TA HUI - 73001-23-33-000-2014-00580-01-(11-04-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 73001-23-33-000-2014-00580-01-(11-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : MARÍA MERCEDES POLANÍA SANCHEZ
DEMANDADO : NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 007 2019 00272 01
Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 022.
1. OBJETO A DECIDIR.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual se accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA.
2.1. De las pretensiones.
MARÍA MERCEDES POLANÍA SÁNCHEZ actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instaura demanda contra
la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONFO NACIONAL DE
judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instaura demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONFO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin que se declare la nulidad del acto ficto negativo por la no respuesta a la petición radicada el 23 de agosto de 2018 bajo el No. 2018PQR23773 , mediante el cual se solicitó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías reglada en la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1994.
Se declare que él demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria , por la mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. 1753 del 15 de febrero de 2018, conforme a la Ley 244 de 1995 modificada por La Ley 1071 de 2006.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00272 01
Demandante: MARIA MERCEDES POLANÍA SÁNCHEZ Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
A título de restablecimiento del derecho , se condene a la entidad demandada reconozca y pague a favor de la actora, la sanción moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicarse la solicitud ante la entidad y hasta cuando se hizo ef ectivo el pago de la misma, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006.
los 70 días hábiles después de radicarse la solicitud ante la entidad y hasta cuando se hizo ef ectivo el pago de la misma, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo solicita el reconocimiento y pago los intereses moratorios , contados después de la ejecutoria del fallo, tal como está contemplado en el artículo 192 y 195 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, pretende se condene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en los términos del artí culo 192 de la Ley 1437 de 2011, y se le condene al pago de costas conforme al artículo 188 ibídem.
2.2. Hechos.
Pueden resumirse de la siguiente manera:
Él demandante el 11 de septiembre de 2017 se solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 1753 del 15 de febrero de 2018 , la cual fue notificada el 20 de febrero de 201 8. Y el 28 de junio de 2018 le fueron canceladas las cesantías parciales
Que él demandante como servidor público en calidad de docente tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por mora o sanción moratoria, que consiste en un día de salario por cada día de retardo hasta el día que se hizo efectivo el pago las cesantías, es decir, a partir del 23 de Diciembre de 2017 (fecha en que se cumplió el término 70 días que se contabiliza a partir de la fecha en que se realizó la solicitud por p arte del
día que se hizo efectivo el pago las cesantías, es decir, a partir del 23 de Diciembre de 2017 (fecha en que se cumplió el término 70 días que se contabiliza a partir de la fecha en que se realizó la solicitud por p arte del interesado) y hasta el 27 de Junio de 2018 (fecha de pago de las cesantías), es decir, que son 187 días de mora.
El 23 de agosto de 2018 bajo el radicado No. 2018PQR23773 se solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio radi cado bajo el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin obtener respuesta de fondo, configurándose así el silencio administrativo negativo.
2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
Se enuncian como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 25 y 53 de la Constitución Política, la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 Art. 15 y precedentes jurisprudenciales del3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00272 01
Demandante: MARIA MERCEDES POLANÍA SÁNCHEZ Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Honorable Consejo de Estado.
Como concepto de violación, argumentó que se dio una violación de normas superiores por el no pago sin justificación alguna de las cesantías parciales o definitivas dentro de los términos establecidos en la Ley 244 de 1995 que fue
Como concepto de violación, argumentó que se dio una violación de normas superiores por el no pago sin justificación alguna de las cesantías parciales o definitivas dentro de los términos establecidos en la Ley 244 de 1995 que fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, e Interpretada por numerosos precedentes jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado; lesionando los derechos de la parte demandante y causándose por tanto la Indemnización por mora o la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías, que consiste en un día de salario por cada día de retardo hasta el día que se hizo efectivo el pago las cesantías, contabilizándose la mora desde la fecha en que se cumplió el termino 70 días que se contabiliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del intere sado y hasta la fecha de pago de las cesantías.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Pág. 53-Doc. 001 Exp. Electrónico One
Drive)
Según constancia secretarial, el 24 de enero de 2020 a las 05:00 pm venció en silencio el término de traslado a la parte accionada para contestar la demanda.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (Doc. 025 y 026 Exp.
Electrónico One Drive)
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida en audiencia inicial concentrada realizada el 01 de julio de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo.
SEGUNDO: DECLARAR que las señoras MARÍA MERCEDES POLANÍA
de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo.
SEGUNDO: DECLARAR que las señoras MARÍA MERCEDES POLANÍA SÁNCHEZ, OFELIA ESCOBAR y NUBIOLA TRIVIÑO VARGAS , tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos negativos configurados ante la omisión de respuesta a las peticiones radicadas el 23 agosto 2018, 25 julio 2018, 26 septiembre 2018, respectivamente.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN a reconocer y pagar, con sus propios recursos, a los señores MARÍA MERCEDES POLANÍA SÁNCHEZ, OFELIA ESCOBAR y NUBIOLA TRIVIÑO VARGAS, la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: DECLARAR que no hay lugar a condena en costas.4
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Demandante: MARIA MERCEDES POLANÍA SÁNCHEZ Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio SÉPTIMO: ARCHIVAR el expediente dejando las constancias del caso, una
Demandante: MARIA MERCEDES POLANÍA SÁNCHEZ Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio SÉPTIMO: ARCHIVAR el expediente dejando las constancias del caso, una vez en firme esta sentencia.”
Como problema jurídico determinó el a quo que el mismo se contrae en determinar la legalidad del acto administrativo ficto o presunto negativo originado por la omisión de respuesta a la petición presentada el 23 de agosto de 2018 y si resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, establecida en la Ley 1071 de 2006.
Acto segui do, hace referencia al marco normativo que regula la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías correspondiente a las Leyes 91 de 1989, 115 de 1994, Decretos 244 de 1995, 1071 de 2006, 2831 de 2005 y 1272 de 2018.
Preciso que los docentes oficiales son empleados públicos del Estado y por tanto se incluyen como beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, lo cual ha sido definido por la Corte Constitucional, de tal manera que la demandante es beneficiaria de las prerrogativa s que en ese sentido establezca la Ley 1071 de 2006.
Que la denominada sanción moratoria (indemnización) ante su configuración incluye no solamente las cesantías definitivas sino también las cesantías parciales, puesto que con la expedición de la Ley 1071 de 2006, se eliminó el tratamiento desigual contenido en la Ley 244 de 1995.
Que la Ley 1071 de 2006 dispone que la expedición del acto administrativo
parciales, puesto que con la expedición de la Ley 1071 de 2006, se eliminó el tratamiento desigual contenido en la Ley 244 de 1995.
Que la Ley 1071 de 2006 dispone que la expedición del acto administrativo que concede o niega las cesantías parciales o definitivas, deberá ser expedido dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías.
Que la Ley 1071 no establece sanción pecuniaria por la mora en la expedición del acto administrativo que concede o niega el derecho del reconocimiento de las cesantías , pero que en la Ley 1955 de 2019, extendió la responsabilidad por el pago tardío de las cesantías a la entidad territorial encargada de emitir los actos administrativos de reconocimiento, Considerando importante verificar en cada caso concreto que el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías se haya presentado con posterioridad al 25 de mayo de 2019 para que las entidades territoriales sean responsables y en ese sentido deban ser citadas en los procesos respectivos.
Lo anterior, por cuanto la Le y 1071 distingue entre la entidad pública encargada de reconocer el derecho que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la entidad pública pagadora de las cesantías, estos son, los fondos administradores de cesantías, esta última que deberá cancelar dentro de los 45 días hábiles siguientes al día que opere la firmeza del acto administrativo que ordena el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales. Y, que en caso de mora en el pago de las5
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la firmeza del acto administrativo que ordena el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales. Y, que en caso de mora en el pago de las5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00272 01
Demandante: MARIA MERCEDES POLANÍA SÁNCHEZ Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cesantías definitivas o par ciales de los servidores públicos que tengan sus cesantías en fondos de derecho público, la entidad obligada al pago reconocerá y cancelará de sus propios recursos un día de salario por cada día de retardo, hasta el día que se haga efectivo el pago, entida d que podrá repetir en contra del funcionario en quien recaía la responsabilidad por el pago tardío.
Señaló que la mora en el pago de las cesantías no opera en forma automática, sino que corre a partir del primer día siguiente del vencimiento de los 45 días, y se debe acreditar la ausencia de justificación y la mala fe de las pagadoras, y que en esa medida podría no haber lugar a su reconocimiento, considerando así de vital importancia el análisis del aspecto subjetivo.
Ahora bien, respecto de la senten cia unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado calendada 18 de julio de 2018, indica que no da cumplimiento a la misma, en observancia a la autonomía judicial, al no estar conforme con la contabilización de los términos allí establecidos para que se inicie el reconocimiento de la sanción moratoria respecto de actos administrativos de reconocimiento expedidos tardíamente, cuando la sanción
conforme con la contabilización de los términos allí establecidos para que se inicie el reconocimiento de la sanción moratoria respecto de actos administrativos de reconocimiento expedidos tardíamente, cuando la sanción por mora tiene como origen la mora del pago de la obligación, mientras que la omisión de respuesta le asiste es una sanción administrativa y disciplinaria, pero nunca una sanción pecuniaria. Concluye así que sin acto administrativo de reconocimiento no corre término para la sanción moratoria.
De otra parte, indicó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio, la entidad encargada de cancelar dentro de un plazo máximo de 45 días hábiles siguientes al día que opere la firmeza del acto que reconoció el pago de las cesantías que, en el caso de mora de las cesantías reconocidas, la entidad obligada al pagó reconocerá y cancelará de sus propios recursos al beneficiario un día de salario por cada día de retardo.
Que el Fondo según artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989, tiene la obligación de reconocer y pagar las prestaciones de los docentes, y en el artículo 9 indica que el reconocimiento de las prestaciones lo hace el Ministerio de Educación a través de las secretarias territoriales certificadas.
Que la Corte Constitucional en sentencias C-009 de 2002, C-066 de 2003, C713 de 2008 y C-650 de 2003 al analizar la naturaleza jurídica de los fondos, el FOMAG según la Ley 91 de 1989, es un fondo sin personería jurídica, por lo que hace que el Ministerio de Educación sea el responsable por la mora en el pago de las cesantías y con sus propios recursos.
el FOMAG según la Ley 91 de 1989, es un fondo sin personería jurídica, por lo que hace que el Ministerio de Educación sea el responsable por la mora en el pago de las cesantías y con sus propios recursos.
Descendiendo al caso en concreto, estableció el A quo que los términos corrieron así:
TRÁMITE ADTVO.
CESANTÍA
FECHA DE
PAGO
CONTABILIZACIÓN SANCIÓN
MORATORIA6
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Demandante: MARIA MERCEDES POLANÍA SÁNCHEZ Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Reconocimiento: Resolución No. 175 3 del 15 de febrero de 2018.
26 de julio de 2018
Notif. 20 de febrero de 2018
Ejecutoria: 06 de marzo de 2018 (10 días para interponer el recurso de reposición) + 45 días
Plazo máximo: 15 de mayo de 2018
DÍAS MORA: 71 DÍAS DE MORA
SALARIO 2016 $DIA DE
SALARIO TOTAL A PAGAR 3.641.927 121.397 $8.619.187
Concluyó así que mediante Resolución No. 17 53 del 15 de febrero de 2018 , le fue reconocida a la señora MARIA MERCEDES POLANÍA SÁNCHEZ , el
3.641.927 121.397 $8.619.187
Concluyó así que mediante Resolución No. 17 53 del 15 de febrero de 2018 , le fue reconocida a la señora MARIA MERCEDES POLANÍA SÁNCHEZ , el pago de las cesantías parciales; acto administrativo que se notificó el 20 de febrero de 2018 y cobró ejecutoria el 6 de marzo de 2018, al vencer en silencio los 10 días para interponer recurso, en consecuencia, que los 45 días hábiles después de la ejecutoria, vencieron el 15 de mayo de 2018, y como las cesantías fueron canceladas el 26 de julio de 2018, advierte que se presentó una mora de 71 días que no fue justificada por el Ministerio de Educación, correspondiéndole pagar la suma de $8.619.187 como sanción moratoria tomando el salario diario para el año 2016 de $121.397.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN. (Doc. 026 Exp. Electrónico One Drive)
Solicita la parte actora revocar o modificar el numeral SEGUNDO, CUARTO y SEXTO del fallo de primera instancia y en su lugar se declare que la señora MARIA MERCEDES POLANIA SANCHEZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria durante el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2017 hasta el 27 de junio de 2018, es decir, 187 días de mora, dando aplicación a la sentencia de unificación actual por importancia jurídica sanción moratoria por pago tardío de cesantías aplicación Ley 1071 de 2006, emitida por el Consejo de
unificación actual por importancia jurídica sanción moratoria por pago tardío de cesantías aplicación Ley 1071 de 2006, emitida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Se ntencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-52, 2014-00580 de Julio 18 de 2018.
Y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora la indemnización moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario que perciba durante el año 2017, por cada día de mora durante el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2017 hasta el 27 de junio de 2018, y se revoque el numeral sexto condenando en costas a la demandada.
En tal sentido, señaló que el juez de primera instancia debió dar aplicación a7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00272 01
Demandante: MARIA MERCEDES POLANÍA SÁNCHEZ Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la sentencia de unificación por importancia jurídica emitida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ -012-S2, 2014 -00580 de julio 18 de 2018, Exp.:73001-23-33-000-2014-00580-01, Nº interno: 4961-2015, la cual realiza un estudio del tema de sanción moratoria contenido en la Ley 244 de 1995 y
Exp.: 73001-23-33-000-2014-00580-01, Nº interno: 4961-2015, la cual realiza un estudio del tema de sanción moratoria contenido en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por lo que tiene fuerza vinculante, y por tanto, contabilizar el término para establecer la sanción moratoria de la ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 como lo señala el precedente judicial actual, que es contabilizar el termino de 70 días que contaba la administración para reconocer y pagar las cesantías a part ir de la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, que para el caso concreto fue el 11 de septiembre de 2017, por lo que los 70 días culminaban el 22 de diciembre de 2017, entonces a partir del día 71 se causa la sanción moratoria a partir del 23 de diciembre de 2017 hasta el 27 de junio de 2018, fecha está en donde se pagaron las cesantías, es decir, 187 días de mora.
6. Del trámite en segunda instancia.
El 05 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, disponiéndose que el expediente ingresara el al Despacho para emitir sentencia, de conformidad con el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. (Doc. 1 – Nro. Actua. 4 Samai)
El 17 de mayo de 2022 ingresó el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia , sin que previo a ello se hubiese allegado
– Nro. Actua. 4 Samai)
El 17 de mayo de 2022 ingresó el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia , sin que previo a ello se hubiese allegado pronunciamiento alguno de las partes o el Ministerio Público. (Doc. 3 – Nro. Actua. 8 Samai)
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.
7.1. Asunto Jurídico a Resolver.
Consiste en determinar si se debe revocar parcialmente la sentencia proferida en audiencia inicial concentrada el 01 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello declarar que a la parte demandante – MARIA MERCEDES POLANÍA SÁNCHEZ – le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocida mediante Resolución No. 1753 del 15 de febrero de 2018, y de contera resolver sobre la legalidad del acto administrati vo ficto8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00272 01
Demandante: MARIA MERCEDES POLANÍA SÁNCHEZ
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00272 01
Demandante: MARIA MERCEDES POLANÍA SÁNCHEZ Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negativo, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, en aplicación de los términos establecidos de la sentencia de CE -SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
7.2. De lo probado en el proceso.
De lo recaudado en el acervo probatorio, se puede colegir como debidamente demostrado lo siguiente:
Mediante Resolución No. 1753 del 15 de febrero de 2018 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila en representación de la Nación en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005 artículo 56 y Decreto 2831 de 2005, se resuelve reconocer la suma de $19.000.000 concepto de cesantías parciales, a favor de la señora María Mercedes Polania Sánchez , con ocasión de la petición efectuada el día 11 de septiembre de 2017.
Acto administrativo en el cual se indica que la demandant e prestó sus servicios durante 12 años, 10 meses y 12 días, lapso comprendido del 19 de febrero de 2004 al 30 de diciembre de 2016. (Doc. 001 Exp. Electrónico One Drive)
Para el 28 de junio de 2018 la demandante efectúa el retiro de la suma de
febrero de 2004 al 30 de diciembre de 2016. (Doc. 001 Exp. Electrónico One Drive)
Para el 28 de junio de 2018 la demandante efectúa el retiro de la suma de $19.000.000 M/cte., por concepto de cesantías parciales, como lo acredita la constancia de pago en efectivo emitida por el citado banco. (Doc. 001 Exp. Electrónico One Drive)
Finalmente, el 23 de agosto de 2018 la demandante solicitó la NaciónMinisterio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006. (Doc. 001 Exp. Electrónico One Drive)
Sin que obre prueba que acredite que se haya notificado a la demandante decisión de fondo alguna a la referida petición, por lo que se encuentra configurado el silencio administrativo negativo, en atención a las voces del artículo 86 de la Ley 1437 de 20111.
7.3. Del fondo del Asunto.
7.3.1. De la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías.
En primer lugar, por auxilio de cesantías se debe entender como la prestación
1 “ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio
notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará d el deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habi endo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.”9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00272 01
Demandante: MARIA MERCEDES POLANÍA SÁNCHEZ Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio social que se encuentra a cargo del empleador, por medio de la cual se pretende cubrir el riesgo de que el trabajador pueda quedar cesante, esto es, sin un empleo que le retribuya económicamente por la prestación de su fuerza laboral, con el fin de cubrir dicho período, cuyos beneficiarios y forma de liquidación se estableció inicialmente en la Ley 6 de 1945, así:
“ARTÍCULO 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el
gozarán de las siguientes prestaciones:
a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.”
Con la expedición de la Ley 65 de 1946, se modifican las disposiciones sobre cesantías y jubilación respecto a los empleados del nivel nacional que se encontraran al servicio de cu alquiera de las Ramas del Poder Público, así como a los empleados de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios, estableciendo lo siguiente:
“ARTÍCULO 1º. - Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de la s ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
PARÁGRAFO. - Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley.”
Se profiere luego el Decreto 1160 de 1947 , que estableció el derecho al auxilio de cesantías en iguales términos a los indicados en la norma precitada, y, a su vez, en el artículo 13 determinó como excepción a la forma de liquidación y reconocimiento de la misma, la existencia de normas
auxilio de cesantías en iguales términos a los indicados en la norma precitada, y, a su vez, en el artículo 13 determinó como excepción a la forma de liquidación y reconocimiento de la misma, la existencia de normas especiales o de estipulaciones contractuales más favorables, así:
“ARTÍCULO 13º.- Las disposiciones del presente Decreto, tanto en lo que se refiere a los trabajadores del servicio oficial como a los de las empresas particulares, solo le serán aplicables mientras no existan normas legales de carácter especial, o estipulaciones contractuales, que les concedan derechos más amplios o que regulen su situación jurídica en lo referente al auxilio de cesantía de una manera más favorable.”
Mediante la expedición de la Ley 244 de 1995 se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para lo s servidores públicos, se estableció la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de dicha prestación social en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquid ación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41 001 33 33 007 2019 00272 01
Demandante: MARIA MERCEDES POLANÍA SÁNCHEZ Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio determinados en la Ley.
Demandante: MARIA MERCEDES POLANÍA SÁNCHEZ Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”
“ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores
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