🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 51001333100420110042301-(11-07-2019)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 51001333100420110042301-(11-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INDEXACIÓN PRIMERA MESADA PENSIÓN SUSTITUTIVA

DOCENTES: Reconocimiento Corresponde a NaciónMinisterio de EducaciónFomprema. “De lo anterior se desprende que, aun cuando la expedición de acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes oficiales, incluyendo sus cesantías, se encuentra a cargo de las Secretarías de Educación territoriales, lo cierto es que, dicho acto se expide en virtud de la delegación de funciones contenida en el citado artículo 56 de la Ley 962 de

2005. De igual forma se tiene que, si bien la Sociedad Fiduciaria la Previsora S.A. es la entidad encargada del giro de los recursos correspondientes a las prestaciones sociales los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cierto es que dicho pago, en todo caso, dependerá del reconocimiento efectuado por la Nación – Ministerio de Educación, a través del acto administrativo que para tal efecto expida la Secretaría de Educación de la entidad territorial a la cual se encuentre vinculado el docente, en virtud de la delegación de funciones a la que se ha hecho alusión. Por lo anterior, se concluye que la Nación – Ministerio de Educación es quien reconoce y paga las prestaciones sociales del personal de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En este orden de ideas, como lo que se pretende en el presente caso es la indexación de la primera mesada de la pensión sustitutiva que percibe la actora como beneficiaria de un docente oficial, la Nación - Ministerio de

En este orden de ideas, como lo que se pretende en el presente caso es la indexación de la primera mesada de la pensión sustitutiva que percibe la actora como beneficiaria de un docente oficial, la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la entidad llamada a responder por las pretensiones de la demanda, razón por la cual, no prospera el argumento de esta entidad según el cual, la llamada a responder sería la Secretaría de Educación Territorial a la cual se encontraba vinculado el respectivo docente.” (….) “En síntesis, la indexación de la primera mesada pensional es un mecanismo consistente en actualizar los salarios que sirven de base para liquidar las 1Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-33-33-003-2014-00031-01 Página 2 de 34 pensiones, lo cual resulta procedente cuando tales salarios han sufrido una pérdida de su poder adquisitivo desde el momento en que fueron devengados hasta momento en que se hace efectivo el derecho a la pensión. En tal medida, la indexación de la primera mesada pensional procede cuando el empleado que cuenta con el tiempo de servicios suficiente para la pensión se retira definitivamente del servicio, sin cumplir con los demás requisitos para el reconocimiento de dicha prestación (como la edad) y solo adquiere el derecho a la pensión al cumplir tales requisitos, momento para el cual, los salarios devengados al momento de su retiro del servicio y que sirven de base para liquidar la prestación, se encuentran devaluados. Por ende, en estos casos, habrá lugar a la actualización del respectivo ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio, hasta la

Por ende, en estos casos, habrá lugar a la actualización del respectivo ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio, hasta la fecha de adquisición del status pensional.” (….) “En esta medida, se concluye que en el presente caso, la señora Anyela Bonilla Serrano, en su calidad de beneficiaria del señor Francisco Javier Rubiano Castro, tiene derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión sustitutiva, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, entre la fecha de retiro definitivo del servicio de su causante, hasta la fecha en que aquel cumplió con la edad para pensión, esto es, desde el 11 de enero de 2005, hasta el 15 de junio de 2010, atendiendo para tal efecto, a la fórmula señalada por la jurisprudencia del Consejo de Estado. De igual forma, tiene derecho al pago de las diferencias mensuales resultantes de esa indexación pensional, las cuales a su vez, deberán ser actualizadas, desde la fecha en que se causó cada una de ellas, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, tal como lo dispuso el A quo. En tal medida, habrá de confirmarse la sentencia apelada en tanto accedió a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones previamente expuestas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-33-33-003-2014-00031-01 Página 3 de 34 No obstante lo anterior, la Sala considera necesario precisar el periodo de tiempo por el cual procede la indexación y la forma en que se debe efectuar

Exp. 41001-33-33-003-2014-00031-01 Página 3 de 34 No obstante lo anterior, la Sala considera necesario precisar el periodo de tiempo por el cual procede la indexación y la forma en que se debe efectuar la indexación, toda vez que, tales aspectos solo fueron señalados en la parte considerativa de la providencia. Lo anterior, sin que ello implique el desconocimiento del principio de la non reformatio in perjus, pues en todo caso, la sentencia de primera instancia, en su parte considerativa ya hizo referencia a tales aspectos, los cuales hacen parte de la ratio decidendi de la decisión y por ende, son obligatorios. Finalmente, se advierte que en el presente caso, el A quo declaró no probada la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, decisión que no fue objeto de apelación y, por ende, permanecerá incólume, atendiendo al principio de congruencia.” FUENTE FORMAL: Art. 53 y 48 CP/ Ley 91 de 1989/ Ley 100 de 1993/ Ley 962 de 2005/ Decreto 3752 de 2003.

NOTA DE RELATORIA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Sentencia SU – 120 de 2003, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur

Galvis, expedientes: T-406257, T-453539 y T-503695./Sentencia C-862 de 2006, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, expediente: D-6247./Sentencia SU-1073 de 2012, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, expedientes: T-2.707.711/Sentencia SU-131 de 2013,

D-6247./Sentencia SU-1073 de 2012, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, expedientes: T-2.707.711/Sentencia SU-131 de 2013,

Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada, expediente: T-2.893.160/Sentencua

SU-415 de 2015, Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa, expediente: T-4367976/Sentencia Consejo de Estado, 07 de marzo de 2013, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 76001-23-31000-2008-01205-01 (1995-11)/Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, 07 de marzo de 2013, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 76001-23-31-000-2008-01205-01 (1995-11)/ C-048 de 2004. REPÚBLICA DE COLOMBIANulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-33-33-003-2014-00031-01 Página 4 de 34

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA MAGISTRADA PONENTE DRA. BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Neiva, once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Ref. Expediente : 41 001 33 33 003-2014-00031-01

Demandante : ALEYLA BONILLA SERRANO

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

Asunto : INDEXACIÓN PRIMERA MESADA PENSIONAL Acta : 37

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

Asunto : INDEXACIÓN PRIMERA MESADA PENSIONAL Acta : 37

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.

CUESTIONES PREVIAS:

1. Prelación de Fallo Observa la Sala que, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que se han venido tramitando haya pasado al despacho para tal efecto, sin que pueda alterarse tal mandato, salvo en los casos en los que seNulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-33-33-003-2014-00031-01

Página 5 de 34 profiera sentencia anticipada, en los que exista prelación legal o, atendiendo a la naturaleza del asunto. Así se observa en la citada norma: “(…) ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de

mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).” En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe a la procedencia de indexar la primera mesada de la pensión sustitutiva que devenga la demandante, en calidad de beneficiaria de un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Al respecto se advierte que esta clase de controversias ya han sido estudiadas en oportunidades anteriores por la Sala, además, existe amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en relación con el tema, en consecuencia, atendiendo a la naturaleza del asunto y con el fin de evacuar de manera uniforme las controversias a las que se ha hecho referencia, esta Sala, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y en lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación en Acuerdo No. 003 del 21 de agosto de 2018 , se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Objeto del recurso

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Aleyla Bonilla Serrano, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

2. Objeto del recurso

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Aleyla Bonilla Serrano, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo del 138 CPACA, presentó demanda contra la NaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-33-33-003-2014-00031-01

Página 6 de 34 – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se acceda a las siguientes pretensiones1: “1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0713 del 17 de noviembre de 2010, Resolución No. 0347 del 05 de marzo de 2012 y el acto administrativo contenido en el oficio No. 3286 del 09 de octubre de 2013, expedidos por LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE NEIVA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio del cual se le reconoció y se atiende en forma desfavorable la solicitud de revisión de pensión de jubilación presentada por ALEYLA BONILLA SERRANO, para la indexación de la primera mesada pensional.

2. Declarar que mi poderdante ALEYLA BONILLLA SERRANO, tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL NEIVA, actualice mes a mes de

derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL NEIVA, actualice mes a mes de conformidad al Índice de Precios al Consumidor emitido por el Dane a partir del a partir del 11 de enero de 2005 hasta el 15 de junio de 2010, el ingreso base de liquidación de los salarios devengados en el último año de servicio, que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión de FRANCISCO JAVIER RUBIANO QEPD reconocida mediante Resolución No. 647 del 07 de Junio de 2007.

3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a LA NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL NEIVA, indexar mes a mes de conformidad al Índice de Precios al Consumidor emitido por el Dane a partir del 11 de enero de 2005 hasta el 15 de junio de 2010, el ingreso base de liquidación de los salarios devengados en el último año de servicio, que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión de FRANCISCO JAVIER RUBIANO QUEPD reconocida mediante Resolución No. 0713 del 17 de noviembre de 2010.

4. Condenar a la entidad demandada a reconocer a favor de ALEYLA BONILLA SERRANO, las diferencias de las mesadas generadas de la pensión e jubilación, por la indexación de la primera mesada pensional, según la petición anterior, en la suma debidamente indexada, desde la

BONILLA SERRANO, las diferencias de las mesadas generadas de la pensión e jubilación, por la indexación de la primera mesada pensional, según la petición anterior, en la suma debidamente indexada, desde la fecha en que adquirió el status pensional y se hizo efectiva la mesada hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor que por esta acción se llegare a reconocer, así como fallar el presente medio de control de manera Extra y Ultra petita.

5. Condenar a la demandada para que pague la indexación o corrección monetaria MES A MES sobre las sumas adeudadas al demandante desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones.

6. Condenar a la demandada, LA NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL NEIVA, 1 Folios 2 y 3.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-33-33-003-2014-00031-01 Página 7 de 34 a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mis mandantes, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al Índice de precios al consumidor y al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 195 del CPACA.

7. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL NEIVA, a reconocer y pagar a favor de mis poderdantes los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, si no da cumplimiento al mismo dentro del término previsto en el artículo 189 del CPACA.

DEL MAGISTERIO REGIONAL NEIVA, a reconocer y pagar a favor de mis poderdantes los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, si no da cumplimiento al mismo dentro del término previsto en el artículo 189 del CPACA.

8. Condenar a la demandada para que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 189 y 192 del

CPACA.

9. Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al art. 188 del

CPACA”. 1.2. Hechos2: La anterior solicitud se sustenta en los siguientes supuestos fácticos: 1.2.1. A través de Resolución No. 0713 de 17 de noviembre de 2010, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Francisco Javier Rubiano (Q.E.P.D.). 1.2.2. En el acto administrativo de reconocimiento de la pensión del señor Francisco Javier Rubiano, la entidad demandada no indexó el valor de su primera mesada pensional, teniendo en cuenta el transcurso del tiempo entre la fecha de su retiro del servicio y la fecha en que adquirió el status pensional. 1.2.3. Por medio de Resolución No. 0347 de 5 de marzo de 2012, la entidad demandada sustituyó a favor de la señora Aleyla Bonilla Serrano, la pensión de jubilación del señor Francisco Javier Rubiano, en calidad de cónyuge sobreviviente del mismo. 1.2.4. El 15 de julio de 2013 la señora Aleyla Bonilla Serrano solicitó la

de jubilación del señor Francisco Javier Rubiano, en calidad de cónyuge sobreviviente del mismo. 1.2.4. El 15 de julio de 2013 la señora Aleyla Bonilla Serrano solicitó la indexación de su primera mesada pensional ante el Fondo Nacional de 2 Folios 3 y 4.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-33-33-003-2014-00031-01 Página 8 de 34 Prestaciones Sociales y esta entidad negó tal petición, a través de Oficio No. 3286 de 9 de octubre de 2013, expedido por la Secretaría de Educación de Neiva. 1.2.5. Entre la fecha de retiro del servicio del causante y la fecha en que cumplió su status pensional, transcurrieron aproximadamente 5 años. 1.3. Fundamentos de Derecho3 La parte actora invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política. Hizo alusión a los principios, valores y fines del Estado, consagrados en el preámbulo de la Constitución e indicó que los mismos tienen efectos jurídicos vinculantes, de acuerdo con la sentencia C-479 de 1992 de la Corte Constitucional. Adujo que la entidad demandada al negar la indexación de la primera mesada de la pensión que actualmente percibe la demandante, está desconociendo el preámbulo y los artículos 1 y 2 de la Constitución, así como los fines esenciales del Estado, además, desconoce la situación fáctica del caso, esto

preámbulo y los artículos 1 y 2 de la Constitución, así como los fines esenciales del Estado, además, desconoce la situación fáctica del caso, esto es, el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio y la adquisición del status pensional del causante. Citó algunas providencias de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicables al caso, entre otras, la sentencia T-224 de 2007.

II. TRÁMITE PROCESAL 2.1. Radicación, admisión y notificación de la demanda La demanda fue radicada el 16 de enero de 2014 (fl. 22, C. principal), correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, 3 Folios 3 a 6.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-33-33-003-2014-00031-01

Página 9 de 34 despacho judicial que mediante auto del 18 de marzo de 2014 la admitió, ordenando notificar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (fls. 24 y 25, C. principal). La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 21 de mayo de 2014 a la dirección electrónica para notificaciones judiciales de la entidad demandada, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, como se hizo constar a folios 30 a 33. 2.2.- Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó contestación de la demanda el 12de junio

2.2.- Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó contestación de la demanda el 12de junio de 20144, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Formuló las excepciones de “Buena fe”, “Legalidad de la actuación de mi representada”, “Inexistencia de la obligación” y “prescripción”. Indicó que la entidad ha obrado conforme al principio de la buena fé y que los actos administrativos demandados tienen un adecuado sustento normativo, pues fueron expedidos con fundamento en las Leyes 12 de 1975, 33 de 1985, 71 de 1988, así como los Decretos 224 de 1972 y la Ley 1160 de 1989. Señaló que la pensión reconocida al causante de la actora se liquidó teniendo en cuenta los factores señalados en la normatividad aplicable, cuando se cumplieron los requisitos legales de edad y tiempo de servicios. Citó una sentencia del Juzgado 23 Administrativo de Medellín, en donde se analizó la procedencia de una reliquidación pensional. De otra parte, solicitó declarar la prescripción de las sumas causadas con más de 3 años de anterioridad a la presentación de la demanda. 4 Folios 35 a 38.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-33-33-003-2014-00031-01 Página 10 de 34 2.3.- Audiencia inicial A través de providencia de 11 de agosto de 2014 (fl. 47), el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva dispuso fijar como fecha y

Página 10 de 34 2.3.- Audiencia inicial A través de providencia de 11 de agosto de 2014 (fl. 47), el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva dispuso fijar como fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 11 de noviembre de 2015 a las 3:00 p.m. En el acta de la audiencia inicial (fls. 56 a 59, C. principal) se dejó constancia que no existían excepciones previas por resolver en esa etapa, en consecuencia, se procedió a continuar con el trámite de la audiencia. Acto seguido, el A quo fijó el litigio a partir de los presupuestos fácticos de la demanda y su contestación, delimitando el problema jurídico en los siguientes términos: “[…] desde el punto de vista fáctico precisar cuándo concurrieron los requisitos para adquirir la indexación y cuál fue el último año, y si la entidad actualizó los valores para el pago de la pensión. Desde el punto jurídico en el presente proceso determinar si le asiste derecho a la demandante que se le actualice su pensión”. Posteriormente el Despacho procedió a decretar pruebas y fijó el día 22 de abril de 2016, a las 10:00 a.m. como fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas. 2.4.- Audiencia de pruebas En la fecha y hora señaladas se dio inicio a la audiencia de pruebas dentro del proceso de la referencia, la cual fue suspendida, teniendo en cuenta que no se allegaron las pruebas solicitadas. El día 8 de junio de 2016, continuó la audiencia de pruebas, en la cual se

del proceso de la referencia, la cual fue suspendida, teniendo en cuenta que no se allegaron las pruebas solicitadas. El día 8 de junio de 2016, continuó la audiencia de pruebas, en la cual se declararon incorporados los documentos allegados en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado. 2.5.- Alegatos de conclusión de primera instanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-33-33-003-2014-00031-01 Página 11 de 34 La parte actora radicó alegatos de conclusión el 22 de junio de 20165, reiterando los argumentos y pretensiones de la demanda. Indicó que la indexación de la primera mesada pensional es procedente en virtud de los principios de justicia y equidad, teniendo en cuenta que la moneda va perdiendo poder adquisitivo por el notorio fenómeno inflacionario, cuyas consecuencias negativas no tiene por qué soportar el trabajador. Citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 18 de febrero de 2010, dentro del proceso número 08001-23-31-000-2007-00732-01 (2734-08), siendo Consejero Ponente el doctor Gerardo Arenas Monsalve, e hizo alusión a la Sentencia SU-1073 de 2012, en consecuencia, solicitó acceder a las pretensiones. La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , presentó alegatos de conclusión mediante escrito radicado el 17 de junio de 2016 6, manifestando que en este caso es improcedente la reliquidación de la pensión de la cual es beneficiaria

mediante escrito radicado el 17 de junio de 2016 6, manifestando que en este caso es improcedente la reliquidación de la pensión de la cual es beneficiaria la demandante con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios del trabajador, tema que no es objeto de controversia en esta oportunidad. Por lo tanto solicitó negar las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público , emitió concepto (minuto 21:40), solicitando tener en cuenta el artículo 22 de la Declaración de los Derechos Humanos, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 48 de la Constitución Política que establece el derecho a la seguridad social. Señaló que a la actora le es aplicable el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año. 5 Folios 162 a 164. 6 Folios 157 a 161.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-33-33-003-2014-00031-01 Página 12 de 34 Indicó que según la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, los factores que componen la base para liquidar la pensión de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, son todas las sumas devengadas por el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa del servicio, independientemente de la denominación que se les dé, e indicó que esta postura acoge los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades, progresividad y favorabilidad. Por lo tanto, solicitó acoger el anterior criterio jurisprudencial y que, en

directa del servicio, independientemente de la denominación que se les dé, e indicó que esta postura acoge los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades, progresividad y favorabilidad. Por lo tanto, solicitó acoger el anterior criterio jurisprudencial y que, en consecuencia, se declare la nulidad del acto acusado y se ordene la reliquidación de la actora en los términos deprecados. 2.6.- Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva, a través de sentencia proferida el 31 de mayo de 20177, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARA la NULIDAD del Oficio No. 3286 del 9 de octubre de 2013 suscrito por la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, mediante la cual niega la reliquidación de la pensión de sobreviviente para indexación de la primera mesada pensional.

TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No. 0713 del 17 de noviembre de 2010 y 0347 del 05 de marzo de 2012, proferidas por el Secretario de Educación Municipal de Neiva, que reconocieron pensión vitalicia de jubilación al señor Francisco Javier Rubiano Castro (QEPD), y pensión de sobrevivientes a la señora Aleyla

Bonilla Serrano, respectivamente.

CUARTO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se dispone: a) ORDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

Bonilla Serrano, respectivamente.

CUARTO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se dispone: a) ORDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, efectuar la indexación de la primera mesada pensional a la señora LEYLA BONILLA SERRANO, identificada con la C.C. No. 28.561.254 de Neiva – Huila, debiendo pagar las diferencia que ella surjan. b) En relación con los reajustes de ley, únicamente se cancelarán las diferencias que resulten de la reliquidación con sus respectivos reajustes. 7 Folios 68 a 74.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-33-33-003-2014-00031-01

Página 13 de 34 c) Las diferencias que resulten de la indexación de la primera mesada pensional serán ajustadas en los términos del Inciso 4° del artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando la fórmula indicada en la parte motiva. Se reconocerán intereses conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 192 y numeral 4° del artículo 195 del C.P.A.C.A., en cuanto se den los supuestos de hecho allí determinados. d) A esta providencia se le dará cumplimiento dentro de los términos establecidos en el Inciso 2° del artículo 192 del C.P.A.C.A.; para lo cual la demandante deberá allegar un porte nacional con el fin de comunicar la sentencia condenatoria a la entidad demandada y, además, sufragar los costos de las copias de la misma.

la demandante deberá allegar un porte nacional con el fin de comunicar la sentencia condenatoria a la entidad demandada y, además, sufragar los costos de las copias de la misma.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y así mismo por Secretaría procédase a su liquidación, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: En firme la presente providencia, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones correspondientes”.

Como fundamento de su decisión, el A quo citó la sentencia T-092 de 2013 de la Corte Constitucional, según la cual, la indexación es un instrumento “para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias”. Indicó que la indexación de la primera mesada pensional, tiene como fundamento los artículos 48 y 53 de la Constitución, según los cuales, la Ley debe definir los medios “para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” y, “El Estado Garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. Asimismo, precisó que conforme a la mencionada sentencia T-092 de 2013, la indexación es “un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su empresa y el reconocimiento de la pensión. Además, citó una sentencia del Consejo de Estado en relación con el tema.

base para la liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su empresa y el reconocimiento de la pensión. Además, citó una sentencia del Consejo de Estado en relación con el tema. Indicó que en este caso, el causante de la pensión que actualmente devenga la actuar se retiró del servicio como docente el 11 de enero de 2005 yNulidad y Restablecimiento del Derecho Exp. 41001-33-33-003-2014-00031-01 Página 14 de 34 cumplió con la edad para pensión el 15 de junio de 2010, además, señaló que la entidad demandada no actualizó el valor de los salarios que fueron tenidos en cuenta para liquidar la pensión, por lo que existió una pérdida de su poder adquisitivo. Por lo tanto, concluyó que la demandante t

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...