TA HUI - 81959722-(24-07-2026)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 81959722-(24-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, veinticuatro (24) de julio de dos veintiséis (2026).
ACCIÓN : OBSERVACIÓN DEMANDANTE : DEPARTAMENTO DEL HUILA DEMANDADO : ACUERDO N° 016 de 30 de AGOSTO de 2025, CONCEJO
MUNICIPAL DE PALERMO – HUILA. Artículo 311
RADICACIÓN : 41 001 23 33 000 2026 00097 00
PROVIDENCIA : SENTENCIA
Aprobado en Sala de la fecha según Acta No. 062.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda.
En ejercicio de la atribución que le confiere el Artículo 305 Numeral 10 de la Constitución Política, en concordancia con el Artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, el señor Gobernador del Departamento del Huila por conducto de la Directora del Departamento Administrativo Jurídico ha remitido al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el Acuerdo Municipal No. 016 del 30 de agosto de 2025 “POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE PALERMO HUILA ”, proferido por el Concejo Municipal de P alermo (H), a fin de que se decida sobre la validez del artículo 311 del mismo.
2. Hechos.
El Concejo Municipal de Palermo - Huila, aprobó el Acuerdo Municipal No.
por el Concejo Municipal de P alermo (H), a fin de que se decida sobre la validez del artículo 311 del mismo.
2. Hechos.
El Concejo Municipal de Palermo - Huila, aprobó el Acuerdo Municipal No. 016 del 30 de agosto de 2025 “POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA EL
ESTATUTO TRIBUTARIO Y DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE PALERMO HUILA”.
Acuerdo que fue remitido al alcalde del municipio de Palermo para su respectiva sanción el 5 de septiembre de 2025, sin embargo, formuló objeción de derecho contra el literal d) del artículo 311 del proyecto, en virtud de la facultad prevista en el artículo 78 de la Ley 136 de 1994.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Observación - Rad. 41 001 23 33 000 2026 00097 00
Demandante: Departamento del Huila.
Demandado: Acuerdo N° 016 de 30 agosto 2025 del Concejo Mcpal Palermo, Huila, artículo 311
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Con ocasión de dicha objeción, el alcalde municipal de Palermo convocó al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias entre el 30 de septiembre y el 4 de octubre de 2025, con el fin de estudiar las objeciones formulada s, sin embargo, las objeciones no fueron resueltas dentro del término legal al mantenerse suspendido su trámite por falta de concepto fiscal de la Secretaría de Hacienda, incluso por fuera del término máximo legal de sesiones extraordinarias.
Procediendo luego el alcalde del municipio de Palermo a remitir el proyecto objetado junto con la exposición de motivos al Tribunal Contencioso
Secretaría de Hacienda, incluso por fuera del término máximo legal de sesiones extraordinarias.
Procediendo luego el alcalde del municipio de Palermo a remitir el proyecto objetado junto con la exposición de motivos al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, el día 20 de octubre de 2025, conforme al artículo 80 de la Ley 136 de 1994, sin embargo, la Corporación mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2025, dentro del radicado 41001 -23-33-0002025-00237-00, resolvió rechazar por extemporánea la objeción de derecho presentada por el alcalde.
En virtud de lo anterior, el Acuerdo Municipal fue sancionado mediante Resolución No. 007 de 2026 expedido por la Presidencia del Concejo Municipal de Palermo, invocando el artículo 79 de la Ley 136 de 1994.
Finalmente, con radicado No. 16771 del 30 de marzo de 2026, el presidente del Concejo municipal de Palermo remitió el citado Acuerdo al Gobernador del Departamento del Huila, para surtir la revisión jurídica respectiva.
3. Normas violadas y Concepto de su violación.
Señala como CARGO PRIMERO que el Concejo Municipal de Palermo al aprobar el artículo 311 del Acuerdo Municipal No. 0 16 del 30 de agosto de 2025 “POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE PALERMO HUILA”, contraría el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 258, por cuanto no limita en el tiempo la exención tributaria allí concedida, de conformidad con el plan de desarrollo municipal ,
RENTAS DEL MUNICIPIO DE PALERMO HUILA”, contraría el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 258, por cuanto no limita en el tiempo la exención tributaria allí concedida, de conformidad con el plan de desarrollo municipal , advirtiendo que las exenciones se pueden conceder con un plazo limitado, sin que pueda exceder de 10 años.
Como CARGO SEGUNDO, expuso que el Concejo de Palermo, al aprobar la norma reseñada en el anterior cargo, determinó que los contratos allí enunciados no pueden ser gravados con estampillas, por cuanto desconoce el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 ; que impone requisitos fiscales de carácter obligatorio para toda iniciativa normativa que genere beneficios tributarios o disminuya ingresos públicos.
Destaca que la citada norma, prevé que todo proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que conlleve gasto o conceda beneficios tributarios, explícitamente debe incluir: i). La determinación del impacto fiscal de la iniciativa, ii). La compatibilidad de dicho impacto con el marco fiscal de mediano plazo, iii) LaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Observación - Rad. 41 001 23 33 000 2026 00097 00
Demandante: Departamento del Huila.
Demandado: Acuerdo N° 016 de 30 agosto 2025 del Concejo Mcpal Palermo, Huila, artículo 311
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estimación de los costos fiscales de la medida, iv) La identificación de la fuente de ingreso adicional que permita financiar dicho costo, y iii) La certificación de la autoridad competente en materia fiscal, que para el nivel territorial corresponde a la Secretaría de Hacienda.
fuente de ingreso adicional que permita financiar dicho costo, y iii) La certificación de la autoridad competente en materia fiscal, que para el nivel territorial corresponde a la Secretaría de Hacienda.
Cimenta que en el expediente administrativo del Acuerdo Municipal objeto de avizoramiento, allegado por el Concejo Municipal de Palermo, se evidencia que dichas exigencias no se cumplen de forma real, expresa y verificable; y aunque en el trámite del proyecto de acuerdo fueron aportados documentos que pretendían sustentarlo, en ninguno se determina de forma explícita el impacto fiscal que genera la citada exención tributaria, como lo es un estudio técnico, que cuantifique la disminución e incidencia en las finanzas municipales, precisando que relevar el pago de estampillas, reduce los ingresos corrientes del municipio.
Suma que tampoco se analiz ó a la luz del marco fiscal de mediano plazo municipal, el cual es un instrumento esencial de planeación financiera, que garantiza la sostenibilidad fiscal del ente territorial y la ausencia de tal análisis impide verificar si la medida adoptada es compatible con las proyecciones de ingresos, gastos y equilibrio presupuestal. Itera que los documentos aportados por la corporación edilicia no permiten establecer los costos fiscales d e la iniciativa, ni identifica la fuente de financiación del beneficio tributario; esto es el ingreso adicional que permita compensar la disminución de recursos que causa la exención, concluye que la norma, cuya validez se ausculta, carece de soportes técnico, fiscal y presupuestal, siendo necesario que corresponda a ingresos ciertos, verificables y disponibles dentro de la estructura presupuestal territorial y no de carácter hipotético o eventual que
ausculta, carece de soportes técnico, fiscal y presupuestal, siendo necesario que corresponda a ingresos ciertos, verificables y disponibles dentro de la estructura presupuestal territorial y no de carácter hipotético o eventual que dependa de hechos futuros e inciertos.
Sostiene que la ausencia de la certificación expedida por la Secretar ía de Hacienda Municipal, que avale la norma objeto de estudio, constituye un incumplimiento sustancial del procedimiento fiscal previsto en la ley, en la medida que la citada dependencia es la encargada de evaluar la sostenibilidad financiera de las decisi ones que afectan los ingresos municipales, luego como ninguno de los documentos aportados satisface las exigencias de orden sustancial previstas en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, para establecer las exenciones contenidas en la norma cuya validez se analiza, por lo tanto, se desconoce el principio de sostenibilidad fiscal y el referido procedimiento fiscal, que conllevan a la declaratoria de invalidez del artículo 311 del Acuerdo Municipal No. 016 del 30 de agosto de 2025 “POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y DE RENTAS
DEL MUNICIPIO DE PALERMO HUILA”.
4. Del traslado de la demanda.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Observación - Rad. 41 001 23 33 000 2026 00097 00
Demandante: Departamento del Huila.
Demandado: Acuerdo N° 016 de 30 agosto 2025 del Concejo Mcpal Palermo, Huila, artículo 311
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El proceso se fijó en lista mediante auto calendado 5 de mayo de 20261 y se realizaron las comunicaciones y notificaciones de rigor que disponen los
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El proceso se fijó en lista mediante auto calendado 5 de mayo de 20261 y se realizaron las comunicaciones y notificaciones de rigor que disponen los artículos 120 y 121 del Código de Régimen Municipal - Decreto Ley 1333 de 1986.
Según constancia secretarial del 3 de junio de 20262, el día 21 de mayo de 2026, venció el termino de traslado de la fijación en lista, siendo descorrida por el Municipio de Palermo a través de su Secretaria de Hacienda y venciendo en silencio frente al Concejo Municipal y Personería Municipal de Palermo.
Mediante auto calendado 10 de junio de 20 263, se decretan pruebas, disponiéndose a tener como pruebas las acompañadas con la demanda y las que se incorporen en debida forma en el transcurso del proceso, a los cuales se les dio el valor probatorio que legalmente correspond e. Se advirtió que el Municipio de P alermo no solicitó practica de pruebas y que el Concejo Municipal y Personería Municipal de la misma localidad guardaron silencio, por lo tanto, no allegaron, ni deprecaron pruebas. No se decretaron pruebas de oficio.
Finalmente, según constancia secretarial del 18 de junio de 20264, el 17 de junio de 2026 a las 5:00 p.m. cobró ejecutoria el auto anterior, ingresando el proceso al despacho para proferir la decisión.
5. Intervenciones.
5.1. Del Municipio de Palermo.5
Por intermedio de su Secretaria de Hacienda Municipal, manifiesta que por iniciativa del Alcalde Municipal, el Concejo de Palermo aprobó el Acuerdo
5. Intervenciones.
5.1. Del Municipio de Palermo.5
Por intermedio de su Secretaria de Hacienda Municipal, manifiesta que por iniciativa del Alcalde Municipal, el Concejo de Palermo aprobó el Acuerdo Municipal No. 016 del 30 de agosto de 2025 “POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE PALERMO HUILA”, que fue sancionado por el presidente de dicha corporación pública, quien a su vez radicó el mentado acto administrativo de carácter general, ante el Departamento del Huila el 30 de marzo de 2026, bajo el No. 16771, órgano que el 4 de mayo de 2026, interpuso observaciones contra el pluricitado Acuerdo Municipal, conforme la facultad establecida en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986.
En ese orden de ideas, expone que la remisión de la observación por parte del Gobernador del Huila, se hizo por fuera del término previsto en el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, configurándose la falta de competencia
1 Samai, Índice: 5 2 Samai, Índice: 11 3 Samai, Índice: 12 4 Samai, Índice: 16 5 Samai, Índice: 10TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Observación - Rad. 41 001 23 33 000 2026 00097 00
Demandante: Departamento del Huila.
Demandado: Acuerdo N° 016 de 30 agosto 2025 del Concejo Mcpal Palermo, Huila, artículo 311
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Observación - Rad. 41 001 23 33 000 2026 00097 00
Demandante: Departamento del Huila.
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temporal para su interposición, que conlleva a su rechazo por extemporánea, al no cumplirse el requisito de oportunidad sobre la norma cuya validez se controvierte.
Luego de traer en cita el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, precisa que la referida norma determina que la oportunidad para que el Gobernador presente observaciones ante el Tribunal Contencioso Administrativo, frente a un acuerdo municipal que considere contraviene la Constitución y la Ley, es de 20 días a partir del momento en que lo reciba, concluyendo que comoquiera que el mandatario seccional present ó la observación ante esta colegiatura el 4 de mayo de 2026, aquella fue extemporánea.
Fundamenta que el citado plazo venció el 30 de abril hogaño, considerando que el Acuerdo Municipal No. 016 del 30 de agosto de 2025, fue radicado el 30 de marzo de 2026 6 ante la Gobernación del Huila, entidad que dentro de la semana santa de 2026, prestó atención al público los días 30 y 31 de marzo de 2026 y cerró al público el 1 de abril de 2026, teniendo este último día como inhábil, luego el citado termino empezó a correr el 31 de marzo de 2026, se suspendió el 1 de abril hogaño y reinicio el 6 de abril de 2026 hasta vencer el 30 de abril del año que avanza, iterando que al haberse radicado la
suspendió el 1 de abril hogaño y reinicio el 6 de abril de 2026 hasta vencer el 30 de abril del año que avanza, iterando que al haberse radicado la observación el 4 de mayo de 2026, se torna extemporánea, configurándose falta de competencia del Departamento para interponer la observación y del Tribunal Contencioso Administrativo para dictar el fallo, luego trajo en cita apartes de la Sentencia C - 869 de 1999 del Máximo Tribunal Constitucional y providencia del 21 de febrero de 2013 del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia 7, concernientes al rechazo de la demanda en el trámite de observaciones.
Respecto al artículo 258 del Decreto 1333 de 1986, una vez traído en cita, señala que en el contenido del articulo 311 del Acuerdo Municipal No. 016 del 30 de agosto de 2025 8, no se vulnera en relación con la limitación temporal de 10 años que se aduce infringida, en virtud a que en el artículo 23 del Estatuto Tributario Municipal, concerniente a “EXENCIONES Y TRATAMIENTOS PREFERENCIALES”, se encuentra establecido, luego concluye que aun cuando en la norma acusada de invalidez no se menciona el límite temporal de la exención, aquel se entiende habilitado hasta por 10 años máximo, como se prevé en el artículo 23 del referido estatuto tributario municipal.
Finaliza, solicitando el rechazo de la observación interpuesta por el Gobernador del Huila, frente al Acuerdo Municipal No. 016 del 30 de agosto de 20259, por infringir el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 y en forma
6 Lunes de semana santa.
Gobernador del Huila, frente al Acuerdo Municipal No. 016 del 30 de agosto de 20259, por infringir el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986 y en forma
6 Lunes de semana santa. 7 Expediente 05001233300020130017000 8 “POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE PALERMO HUILA”. 9 “POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y DE RENTAS DEL MUNICIPIO DETRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Observación - Rad. 41 001 23 33 000 2026 00097 00
Demandante: Departamento del Huila.
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subsidiaria depreca se declare que al artículo 311 del Acuerdo Municipal No. 016 del 30 de agosto de 2025 10, le aplica el límite temporal dispuesto en el artículo 23 del mismo estatuto.
5.2. En Relación co n el Concejo Municipal y Personería Municipal de Palermo.
Según constancia secretarial del 3 de junio de 2026 11, el termino de traslado de la fijación en lista, les venció en silencio.
II. CONSIDERACIONES.
1.- La competencia.
Corresponde a los Tribunales Administrativos decidir de las observaciones que formule el Gobernador del Departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, en única instancia, según el artículo 151, numeral 2 del CPACA, en concordancia con el artículo 119 del Código de
formule el Gobernador del Departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, en única instancia, según el artículo 151, numeral 2 del CPACA, en concordancia con el artículo 119 del Código de Régimen Municipal-Decreto Ley 1333 de 1986.
2. El acto demandado.
Se trata del Acuerdo Municipal No. 016 del 30 de agosto de 2025 “POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE PALERMO HUILA” , expedido por el Concejo Municipal de Palermo (H); en su artículo 311.
“ACUERDO No. 016 de 2025
POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y DE
RENTAS DEL MUNICIPIO DE PALERMO HUILA
EL CONCEJO MUNICIPAL DE PALERMO HUILA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le asisten en especial las conferidas por el Artículo 287 – numeral 3, Artículo 294, Artículo 313 numeral 4, 338 y 363 de la Constitución Política, Ley 14 de 1983, Decreto Ley 1333 de 1986, Ley 44 de 1990, Artículo 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1994, Artículo 66 de la Ley 383 de 1997, Artículo 59 de la Ley 788 de 2002, Artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 y demás normas legales concordantes.
ACUERDA:
(…)
ARTÍCULO 311.- EXENCIONES. En ningún caso serán gravados con Estampillas, las siguientes actuaciones:
PALERMO HUILA”.
ACUERDA:
(…)
ARTÍCULO 311.- EXENCIONES. En ningún caso serán gravados con Estampillas, las siguientes actuaciones:
PALERMO HUILA”. 10 “POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE
PALERMO HUILA”. 11 Samai, Indicé: 11TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Observación - Rad. 41 001 23 33 000 2026 00097 00
Demandante: Departamento del Huila.
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a) Los contratos y/o convenios interadministrativos que el Municipio de Palermo celebre con entidades públicas, empresas industriales y comerciales del estado, empresas sociales del estado y las sociedades de economía mixta o cualquier entidad donde el est ado posea más del 50% de participación, o cuando celebre contratos de empréstitos con entidades particulares y que aquél figure como prestatario o deudor.
b) Los contratos y/o convenios suscritos por las entidades descentralizadas del Municipio de Palermo con entidades públicas.
c) Los contratos, convenios y sus adiciones, de actividades culturales, realizadas por entidades departamentales, municipales, fondos mixtos departamentales de cultura.
d) Los contratos, convenios y sus adiciones que realice la Ese Hospital San Francisco de Asís de Palermo, salvo los contratos cuya fuente de financiación corresponda a recursos que no hagan parte o no provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (SGSSS).
Francisco de Asís de Palermo, salvo los contratos cuya fuente de financiación corresponda a recursos que no hagan parte o no provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (SGSSS).
e) Los contratos de comodato que suscriba el Municipio de Palermo con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro con sujeción al artículo 38 de la Ley 9ª de 1989 y demás normas complementarias.
f) Los contratos financiados en su totalidad con fondos de los organismos de cooperación asistencial o ayudas internacionales.
g) Los contratos de donación.
h) Contratos de empréstitos y las operaciones de crédito público, de manejo de deuda y conexas.
- Los convenios celebrados con las Juntas de Acción Comunal de conformidad con la Ley 1551 de 2012.
j) Los contratos celebrados con clubes deportivos municipales con personería jurídica emitida por autoridad competente.
k) Los contratos cuyo recurso tiene destinación específica al Sector Salud para Régimen Subsidiado, las actividades no cubiertas por subsidios a la demanda, acciones de salud pública colectiva, atención de la población pobre no asegurada.
l) Los pagos de bienes y servicios efectuados con fondos de la Caja Menor de la Administración Municipal y sus entidades descentralizadas, cuando el valor de la operación sea igual o inferior a 2 SMMLV excluido el Impuesto a las Ventas facturado.
m) Los contratos de arrendamiento celebrados entre el Municipio de Palermo y particulares.
n) Los contratos y/o convenios celebrados entre el Municipio de Palermo y sus
Ventas facturado.
m) Los contratos de arrendamiento celebrados entre el Municipio de Palermo y particulares.
n) Los contratos y/o convenios celebrados entre el Municipio de Palermo y sus entidades descentralizadas con los cuerpos de bomberos del Municipio.
(…) Dado en la Plenaria del Honorable Concejo Municipal, el treinta (30) días del mes de agosto de 2025.”
3. Cuestión Previa.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Observación - Rad. 41 001 23 33 000 2026 00097 00
Demandante: Departamento del Huila.
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Como quiera que en la intervención 12 realizada por el Municipio de Palermo a través de su Secretaria de Hacienda Municipal, frente al presente trámite de observación, expuso que fue interpuesto de forma extemporánea y en consecuencia, se configur a una falta de competencia del Departamento del Huila para interponerla y del Tribunal Contencioso Administrativo para dictar el fallo, precisando luego de traer en cita el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, que el t érmino con el que cuenta el Gobernador para presentar observaciones ante el Tribunal Contencioso Administrativo, frente a un acuerdo municipal que considere contraviene la Constitución y la Ley, es de 20 días a partir del momento en que lo reciba.
Lo anterior, al advertir que el presidente del Concejo de Palermo, una vez aprobado el Acuerdo Municipal No. 016 del 30 de agosto de 2025 “POR
MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y DE
Lo anterior, al advertir que el presidente del Concejo de Palermo, una vez aprobado el Acuerdo Municipal No. 016 del 30 de agosto de 2025 “POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE PALERMO HUILA”, lo radicó ante el Departamento del Huila, el 30 de marzo de 2026 , bajo el No. 16771, y este último conforme la facultad establecida en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política y el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, interpuso observaciones frente aquel, el 4 de mayo de 2026, cuando aduce el t érmino ya había vencido el 30 de abril hogaño, dado que la Gobernación del Huila, durante la semana santa de 2026, prest ó atención al público los días 30 13 y 31 de marzo de 2026 y cerró al público el 1 de abril de 2026, teniendo este último día como inhábil; por lo que el citado término empezó a correr el 31 de marzo de 2026, se suspendió el 1 de abril hogaño y continuo el 6 de abril del año que avanza, hasta vencer el 30 de abril de 2026 , iterando la extemporaneidad del trámite de observación por haberse interpuesto el 4 de mayo de 2026.
A efectos de solventar la solicitud de rechazo del trámite de observación del Acuerdo Municipal No. 016 del 30 de agosto de 2025 “POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE PALERMO HUILA”, expedido por el Concejo Municipal de Palermo (H), el cual fue interpuesto por el Gobernador del Departamento del
CUAL SE ACTUALIZA EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE PALERMO HUILA”, expedido por el Concejo Municipal de Palermo (H), el cual fue interpuesto por el Gobernador del Departamento del Huila por conducto de la Directora del Departamento Administrativo Jurídico, ante esta colegiatura, es menester destacar que el artículo 119 del Decreto 1333 de 198614, establece:
Artículo 119º.- Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la Ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.
12 Samai, Indicé: 10, Doc. KB 2667. 13 Fecha de radicación del acuerdo municipal ante la Gobernación. 14 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Observación - Rad. 41 001 23 33 000 2026 00097 00
Demandante: Departamento del Huila.
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En sintonía con l o anterior, viene al caso destacar que el máximo tribunal constitucional al ejercer el control de constitucionalidad de la mentada norma, en sentencia C869 de 1999 precisó:
“La imposición del plazo demandado por el actor, sin duda también es armónica con los mandatos del artículo 209 de la Carta Política, que consagra los principios que deben regir la administración pública, igualdad, moralidad, eficacia,
“La imposición del plazo demandado por el actor, sin duda también es armónica con los mandatos del artículo 209 de la Carta Política, que consagra los principios que deben regir la administración pública, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, pues al señalarle a un funcionario público, un plazo de veinte días, término por lo demás razonable, para que este cumpla una función que se activa en el momento en que él determine que existe la posibilidad de que el acto examinado sea contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, el legislador antes que contrariar los preceptos de la Carta Política vigente, expidió una norma legal que en la actualidad contribuye a que éstos se cumplan oportunamente y a que el control que diseñó el Constituyente sobre los actos de los concejos municipales sea efectivo en realidad.
Los conceptos de oportunidad y celeridad involucran los de eficacia y economía, pues al contrario de lo que opina el demandante, los efectos de la facultad que se le atribuye a los gobernadores a través del numeral 10 del artículo 305 de la C.P., se diluirían si dicho funcionario no estuviera sujeto a un plazo específico para utilizarla, dado que un término indefinido para ejercerla tornaría dicho mecanismo de control ineficaz; el término indefinido, ha dicho la Corte, “...además de atentar contra la armonía y coherencia del ordenamiento jurídico del que hace parte, contradice los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política...”15
Es obvio, que veinte días son suficientes para que el gobernador analice el
parte, contradice los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política...”15
Es obvio, que veinte días son suficientes para que el gobernador analice el contenido de un determinado acuerdo y defina si a su entender es contrario a la Constitución o a la ley, caso en el cual deberá remitirlo al respectivo Tribunal de lo Contencioso p ara que éste decida sobre su validez; no hacerlo, o hacerlo tardíamente, esto es cuando el acto seguramente ya ha producido efectos, a pesar de tener al menos dudas sobre su concordancia con el ordenamiento jurídico, implicaría transgredir el mandato super ior contenido en el artículo 6 de la Constitución, que establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En esa perspectiva el plazo que establece la norma impugnada, no hace más que delimitar en el tiempo el ejercicio de una facultad, garantizando con tal medida su oportunidad y eficacia.” (Subrayado de la sala y subrayado y negrilla del texto original).
En atención a lo expuesto, es indubitable que la finalidad del plazo de 20 días, previsto en el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, para que el Gobernador remita al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el acuerdo que encuentre contrario a la Constitución, la Ley o la ordenanza, a efectos de que decida sobre su validez, es garantía de oportunidad y eficacia de la facultad de control otorgada al mandatario seccional y por otra parte permite la vigencia y eficacia del acuerdo municipal, formado recientemente, sin perjuicio de que
sobre su validez, es garantía de oportunidad y eficacia de la facultad de control otorgada al mandatario seccional y por otra parte permite la vigencia y eficacia del acuerdo municipal, formado recientemente, sin perjuicio de que posteriormente pueda ser controvertido a través del medi o de control de nulidad.
Ahora bien, con el fin de establecer la debida forma de computar el referido
15 Corte Constitucional, Sentencia C-112 de 1996, M.P. Dr. Fabio Morón DíazTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Observación - Rad. 41 001 23 33 000 2026 00097 00
Demandante: Departamento del Huila.
Demandado: Acuerdo N° 016 de 30 agosto 2025 del Concejo Mcpal Palermo, Huila, artículo 311
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término, es menester destacar que el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 16 consagra que “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vaca nte, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” , así las cosas, es diáfano afirmar que en el asunto bajo estudio, el término de 20 días, corresponde a días hábiles.
Siguiendo este raciocinio y como quiera que al fundamentar la solicitud de rechazo del trámite de observación, el Municipio de Palermo, manifestó que el citado termino empezó a correr el 31 de marzo de 2026, correspondiente
Siguiendo este raciocinio y como quiera que al fundamentar la solicitud de rechazo del trámite de observación, el Municipio de Palermo, manifestó que el citado termino empezó a correr el 31 de marzo de 2026, correspondiente al periodo de semana santa 2026 y en el que la Gobernación del Huila se encontraba con atención al público , para esta Sala se
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