decisión judicial y luego a la entidad, solicitando “la modificación administrativa” y pago de los dineros adeudados.

Propuso como excepciones: i) la inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, exponiendo que el oficio No. 256936/APRE-GRUPE-1.10 de agosto 31 de 2015 cuya nulidad se depreca, es un acto de trámite que atendió una petición de la actora sin dar fin a la actuación administrativa y por ello era pasible del recurso de reposición que no se interpuso, en tal virtud no se agotó la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción administrativa; ii) legalidad del acto acusado, señalando que los mismos atendieron lo dispuesto sobre la pensión de

gubernativa para acudir a la jurisdicción administrativa; ii) legalidad del acto acusado, señalando que los mismos atendieron lo dispuesto sobre la pensión de sobrevivientes en los Decretos 1212 de 1990 y 1091 de 1995 sin configurarse la causal de nulidad invocada en la demanda. Al alegar de conclusión reiteró los argumentos de defensa esgrimidos en la contestación de la demanda (f. 200 a 204). 2.2.2. Diana Patricia Cuellar Falla. Mediante auto de noviembre 20 de 2017 (f. 119 a 121) el a quo vinculó a la señora Diana Patricia Cuéllar Falla como litisconsorte necesario, dada su calidad deRadicación: 410013333005–2016–00356–01

Demandante: Nancy Perdomo Moreno 5 compañera permanente del causante y dispuso su notificación y posterior traslado de la demanda por el termino de ley, quien procedió a dar contestación a través de curador ad litem, como sigue (f. 142 a 146).

Se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos adujo que son ciertos los relacionados con el tiempo de servicio del causante en la Policía, los hijos que procreó y el matrimonio que celebró con la demandante, también la expedición de los actos que se demandan, los cuales finalmente le reconocieron la pensión de sobreviviente por haberse declarado judicialmente su calidad de compañera permanente del señor Trujillo Candela, sin que sea cierto que la actora y el antes nombrado hubieran mantenido la convivencia y el apoyo muto hasta el fallecimiento del mismo, lo cual deberá probarse, advirtiendo que los demás fundamentos fácticos constituyen apreciación subjetivas sin respaldo probatorio.

nombrado hubieran mantenido la convivencia y el apoyo muto hasta el fallecimiento del mismo, lo cual deberá probarse, advirtiendo que los demás fundamentos fácticos constituyen apreciación subjetivas sin respaldo probatorio.

Propuso la excepción de: “presunción de legalidad de la Resolución No. 01906 de noviembre de 2013 – no agotamiento de recursos”, refiriendo que dicho acto administrativo le reconoció la pensión de sobrevivientes y negó dicho derecho a la demandante, sin que la misma hubiera sido impugnada en sede administrativo por la señora Nancy Perdomo Moreno y por ello no puede atacarse judicialmente, añadiendo que los oficios demandados no son actos administrativos enjuiciables.

Al alegar de conclusión (f. 214 y 214 vto.) insistió en los argumentos defensivos presentados con la contestación de la demanda. 2.3. El Ministerio Público. No rindió concepto (f. 217). 2.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva dictó sentencia el 2 de junio de 2020 (archivo 1 exp. digital) declarando probadas las excepciones denominadas “inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa y presunción de legalidad de la Resolución No. 01906 del 18 de noviembre de 2013no agotamiento de recursos” en relación con las Resoluciones No. 01336 de septiembre 6 de 2011 y 01906 de noviembre 18 de 2013 que fueron propuestas por la demandada y litisconsorte (numeral 1º), inhibiéndose de pronunciarse sobre el fondo del asunto contenido en dichos actos administrativos (numeral 2º). También, declaró no probadas las demás excepciones propuestas por la

litisconsorte (numeral 1º), inhibiéndose de pronunciarse sobre el fondo del asunto contenido en dichos actos administrativos (numeral 2º). También, declaró no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada (numeral 3º) y probada de oficio la excepción de prescripción deRadicación: 410013333005–2016–00356–01

Demandante: Nancy Perdomo Moreno 6 las mesadas pensionales causadas en favor de la demandante, antes del 13 de agosto de 2011 (numeral 4º).

Decretó la nulidad de los oficios No. 256939/ARPRE-GRUPE-1.10 de agosto 31 de 2015 y S-2016-042474/ARPRE-GROIN29 de febrero 16 de 2016 que denegaron la pensión de sobrevivientes a la actora (numeral 5º), ordenando a la demandada reconocer y pagar “parte de la pensión de sobrevivientes” causada por el fallecimiento de Sandro Germán Trujillo Candela a Nancy Perdomo Moreno (cónyuge) y Diana Patricia Cuéllar falla (compañera permanente), en un 50% para cada una, a partir del 13 de agosto de 2011 y el pago en favor de las mismas, en porciones iguales, de $50’614.192,80 como parte de la compensación por muerte, precisando que una vez desaparezcan los fundamentos de hecho y/o derecho a favor de los demás beneficiarios de la pensión (hijos del causante) “se incrementará la proporción del otro, según corresponda” (numeral 6º), denegando las demás

precisando que una vez desaparezcan los fundamentos de hecho y/o derecho a favor de los demás beneficiarios de la pensión (hijos del causante) “se incrementará la proporción del otro, según corresponda” (numeral 6º), denegando las demás pretensiones (numeral 7º) y sin condenar en costas (numeral 8º). Como asunto previo abordó el análisis de las excepciones de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa y presunción de legalidad de la Resolución 01906 de noviembre 18 de 2013 – no agotamiento de recursos, propuestas por la demandada y litisconsorte necesario, respectivamente, argumentando que existen actos demandados que no fueron impugnados en sede administrativa. Señaló que mediante la Resolución No. 01336 de septiembre 6 de 2011 se reconoció el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes en favor de los tres hijos del causante, al igual que la compensación por muerte, dejándose en suspenso el otro 50% hasta tanto se definiera judicialmente la controversia entre la cónyuge, Nancy Perdomo Moreno y la compañera permanente, Diana Patricia Cuellar Falla. Precisó que en el artículo 8º de tal resolución se consignó que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación, habiéndose librado los oficios citatorios y ante la no comparecencia de las interesadas, dicha decisión se notificó por edicto, sin que obre prueba de que la parte actora hubiera interpuesto los aludidos recursos. Igualmente, evidenció que con Resolución No. 01906 de noviembre 18 de 2013 se

por edicto, sin que obre prueba de que la parte actora hubiera interpuesto los aludidos recursos. Igualmente, evidenció que con Resolución No. 01906 de noviembre 18 de 2013 se reconoció la pensión de sobrevivientes dejada en suspenso, en favor de DianaRadicación: 410013333005–2016–00356–01

Demandante: Nancy Perdomo Moreno

7 Patricia Cuéllar Falla y se negó tal derecho a Nancy Perdomo Moreno, advirtiéndose en el artículo 7º que contra dicha decisión procedían los recursos de reposición y apelación, habiéndose notificado personalmente el aludido acto administrativo a la demandante el 6 de diciembre de 2013 y contra ella interpuso recurso de apelación el 23 de diciembre de 2013 siendo rechazado por extemporáneo mediante Resolución No. 01058 de julio 9 de 2014, respecto de la cual indicó que, si bien en la demanda no se formuló cargo alguno contra la misma, lo cierto es que no adolece de nulidad alguna como quiera que en efecto el recurso fue extemporáneo. En virtud de lo anterior, evidenció que en contra de las mencionadas resoluciones no se interpusieron los recursos de ley, lo cual resulta obligatorio a la luz del artículo 161-2 del CPACA, configurándose la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales. Añadió que también fueron demandados los oficios No. 256936/ARPRE-GRUPE1.10 de agosto 31 de 2015 y S-2016-042474/ARPRE-GROIN-29 de febrero 16 de 2016 en contra de los cuales no era obligatoria agotar los recursos de ley y si bien la

1.10 de agosto 31 de 2015 y S-2016-042474/ARPRE-GROIN-29 de febrero 16 de 2016 en contra de los cuales no era obligatoria agotar los recursos de ley y si bien la demandada refiere que son actos de tramite no enjuiciables, difiere de dicha posición pues “en tratándose de un derecho imprescriptible, procederá a analizar la legalidad del mismo”4. Seguidamente trajo el marco normativo de la pensión de sobrevivientes para el personal ejecutivo de la Policía 5 y señaló que conforme al precedente 6 cuando concurren a reclamar dicho derecho, tanto la cónyuge como la compañera permanente, el factor determinante para resolver la controversia lo es la convivencia efectiva más no el vínculo formal, procediendo a enlistar los medios probatorios obrantes en el plenario. En el caso concreto vislumbró que algunos declarantes refieren que la última compañera del causante fue Diana Patricia Cuéllar Falla y otros, que siempre mantuvo la relación de pareja con su cónyuge Nancy Perdomo Moreno, también adujo que los testimonios indicaron que el de cujus proveía el sustento a los dos hogares y que mantuvo vínculos afectivos con las dos interesadas. 4 Con apoyo en auto de enero 31 de 2008, Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez, Rad. 2500232500020051036601(0427-07)

5 Ley 4 de 1992, Decretos 1091 de 2015, 4433 de 20046 Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia de septiembre 20 de 2007, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, RAD. 130012331000012901Radicación: 410013333005–2016–00356–01

Demandante: Nancy Perdomo Moreno

8 Agregó que el Intendente Trujillo Candela mantuvo con su cónyuge vínculos de solidaridad y asistencia, reconociéndola como su legítima esposa en la institución, como se consignó en la hoja de servicios y en la certificación del Jefe de Área de Prestaciones Sociales allegada, sumado a que la calificación de la muerte y la resolución de ascenso póstumo le fueron comunicadas únicamente a la señora Nancy Perdomo, sin pasar desapercibido que contrajeron nupcias el 12 de mayo de 2005 y fruto de dicha unión fueron procreadas Yesica Ximena y Yennifer Katherine Trujillo Perdomo. Por lo anterior, concluyó que la señora Nancy Perdomo al momento de la muerte de su esposo Sandro Germán Trujillo hacia vida marital con el mismo, también que pese a los inconvenientes que tuvieron cuando se enteró que el de cujus sostenía a partir del año 2006 otra relación sentimental con Diana Patricia Cuéllar, no se demostró que se hubieran separado, estando así acreditada la convivencia simultánea y apoyo económico del causante con su esposa y compañera dentro de los 5 años anteriores a su deceso y por ello son acreedoras en un 50% de la pensión de sobrevivientes y demás prestaciones. 2.5. Los recursos de apelación.

simultánea y apoyo económico del causante con su esposa y compañera dentro de los 5 años anteriores a su deceso y por ello son acreedoras en un 50% de la pensión de sobrevivientes y demás prestaciones. 2.5. Los recursos de apelación. 2.5.1. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia (archivo 3 exp. digital), solicitando revocarla parcialmente en su numeral 6º para que se le otorgue la totalidad de la pensión de sobrevivientes y en su numeral 8º para que se condene en costas a las demandadas, para lo cual reiteró lo expuesto en los alegatos conclusivo de primera instancia, referente a que no se demostró la convivencia simultánea del causante con Nancy Perdomo Moreno y Diana Patricia Cuellar Falla, arguyendo que en caso de haber existido, según el parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, debe privilegiarse a la esposa. Añadió que de mantenerse la tesis consistente en que la señora Cuéllar también tiene derecho a la pensión en disputa, solicitó se otorgue la misma en proporción al tiempo de la convivencia7 siendo mayor en su caso dado que convivió 13 años con el causante hasta su muerte, además, solicitó se condene en costas a la demandada pues en sede administrativa pudo corregir el yerro cometido sin poner en marcha el aparato jurisdiccional. 7 Con apoyo en la sentencia SU 337 DE 2017Radicación: 410013333005–2016–00356–01

Demandante: Nancy Perdomo Moreno 9 2.5.2. La entidad demandada también apeló el fallo de primera instancia (archivo exp. digital) solicitando su revocatoria y en su lugar, denegar las pretensiones, para

Demandante: Nancy Perdomo Moreno 9 2.5.2. La entidad demandada también apeló el fallo de primera instancia (archivo exp. digital) solicitando su revocatoria y en su lugar, denegar las pretensiones, para tal fin señaló que los actos demandados se encuentran ajustados a la ley pues atendieron el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 y en tal virtud el derecho y la obligación demandada son inexistentes, además la “Resolución No. 2458 de julio 4 de 2015”

(Sic) fue expedida por funcionario competente y cumple con los presupuestos de existencia, validez y eficacia procesal que debe tener todo acto administrativo, además, pidió tener en cuenta las alegaciones presentadas ante el a quo con el fin de “acentuar los argumentos de esta defensa”.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales.

El recurso se admitió por auto de junio 17 de 2021 (archivo 4 y 5, exp. digital) y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia el asunto ingresó para emitir sentencia (art. 247-5 del CAPACA modificado por el art. 67 de la Ley 2080 del 2021). 3.2. Competencia, legitimación y validez. La Corporación es competente para dirimir esta instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA y procede a tomar la decisión respectiva pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, pues según la actora, la demandada con los actos administrativos que se atacan, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de ahí el interés en que

circunstancias que invaliden lo actuado y las partes están legitimadas en causa, pues según la actora, la demandada con los actos administrativos que se atacan, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de ahí el interés en que se resuelva esta instancia. 3.3. Problema jurídico. Le corresponde al Tribunal resolver: a) En el presente

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