TA HUI - 81959723-(24-07-2026)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 81959723-(24-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, veinticuatro (24) de julio de dos veintiséis (2026).
Medio de control: Recurso de Insistencia1
Demandante: KEVIN DAVID ARRIGUÍ VARGAS
Demandado: CARLOS ANDRÉS OCHOA MARTÍNEZ – Juez Tercero Civil
Del Circuito de Neiva, Huila Providencia: Sentencia Única Instancia Radicación: 41001 23 33 000 2026 00155 00
Aprobado en Sala de la fecha según Acta No. 062.
Asunto
Resuelve la Sala el recurso de insistencia invocado por el señor Kevin David Arriguí Vargas, en nombre propio, enviado por el doctor Edgar Ricardo Correa Gamboa – Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
Es de advertir, que al momento de radicarse la petición de información el 25 de junio de 2026 2, ostentaba la calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva Huila, el doctor Carlos Andrés Ochoa Martínez, quien dio respuesta a lo peticionado el 30 de junio de 2026 3 y frente a la cual se ha presentado el recurso de insistencia ; por lo tanto, se avocará el conocimiento a fin de establecer si la información negada el citado juez está sujeta a reserva como fuera indicado.
1.- Antecedentes
recurso de insistencia ; por lo tanto, se avocará el conocimiento a fin de establecer si la información negada el citado juez está sujeta a reserva como fuera indicado.
1.- Antecedentes
Mediante petición radicada el 25 de junio de 202 6, el señor Kevin David Arriguí Vargas, solicitó a l Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva, en su momento desempeñado por el Dr. Carlos Andrés Ochoa Martínez , la información y documentación que más adelante se precisará4.
1 Acta Reparto del 21-07-2026 2 Archivo 01 SAMAI 3 Archivo 03 SAMAI 4 Archivo 01 fl. 63 Escrito Recurso de Insistencia2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Demandante: Kevin David Arriguí Vargas Demandado: Carlos Andrés Ochoa Martínez – Juez Tercero Civil del Circuito, Huila Radicación: 41001 23 33 000 2026 00155 00 Mediante correo electrónico del 30 de junio de 2026, el doctor Carlos Andrés Ochoa Martínez, dio respuesta a la solicitud presentada, como se señalará en el caso concreto.5
Frente a la respuesta antes mencionada, el señor Kevin David Arriguí Vargas mediante correo fechado 30 de junio de 2026, presentó recurso de insistencia, tal como luego se reseñará.6
Sin embargo, se advierte que, al momento de resolver sobre la concesión del recurso de insistencia, e l doctor Edgar Ricardo Correa Gamboa – Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva , Huila, ostentando dicho cargo, mediante
Sin embargo, se advierte que, al momento de resolver sobre la concesión del recurso de insistencia, e l doctor Edgar Ricardo Correa Gamboa – Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva , Huila, ostentando dicho cargo, mediante auto del 17 de julio de 2026 remitió a reparto la actuación, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
2.- Consideraciones
2.1.- Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de Insistencia elevado por el señor Kevin David Arriguí Vargas, en nombre propio, de conformidad con el numeral 5º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
2.2. Del Problema Jurídico
Corresponde establecer si la información requerida por el señor Kevin David Arrigí Vargas, respecto de la petición del 25 de junio de 2026, mediante la cual solicitó al Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva, en su momento el doctor Carlos Andrés Ochoa Martínez, una serie información sobre el salario, antigüedad laboral, estudios académicos, su p lanta de personal, aspectos concernientes a su trayectoria personal, académica laboral y funcional, entre otros, está sujeta a reserva al referir se a aspectos personales que hacen parte de su historia laboral, entorno social y del despacho de conformidad con la Constitución y la ley.
2.3. De la normatividad aplicable
2.3.1. Disposiciones Constitucionales
▪ El artículo 15, dispone:
la Constitución y la ley.
2.3. De la normatividad aplicable
2.3.1. Disposiciones Constitucionales
▪ El artículo 15, dispone:
“Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que
5 Archivo 03 SAMAI 6 Archivo 07 SAMAI3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Demandante: Kevin David Arriguí Vargas Demandado: Carlos Andrés Ochoa Martínez – Juez Tercero Civil del Circuito, Huila Radicación: 41001 23 33 000 2026 00155 00 se hayan recogido sobre ellas en bancos y datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
▪ El artículo 23, consagra:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Negrillas fuera de texto).
▪ El artículo 74, dispone:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. El Secreto profesional es inviolable” (Negrillas fuera de texto).
2.3.2. Disposiciones legales
- La Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y
inviolable” (Negrillas fuera de texto).
2.3.2. Disposiciones legales
- La Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y
documentos oficiales”, preceptúa:
“Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la C onstitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”
“Artículo 20. Inaplicabilidad de las excepciones. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo”
- Del recurso de Insistencia – Ley 1755 de 2015
El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, preceptúa:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida , la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida , la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos4
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Demandante: Kevin David Arriguí Vargas Demandado: Carlos Andrés Ochoa Martínez – Juez Tercero Civil del Circuito, Huila Radicación: 41001 23 33 000 2026 00155 00 de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial , en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de
3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada , indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá , o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información
siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la secció n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.
De otro lado, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública y se dictan5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Demandante: Kevin David Arriguí Vargas Demandado: Carlos Andrés Ochoa Martínez – Juez Tercero Civil del Circuito, Huila Radicación: 41001 23 33 000 2026 00155 00 otras disposiciones”; regula el derecho de acceso a la información pública , los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho, y las excepciones a la publicidad de la información , cuyo rango es estatutario y corresponde a una regulación posterior y jerárquicamente superior, en tanto norma estatutaria7 en su artículo 19 dispone:
los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho, y las excepciones a la publicidad de la información , cuyo rango es estatutario y corresponde a una regulación posterior y jerárquicamente superior, en tanto norma estatutaria7 en su artículo 19 dispone:
"ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: (…)
d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; (...). ".
Asimismo, en su artículo 21 inciso 3° establece que: "Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de les a humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones."
En este orden de ideas, de acuerdo con la sentencia C -951 de 2014 de la Corte Constitucional, la tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o pública reservada , deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública.
2.3.3. El derecho de acceso a la información según el Derecho Internacional
información, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública.
2.3.3. El derecho de acceso a la información según el Derecho Internacional
Conforme al denominado Bloque de Constitucionalidad, el Estado Colombiano se ha adherido a las normas de derecho internacional sobre el derecho a la información, que han regulado el acceso a los documentos públicos y la improcedencia ante la reserva de los mismos y es así, como la Ley 16 de 1972, mediante la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" , en su artículo 13 preceptúa:
7 Ver sobre el particular lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C -748 de 2011, en la que expresa que las leyes estatutarias tienen un rango superior con respecto a las leyes ordinarias: "Así las cosas, el constituyente decidió crea r una categoría especial de leyes que, en ese orden, requieren atributos formales más estrictos para ser aprobadas que los fijados para las leyes ordinarias, así como un control constitucional previo, automático e integral, todo con el objetivo de otorgarles mayor estabilidad y especial jerarquía en virtud de la trascendencia de las materias que regula. Bajo tal entendido, la jurisprudencia constitucional, desde sus inicios, ha establecido: "La Con stitución Política de 1991 introdujo la modalidad de las leyes estatutarias para regular algunas materias respecto de las cuales el constituyente da
jurisprudencia constitucional, desde sus inicios, ha establecido: "La Con stitución Política de 1991 introdujo la modalidad de las leyes estatutarias para regular algunas materias respecto de las cuales el constituyente da cabida al establecimiento de conjuntos normativos armónicos e integrales. Caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leves ordinarias por un nivel superior respecto de éstas, por una más exigente tramitación y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Demandante: Kevin David Arriguí Vargas Demandado: Carlos Andrés Ochoa Martínez – Juez Tercero Civil del Circuito, Huila Radicación: 41001 23 33 000 2026 00155 00 “Artículo 13. Libertad de Pensamientos y Expresión.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para
seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquier otro medio encaminado a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional” (Subrayas fuera de texto).
3.- De la Insistencia y la Remisión del Recurso
Mediante petición radicada el 25 de junio de 202 6, el señor Kevin David Arriguí Vargas, le solicitó a l Juez Tercero Civil del Circuito, doctor Carlos
Andrés Ochoa Martínez:
“1. Indique que el nombre completo y apellido del JUEZ TERCERO CIVIL DEL
CIRCUITO.
2. Indique de manera general las instituciones educativas donde cursó estudios de educación primaria, secundaria y universitaria, señalando la universidad en la cual obtuvo su título profesional de pregrado, si ha hecho estudios de postgrados también informar, así como la fecha en que se obtuvo tal grado.
estudios de educación primaria, secundaria y universitaria, señalando la universidad en la cual obtuvo su título profesional de pregrado, si ha hecho estudios de postgrados también informar, así como la fecha en que se obtuvo tal grado.
3. Indique desde qué fecha ejerce funciones como juez de la República.
4. Indique si su vinculación a la Rama Judicial se produjo mediante concurso de méritos, provisionalidad o cualquier otra modalidad de nombramiento.
5. Indique si previamente ha laborado en entidades públicas o privadas, precisando: • Entidad o empresa. • Cargo desempeñado. • Tiempo de vinculación. • Correo electrónico institucional o medio de contacto verificable de dicha entidad.7
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Demandante: Kevin David Arriguí Vargas Demandado: Carlos Andrés Ochoa Martínez – Juez Tercero Civil del Circuito, Huila Radicación: 41001 23 33 000 2026 00155 00
6. Indique el salario mensual devengado mes a mes durante los años 2020,2021,2022, 2023, 2024, 2025 y 2026, únicamente respecto del periodo en que haya fungido como juez de la República.
7. Indique cuántas personas se encuentran actualmente adscritas a su despacho judicial, señalando: • Nombre del cargo. • Funciones generales. • Salario o asignación mensual.
- Tipo de vinculación (carrera, provisionalidad, libre nombramiento, contratista u otra modalidad).
8. Indique si actualmente tiene familiares de primer, segundo o tercer grado de consanguinidad trabajando en la Rama Judicial, o entidad pública,
especificando únicamente:
- Nombre
- Cargo
contratista u otra modalidad).
8. Indique si actualmente tiene familiares de primer, segundo o tercer grado de consanguinidad trabajando en la Rama Judicial, o entidad pública,
especificando únicamente:
- Nombre • Cargo • Despacho o dependencia • Tipo de vinculación
9. Indique si alguna vez ha tenido algún tipo de interlocución con los cuestionados jueces de Gigante Diego Andrés Salazar, Katherine Cetina Sánchez o el Magistrado José Nelson Polanía Triana de la Comisión de Disciplina Judicial, en evento social, o de trabajo.
10. Indique si alguna vez se ha declarado impedid o o le han recusado para conocer algún trámite en ejercicio de sus funciones como miembro de la rama judicial, en caso positivo indique el proceso, causal, y partes involucradas.
11. Indique si actualmente tiene conocimiento de indagaciones, investigaciones, o sanciones disciplinarias o penales contra usted, en el ejercicio de sus funciones, en caso positivo indicar los números de radicado y despacho de conocimiento, así como el co rreo electrónico respectivo del despacho a cargo.
12. Solicito se declaren impedidos en cualquier proceso llevado en contra de nuestra veeduría y algún miembro de nuestra veeduría o familia en primer o segundo grado de consanguinidad.
Mediante correo electrónico del 30 de junio de 2026, el doctor Carlos Andrés Ochoa Martínez – Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva , Huila, suministró respuesta mediante oficio No. 1166 del 26 de junio de 2026:
“En atención al derecho de petición presentado por usted, mediante el cual solicita diversa información relacionada con el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de
respuesta mediante oficio No. 1166 del 26 de junio de 2026:
“En atención al derecho de petición presentado por usted, mediante el cual solicita diversa información relacionada con el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, su planta de personal y aspectos concernientes a su trayectoria personal, académica, laboral y funcional, este despacho procede a dar respuesta dentro del término previsto en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos:
El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de petición; sin embargo, dicho derecho no es absoluto y debe armonizarse con otros derechos y principios constitucionales, entre ellos el derecho fundamental a la intimidad (art. 15 C.P.), la protección de datos personales, la independencia judicial (arts. 228 y 230 C.P.), el debido proceso y las reservas legales expresamente establecidas.
La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que el derecho de acceso a la información pública no implica el acceso irrestricto a toda información que repose8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Demandante: Kevin David Arriguí Vargas Demandado: Carlos Andrés Ochoa Martínez – Juez Tercero Civil del Circuito, Huila Radicación: 41001 23 33 000 2026 00155 00 en poder de las autoridades, pues existen límites derivados de la protección de datos personales, de la reserva legal y constitucional y de la necesidad de proteger otros derechos fundamentales. Entre otras, las sentencias C-274 de 2013 y T-729 de 2002 desarrollan estos criterios.
Igualmente, la Ley 1712 de 2014 establece el principio de máxima publicidad, pero dispone expresamente que dicho principio admite excepciones cuando la información
desarrollan estos criterios.
Igualmente, la Ley 1712 de 2014 establece el principio de máxima publicidad, pero dispone expresamente que dicho principio admite excepciones cuando la información corresponde a datos clasificados o reservados, especialmente cuando involucra datos personales cuya divulgación pueda afectar derechos fundamentales.
Por su parte, la Ley 1581 de 2012 impone a todas las autoridades públicas el deber de proteger los datos personales y prohíbe su divulgación indiscriminada sin fundamento constitucional o legal.
Adicionalmente, el Consejo de Estado ha precisado que el derecho de petición no constituye un mecanismo para adelantar labores de investigación sobre servidores públicos ni para obtener información privada que exceda el ámbito del control ciudadano.
Respuesta a las solicitudes:
Numeral 1. El nombre del funcionario judicial titular del despacho constituye información pública y puede ser consultado directamente en los canales oficiales de la Rama Judicial.
Numerales 2, 3, 4 y 5. Se niega la entrega de la información solicitada, toda vez que las peticiones relativas a las instituciones educativas, fechas de graduación, trayectoria laboral previa, entidades en las cuales laboró, cargos desempeñados, tiempos de vinculación y medios de contacto de antiguos empleadores corresponden a información que hace parte de la historia personal y laboral del funcionario.
Tal información constituye datos personales protegidos por los artículos 15 de la Constitución, la Ley 1581 de 2012 y la Ley 1712 de 2014, sin que el peticionario haya acreditado un interés jurídico específico que habilite su divulgación.
Constitución, la Ley 1581 de 2012 y la Ley 1712 de 2014, sin que el peticionario haya acreditado un interés jurídico específico que habilite su divulgación.
Además, parte de dicha información no reposa en este despacho judicial, sino en el área de Talento Humano, por lo cual no existe obligación legal de producir documentos o elaborar respuestas sobre información inexistente.
Numeral 6. Se niega la entrega de la información solicitada. Aunque la asignación básica del cargo de Juez del Circuito está determinada mediante decretos expedidos por el Gobierno Nacional y constituye información pública de carácter general, la solicitud pretende conocer el salario devengado "mes a mes" durante varios años.
Dicha información hace parte de la historia laboral individual del funcionario y contiene información personal cuya divulgación no resulta procedente mediante derecho de petición formulado por un particular.
En todo caso, las escalas salariales de los funcionarios judiciales pueden consultarse en los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional.
Numeral 7.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Demandante: Kevin David Arriguí Vargas Demandado: Carlos Andrés Ochoa Martínez – Juez Tercero Civil del Circuito, Huila Radicación: 41001 23 33 000 2026 00155 00 Se niega parcialmente, pues la estructura general de los despachos judiciales y los cargos previstos por la ley son de conocimiento público.
No obstante, la información referente a salarios individualizados, modalidad de vinculación y demás datos personales de cada servidor constituye información protegida por la Ley 1581 de 2012 y la Ley 1712 de 2014.
Numeral 8.
No obstante, la información referente a salarios individualizados, modalidad de vinculación y demás datos personales de cada servidor constituye información protegida por la Ley 1581 de 2012 y la Ley 1712 de 2014.
Numeral 8. Se niega, como quiera que la información sobre vínculos familiares del juez o de cualquier servidor judicial corresponde a datos personales y familiares especialmente protegidos por el artículo 15 de la Constitución.
Su divulgación carece de fundamento legal y puede comprometer derechos fundamentales de terceros ajenos a la petición.
Numeral 9. Se niega, puesto que la solicitud pretende conocer aspectos relativos a relaciones personales, sociales o laborales del funcionario, información que pertenece a su esfera privada y que no guarda relación con el ejercicio de funciones públicas ni constituye información pública obligatoria.
Numeral 10. Se niega, como quiera que la información referente a impedimentos y recusaciones únicamente puede consultarse dentro de los respectivos expedientes judiciales, los cuales son públicos conforme a las reglas procesales aplicables.
No corresponde al despacho elaborar relaciones o bases de datos respecto de todas las actuaciones adelantadas por el funcionario durante su carrera judicial.
El derecho de petición no impone a la administración la obligación de consolidar información dispersa ni elaborar documentos inexistentes.
Numeral 11. Se niega, como quiera que las investigaciones disciplinarias o penales únicamente son públicas en los términos establecidos por la ley y por las autoridades competentes.
Este despacho no es competente para certificar la existencia, estado o contenido de investigaciones adelantadas por otros organismos. En consecuencia, cualquier
son públicas en los términos establecidos por la ley y por las autoridades competentes.
Este despacho no es competente para certificar la existencia, estado o contenido de investigaciones adelantadas por otros organismos. En consecuencia, cualquier solicitud deberá dirigirse a la autoridad competente conforme al régimen de reserva aplicable.
Numeral 12. La solicitud de declaratoria de impedimento no constituye una petición administrativa sino una solicitud procesal.
Los impedimentos y recusaciones se encuentran regulados por los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso y únicamente pueden formularse y resolverse dentro de un proceso judicial concreto, mediante las oportunidades y procedimientos previstos en la ley.
En consecuencia, este despacho niega las solicitudes contenidas en los numerales, por las razones constitucionales y legales anteriormente expuestas, sin perjuicio de que el peticionario pueda acceder a la información pública que se encuentre10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Demandante: Kevin David Arriguí Vargas Demandado: Carlos Andrés Ochoa Martínez – Juez Tercero Civil del Circuito, Huila Radicación: 41001 23 33 000 2026 00155 00 disponible en los medios oficiales de la Rama Judicial o acudir a las autoridades competentes respecto de la información cuya custodia les correspo
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