TA HUI - 81959951-(21-07-2026)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 81959951-(21-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LEIDY MARCELA CÓRDOBA CASTRO Y
OTROS
DEMANDADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO
MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA EXPEDIENTE: 41001-33-33-002-2020-00014-01
SENTENCIA: TAH-005 26-07-132
TEMA: FALLA MÉDICA
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva; a través de la cual, denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda1.
Actuando por conducto de apoderado judicial, los señores LEIDY MARCELA CÓRDOBA CASTRO, JUAN CARLOS QUINTERO CHILA Y MARLENY CASTRO CAMPOS , actuando en causa propia y la primera en representación de sus menores hijos THIAGO EMANUEL Y DANNA AYHELEN QUINTERO CÓRDOBA , promueven el medio de control de reparación directa contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan:
1.1. Pretensiones.
de control de reparación directa contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan:
1.1. Pretensiones.
Procuran que se declare a la demandada administrativamente responsable, de los perjuicios irrogados por negligencia médica y realización de cirugía sin consentimiento informado a LEIDY MARCELA CÓRDOBA CASTRO.
1 F 4 documento CuadernoPrincipal1pdf, Onedrive2
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Reparación Directa No. 41001-33-33-002-2020-00014-01 Leidy Marcela Córdoba Castro y Otros vs ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo Como consecuencia, a título de perjuicios materiales deprecan el pago de $7.585.000 como daño emergente y como indemnización por perjuicios inmateriales:
Demandante Perjuicios morales SMLMV Vida de relación SMLMV Daño a la salud
SMLMV LEIDY MARCELA CÓRDOBA CASTRO 100 50 50
JUAN CARLOS QUINTERO CHILA 100 50THIAGO EMANUEL QUINTERO CÓRDOBA 50 - - DANNA AYHELEN QUINTERO CÓRDOBA 50 - - MARLENY CASTRO CAMPOS 50 - -
Asimismo, solicitan el pago de intereses a la tasa máxima legal y en el evento de no establecerse el monto de los perjuicios, se dé trámite incidental correspondiente para el efecto (art. 172 y 178 CCA y 284 CGP).
Asimismo, solicitan el pago de intereses a la tasa máxima legal y en el evento de no establecerse el monto de los perjuicios, se dé trámite incidental correspondiente para el efecto (art. 172 y 178 CCA y 284 CGP).
1.2. Hechos.
Aducen que, la familia de la señora LEIDY MARCELA CÓRDOBA CASTRO se encuentra conformada por su esposo JUAN CARLOS QUINTERO CHILA, sus hijos THIAGO EMANUEL y DANNA AYHELEN QUINTERO CÓRDOBA, y su progenitora
MARLENY CASTRO CAMPOS.
Agregan que, LEIDY MARCELA CÓRDOBA CASTRO se encontraba afiliada al régimen contributivo de salud de la Dirección General de Sanidad Militar y recibía atención en el HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, siendo valorada el 8 de agosto de 20 17 por el cirujano general Rolando Medina Rojas, quien le diagnosticó “hernia ventral sin obstrucción ni gangrena” y “obesidad no especificada”, recomendado a la paciente control en un mes y disminución de 10 kilos de peso.
El 18 de septiembre de 2017, la señora CÓRDOBA acudió a control en la especialidad de cirugía general, registrándose en la historia clínica que la antes nombrada había bajado seis (6) kilos de peso y que presentaba abundante panículo adiposo. En consecuencia, el galeno tratante solicitó la práctica de paraclínicos prequirúrgicos y valoración por anestesia. Esta última se realizó el 24 de octubre de 2017 por el médico Eugenio Medina Trujillo, quien solicitó la programación del3
prequirúrgicos y valoración por anestesia. Esta última se realizó el 24 de octubre de 2017 por el médico Eugenio Medina Trujillo, quien solicitó la programación del3
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Reparación Directa No. 41001-33-33-002-2020-00014-01 Leidy Marcela Córdoba Castro y Otros vs ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo procedimiento denominado “eventrorrafia con colocación de malla”, sin relacionar el acto quirúrgico de lipectomía.
El 7 de noviembre de 2017, en el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, se practicaron a la demandante los procedimientos de laparotomía exploratoria, eventrorrafia por vía abierta, lisis de adh erencias peritoneales por vía abierta y reducción de tejido adiposo de la pared abdominal. Durante la ejecución de este último procedimiento quirúrgico, se ocasionó una “lesión por exéresis de ombligo”, actuación que no había sido autorizada por la paciente.
Advierten que, en el informe quirúrgico del 7 de noviembre de 2017 , no se describe que se hubiera implantado malla a la paciente pese a que se había ordenado la colocación de la misma, menos se describe “lex artris que justifique realización de dermolipectomía, no describe ni justifica la exéresis umbilical, como tampoco la incisión romboidal horizontal, para corregir una diástasis de los rectos mayores del abdomen, que sigue un plano sagital o vertical”.
Precisan que la extirpación del ombligo de la paciente constituye el daño estético y a la salud que origina la afectación reclamada, el cual fue causado por el cirujano
mayores del abdomen, que sigue un plano sagital o vertical”.
Precisan que la extirpación del ombligo de la paciente constituye el daño estético y a la salud que origina la afectación reclamada, el cual fue causado por el cirujano general que practicó el procedimiento de eventrorrafia sin solicitar la intervención concurrente de un cirujano plástico para la rea lización de la lipectomía. Sostienen que dicha actuación vulneró el artículo 15 de la Ley 23 de 1981, por cuanto el profesional actuó por fuera del ámbito de su idoneidad y competencia. Asimismo, señalan que el consentimiento informado suscrito por la paciente no autorizaba al cirujano general para efectuar la exéresis umbilical, ni advertía esta intervención como un riesgo.
La evolución clínica del segundo y tercer día postoperatorio, realizada por el cirujano general Francisco Ruiz López, pone de presente la mejoría de la paciente y el otorgamiento de salida de la misma, sin registrar el “hecho clínico notorio de inexistencia del ombligo”.
Resaltan que, la no colación de la malla a la paciente “es causa de la recidiva de dos hernias aparecidas y registradas en su historia clínica” los días 22 de abril y 30 de mayo de 2019.
1.3. Fundamentos jurídicos.
Refieren que, la exéresis no autorizada del ombligo de LEIDY MARCELA CÓRDOBA CASTRO, le ocasionó un daño consistente en la afectación de su imagen como4
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Reparación Directa No. 41001-33-33-002-2020-00014-01
CASTRO, le ocasionó un daño consistente en la afectación de su imagen como4
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Reparación Directa No. 41001-33-33-002-2020-00014-01 Leidy Marcela Córdoba Castro y Otros vs ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo mujer (se percibe fea por no tener ombligo), lo cual afecta su psiquis y las relaciones íntimas con su esposo, le impide bañarse en público y utilizar ropa corta. También señalan que, la no aplicación de la malla en el procedimiento quirúrgico de eventrorrafia , genera en la paciente “recidiva de diástasis de los músculos rectos anteriores del abdomen” que ocasiona dolores abdominales. Resaltan que, las mencionadas afectaciones se extienden a los integrantes del grupo familiar, quienes también padecen el sufrimiento de su ser querido.
Advierten que, resulta latente la falla en la prestación del servicio médico, pues la exéresis quirúrgica de ombligo debió practicarse por un cirujano plástico y reconstructivo más no por un cirujano general, agregando que la paciente no fue informada de los riesgos del procedimiento ni se contó con el consentimiento informado para la extirpación del mencionado órgano, constituyendo dichas falencias la causa del daño cuya indemnización se pretende.
2. Contestación de la demanda.
A través de apoderado, e l Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva contestó oportunamente la demanda 2, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones e indicó no constarle los hechos referentes a la composición del
A través de apoderado, e l Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva contestó oportunamente la demanda 2, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones e indicó no constarle los hechos referentes a la composición del núcleo familiar de la demandante y la prestación de servicios de salud por parte de la Dirección de Sanidad Militar, teniendo como ciertos los antecedentes clínicos y diagnósticos de la paciente al igual que los procedimientos realizados, sin aceptar los demás supuestos fácticos por considerarlos apreciaciones subjetivas de la parte actora carentes de rigor científico.
Como argumentos de defensa, destaca no haber causado daño a la demandante, al punto que en la misma demanda se acepta el diagn óstico de eventración (hernia) de pared abdominal causada por la cesárea realizada a la señora CÓRDOBA, realizándose a la paciente el procedimiento de eventrorrafia sin colocación de malla, el cual fue aceptado previamente por la demandante , además le fue explicado el riesgo quirúrgico, tal y como consta en la historia clínica.
Por lo anterior, resulta alejado de la realidad indicar que la entidad realizó exéresis (extirpación) del ombligo, pues fue la eventración (hernia) la que afectó y deformó dicho órgano y conllevó a que se realizara el procedimiento quirúrgico de eventrorrafia abdominal, por ello no obra nexo de causalidad entre el obrar de los médicos y el daño que se demanda , sin estar acreditado obrar omisivo alguno del hospital.
2 Documento 005ComntestacionDemandaHospital.pdf, Onedrive5
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médicos y el daño que se demanda , sin estar acreditado obrar omisivo alguno del hospital.
2 Documento 005ComntestacionDemandaHospital.pdf, Onedrive5
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Reparación Directa No. 41001-33-33-002-2020-00014-01 Leidy Marcela Córdoba Castro y Otros vs ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo
Agrega que, la eventrorrafia es el procedimiento a utorizado para tratar las eventración de la pared abdominal (Resolución No. 5521 de 2013 del Ministerio de Salud), el cual present a como secuela posible dolor posoperatorio y lesiones tipo cicatrices, por lo que lo debatido en el presente asunto constituye un riesgo inherente aceptado por la paciente, “pues el ombligo que reclama la accionante, estaba afectado ósea desaparecido en su forma usual debido a la presión ejercida por las vísceras eventradas”.
Con fundamento en lo expuesto propuso las siguientes excepciones:
a.- Ineptitud de la demanda por falta de causa para demandar: no se acreditó actuar omisivo de la institución, por el contrario , suministró la atención médica requerida conforme a la lex artris.
b.- Inexistencia de la causalidad: el equipo médico suministró a la demandante la información debida referente a los riesgos que asumía, por lo que no hay nexo de causalidad.
c.- Causa extraña: la pérdida del ombligo de la demandante no se debió al procedimiento quirúrgico, sino a la grave eventración que padecía la misma.
d.- Genérica: la que resulte probada.
c.- Causa extraña: la pérdida del ombligo de la demandante no se debió al procedimiento quirúrgico, sino a la grave eventración que padecía la misma.
d.- Genérica: la que resulte probada.
3. Llamamiento en garantía del Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva contra la Previsora S.A.
Con escrito radicado el 7 de septiembre de 2020 3, la apoderada del hospital demandado llamó en garantía a la compañía la Previsora S.A. para que, en caso de proferirse sentencia condenatoria, se extiendan los efectos de la misma a dicha aseguradora en virtud de la póliza de responsabilidad civil que suscribió con la misma.
El llamamiento f ue admitido mediante auto del 3 de febrero de 2021 4, procediendo la entidad vinculada 5 a oponerse a la prosperidad de la demanda principal por “no existir actuaciones irregulares de la administración” ; y al llamamiento en garantía por cuanto “no se efectuaron pretensiones”. Sostiene que no le constan los hechos que sustentan la primera y con relación a los de la última,
3 Documento 001LlamamientoHospitalPrevisora.PDF, carpeta Llamamiento Hospital, Onedrive 4 Documento 004AutoAdmiteLlamamiento.pdf, Id 5 Documento 010ContestacionALaDemandaYAlLlamamiento.pdf, Id6
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Reparación Directa No. 41001-33-33-002-2020-00014-01 Leidy Marcela Córdoba Castro y Otros vs ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo indica que es imposible efectuar pronunciamiento , por cuanto no se identificó la
Leidy Marcela Córdoba Castro y Otros vs ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo indica que es imposible efectuar pronunciamiento , por cuanto no se identificó la póliza de seguro en virtud de la cual se efectúa la vinculación.
Con fundamento en lo anterior, frente a la demanda principal propone las excepciones denominadas:
a.- Inexistencia de nexo causal: no se acreditó nexo de causalidad entre el daño que se demanda y el actuar del hospital demandado.
b.- Fuerza mayor o caso fortuito : la herida quirúrgica de la demandante no es dañosa, por el contrario, es benéfica, pues gracias a la misma se salvó su vida.
c.- Cobro de lo no debido: los demandantes pretenden el reconocimiento de sumas exorbitantes que se alejan de la realidad.
d.- Prescripción de la acción: la indemnización pretenda se reclamó por fuera del término legal.
En lo que atañe al llamamiento en garantía, propone las siguientes excepciones:
a.- indebida individualización de las pretensiones que lleva a ineptitud de la demanda de llamamiento en garantía por falta de requisitos formales : el hospital llamante no identificó ni individualizó lo pretendido.
b.- Inexistencia de nexo causal: el actuar del asegurado fue adecuado y diligente y no constituye la causa del daño.
c.- Fuerza mayor y caso fortuito: la herida quirúrgica de la demandante no es dañosa, por el contrario, es benéfica, pues gracias a la misma se salvó su vida.
d.- Inexistencia de la obligación en cuanto a la Previsora se refiere, por aplicación de
dañosa, por el contrario, es benéfica, pues gracias a la misma se salvó su vida.
d.- Inexistencia de la obligación en cuanto a la Previsora se refiere, por aplicación de la cláusula claims made: la responsabilidad de la aseguradora se limita a los términos del contrato de seguro celebrado con el hospital demandado, siempre que la reclamación se efectúe dentro de la vigencia de la póliza.
e.- Cobro de lo no debido: los demandantes pretenden el reconocimiento de sumas exorbitantes que se alejan de la realidad.
f.- Prescripción de la acción: la indemnización pretenda se reclamó por fuera del término legal.7
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Reparación Directa No. 41001-33-33-002-2020-00014-01 Leidy Marcela Córdoba Castro y Otros vs ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo g.- Ausencia de cobertura: el contrato de seguro no cubre cirugías plásticas ni estéticas, solo otorga cobertura para cirugía reconstructiva posterior a un accidente y cirugía correctica de anomalías congénitas.
4. El trámite de primera instancia.
Mediante auto del 14 de julio de 2021 6, el a quo declaró no probadas las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de causa para demandar (propuesta por el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo) e indebida individualización de las pretensiones que lleva a ineptitud de la demanda de llamamiento en garantía por falta de requisitos formales (propuesta por la Previsora).
El 8 de septiembre de 20217, el a quo llevó a cabo la audiencia inicial; en ella, agotó
llamamiento en garantía por falta de requisitos formales (propuesta por la Previsora).
El 8 de septiembre de 20217, el a quo llevó a cabo la audiencia inicial; en ella, agotó la etapa de saneamiento , acto seguido, fijó el litigio, concluyó infructuosamente la fase conciliatoria y decretó pruebas por no estar pendiente la resolución de alguna medida cautelar 8.
En audiencia de pruebas celebrada los días 27 de octubre de 2021 y 6 de abril de 20229, escuchó la prueba testimonial decretada y corrió traslado para alegar de conclusión.
5. Alegatos de conclusión.
5.1. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.
Refiere que los hechos expuestos en la demanda carecen de sustento probatorio, toda vez que los medios de convicción allegados al proceso demuestran que, con anterioridad a la intervención quirúrgica, la paciente no conservaba la referencia anatómica umbilical, la cual había desaparecido como consecuencia del defecto herniario que presentaba —de aproximadamente 20 cm, según la resonancia magnética y el examen físico practicado—, así como por su condición de obesidad.
Sostiene, además, que el procedimiento efectuado tuvo una finalidad funcional y no estética, circunstancia que fue oportunamente informada a la demandante. Explica que el compromiso de la pared abdom inal ocasionado por la hernia podía generar graves afectaciones para su salud, tal como se desprende de la historia clínica y fue ratificado por los médicos Antonio Salgado y Rolando Medina,
6 Documento 013AutoResuelveExcepcionesFijaAudiencia.pdf, Onedrive
generar graves afectaciones para su salud, tal como se desprende de la historia clínica y fue ratificado por los médicos Antonio Salgado y Rolando Medina,
6 Documento 013AutoResuelveExcepcionesFijaAudiencia.pdf, Onedrive 7 Documento 020ActaAudienciaInicial.pdf, Id 8 Folios 221 a 227 del documento CuadernoN.3.pdf, Onedrive 9 F Documentos 026 AudienciaPruebas.pdf y 039Acta AudienciaPruebas2022406.pdf, Onedrive8
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Reparación Directa No. 41001-33-33-002-2020-00014-01 Leidy Marcela Córdoba Castro y Otros vs ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo profesionales idóneos y expertos en cirugía, quienes rindieron testimonio dentro del proceso.
5.2. Parte actora.
Insiste en que a la señora Leidy Marcela Córdoba Castro le fue practicada una exéresis umbilical, procedimiento que, según afirma, no fue autorizado por la paciente. Sostiene que la intervención inicial mente programada y consentida correspondía a una eventrorrafia con colocación de malla, la cual finalmente no fue implantada, circunstancia que, en su criterio, propició la recidiva de las hernias ventrales.
Agrega que los testigos deponentes no negaron la realización de la exéresis del ombligo; por el contrario, intentaron justificar su práctica. Considera, por tanto, que resulta evidente la responsabilidad del demandado al haber ejecutado un procedimiento para el cual no contaban con una autorización esp ecífica e informada de la paciente. En respaldo de su postura, cita doctrina médica relativa
que resulta evidente la responsabilidad del demandado al haber ejecutado un procedimiento para el cual no contaban con una autorización esp ecífica e informada de la paciente. En respaldo de su postura, cita doctrina médica relativa al acto quirúrgico no consentido y a los daños que este puede ocasionar en la salud física y psíquica del paciente.
Resalta la existencia de un daño consistente en la violación del derecho de la demandante a decidir sobre su cuerpo (por falta de consentimiento informado para extirpar el ombligo ) y la afectación anatómica y estética derivada del acto quirúrgico (e xéresis del ombligo), el cual resulta imputable bajo la teoría de la pérdida de oportunidad del paciente de rechazar la realización del acto quirúrgico.
Asimismo, precisa que la exéresis umbilical se produjo con ocasión de la práctica del procedimiento identificado con el código No. 868311, correspondiente a la reducción de tejido adiposo de la pared abdominal mediante lipectomía. En tal sentido, destaca que dicho procedimiento, por su naturaleza y finalidad, debió ser ejecutado por un cirujano plástico, de conformidad con lo previsto en la Resolución No. 2 077 del 9 de diciembre de 2021 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
5.3. La Previsora S.A.10
Luego de efectuar un recuento de los medios de convicción obrantes en el plenario, concluyó que se encuentra probada la excepción de inexistencia de nexo causal, al insistir en que la actuación del hospital demandado, en la atención
10 Documento 043AlegatosConclusionPrevisora.pdf Onedrive9
plenario, concluyó que se encuentra probada la excepción de inexistencia de nexo causal, al insistir en que la actuación del hospital demandado, en la atención
10 Documento 043AlegatosConclusionPrevisora.pdf Onedrive9
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Reparación Directa No. 41001-33-33-002-2020-00014-01 Leidy Marcela Córdoba Castro y Otros vs ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo suministrada a la demandante, fue adecuada y diligente, lo que conduce a la improsperidad de las pretensiones. Sostuvo que la aparición de una nueva eventración en l a paciente no resulta atribuible al actuar médico, por cuanto constituye un hecho imprevisible y un riesgo propio del ejercicio de la medicina. Por último, reiteró que la aseguradora no está obligada a indemnizar los perjuicios reclamados, en aplicación de la cláusula claims made , para lo cual reprodujo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda respecto de dicha tesis.
6. Sentencia Apelada11.
El 8 de junio de 2022 , el a quo, declaró probadas las excepciones denominadas inexistencia de nexo causal (propuesta por el hospital demandado), ausencia de pruebas e inexistencia de la obligaci ón (propuestas por la Previsora), consecuentemente denegó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.
Para adoptar esa determinación, ab initio trajo el régimen de responsabilidad médica por falla del servicio y efectuó un recuento de los medios de convicción obrantes en el plenario, señalando que la tacha por sospecha de los testigos
Para adoptar esa determinación, ab initio trajo el régimen de responsabilidad médica por falla del servicio y efectuó un recuento de los medios de convicción obrantes en el plenario, señalando que la tacha por sospecha de los testigos Francisco Ruiz López, Rolando Medina Roja s y Antonio María Salgado formulada por la parte actora, no tiene vocación de prosperidad, pues si bien los mismos laboran para el hospital demandado, mantuvieron una relación directa con la paciente durante y después de la intervención quirúrgica, aunado a lo cual su narrativa es convincente y explicaron con suficiencia los servicios y atenciones suministradas a la demandante.
Encontró en la historia clínica aportada que , el médico cirujano diagnosticó a Leidy Marcela Córdoba Castro una hernia ventral con obstrucción, evidencian do una masa de aproximadamente 20 cm y abundante panículo adiposo. En consecuencia, ordenó la programación de una eventrorrafia con malla y lipectomía, explicando a la paciente los riesgos inherentes al procedimiento quirúrgico, entre ellos infecciones, lesiones previsibles e imprevisibles, así como las posibles complicaciones, incluida la muerte.
Asimismo, evidenció que el procedimiento fue practicado el 7 de noviembre de 2017 y que una de sus particularidades fue la no colocación de la malla inicialmente ordenada. Según lo manifestado por los testigos recepcionados, dicha decisión obedeció a que, una vez iniciada la intervención, se encontró una masa de menor tamaño que la estimada durante el examen físico preoperatorio y los tejidos encontrados resultaban suficientes para el cierre de la herida , razón por la cual no
decisión obedeció a que, una vez iniciada la intervención, se encontró una masa de menor tamaño que la estimada durante el examen físico preoperatorio y los tejidos encontrados resultaban suficientes para el cierre de la herida , razón por la cual no
11 Documento 045SentenciaPrimeraInstanica.pdf, OneDrive10
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Reparación Directa No. 41001-33-33-002-2020-00014-01 Leidy Marcela Córdoba Castro y Otros vs ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo resultaba necesario la utilización de la referida malla , máxime cuando se corría el riesgo de que la paciente rechazara la misma.
Agregó que, no era necesario el consentimiento informado para retirar el ombligo, tal y como lo indican los deponentes, pues lo consentido por la paciente, fueron las cirugías de eventración y dermolipectomía, en la primera de las cuales la hernia involucraba al ombligo y por ello se debía quitar. Igualmente, indicó que no había lugar a solicitar la participación de un cirujano plástico, pues, según lo expresado por los testigos, la cirugía practicada tenía una finalidad eminentemente funcional más no estético.
Concluyó que, los hechos de la demanda carecen de res paldo probatorio, pues no se arrimó dictámenes de especialistas que hubieran puesto de presente la falla médica, antes bien, se acreditó que los procedimientos eventrorrafia abdominal y dermolipectomía eran requeridos con urgencia por la paciente dadas sus condiciones de salud y fueron realizados en debida forma.
6. La Apelación12.
médica, antes bien, se acreditó que los procedimientos eventrorrafia abdominal y dermolipectomía eran requeridos con urgencia por la paciente dadas sus condiciones de salud y fueron realizados en debida forma.
6. La Apelación12.
Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de los demandantes interpuso el recurso de apelación; en procura de que se revoque y , en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Para lo anterior , reiteró que a Leidy Marcela Córdoba le fue practicada la cirugía denominada eventrorrafia, contando la demandada con el consentimiento informado para ello, no obstante, dejó de colocarse la “malla de marles” lo cual hizo que la paciente presentara “recidiva de la eventración”, destacando que en la mencionada intervención lo que realmente se realizó fue una exéresis umbilical (extirpación del ombligo) sin consentimiento informado.
Partiendo de los antedichos supu estos, señaló que el a quo erró al formular el problema jurídico, al circunscribirlo a determinar si la extirpación del ombligo se encontraba justificada por una situación de riesgo para la vida de la paciente, cuando, a su juicio, esta nunca estuvo en peligro. Sostuvo que el análisis debía centrarse, en cambio, en establecer si la ausencia de consentimiento informado para la realización de dicho procedimiento, constituye una falla en la prestación del servicio médico generadora del daño cuya reparación se reclama, tal y como se argumentó en el escrito de demanda.
12 Documento 047ApelacionDemandante.pdf, OneDrive,11
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servicio médico generadora del daño cuya reparación se reclama, tal y como se argumentó en el escrito de demanda.
12 Documento 047ApelacionDemandante.pdf, OneDrive,11
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Reparación Directa No. 41001-33-33-002-2020-00014-01 Leidy Marcela Córdoba Castro y Otros vs ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo Solicitó se analicen los alegatos conclusivos de primera instancia que no fueron tenidos en cuenta por el fallador, igualmente indicó que los testigos Francisco Ruiz López y “Antonio Acevedo” fueron “recusados por la parte demandante ” debido a que no estuvieron en la cirugía y tiene n claros intereses de proteger a la demandada por ser dependientes de la misma. Frente al dicho de Rolando Medina Rojas, quien aduce no se requería consentimiento para l a extirpación del ombligo debido a que lo realizado fue una dermolipectomía que sí estaba autorizada por la demandante, señaló que dicho argumento no tiene asidero en el ordenamiento jurídico13.
Arguyó que, contrario a lo relatado por Francisco Ruiz López, la cicatriz previa de cesárea que presentaba la paciente no comprometía la región umbilical, toda vez que en las valoraciones prequirúrgicas no se efectuó descripción alguna en tal sentido ni se advirtió sobre la desaparición del ombligo. Asimismo, en opo sición a lo manifestado por el deponente Antonio María Salgado, sostuvo que el procedimiento de reducción de tejido adiposo de la pared abdominal mediante lipectomía debía ser realizado por un cirujano plástico, de conformidad con lo
lo manifestado por el deponente Antonio María Salgado, sostuvo que el procedimiento de reducción de tejido adiposo de la pared abdominal mediante lipectomía debía ser realizado por un cirujano plástico, de conformidad con lo previsto en la Resolución No. 2077 del 9 de diciembre de 2021 del Ministerio de Salud.
Refirió que, de habérsele explicado a la demandante que la cirugía comprendía la autorización para la realización de una exéresis umbilical, esta no habría prestado su consentimiento para di cho procedimiento. En consecuencia, sostuvo que la entidad demandada vulneró los derechos de la señora Leidy Marcela Córdoba Castro a la información, al consentimiento informado y a la autonomía de la voluntad, al practicar una intervención respecto de la cual no existía una autorización expresa, suficiente y debidamente informada por parte de la paciente.
Finalmente, trajo el marco normativo y doctrinal 14 referente al consentimiento informado en procedimientos quirúrgicos , concluyendo que los médicos “no pueden excederse en los l ímites del consentimiento otorgado inicialmente por el paciente, ejecutando otros procedimientos sin previa y nueva autorización”, como ocurrió en el presente asunto.
7. Trámite de Segunda Instancia.
El 6 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, procediendo el 3 de octubre siguiente el secretario de esta
13 Sin consideración adicional alguna 14 Tamayo Jaramillo, Javier. El Cons
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