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TA HUI - 68001-23-33-000-2015-00711-01-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 68001-23-33-000-2015-00711-01-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE WENDY JANICE CÁRDENAS BONILLA

DEMANDADO NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-007-2021-00054-01

Aprobada en Sala según Acta No.014 de la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 2 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que negó a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1

Wendy Janice Cárdenas Bonilla , por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la Nación - Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por el cual se entiende negada la solicitud presentada el 17 de diciembre de 2018 para efectos del reconocimiento, liquidación y pago de la

1 Anexo 001 expediente digitalizado primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

o presunto por el cual se entiende negada la solicitud presentada el 17 de diciembre de 2018 para efectos del reconocimiento, liquidación y pago de la

1 Anexo 001 expediente digitalizado primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Wendy Tatiana Cárdenas Bonilla Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2021-00054– 01

sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 5897 del 10 de diciembre de 2015.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, igualmente, solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011C.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

Finalmente peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

presente proceso.

Finalmente peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:

 Que en su calidad docente estatal y a través de petición radicada el 14 de septiembre de 2015, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 5897 del 10 de diciembre de 2015 y pagada el 29 de febrero de 2016.

 Afirma que existió mora en el pago de tales cesantías, toda v ez que el mismo se efectuó 34 días después del término establecido para tal efecto.

 Que solicitó a la entidad demandada el r econocimiento y pago de la sanción derivada de la mora en el pago de sus cesantías el día 17 de diciembre de 2018, sin que fuera emitida respuesta alguna.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Invocó como transgredidos los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Sostiene que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha estadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Wendy Tatiana Cárdenas Bonilla Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste, quede cesante en su actividad.

Que, en virtud de esas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Anota que a pesar de que la jurisprudencia tiene establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley dicha prestación, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la

Fondo cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley dicha prestación, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que no es legalmente viable determinar que la culpa recae de manera directa en esa entidad, ya que el ente territorial empleador tiene la responsabilidad de manera directa en el retraso de tiempo para el pago oportuno de las cesantías de conformidad con lo expuesto en la normativa vigente.

Que tampoco existe sentencia judicial que declare la existencia de la mora, ni acto administrativo en el cual ordene el pago de algún dinero, por ende, no se evidencian sumas a favor de la demandante que puedan ser objeto de indexación o corrección monetaria.

2 Anexo 010 expediente digitalizadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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Adicionalmente se opuso a la condena en costas y f ormuló como excepciones las que denominó “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, “legalidad de los actos administrativos atacados de

Adicionalmente se opuso a la condena en costas y f ormuló como excepciones las que denominó “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “improcedencia de la indexación de las condenas”, “caducidad”, “prescripción”, “cobro de lo no debido”, “compensación – deducción de pagos”, “genérica” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Anexo 022 expediente digital primera instancia)

El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 2 de junio de 2022, declaró la ocurrencia del silencio administrativo negativo originado por la ausencia de respuesta a la petición presentada el 17 de diciembre de 2018 , no obstante, concluyó que la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no incurrió en una mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la señora a Wendy Janice Cárdenas Bonilla.

Sostuvo que conforme lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se tiene establecido que habrá lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria al empleado público o al beneficiario de este, que no recibió oportunamente el desembolso de la cesantía de parte la entidad pública pagadora, siempre que se demuestre injustificada la actuación que generó la mora que se alega.

Que es tesis del a quo que la mora en el pago de la cesantía no opera de forma automática, pues, por un lado, la entidad puede acreditar que actuó con

que se alega.

Que es tesis del a quo que la mora en el pago de la cesantía no opera de forma automática, pues, por un lado, la entidad puede acreditar que actuó con diligencia y cuidado en el pago de las cesantías, en referencia a la disponibilidad de recursos, y si eventualmente se presenta una moratoria, puede excusar su comportamiento respecto de situaciones que resulten objetivas y de fuerza mayor que le permita liberarse entonces del apremio del pago de la moratoria.

En lo que atañe a la controversia respecto de la forma cómo deben computarse los términos para considerar configurada la sanción moratoria cuando el acto que reconoce la cesantía se expide por fuera del término de ley o cuando no se profiere, es un asunto que ha sido interpretado de manera concreta por la Corte Constitucional mediante sentencias de constitucionalidad y unificación en materia de interpretación de derechos fundamentales que constituyen precedentes obligatorios y que lo obligan a separarse de la tesis del Consejo de EstadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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contenida en la sentencia de unificación d el 18 de julio de 2018 que, estima, sobrepasa la voluntad del legislador en el entendido que al señalar que “cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de

sobrepasa la voluntad del legislador en el entendido que al señalar que “cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento”, está creando en realidad un silencio administrativo positivo, en tanto, sin razón alguna válida supone que la respuesta ante peticiones de cesantías siempre va a ser afirmativa.

Agrega que tal pronunciamiento de unificación vulnera el principio de separación de poderes al imponer a la administración pública (Ministerio de Educación - FONPREMAG) el sentido de una decisión que debe ser emitida en el ámbito de esas competencias propias del ejecutivo en este caso; así como la presunción de buena fe, el artículo 89 del CPACA, el artículo 5 de la Ley 489 de 1998, la Ley 9 de 1989 y el artículo 2382 del Código Civil, que trata de las fuentes de las obligaciones.

De otra parte, indicó que para el caso de reconocimiento de las cesantías en el sector docente oficial, la entidad que reconoce el derecho es el Ministerio de Educación, función que es delegada en las Secretarias Territoriales certificadas (empleador), y que la entidad encargada del pago de las cesantías es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin embargo, como carece de personería jurídica, la sanción moratoria debe ser asumida con sus propios recursos por la entidad a la cual está adscrito este fondo, es decir que esa obligación recae en el Ministerio de Educación.

Descendiendo al caso concreto encontró demostrado que mediante

recursos por la entidad a la cual está adscrito este fondo, es decir que esa obligación recae en el Ministerio de Educación.

Descendiendo al caso concreto encontró demostrado que mediante Resolución No. 5897 del 10 de diciembre de 2015, le fue reconocida a la señora Wendy Janice Cárdenas Bonilla el pago de la cesantía definitivas; que dicho acto administrativo fue notificado personalmente el 11 de diciembre de 2015 y cobró ejecutoria el 28 del mismo mes y año dado que hasta dicha fecha contaba con término para presentar recurso de reposición; y que los 45 días hábiles después de la ejecutoria, vencieron el 2 de marzo de 2016 y, que la prestación social, según certificación bancaria, fue efectivamente pagada el 29 de febrero de 2016.

Por lo anterior, concluyó que la demandada no incurrió en mora en el pago de las cesantías reconocidas a la señora Wendy Janice Cárdenas Bonilla , comoquiera que no tiene sentido que el término de mora se contara antes de la emisión y ejecutoria del acto administrativo que resuelve sobre la petición de reconocimiento y pago de la cesantía como lo pretende la parte actora, ya que se hace necesario atender el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y como explicó, la mora en el cómputo de la sanción moratoriaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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Demandante: Wendy Tatiana Cárdenas Bonilla Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2021-00054– 01

inicia con posterioridad a la firmeza del acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías definitivas o parciales; es decir, que la mentada sanción moratoria no nace desde la presentación de la petición de reconocimiento y pago de la prestación.

Por otro lado, se abstuvo de condenar en costas.

4. RECURSO DE APELACIÓN (Anexo 024 expediente digital primera instancia)

Inconforme con la decisión, la parte actora recurre en apelación y solicita que se revoque la sentencia y en su lugar que se acceda a las pretensiones.

Afirma que, al resolver el restablecimiento del derecho, el a quo escindió la normativa dispuesta por el legislador en cuenta al termino o plazo para llevar a cabo la actuación administrativa que se origina cuando un servidor público, en este caso docente oficial, ejercita el derecho de petición en procura del reconocimiento de una cesantía parcial o defini tiva y que no es de recibo la posición esgrimida, pues ello sería admitir que la administración expida el acto reconocimiento de las cesantías solicitadas, sin respetar el plazo que tiene para efectuar dicha actuación administrativa, esto es, cuando a bien lo tenga.

La tesis del ju zgador, en su criterio, genera la posibilidad de que la administración resuelva las solicitudes en plazo indefinido y si cancela dentro de los 45 días siguientes no incurriría en mora, lo que hace inane la

La tesis del ju zgador, en su criterio, genera la posibilidad de que la administración resuelva las solicitudes en plazo indefinido y si cancela dentro de los 45 días siguientes no incurriría en mora, lo que hace inane la normatividad aplicable, ya que lo jurídicamente adecuado es respetar la voluntad del legislador y las reglas de hermenéutica en lo que tiene que ver con los términos dispuestos en el artículo 4º y en el inciso primero del artículo 5º de la ley 1071 de 2006.

Que, en el caso concreto, aplicando las disposiciones legales que regulan el asunto, a partir del 29 de diciembre de 2015 , empezó a correr la mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, mora que se causó hasta el día anterior al pago de la prestación, es decir, hasta el 28 de febrero de 2016, para un total de 62 días.

Solicita que se aplique , además, las decisiones jurisprudenciales que permiten la aplicación de la indexación de la sanción mora en favor de la demandante, desde el ultimo día en que se causó la mora, esto es, desde la fecha del pago de las cesantías a la docente, hasta la fecha en que se cause la ejecutoriaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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de la sentencia, o hasta que la entidad realice el pago y los intereses legales.

Rad.: 41 001 3333 007 2021-00054– 01

de la sentencia, o hasta que la entidad realice el pago y los intereses legales.

Trajo a colación providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre ellas, la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 para concluir que en el presente caso, el acto administrativo que reconoció la prestación económica solicitada se expidió por fuera del termino dispuesto para ellos en el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, por lo que el término de la mora debe contarse desde la fecha de presentación de la solicitud, pues actuar en contrario como lo hizo el a quo, es transgredir el debido proceso, pues lesiona la interpretación adecuada de la normativa que regula el asunto jurídico de marras y de contera vulnera el precedente jurisprudencial que sobre el tema ya existe.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA

El recurso se admitió mediante auto del 22 de septiembre de 20223 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo negó las pretensiones y la parte actora recurre tal decisión,

1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo negó las pretensiones y la parte actora recurre tal decisión, la Sala debe establecer ¿si procede anular el acto administrativo ficto o

3 Índice 4 plataforma SAMAI expediente segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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presunto por el cual se entiende negada la petición del 30 de julio de 2018 presentada por la señora Wendy Janice Cárdenas Bonilla ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas m ediante Resolución No. 5897 del 10 de diciembre de 2015 y como consecuencia, es tablecer el hito temporal que debe servir de punto de partida para la causación de la sanción moratoria?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala revocará la sentencia apelada y accederá a las pretensiones, pues el hito temporal que debe servir de punto de partida para la causación de la sanción moratoria en el presente caso, es desde la fecha de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, en aplicación de la ratio

el hito temporal que debe servir de punto de partida para la causación de la sanción moratoria en el presente caso, es desde la fecha de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, en aplicación de la ratio decidendi de la sentencia de unificación SUJ -012-S2 del 18 de julio de 2018, cuyos considerandos son vinculantes y de obligatorio cumplimiento.

En ese orden, la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no habérsele pagado sus cesantías dentro del término legal que correspondía, la cual será de un día de la asignación básica del año 2015 por cada día de retardo -62 días-.

Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por la parte actora, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, (ii) si dicha figura es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

4.1. De la sanción moratoria

La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Wendy Tatiana Cárdenas Bonilla

conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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esenciales de toda relación labo ral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y , por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital.

Respecto a la mora en el pago de las cesantía parciales o definitivas, el artículo 5 de la Ley 1071 de 20064, que modificó la Ley 244 de 1995, prevé:

“ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir

recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” (Negrillas de la Sala)

En el caso de los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 91 de 1989 no señaló términos para el pago de las cesantías, y, en consecuencia, tampoco fijó sanciones por el pago tardío de las mismas, como si lo hizo el legislador para el caso de los servidores públicos en general, mediante las referidas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Frente a la aplicabilidad de estas normas a los docentes oficiales, y ante la disparid ad de criterios al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado5, mediante sentencia de unificación SU -336 de 2017 6, la Corte Constitucional consideró que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, prev io cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Lo anterior con fundam ento en que el p ago de esta prestación social permite, de un lado, a los asalariados menguar las cargas económicas que deben enfrentar ante el cese de la actividad productiva, y por otro a los trabajadoresLo anterior con fundam ento en que el p ago de esta prestación social permite, de un lado, a los asalariados menguar las cargas económicas que deben enfrentar ante el cese de la actividad productiva, y por otro a los trabajadores4 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 5 Sección Segunda Subsección A. Sentencia del 27 de noviembre de 2017. C.P.: William Hernández Gómez.

Rad.: 73001-23-33-000-2014-00107-01(1478-15) 6 Sentencia de la Corte Constitucional de 18 de m ayo de 2017, magistrado ponente (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Wendy Tatiana Cárdenas Bonilla Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 007 2021-00054– 01

en el caso del pago parcial de cesantías-, satisfacer necesidades como vivienda y educación, de ahí que, su no pago o el hecho que el Estado o el empleador demore el mismo durante un término indefinido , trastoque la efectividad del derecho a la seguridad social de los servidores públicos, cualquiera sea su naturaleza, siendo procedente en consecuencia para el caso de los docente oficiales ante tal omisión legislativa, el régimen general de los servidores

derecho a la seguridad social de los servidores públicos, cualquiera sea su naturaleza, siendo procedente en consecuencia para el caso de los docente oficiales ante tal omisión legislativa, el régimen general de los servidores públicos e que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 1989.

Dirimida la controversia frente al tema de la aplicación de las normas generales en materia de sanción moratoria contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al sector docente, la discusión frente al momento a partir del cual s e hace efectiva dicha indemnización en varios eventos, entre ellos, si existe o no acto escrito que reconoce las cesantías y si el mismo se expidió en el término establecido por el legislador, definiendo para el efecto las siguientes reglas jurisprudenciales:

“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.

192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018 7, por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir

pronunciamiento sobre los siguientes aspectos:

  1. ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones?
  1. En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora?
  1. ¿Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el

tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora?

  1. ¿Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?
  1. ¿Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce?

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción mo ratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de Ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento,

7 Folios 234 a 242 vto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la Ley8 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables

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